{"id":8934,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-729-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-729-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-02\/","title":{"rendered":"T-729-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/02 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Principio de operatividad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de acci\u00f3n o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, est\u00e1 dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de \u00a0bases de datos personales. \u00a0 De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES RELACIONADOS CON MANEJO DE BASES DE DATOS-Ausencia de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos relacionados con la libertad inform\u00e1tica, y la ausencia de una ley estatutaria que regule con amplitud esta materia, situaci\u00f3n denunciada en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte, y aceptando que la acci\u00f3n de tutela a pesar de su especial importancia en materia de protecci\u00f3n de los derechos al habeas data y a la intimidad, no constituye herramienta suficiente para la reconducci\u00f3n adecuada de las conductas desarrolladas en el \u00e1mbito del poder inform\u00e1tico, la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y en desarrollo del principio de eficacia de los derechos fundamentales, har\u00e1 la siguiente declaraci\u00f3n: reiterar\u00e1 la invitaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica e incluso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en la medida de sus posibilidades presenten e impulsen respectivamente, un proyecto de ley estatutaria que ofrezca una regulaci\u00f3n amplia, \u00a0consistente e integral en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET DE CATASTRO DISTRITAL-Se violan principios\/PRINCIPIOS EN ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la recopilaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de Catastro, est\u00e1 sometida a los principios de la administraci\u00f3n de datos, precisamente por que la misma est\u00e1 conformada por datos personales mediante los cuales se asocia una realidad patrimonial con una persona determinada. La Sala, al examinar en el caso concreto el poder de irradiaci\u00f3n de estos principios como manifestaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, encuentra que se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. A partir de la inobservancia y desconocimiento de los principios de libertad, finalidad e individualidad, rectores de la administraci\u00f3n de datos personales, la Sala considera lo siguiente: con la publicaci\u00f3n de la base de datos sobre la informaci\u00f3n catastral de Bogot\u00e1 en la Internet, tal y como est\u00e1 dispuesta, el Departamento administrativo de Catastro, vulnera el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica del demandante. En consecuencia, se torna indispensable conceder la tutela invocada y ordenar a la respectiva entidad que haga cesar la conducta vulneratoria del \u00a0derecho, de tal forma que en adelante se abstenga de publicar, con posibilidad de acceso indiscriminado y sin el consentimiento previo y libre, informaci\u00f3n personal del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Se violan principios \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, con la publicaci\u00f3n de la base de datos sobre los afiliados al sistema integral de seguridad social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud vulnera el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica del actor. \u00a0En efecto, toda vez que este tipo de \u00a0datos personales est\u00e1 catalogado como informaci\u00f3n semi-privada, es decir que su acceso se encuentra restringido, la posibilidad de su conocimiento por parte de terceros totalmente ajenos al \u00e1mbito propio en el cual se obtuvo dicha informaci\u00f3n, a partir del sencillo requisito de digitar su n\u00famero de identificaci\u00f3n, desconoce los principios constitucionales de libertad, finalidad, circulaci\u00f3n restringida e individualidad propios de la administraci\u00f3n de datos personales. Por lo anterior, resulta procedente conceder la tutela invocada y ordenar a la respectiva entidad que haga cesar la conducta vulneratoria de su derecho, en el sentido de permitir que cualquier persona tenga acceso a informaci\u00f3n personal sobre el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Incremento de riesgos de vulneraci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ante la posibilidad de acceso a \u00a0m\u00faltiples bases de datos personales (publicadas ahora en la Internet), el fortalecimiento del poder inform\u00e1tico (caracterizado por su titularidad en ocasiones an\u00f3nima), y la carencia casi absoluta de controles, se han incrementado los riesgos de vulneraci\u00f3n efectiva no s\u00f3lo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, sino de los dem\u00e1s derechos fundamentales puestos en juego en el \u00e1mbito inform\u00e1tico: la intimidad, la libertad e incluso la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-467467 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Antonio Ruiz G\u00f3mez contra el Departamento Administrativo de Catastro (Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en \u00fanica instancia, dentro del expediente de tutela T-467467.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o de 2001, el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Capital, ha dispuesto en la Internet una p\u00e1gina virtual que incorpora una base de datos sobre la informaci\u00f3n catastral de Bogot\u00e1. Mediante la digitaci\u00f3n del n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de cualquiera persona, es posible obtener informaci\u00f3n b\u00e1sica (direcci\u00f3n, zona de conservaci\u00f3n, vigencia de la formaci\u00f3n, tipo de propiedad, estrato, \u00e1rea de terreno, \u00e1rea de construcci\u00f3n), acerca de uno (y siempre el mismo) de los bienes inmuebles registrados en la base de datos bajo dicho n\u00famero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante la digitaci\u00f3n de al menos cuatro datos de cinco (direcci\u00f3n del predio, matr\u00edcula inmobiliaria, c\u00f3digo homologado de informaci\u00f3n predial, c\u00e9dula catastral y documento de identidad), es posible obtener informaci\u00f3n detallada del predio, tanto jur\u00eddica (n\u00fameros de escrituras p\u00fablicas, notar\u00eda, propietario, porcentaje de copropiedad etc.), como econ\u00f3mica (valor del metro cuadrado del terreno, valor del metro cuadrado construido, monto de los \u00faltimos cinco aval\u00faos, vigencia de los aval\u00faos, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud ha dispuesto en la Internet una p\u00e1gina virtual que incorpora una base de datos con informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, con la cual, mediante la digitaci\u00f3n del n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de cualquier persona, es posible acceder a informaci\u00f3n relativa al nombre completo del afiliado, la fecha de afiliaci\u00f3n, los meses en mora y las personas beneficiarias del afiliado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de estos hechos, el ciudadano Carlos Antonio Ruiz G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las dos entidades responsables de las publicaciones, bajo el siguiente argumento: la disposici\u00f3n y la facilidad en el acceso a tal informaci\u00f3n, en las circunstancias actuales de orden p\u00fablico (delincuencia com\u00fan y grupos armados al margen de la ley), adem\u00e1s de violar su derecho a la intimidad, pone en riesgo sus derechos y los de su familia a la vida, la integridad personal, la propiedad y la libertad, por lo cual solicita se suspenda de manera inmediata la acci\u00f3n perturbadora de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada. Consider\u00f3 la corporaci\u00f3n: primero, que con la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n mediante las referidas p\u00e1ginas de Internet no se presenta intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita reservada del actor, ni se divulgan hechos privados ni hechos tergiversados o falsos. Segundo, que en cumplimiento del principio de eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las entidades del Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar esta clase de mecanismos de informaci\u00f3n. Tercero, que frente a la p\u00e1gina de la Superintendencia de Salud, con la racionalizaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, se pretende la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el control de los recursos de los asociados, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 3 del decreto 1259 de 1994. Y cuarto, que frente a la p\u00e1gina de Catastro, la informaci\u00f3n dispensada tras la digitaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n es la general o b\u00e1sica del predio, la cual es de dominio p\u00fablico, y que por otro lado, para obtener informaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica, se requiere la digitaci\u00f3n de datos adicionales que al ser de car\u00e1cter privado, restringen la posibilidad de acceso a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que, &#8220;con la existencia de la informaci\u00f3n en dichas p\u00e1ginas de la Internet, no se pone en peligro la integridad f\u00edsica que aduce el tutelante, cuando solamente se arrojan datos que corresponden a la generalidad de la informaci\u00f3n de los usuarios, en v\u00eda de cumplir los fines y prop\u00f3sitos de estas instituciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el presente caso plantea una tensi\u00f3n particular entre varios derechos fundamentales, que dicha tensi\u00f3n se desarrolla en el \u00e1mbito de la Internet como medio de comunicaci\u00f3n global, y que sobre el tema no existe regulaci\u00f3n; con la finalidad de contar con los mejores elementos de juicio, se solicitaron y se anexaron al expediente conceptos t\u00e9cnicos de las siguientes instituciones: Facultad de Ciencias humanas, Departamento de sociolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 88 a 91); Departamento administrativo de seguridad (DAS) divisi\u00f3n de investigaciones inform\u00e1ticas y electr\u00f3nicas (fls. 92 a 96); Superintendencia nacional de Salud (fls. 102 a 108); Departamento administrativo de catastro de Bogot\u00e1 (fls. 111 a 114); Ministerio de comunicaciones (126 a 129); Documento CONPES 3072 (fls 130 a 151); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fls. 115 a 125); Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario (fls. 250 a 267); Facultad de Ciencias sociales, Departamento de antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes (fls. 268 y 269); Facultad de derecho, Departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia (fls. 272 a 275); Facultad de ingenier\u00eda civil, Universidad de la Salle (fls. 277 a 279); Facultad de ciencias humanas, Departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 280 a 281). \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y temas por desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Sala a pronunciarse, acerca de las condiciones en las cuales, la \u00a0posibilidad de acceder a informaci\u00f3n sobre personas naturales, mediante la digitaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n, gracias a la manipulaci\u00f3n de ciertas bases de datos dispuestas en la Internet, desconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos referenciados en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (a) el contenido y alcance del derecho constitucional al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica; (b) los principios de la administraci\u00f3n de las bases de datos; (c) los datos personales y las diversas clasificaciones de la informaci\u00f3n; y (d) la deficiencia en los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con el manejo de las bases de datos y la necesidad de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>a.) El contenido y alcance del derecho constitucional al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la consagraci\u00f3n constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificaci\u00f3n hist\u00f3rica en el surgimiento del denominado poder inform\u00e1tico1 y \u00a0la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales2. Durante la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, el habeas data pas\u00f3 de ser una garant\u00eda3 con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro. Es as\u00ed como bajo la \u00e9gida del derecho general de libertad (art\u00edculo 16) y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de libertad en el manejo de los datos (art\u00edculo 15 primer inciso), la jurisprudencia ha reconocido la existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica4. En este sentido, derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y derecho al habeas data, son nociones jur\u00eddicas equivalentes5 que comparten un mismo referente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales aut\u00f3nomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data6. Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo7. El camino de la delimitaci\u00f3n empieza en el a\u00f1o de 1994, con la sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableci\u00f3 una clara diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. M\u00e1s adelante, en el a\u00f1o de 1997, con la sentencia T-557 de 1997 la Corte precis\u00f3 las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data8, despu\u00e9s de que la relaci\u00f3n entre ambos se hab\u00eda manejado como de g\u00e9nero a especie desde el a\u00f1o de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la diferenciaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, cobra especial importancia por tres razones: (i) por la posibilidad de obtener su protecci\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitaci\u00f3n de los contextos materiales que comprenden sus \u00e1mbitos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n; y (iii) por las particularidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad9 al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios10 que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de acci\u00f3n o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, est\u00e1 dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de \u00a0bases de datos personales. \u00a0 De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) Principios de la administraci\u00f3n de las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de los datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la especial necesidad de disponibilidad de informaci\u00f3n mediante la conformaci\u00f3n de bases de datos personales, unida a la potencialidad de afectar los derechos fundamentales que apareja el desarrollo de dicha actividad, tornan indispensable someter el proceso de administraci\u00f3n de los datos a ciertos principios jur\u00eddicos, con el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, se entiende por el proceso de administraci\u00f3n de datos personales, las pr\u00e1cticas que las entidades p\u00fablicas o privadas adelantan con el fin de conformar, organizar y depurar bases de datos personales, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de estos \u00faltimos en un contexto claramente delimitado y con sujeci\u00f3n a ciertos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de libertad11, los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento12 libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos de manera il\u00edcita13 (ya sea sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n por cualquier tipo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de necesidad14, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos.15 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de veracidad16, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de integridad,17 \u00a0estrechamente ligado al de veracidad, la informaci\u00f3n que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una \u00fanica base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe obedecer a una finalidad18constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilaci\u00f3n de datos sin la clara especificaci\u00f3n acerca de la finalidad de los mismos, as\u00ed como el uso o divulgaci\u00f3n de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe cumplir una funci\u00f3n20 determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; por ello, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de \u00a0funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de circulaci\u00f3n restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos21, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos personales22. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de incorporaci\u00f3n23, cuando de la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de caducidad, la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada24 de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad25 y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida26 de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de diferentes bases de datos27. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones derivadas de los principios rectores del proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales, existen otros que tienen su origen directo en normas constitucionales y legales, sobre todo lo realtivo a la obligaci\u00f3n de diligencia en el manejo de los datos personales y la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.) Los datos personales y las diversas clasificaciones de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas del dato personal: objeto protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo posiciones doctrinales en la materia, desde la sentencia T-414 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado como caracter\u00edsticas del dato personal28 las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad29 reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su \u00a0captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales se encuentran por lo general en los llamados &#8220;bancos de datos&#8221;, que han sido definidos como el &#8220;conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los usuarios de una entidad (administradora) que se ocupa de su constante actualizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n&#8221;30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habeas data y derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales, por sus condiciones especiales, prima facie se encuentran fuera de la \u00f3rbita de conductas protegidas por el r\u00e9gimen general del derecho constitucional a la informaci\u00f3n. En consecuencia, la colisi\u00f3n entre derecho al habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y derecho a la informaci\u00f3n, deber\u00e1 resolverse atendiendo las particularidades tanto de la informaci\u00f3n, convertida en datos personales, como de los rasgos y poder de irradiaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la adecuada comprensi\u00f3n de la colisi\u00f3n entre los derechos a la informaci\u00f3n y al habeas data, en ocasiones extensible al derecho a la intimidad, la Corte propone una tipolog\u00eda de la informaci\u00f3n que, mediante el manejo de criterios m\u00e1s o menos estables, facilite la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y la seguridad jur\u00eddica entre los actores m\u00e1s usuales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La primera gran tipolog\u00eda, es aquella dirigida a distinguir entre la informaci\u00f3n impersonal y la informaci\u00f3n personal. A su vez, en esta \u00faltima es importante diferenciar igualmente la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la informaci\u00f3n personal contenida en otros medios, como videos o fotograf\u00edas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la especialidad del r\u00e9gimen aplicable al derecho a la autodeterminaci\u00f3n, esta diferenciaci\u00f3n es \u00fatil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la informaci\u00f3n impersonal no existe un l\u00edmite constitucional fuerte31 al derecho a la informaci\u00f3n, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n constitucional de la censura (art\u00edculo 20 inciso 2\u00ba), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209) o de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228). Una segunda raz\u00f3n, est\u00e1 asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica \u00a0reconocer igualmente las diferencias entre su relaci\u00f3n con la llamada informaci\u00f3n personal y su posible colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n. La tercera raz\u00f3n, guarda relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los llamados procesos de administraci\u00f3n de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer \u00a0requisito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;32 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta tipolog\u00eda es \u00fatil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la informaci\u00f3n, y aquella que constitucionalmente est\u00e1 prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n e identificaci\u00f3n tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.) Deficiencia de mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el manejo de las bases de datos. Ausencia de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos relacionados con la libertad inform\u00e1tica33, y la ausencia de una ley estatutaria que regule con amplitud esta materia, situaci\u00f3n denunciada en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte34, y aceptando que la acci\u00f3n de tutela a pesar de su especial importancia en materia de protecci\u00f3n de los derechos al habeas data y a la intimidad, no constituye herramienta suficiente para la reconducci\u00f3n adecuada de las conductas desarrolladas en el \u00e1mbito del poder inform\u00e1tico, la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y en desarrollo del principio de eficacia de los derechos fundamentales, har\u00e1 la siguiente declaraci\u00f3n: reiterar\u00e1 la invitaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica e incluso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en la medida de sus posibilidades presenten e impulsen respectivamente, un proyecto de ley estatutaria que ofrezca una regulaci\u00f3n amplia, \u00a0consistente e integral en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de proteger efectivamente y de manera categ\u00f3rica el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, la Corte considera indispensable que se establezcan normas sobre la obligaci\u00f3n de adoptar los mecanismos de seguridad adecuados, que permitan la salvaguardia de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos. Se requieren normas que establezcan sanciones y reg\u00edmenes especiales de responsabilidad para las entidades administradoras de bases de datos y para los usuarios de la informaci\u00f3n, as\u00ed como normas dirigidas a desestimular y sancionar pr\u00e1cticas indebidas en ejercicio del poder inform\u00e1tico: cruce de datos, divulgaci\u00f3n indiscriminada, bases de datos secretas, entre otras. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n son indispensables normas que regulen los procesos internos de depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de datos personales, as\u00ed como los de las solicitudes de rectificaci\u00f3n, adici\u00f3n y supresi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con el fin de que se pueda establecer el equilibrio35 correspondiente entre los derechos a la informaci\u00f3n y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, es necesario que el acceso a la informaci\u00f3n personal debidamente administrada se realice bajo dos principios, llamados a operar bajo la premisa de la posici\u00f3n de garante36 de la entidad administradora y del peticionario: el principio de responsabilidad compartida, seg\u00fan el cual, tanto quien solicita la informaci\u00f3n como quien la suministra, desarrollen su conducta teniendo en cuenta la existencia de un inter\u00e9s protegido en cabeza del titular del dato. Y el principio de cargas mutuas, seg\u00fan el cual, a mayor informaci\u00f3n solicitada por un tercero, mayor detalle sobre su identidad y sobre la finalidad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala definir si, con la posibilidad de que cualquier persona pueda acceder a datos personales del se\u00f1or Carlos Antonio Ruiz G\u00f3mez, mediante la digitaci\u00f3n de su n\u00famero de identificaci\u00f3n, gracias a la manipulaci\u00f3n de bases de datos publicadas en sendas p\u00e1ginas de la Internet por parte del Departamento Administrativo de Catastro del Distrito de Bogot\u00e1 y de la Superintendencia Nacional de Salud, se desconocen sus derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de los datos personales dispuestos en la p\u00e1gina de Internet de Catastro Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la opini\u00f3n del representante de Catastro, en el sentido de afirmar que la informaci\u00f3n disponible con la digitaci\u00f3n del n\u00famero de c\u00e9dula es precaria, y que para el acceso a informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los diversos bienes inmuebles registrados, es necesario reunir cuatro de cinco datos posibles. Datos que, por el car\u00e1cter confidencial de los mismos, hacen imposible que terceros totalmente ajenos al titular del n\u00famero de identificaci\u00f3n, tengan acceso a informaci\u00f3n pormenorizada de los diversos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta la inocuidad de la informaci\u00f3n accesible tras la digitaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n37, podr\u00eda eventualmente concluirse que la conducta de Catastro no vulnera derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte, la \u00a0recopilaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de Catastro, est\u00e1 sometida a los principios de la administraci\u00f3n de datos, precisamente por que la misma est\u00e1 conformada por datos personales mediante los cuales se asocia una realidad patrimonial con una persona determinada. La Sala, al examinar en el caso concreto el poder de irradiaci\u00f3n de estos principios como manifestaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, encuentra que se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos \u00a0Antonio Ruiz G\u00f3mez. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.) \u00a0En primer lugar, la conducta de Catastro no se ajusta al principio de libertad, \u00a0bacilar en los procesos de administraci\u00f3n de datos. Seg\u00fan este principio, la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, debe estar precedida de autorizaci\u00f3n expresa y libre de vicios del titular de los datos. Encuentra la Sala que, esta circunstancia no fue atendida por Catastro, quien procedi\u00f3 a la publicaci\u00f3n de la base en la Internet, sin el consentimiento previo del se\u00f1or Carlos Antonio Ruiz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.) En segundo lugar, la conducta de Catastro desconoce de manera indirecta el principio de finalidad, en cuanto que permite el acceso indiscriminado a la informaci\u00f3n personal del se\u00f1or Carlos Antonio Ruiz a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en la Internet. \u00a0Para la Corte, el proceso de administraci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad definida de manera clara y previa, que en el caso de catastro se concreta en la posibilidad de acceso a la informaci\u00f3n predial en determinadas condiciones y por ciertas personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 En este sentido, Catastro, al facilitar el acceso a informaci\u00f3n personal de manera indiscriminada, distorsiona la finalidad a la cual estaba llamada la base de datos, \u00a0pues permite que extra\u00f1os, sin intereses visibles, accedan a la informaci\u00f3n sin que sea posible ning\u00fan tipo de control por parte de sus \u00a0titulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.) En tercer lugar, las condiciones de acceso indiscriminado a la informaci\u00f3n, aunque esta sea precaria, \u00a0constituyen un riesgo cierto que debe ser evitado ante la posible elaboraci\u00f3n de perfiles virtuales. \u00a0Esta situaci\u00f3n conduce a analizar el acance del principio de individualidad. \u00a0Seg\u00fan este principio, el Departamento Administrativo de Catastro, como administrador de datos personales, debe abstenerse de realizar conductas que \u00a0faciliten \u00a0el cruce de datos \u00a0y la construcci\u00f3n de perfiles individuales. \u00a0Nuevamente encuentra la Corte que, Catastro, con la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n patrimonial del se\u00f1or Carlos Antonio Ruiz G\u00f3mez, al facilitar las condiciones para que la misma sea sumada a otra, con el concurso de diversas fuentes de informaci\u00f3n, vulnera \u00a0su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0a partir de la inobservancia y desconocimiento de los principios de libertad, finalidad e individualidad, rectores de la administraci\u00f3n de datos personales, la Sala considera lo siguiente: con la publicaci\u00f3n de la base de datos sobre la informaci\u00f3n catastral de Bogot\u00e1 en la Internet, tal y como est\u00e1 dispuesta, el Departamento administrativo de Catastro Distrital de Bogot\u00e1, vulnera el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica del se\u00f1or Carlos Antonio Ruiz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se torna indispensable conceder la tutela invocada y ordenar a la respectiva entidad que haga cesar la conducta vulneratoria del \u00a0derecho, de tal forma que en adelante se abstenga de publicar, con posibilidad de acceso indiscriminado y sin el consentimiento previo y libre, informaci\u00f3n personal del se\u00f1or Carlos Antonio Ruiz G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de los datos personales dispuestos en la p\u00e1gina de Internet de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Sala considera que la informaci\u00f3n disponible tras la digitaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n, al estar referida a datos personales del actor que tienen la virtud de revelar aspectos de su \u00f3rbita privada (su condici\u00f3n de afiliado o no, la condici\u00f3n de beneficiarios de ciertas personas, la EPS a la cual se encuentra afiliado, si est\u00e1 o no en mora, la fecha de afiliaci\u00f3n, las posibles modificaciones en la afiliaci\u00f3n, etc.), se encuentra sometida a los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de finalidad, los datos, adem\u00e1s de procurar un objetivo constitucionalmente protegido, deben conservar el prop\u00f3sito por el cual fueron suministrados u obtenidos, \u00a0el cual est\u00e1 determinado generalmente por los \u00e1mbitos espec\u00edficos en los que dicha operaci\u00f3n se realiza y que en este caso es el propio de las relaciones privadas entre el titular de los datos y las entidades de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, ligado al de la circulaci\u00f3n restringida, indica que efectivamente la informaci\u00f3n personal del se\u00f1or Carlos Antonio Ruiz G\u00f3mez, por ser informaci\u00f3n semi-privada, est\u00e1 llamada a circular exclusivamente dentro de las entidades que conforman el sistema integral de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reconoce que a pesar de existir un inter\u00e9s p\u00fablico en la informaci\u00f3n contenida en esta base de datos, el cual est\u00e1 mediado por el derecho a la informaci\u00f3n de las entidades que incorporan el sistema integral de seguridad social en salud (fines de control en los pagos, de cobertura, de volumen de beneficiarios y dem\u00e1s utilidades de tipo estad\u00edstico amparadas en la ley), del mismo no se desprende la posibilidad de conocimiento indiscriminado de la informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se facilita por su disponibilidad y libertad de acceso gracias a \u00a0la Internet. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Corte que, con la publicaci\u00f3n de la base de datos sobre \u00a0los afiliados al sistema integral de seguridad social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud vulnera el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica del se\u00f1or Carlos Antonio Ruiz G\u00f3mez. \u00a0En efecto, toda vez que este tipo de \u00a0datos personales est\u00e1 catalogado como informaci\u00f3n semi-privada, es decir que su acceso se encuentra restringido, la posibilidad de su conocimiento por parte de terceros totalmente ajenos al \u00e1mbito propio en el cual se obtuvo dicha informaci\u00f3n, a partir del sencillo requisito de digitar su n\u00famero de identificaci\u00f3n, desconoce los principios constitucionales de libertad, finalidad, circulaci\u00f3n restringida e individualidad propios de la administraci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta procedente conceder la tutela invocada y ordenar a la respectiva entidad que haga cesar la conducta vulneratoria de su derecho, en el sentido de permitir que cualquier persona tenga acceso a informaci\u00f3n personal sobre el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la Superintendencia Nacional de Salud pueda adelantar la actividad de administraci\u00f3n de la referida base de datos, siempre y cuando la misma se desarrolle en el \u00e1mbito propio del sistema integral de seguridad social en salud, de tal forma que la base de datos pueda ser conocida por las personas autorizadas para ello, en concordancia con las finalidades de las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras, las entidades de control, los usuarios y dem\u00e1s personas que integran el r\u00e9gimen de seguridad social de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos de los datos personales dispuestos en las p\u00e1ginas de Internet de Catastro Distrital y de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el surgimiento del poder inform\u00e1tico, la existencia de un n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n de los nacionales colombianos se ha constituido hoy en un factor de riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n se hace evidente, ante la relativa facilidad de efectuar los llamados &#8220;cruces de datos&#8221;, de tal forma que con la digitaci\u00f3n de un s\u00f3lo dato (el n\u00famero de identificaci\u00f3n) y la disponibilidad de varias bases de datos personales, es posible en contados minutos elaborar un &#8220;perfil virtual&#8221; de cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad, cercana a la vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, se pone en evidencia en el caso bajo estudio, aunque de manera aparentemente inocua. \u00a0 En este orden de ideas considera la Sala que, aunque precaria, tanto la informaci\u00f3n patrimonial, como la informaci\u00f3n acerca del n\u00facleo familiar y de las caracter\u00edsticas de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud del se\u00f1or Carlos Antonio \u00a0Ruiz G\u00f3mez, permite construir una peque\u00f1a semblanza del titular, que incluso podr\u00eda perfeccionarse ante la posibilidad de acceso indiscriminado a nuevas bases de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales, no s\u00f3lo en lo que concierne a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, sino tambi\u00e9n en lo relativo a su intimidad, libertad e integridad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala que, ante la posibilidad de acceso a \u00a0m\u00faltiples bases de datos personales (publicadas ahora en la Internet), el fortalecimiento del poder inform\u00e1tico (caracterizado por su titularidad en ocasiones an\u00f3nima), y la carencia casi absoluta de controles, se han incrementado los riesgos de vulneraci\u00f3n efectiva no s\u00f3lo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, sino de los dem\u00e1s derechos fundamentales puestos en juego en el \u00e1mbito inform\u00e1tico: la intimidad, la libertad e incluso la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos riesgos, como lo ha se\u00f1alado la Corte, por su magnitud y especial naturaleza, son inevitables e irremediables mediante el simple ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Es entonces por esta raz\u00f3n y ante la evidencia que el caso bajo estudio supone en t\u00e9rminos de certeza y potencialidad de los riesgos de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la Sala considera urgente la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n integral, comprensiva y suficiente en la materia, como se proceder\u00e1 a declararlo en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar Conceder la tutela al derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica vulnerado por el Departamento Administrativo de Catastro de Bogot\u00e1 y por la Superintendencia Nacional en Salud, por la publicaci\u00f3n de sendas bases de datos en p\u00e1ginas de la internet. En consecuencia, se les ordena eliminar cualquiera posibilidad de acceso indiscriminado, mediante la digitaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n, a los datos personales del ciudadano Carlos Antonio Ruiz G\u00f3mez, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Exhortar al Procurador General de la Naci\u00f3n para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, consagrados en los art\u00edculos 277 numeral 2\u00ba, \u00a0y 278 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, promueva la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria con el fin de dotar a los ciudadanos colombianos de mecanismos suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, habeas data, intimidad, libertad e informaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Exhortar al \u00a0Defensor del Pueblo para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales consagrados en el art\u00edculo 282 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, promueva la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria con el fin de dotar a los ciudadanos colombianos de mecanismos suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, habeas data, intimidad, libertad e informaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en la medida de sus posibilidades tramite y apruebe el respectivo proyecto de ley estatutaria sobre las condiciones de ejercicio, principios, y mecanismos judiciales y administrativos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, habeas data, intimidad, libertad e informaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n librar las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-414 de 1992, la Corte, siguiendo al profesor Vittorio Frosini, defini\u00f3 el poder inform\u00e1tico como una especie de &#8220;dominio social sobre el individuo&#8221;, consistente en &#8220;la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas entre s\u00ed, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercanc\u00eda en forma de cintas, rollos o discos magn\u00e9ticos&#8221;. As\u00ed mismo, en la sentencia T-307 de 1999, afirm\u00f3: &#8221; En las sociedades tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas el manejo sistem\u00e1tico de datos personales sirve a prop\u00f3sitos tan variados como \u00a0apoyar los procesos de distribuci\u00f3n de las cargas y los bienes p\u00fablicos; facilitar la gesti\u00f3n de las autoridades militares y de polic\u00eda; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d&#8230; Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo interpret\u00f3 la Corte en la sentencia T-307 de 1999, al afirmar que &#8220;El habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene la funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 En las sentencias T-094 de 1995, T-097 de 1995 y T-119 de 1995, la Corte, a pesar de reconocer al habeas data como &#8220;derecho aut\u00f3nomo&#8221;, sigue trat\u00e1ndolo como garant\u00eda, en la medida en que lo considera un instrumento para la protecci\u00f3n de otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el derecho innominado a &#8220;conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en archivos y bancos de datos&#8221; de que trata el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, y que ha sido asociado al concepto de habeas data, la Corte en la sentencia T-414 de 1992 \u00a0lo defini\u00f3 como derecho a la &#8220;libertad inform\u00e1tica&#8221;. As\u00ed mismo, en la sentencia SU-082 de 1995, lo defini\u00f3 como derecho a la &#8220;autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica&#8221;, y en la sentencia T-552 de 1997 como &#8220;autodeterminaci\u00f3n informativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta equivalencia se pone de manifiesto en la sentencia SU- 082 de 1995 en la cual la Corte afirma que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, constituye el &#8220;n\u00facleo esencial&#8221; del derecho al habeas data. En el mismo sentido Cfr., sentencias T-552 de 1997 y T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha entendido el habeas data como un derecho aut\u00f3nomo, como una garant\u00eda y como un derecho-garant\u00eda. Si bien en estricto rigor, se trata de la garant\u00eda de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y a la libertad, ante la ausencia de normatividad tanto sustantiva como procesal, y para efectos de su justiciabilidad por parte del juez de tutela, se entender\u00e1 como un derecho-garant\u00eda en los t\u00e9rminos de la sentencia T-307 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A partir de la sentencia T-414 de 1992, la Corte tutel\u00f3 indistintamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en los casos en los cuales estuvieran comprometidos derechos fundamentales y datos personales. S\u00f3lo hasta la sentencia T-552 de 1997, la Corte deslinda definitivamente los dos derechos. Sobre esta evoluci\u00f3n jurisprudencial se pueden consultar las sentencias T-022 de 1993, en la que la Corte resuelve un caso sobre vulneraci\u00f3n de derechos a partir de la divulgaci\u00f3n de datos err\u00f3neos, y trata indistintamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica; en la sentencia SU-082 de 1995, al resolver un caso de supuesta vulneraci\u00f3n de derechos a partir de divulgaci\u00f3n de datos personales incompletos, la Corte confunde el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en materia de hechos crediticios representados en datos personales y el derecho a la intimidad, al concluir que no se vulneraba el derecho a la intimidad, debido a que la informaci\u00f3n crediticia no integra el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho; en la sentencia T-176 de 1995, a pesar de que la Corte afirma que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica se encuentra &#8220;claramente diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre&#8221;, la herencia jurisprudencial de la sentencia SU-082 de 1995, reiterada en el caso, no permite sostener tal afirmaci\u00f3n; en la sentencia T-261 de 1995, al resolver sobre la legitimidad de la conducta de un depositario de datos personales que los cedi\u00f3 a un tercero sin la debida autorizaci\u00f3n del titular, la Corte, a partir de la confusi\u00f3n entre el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y el derecho a la intimidad, debido a que los datos personales suministrados (nombre, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono) eran de dominio p\u00fablico, no encontr\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte en la sentencia T-552 de 1997, al resolver un caso acerca de la divulgaci\u00f3n de datos personales en materia crediticia, afirm\u00f3 que si bien con tal conducta no se vulneraba el derecho a la intimidad, si se podr\u00eda vulnerar el derecho a la \u00a0&#8220;autodeterminaci\u00f3n informativa&#8221; siempre y cuando los datos divulgados no fueran completos, reales o actuales. Dijo la Corte: &#8220;El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa&#8230;&#8221;. Frente al caso concreto, dijo la Corte que \u201caunque el actor considerara que el demandado atropell\u00f3 su derecho a la intimidad, lo cierto es que seg\u00fan lo visto, no es este derecho, sino el del habeas data, el que podr\u00eda resultar vulnerado, de llegarse a comprobar que la entidad de cr\u00e9dito divulg\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea&#8221;. Finalmente en la sentencia T-527 de 2000, se estableci\u00f3 con claridad la diferencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;De otra parte, la Corporaci\u00f3n debe reiterar, una vez m\u00e1s su doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el art\u00edculo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones espec\u00edficas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este \u00faltimo relacionado, en buena medida con los datos de car\u00e1cter crediticio o econ\u00f3mico.&#8221; Situaci\u00f3n reflejada en la parte resolutiva, en la cual la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho al habeas data por haber ocurrido la caducidad del dato adverso. \u00a0En el mismo sentido v\u00e9ase la sentencia T-578 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirm\u00f3: &#8220;la libertad inform\u00e1tica, consiste ella en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s.&#8221; As\u00ed mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirm\u00f3: &#8220;La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales.&#8221; Y en la sentencia T-552 de 1997 afirm\u00f3: &#8220;&#8230;el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa implica, como lo reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El fundamento de validez de los llamados principios de la administraci\u00f3n de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el cual constituye en t\u00e9rminos de la Corte, \u00a0&#8220;el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso inform\u00e1tico&#8221; y del cual derivan &#8220;unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo&#8221;, y que a su vez son el resultado &#8220;de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al proceso inform\u00e1tico.&#8221; As\u00ed en sentencia T-307 de 1999 (consideraci\u00f3n 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-022 de 1993, la Corte resolvi\u00f3 el caso de la circulaci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio sin el consentimiento del titular de los datos. Es as\u00ed como la Corte, bajo la necesidad de &#8220;favorecer una plena autodeterminaci\u00f3n de la persona&#8221; y ante la &#8220;omisi\u00f3n de obtener la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del titular para la circulaci\u00f3n \u00a0de sus datos econ\u00f3micos personales&#8221;, resolvi\u00f3 conceder la tutela de los derechos a la intimidad y al debido proceso (l\u00e9ase propiamente habeas data) y orden\u00f3 a la central de informaci\u00f3n financiera el bloqueo de las datos personales del actor. Este principio encuentra su justificaci\u00f3n, en la necesidad de evitar el riesgo que el poder inform\u00e1tico entra\u00f1a, en la medida que con el mismo se pueden afectar derechos fundamentales del titular del dato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase esta cualificaci\u00f3n del consentimiento como libre, previo y expreso, en sentencia SU-082 de 1995 (consideraciones sexta y d\u00e9cima). As\u00ed mismo en sentencias T-097 de 1995, \u00a0T-552 de 1997 T-527 de 2000 y T-578 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este principio y su relaci\u00f3n con el principio de finalidad, la Corte en sentencia T-307 de 1999, afirm\u00f3: &#8220;la informaci\u00f3n solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y \u00fatil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos s\u00f3lo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer&#8221; (consideraci\u00f3n 20). \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, la Corte en sentencia SU-082 de 1995, bajo la clasificaci\u00f3n de los datos personales, en datos \u00edntimos y datos personales no \u00edntimos, consider\u00f3 prohibida la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n que pertenezca a la esfera \u00edntima de la persona, por considerarla violatoria del derecho a la intimidad, con lo cual empieza a perfilar el llamado principio de necesidad determinado por el objeto y la funci\u00f3n espec\u00edfica de cada base de datos. Ya en la sentencia T-176 de 1995, la Corte consider\u00f3 como una de la hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, que la informaci\u00f3n recaiga &#8220;sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el principio de veracidad, en las sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, la Corte afirm\u00f3 como contenido del derecho al habeas data, la facultad de solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que no corresponda a la verdad (consideraci\u00f3n quinta) As\u00ed mismo afirm\u00f3 que no existe derecho alguno a &#8220;divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta&#8221; (consideraci\u00f3n sexta). Reiterada en la sentencia T-097 de 1995. V\u00e9ase igualmente sentencias T-527 de 2000 y T-578 de 2001, entre otras. En la sentencia T-1085 de 2001, la Corte tutel\u00f3 el derecho al habeas data al considerar que la entidad administradora vici\u00f3 de parcialidad la informaci\u00f3n, al suministrar datos negativos sin haber atendido la petici\u00f3n de daci\u00f3n en pago que presentara el actor. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el principio de integridad, la Corte en la sentencia SU-082 de 1995, estudi\u00f3 el caso de la divulgaci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio incompletos. Bajo el principio de la integridad, la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos tanto a la informaci\u00f3n de que son titulares, en este \u00e1mbito las entidades financieras, como el del habeas data del cual es titular el propietario de los datos personales y orden\u00f3 a la entidad administradora de datos, completar la informaci\u00f3n acerca del comportamiento comercial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-022 de 1993, la Corte reconoce la existencia de un &#8220;verdadero inter\u00e9s general&#8221; en la actividad de administraci\u00f3n de los datos personales de contenido crediticio, cuando con la misma en t\u00e9rminos de la Corte se &#8220;satisfaga la exigencia de dicho inter\u00e9s&#8221;, es decir, cuando la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se ajuste \u00fanica y exclusivamente a la finalidad para la cual se administra: que las entidades financieras puedan medir el cr\u00e9dito y el nivel de riesgo de sus futuros clientes. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido, la Corte ha perfilado la llamada teor\u00eda de los \u00e1mbitos, de tal forma que se admite que el suministro de datos personales se realiza en un contexto m\u00e1s o menos delimitado. En consecuencia, la referida informaci\u00f3n se destinar\u00e1 a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular, en relaci\u00f3n con el objeto de la base de datos y con el contexto en el cual estos son suministrados. As\u00ed, en sentencia T-552 de 1997, la Corte afirm\u00f3 como derivaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, la facultad de poder exigir &#8220;el adecuado manejo de la informaci\u00f3n que el individuo decide exhibir a los otros&#8221; \u00a0(consideraci\u00f3n 2.1.) \u00a0<\/p>\n<p>20 Para la Corte, la utilidad de la informaci\u00f3n constituye una exigencia a partir de una concepci\u00f3n relativa de los derechos, de tal forma que la ausencia de utilidad leg\u00edtima constituir\u00eda un abuso del derecho. En este sentido, en la sentencia T-119 de 1995, la Corte consider\u00f3 que la sola autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las entidades administradoras de datos, no constitu\u00eda garant\u00eda de la legitimidad de sus conductas. Dijo la Corte: &#8220;&#8230;es claro que, por una parte, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son absolutos sino que encuentran sus l\u00edmites en el orden jur\u00eddico y en los derechos de los dem\u00e1s, y, por otra, que quien abusa de su derecho, afectando a sus cong\u00e9neres, no puede reclamar para s\u00ed el reconocimiento de una conducta leg\u00edtima, menos si con ellos deja indefensa a su v\u00edctima.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed, en sentencia SU-082 de 1995, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de las entidades financieras a obtener informaci\u00f3n sobre los perfiles de riesgo de los eventuales usuarios de sus servicios, el cual se encuentra justificado y a la vez restringido a la defensa de los intereses de la instituci\u00f3n financiera. Dijo la Corte: &#8220;Obs\u00e9rvese que cuando un establecimiento de cr\u00e9dito solicita informaci\u00f3n sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir informaci\u00f3n. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la instituci\u00f3n que, en \u00faltimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Es el caso de la llamada &#8220;informaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221; en materia registral. Como bien se sabe, la inscripci\u00f3n del nacimiento se descompone en dos secciones, una gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica; aquella es de p\u00fablico conocimiento, \u00e9sta est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n restringida. La informaci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan el art\u00edculo 52 del Decreto ley 1260 de 1970 incluye: la hora, el lugar de nacimiento y las huellas plantares del registrado, los nombres de padre y madre, su oficio, nacionalidad y estado civil, as\u00ed como el nombre del profesional que atendi\u00f3 el parto. \u00a0Esta informaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 108 del Decreto ley 1260 de 1970 est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n restringida. \u00a0Dice el art\u00edculo 115, &#8220;las copias y los certificados de las actas, partidas y folios de nacimiento se reducir\u00e1n a la expresi\u00f3n del nombre, el sexo, el lugar y la fecha de nacimiento. \u00a0 \u00a0Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiaci\u00f3n, solamente podr\u00e1n expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicaci\u00f3n del prop\u00f3sito y bajo recibo, con identificaci\u00f3n del interesado. \u00a0 La expedici\u00f3n y detentaci\u00f3n injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresi\u00f3n de los datos espec\u00edficos mencionados en el art\u00edculo 52 (decreto ley 1260 de 1970) y la divulgaci\u00f3n de su contenido sin motivo leg\u00edtimo, se considerar\u00e1n atentados contra el derecho a la intimidad y ser\u00e1n sancionados como contravenciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53 a 56 del Decreto ley 1118 de 1970.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-307 de 1999, al resolver el caso de una actora que despu\u00e9s de intentar infructuosamente durante varios a\u00f1os su inclusi\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud mediante el sistema SISBEN, y dada la inexistencia de bases de datos que permitieran llevar un control efectivo y real de los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen por parte de la entidad territorial responsable, la Corte, a partir de la existencia del llamado habeas data aditivo, orden\u00f3 a la entidad territorial implementar mecanismos que permitiera dispensar la informaci\u00f3n necesaria para efectos del reconocimiento de los derechos a la salud, a la seguridad social , a la igualdad y al habeas data de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el alcance de la obligaci\u00f3n de retirar la informaci\u00f3n negativa, la Corte, en sentencia T-022 de 1993, afirm\u00f3 que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelaci\u00f3n de los datos, &#8220;\u00e9sta deber\u00e1 ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podr\u00e1 trasladarlos ni almacenarlos en un archivo hist\u00f3rico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualizaci\u00f3n del banco de datos cuando lo procedente es la exclusi\u00f3n total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no s\u00f3lo ir\u00eda en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituir\u00eda en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 Bajo el principio de razonabilidad, la Corte desde la sentencia SU-082 de 1995, fij\u00f3 reglas jurisprudenciales sobre los t\u00e9rminos de caducidad de los datos personales negativos, relativos a la informaci\u00f3n financiera. T\u00e9rminos que est\u00e1n llamados a operar en casos similares, debido a la ausencia de norma expresa y sobre todo a la necesidad de evitar &#8220;el abuso del poder inform\u00e1tico&#8221; como desarrollo necesario del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-089 de 1995, T-527 de 2000, T856 de 2000, T-578 de 2001, entre otras. As\u00ed mismo, en la sentencia T-119 de 1995, la Corte, tras haber transcurrido el tiempo razonable de permanencia de la informaci\u00f3n adversa, tutel\u00f3 el derecho al habeas data y orden\u00f3 a la entidad administradora la cancelaci\u00f3n inmediata de los datos personales negativos. \u00a0<\/p>\n<p>26 Correlativo a este &#8220;deber&#8221;, la Corte, desde la sentencia T-414 de 1992, \u00a0afirm\u00f3 la existencia del llamado &#8220;derecho al olvido&#8221;, fundado en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato personal y de integridad y veracidad de las informaciones. Principios que imponen a las administradoras de datos, entre otras, la obligaci\u00f3n de permanente actualizaci\u00f3n o la de eliminaci\u00f3n de los mismos seg\u00fan las circunstancias del caso. Lo que no implica de manera alguna la negaci\u00f3n o la supresi\u00f3n de la historia de las personas, sino que en relaci\u00f3n con los principios de libertad y de no discriminaci\u00f3n, la permanencia del dato negativo ante la posibilidad y el riesgo de que de los mismos se desprendan futuras privaciones a diversos derechos de su titular, impone la necesidad de su cancelaci\u00f3n o supresi\u00f3n de las bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la descripci\u00f3n de este riesgo, la Corte, en sentencia T-414 de 1992, afirm\u00f3: &#8220;Es preciso, de otra parte, recordar que a partir de la d\u00e9cada del cincuenta m\u00e1quinas tales como los computadores han hecho posible no s\u00f3lo crear e interconectar enormes &#8220;bancos de datos&#8221; que pueden suministrar inmediatamente una vasta cantidad de informaci\u00f3n personal a grandes distancias y en forma m\u00e1s comprensiva, sino tambi\u00e9n establecer correlaciones entre datos que aisladamente son las m\u00e1s de las veces inofensivos pero que reunidos pueden descubrir aspectos cuya revelaci\u00f3n atenta contra la libertad e intimidad del ciudadano.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La primera aproximaci\u00f3n jurisprudencial al concepto se realiz\u00f3 en la sentencia T-414 de 1992, en la cual la Corte, adoptando uno de elaboraci\u00f3n doctrinal, defini\u00f3 \u00a0qu\u00e9 se entiende por dato personal, as\u00ed: &#8220;El dato que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella&#8230;&#8221;. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-022 de 1993, afirm\u00f3: &#8220;Por su manifiesta incidencia en la efectiva identificaci\u00f3n o posibilidad de identificar a las personas, tal caracter\u00edstica le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed mismo, en la sentencia T-414 de 1992, frente a la titularidad del dato y a su posibilidad de apropiaci\u00f3n por un tercero, la Corte indic\u00f3: &#8220;Lo cierto es que por las muy estrechas relaciones entre el dato personal y la intimidad que atr\u00e1s hemos destacado, la sola b\u00fasqueda y hallazgo de un dato no autoriza a pensar que se ha producido simult\u00e1neamente su apropiaci\u00f3n exclusiva y, por tanto, la exclusi\u00f3n de toda pretensi\u00f3n por parte del sujeto concernido en el dato. De ah\u00ed que no pueda hablarse de que existe un propietario del dato con las mismas implicaciones como si se tratara de una casa, un autom\u00f3vil o un bien intangible. Tampoco cabe pensar que la entidad que recibe un dato de su cliente en ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, se convierte por ello mismo en su propietario exclusivo&#8230;&#8221;. \u00a0En este mismo fallo la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la imposibilidad de someter los asuntos concernientes a los datos personales al derecho cl\u00e1sico de propiedad, y excluy\u00f3 cualquier intento de reconocerle validez a la idea de su apropiaci\u00f3n por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre esta definici\u00f3n Cfr., sentencia \u00a0T-414 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta calificaci\u00f3n se justifica, entre otras, en virtud de la existencia de ciertos derechos igualmente constitucionales, como es el caso de los derechos de propiedad intelectual (art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n) que constituyen un l\u00edmite de rango constitucional al derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informaci\u00f3n &#8220;sensible&#8221;, la Corte afirm\u00f3: &#8220;&#8230;no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la inexistencia de una regulaci\u00f3n comprensiva del poder inform\u00e1tico, y la insuficiencia de los mecanismos de protecci\u00f3n actualmente vigentes, la Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones. As\u00ed, en las sentencias T-414 de 1992, SU-082 de 1995, T-307 de 1999 entre otras. En esta \u00faltima, frente al problema de la insuficiencia de los mecanismos de protecci\u00f3n, afirm\u00f3: &#8220;estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garant\u00eda plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso inform\u00e1tico. En efecto, no s\u00f3lo se trata de garant\u00edas ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance t\u00e9cnico que se requiere para lograr la verdadera protecci\u00f3n de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed en sentencias T-414 de 1992, SU-082 de 1995, SU-089 de 1995 y T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la posibilidad de armonizaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica e intimidad, en la sentencia T-097 de 1995 la Corte afirm\u00f3: &#8220;El funcionamiento de los bancos de datos y archivos inform\u00e1ticos que corresponde al derecho de toda persona a emitir y recibir informaciones (Art\u00edculo 20 C.P.) no es incompatible con el respeto a los derechos fundamentales de las personas a quienes se refieren los datos ni con la efectiva aplicaci\u00f3n de los preceptos que los garantizan.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La posici\u00f3n de garante tiene origen en el nivel de riesgo que apareja la actividad de las administradoras de datos personales, lo que se traduce en t\u00e9rminos de la Corte, en un &#8220;deber de especial diligencia&#8221; asociado al deber de garantizar el respeto a la dignidad humana y \u00a0los derechos fundamentales a la libertad, buen nombre y honra de los titulares de los datos As\u00ed, en sentencia T-414 de 1992. En un sentido similar se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-1085 de 2001, caso en el cual, ante el peligro de la negligencia en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que tiene la virtud de viciar de parcialidad los reportes, se impone una &#8220;mayor diligencia&#8221; de las administradoras de datos. \u00a0<\/p>\n<p>37 En efecto se trata de datos generales acerca de uno (y siempre el mismo) de los predios que figuren registrados con el n\u00famero de identificaci\u00f3n, lo que torna imposible, tanto la elaboraci\u00f3n de un perfil del estado patrimonial real del titular del n\u00famero de identificaci\u00f3n, como la ubicaci\u00f3n certera de todos los bienes registrados bajo dicho n\u00famero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/02 \u00a0 HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0 HABEAS DATA-Principio de operatividad \u00a0 El \u00e1mbito de acci\u00f3n o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, est\u00e1 dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de \u00a0bases de datos personales. \u00a0 De tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}