{"id":8935,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-730-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-730-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-02\/","title":{"rendered":"T-730-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y SERVICIO DE ACUEDUCTO-Conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el caso bajo estudio el actor no vive en dicho inmueble, es decir que \u00e9l -concreta y personalmente- no est\u00e1 privado del acceso al agua como elemento indispensable para la supervivencia y la vida digna, esta Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 no vulnera su derecho a la vida digna. Lo anterior no obsta para que este Sala reitere que, en algunos casos, el derecho al agua puede adquirir, por su conexidad con la vida y otros derechos fundamentales, el car\u00e1cter de derecho tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u201cdeber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la \u00a0buena fe\u201d. Si se considera entonces que la empresa ya ten\u00eda aut\u00f3nomamente conocimiento de la situaci\u00f3n reincidente del no pago del servicio de acueducto, y que, adem\u00e1s, por petici\u00f3n directa, debi\u00f3 haber quedado suficientemente alertada para cumplir sus responsabilidades como administrador del suministro de un bien tan preciado como el agua, entre las cuales se encuentra la de exigir el pago del servicio, velar porque los usuarios no hagan fraude y ejercer las facultades que le confieren las leyes para evitar abusos, es claro para la Corte que la respuesta de la Empresa, relativa a la obligaci\u00f3n del actor de asumir la deuda para proceder a reconectar el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria, contraviene la confianza del actor en la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Solo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario\/DEBIDO PROCESO-Facturaci\u00f3n de acueducto a propietario por cuanto arrendatario no pag\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-593714 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Floresmiro Pinilla contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 15 de abril de 2002. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n Numero Seis del primero de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Floresmiro Pinilla construy\u00f3 su vivienda en Ciudad Bol\u00edvar. En 1998 inici\u00f3 una negociaci\u00f3n de compraventa que fue incumplida, seg\u00fan el actor, por los compradores. En efecto, \u00e9ste hizo entrega del bien en septiembre de 1998 pero posteriormente los tenedores no realizaron los pagos acordados; el Se\u00f1or Pinilla debi\u00f3 entonces resolver el contrato. Manifiesta el actor que durante el tiempo que transcurri\u00f3 la entrega del inmueble y su restituci\u00f3n, los tenedores del inmueble no pagaron los servicios p\u00fablicos domiciliarios1, entre los que se incluye el \u00a0servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. Preocupado por esta situaci\u00f3n el actor solicit\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 la suspensi\u00f3n temporal del servicio de agua, el 9 de julio de 19992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2001 el actor recuper\u00f3 la tenencia del inmueble. El 24 de mayo de 20013, la EAAB desconect\u00f3 el servicio p\u00fablico del predio al retirarle el medidor y taponar la acometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 a la Empresa, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de febrero de 2002, \u201cque se ordene instalar el servicio de acueducto en el bien inmueble de mi propiedad\u2026 Es de entenderse que la nueva instalaci\u00f3n que solicito es una cuenta nueva y que estoy dispuesto a pagar el valor de la conexi\u00f3n pero el servicio de acueducto es un servicio indispensable y vital para poder utilizar mi vivienda.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que debido a la desconexi\u00f3n \u00a0no puede vivir en su casa ni tampoco arrendarla o venderla pues previa a la reconexi\u00f3n \u00e9l debe cancelar la deuda contra\u00edda por los tenedores con la empresa la cual asciende a diecis\u00e9is millones ochocientos sesenta y cinco mil ochenta pesos ($16.865.080)5. Se\u00f1ala que se encuentra muy perjudicado pues no s\u00f3lo no puede disponer de su inmueble sino que debe adem\u00e1s pagar vigilancia de la casa para evitar que se la desmantelen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al actor estima que la EAAB viol\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad (art. 13 CP) a la vida digna6 (art.11 CP) y de petici\u00f3n7 (art. 23 CP). Si bien el actor no formula claramente su pretensi\u00f3n, de la diligencia de declaraci\u00f3n se deduce que pretende la reinstalaci\u00f3n del servicio de acueducto en una cuenta independiente para no tener que asumir la deuda de los que fueran los tenedores de su inmueble.8 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no conceder el amparo por improcedente ya que en lo relativo a los derechos de vivienda digna y de igualdad el actor dispone de otros medios para la protecci\u00f3n de sus derechos. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el Juez encontr\u00f3 que, en contrav\u00eda de lo afirmado por el actor, tanto la solicitud de suspensi\u00f3n de julio de 1999, como de reinstalaci\u00f3n del servicio de febrero de 2002, hab\u00edan sido contestadas por la Empresa a trav\u00e9s de oficios del 16 de septiembre de 1999 y del 22 de marzo de 2002. \u00a0En efecto, la EAAB respondi\u00f3 no s\u00f3lo solicitando el n\u00famero de cuenta interna del predio para poder acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n sino que se efectuaron suspensiones sucesivas debido a que se presentaron varias reconexiones fraudulentas por parte de los usuarios. En cuanto a la petici\u00f3n de reconexi\u00f3n del servicio, el juez se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda sido respondida aunque en forma negativa y supeditada al pago de la deuda por parte del propietario del predio, dada la responsabilidad solidaria que entre \u00e9ste y los usuarios establece la Ley 142 de 1994. La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente pregunta: \u00bfEl propietario de un predio, quien formalmente solicit\u00f3 que a su vivienda le suspendieran el servicio de acueducto, debe asumir la carga<\/p>\n<p>de una deuda que se fue incrementando debido a la continua reconexi\u00f3n fraudulenta de los tenedores de su inmueble y soportar el corte del servicio a \u00a0su predio, en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la ley, sin que con ello se violen los derechos de petici\u00f3n, vida digna e igualdad, por \u00e9l invocados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 este problema a la luz de los derechos mencionados, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos y principios constitucionales relevantes, habida cuenta de los hechos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de estudiar la eventual violaci\u00f3n de \u00a0otros derechos, la Sala confirma la apreciaci\u00f3n del juez seg\u00fan la cual no hubo conculcaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n puesto que las solicitudes, cuya copia obra en el expediente, fueron respondidas por la EAAB, como se se\u00f1al\u00f3 dentro de los antecedentes de este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La conexidad \u00a0entre el servicio de acueducto y el derecho a la vida digna no se presenta en este caso \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental a la vida digna, supuestamente vulnerado por la desconexi\u00f3n del servicio de agua del predio del actor, esta Corporaci\u00f3n ya ha manifestado que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico no siempre es conexo con el derecho fundamental a la vida digna. En efecto en la sentencia T-334-01, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la calidad de derechos fundamentales no les asiste \u00fanicamente a los relacionados por el Constituyente en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica ya que existen derechos que si bien considerados por s\u00ed solos no tienen la calidad de fundamentales s\u00ed la adquieren por encontrarse inescindiblemente vinculados a otros que la poseen pero que desaparecer\u00edan si aquellos no son adecuadamente protegidos9. Entre \u00e9stos se han referido los derechos del consumidor cuando se trata de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los casos de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la educaci\u00f3n, la vida y la seguridad personal. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa protecci\u00f3n se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estar\u00eda extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneraci\u00f3n de derechos de tal \u00edndole y se estar\u00edan desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente sobre el servicio p\u00fablico de suministro de agua, la \u00a0Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[Los servicios p\u00fablicos domiciliarios] son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Son caracter\u00edsticas relevantes para la determinaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario las siguientes (\u2026) c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir en concreto. As\u00ed pues, no se encuentran en estas circunstancias, el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura se colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad p\u00fablica, y, en \u00faltimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotaci\u00f3n agropecuaria o a un terreno deshabitado.\u2026\u201d\u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces, que en el caso bajo estudio el actor no vive en dicho inmueble, es decir que \u00e9l -concreta y personalmente- no est\u00e1 privado del acceso al agua como elemento indispensable para la supervivencia y la vida digna, esta Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 no vulnera su derecho a la vida digna. Lo anterior no obsta para que este Sala reitere que, en algunos casos, el derecho al agua puede adquirir, por su conexidad con la vida y otros derechos fundamentales, el car\u00e1cter de derecho tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de buena fe y confianza legitima en las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar este fundamento constitucional de las relaciones entre el administrado y la administraci\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que en lo atinente al derecho a la igualdad invocado, esta Sala encuentra que el actor \u00a0no explic\u00f3 respecto de quien podr\u00eda configurarse un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata, sin embargo, que en otro caso relativo a un servicio p\u00fablico domiciliario, la Corte encontr\u00f3 actuaciones vulneratorias del derecho a la igualdad en las decisiones de la Empresa.12 En el presente caso las especificidades de los hechos, en especial, el oficio mediante el cual la EAAB respondi\u00f3 que suspender\u00eda el servicio, llevan a la Sala a abordar la cuesti\u00f3n planteada a la luz de los principios de buena fe y confianza legitima, aplicables a la relaci\u00f3n entre el actor y la EAAB.13 Al respecto la Corte en la Sentencia T-617-95 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero14 ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la buena fe se presenta en el campo de las relaciones Administrado y administraci\u00f3n, \u201cen donde juega un papel \u00a0no s\u00f3lo se\u00f1alado \u00a0en el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constituci\u00f3n de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta \u00a0la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente, puede esperarse de una persona\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que \u00a0no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Esa confianza, producto de la buena fe, es la que en un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia que el Estado debe dar a soluciones, sin que esto signifique NI DONACION, NI REPARACION, NI RESARCIMIENTO, NI INDEMNIZACION, como tampoco desconocimiento del principio del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 C.P.) en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u201cdeber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la \u00a0buena fe\u201d (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto es claro que la administraci\u00f3n no reaccion\u00f3 adecuadamente ante la reconexi\u00f3n fraudulenta del agua y la reincidencia en el no pago de las facturas por parte de los consumidores del servicio. Si bien es cierto que \u00a0en nueve (9) ocasiones la Empresa ya hab\u00eda suspendido el servicio \u2013dos (2) de ellas se efectuaron, inclusive, en fechas previas a la petici\u00f3n del actor- la EAAB fue permisiva al no tomar una medida definitiva que frenara el abuso. As\u00ed, la EAAB estaba facultada para cortar17 el servicio de agua desde el tercer periodo de facturaci\u00f3n no pagado, o la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n18, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 199419 y no obstante, tard\u00f3 m\u00e1s de 40 meses en \u00a0interrumpir el servicio definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces, que la EAAB es la entidad responsable del servicio p\u00fablico domiciliario del agua, que \u00e9ste es un bien p\u00fablico, que ella tiene una funci\u00f3n de \u00a0vigilancia y es competente para tomar medidas que impidan el abuso del servicio, de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, resulta apenas normal que el actor tuviera la expectativa de que la Empresa, haciendo uso de sus facultades, solucionar\u00eda la irregularidad. M\u00e1xime, si el actor lo hab\u00eda solicitado expresamente. En la comunicaci\u00f3n dirigida al Alcalde Local de Ciudad Bol\u00edvar, remitida luego a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, el Se\u00f1or Pinilla dice que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los se\u00f1ores tenedores del inmueble NO HAN PAGADO LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LAS FACTURAS que por consumo les han enviado las diferentes empresas y al parecer en lo que concierne a acueducto los tenedores han instalado de manera fraudulenta el servicio puesto que a la fecha deben m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos, en cuanto hace relaci\u00f3n a la empresa de tel\u00e9fonos este servicio ha sido suspendido y esta perdida la l\u00ednea telef\u00f3nica, en cuanto hace relaci\u00f3n al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica la cuenta de cobro es igualmente bastante elevada. En definitiva, quiero \u00a0se\u00f1or alcalde evitar que en el futuro me vea sancionado no solamente pagando los servicios y las multas que me sean impuestas como causa del no pago o reconexi\u00f3n fraudulenta que los tenedores no han pagado y hayan hecho, sino que igualmente me veo abocado a un posible proceso penal. Son estas las causas se\u00f1or alcalde por las que me veo obligado a solicitar a las empresas que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto para la Corte, la expectativa del actor en que la administraci\u00f3n adoptar\u00eda una soluci\u00f3n, se concreta aun m\u00e1s en \u00a0raz\u00f3n de la respuesta que envi\u00f3 la EAAB anunciando dar tr\u00e1mite a la solicitud y pidiendo colaboraci\u00f3n para obtener el n\u00famero de cuenta interna del predio. Es claro, entonces, que el actor ten\u00eda confianza leg\u00edtima en que la administraci\u00f3n habr\u00eda de ocuparse \u00a0del abuso del servicio antes de que los tenedores se fueran, la deuda se incrementara hasta casi diecisiete millones de pesos y s\u00f3lo se taponara la acometida de su predio cuando \u00e9ste le fue finalmente restituido. Sobre la confianza leg\u00edtima, la Corte ha dicho tambi\u00e9n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera entonces que la empresa ya ten\u00eda aut\u00f3nomamente conocimiento de la situaci\u00f3n reincidente del no pago del servicio de acueducto, y que, adem\u00e1s, por petici\u00f3n directa, debi\u00f3 haber quedado suficientemente alertada para cumplir sus responsabilidades como administrador del suministro de un bien tan preciado como el agua, entre las cuales se encuentra la de exigir el pago del servicio, velar porque los usuarios no hagan fraude y ejercer las facultades que le confieren las leyes para evitar abusos, es claro para la Corte que la respuesta de la Empresa, relativa a la obligaci\u00f3n del actor de asumir la deuda para \u00a0proceder a reconectar el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria, contraviene la confianza del actor en la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo al art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del predio est\u00e1 obligado a responder solidariamente por el consumo del servicio. \u00a0La Corte en la Sentencia C-493 de 1997, ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la justificaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de servicios p\u00fablicos, pues en la medida en que la prestaci\u00f3n de los mismos \u00a0reporta en su favor beneficios tangibles la disposici\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 justificada sino que es tambi\u00e9n razonable y, por ende, ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consideraci\u00f3n se refiere a la naturaleza \u201cdomiciliaria\u201d de los servicios p\u00fablicos que se comentan. Lo domiciliario es, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, lo \u201cperteneciente al domicilio\u201d o lo que \u201cse ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado\u201d, acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que es la satisfacci\u00f3n concreta de necesidades personales, sugieren una vinculaci\u00f3n de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qu\u00e9 el propietario puede ser llamado a responder a\u00fan cuando no sea consumidor directo y por qu\u00e9 existe tambi\u00e9n una solidaridad en los derechos, por cuya virtud \u00a0los consumidores directos, as\u00ed no sean propietarios, est\u00e1n habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un da\u00f1o que se haya presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la responsabilidad solidaria que obliga al \u00a0actor con los tenedores consumidores del servicio, no puede ser ilimitada cuando la Empresa de servicios ha sido negligente. En otros t\u00e9rminos, la norma que consagra la responsabilidad solidaria no puede servir para amparar la negligencia de la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. En este caso la responsabilidad solidaria es limitada debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) A pesar de tener la expectativa de dejar de ser propietario, pues hab\u00eda \u00a0celebrado promesa de compraventa con entrega material del bien, el actor se mantuvo vigilante y fue entonces diligente frente a su responsabilidad para con las empresas de servicios p\u00fablicos al solicitar la suspensi\u00f3n del servicio por no pago de quienes fueran los \u00a0tenedores del predio y consumidores del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, a pesar de su funci\u00f3n de vigilancia y de la petici\u00f3n que le present\u00f3 el actor, se abstuvo de adoptar una medida efectiva para el corte del servicio que evitara tan elevado consumo de agua no pagado. La EAAB fue pues negligente respecto de un bien p\u00fablico como lo es el agua y viol\u00f3 la confianza leg\u00edtima del actor al tardar 44 meses en cortar el servicio, pudiendo hacerlo desde el tercer periodo de facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como nadie puede derivar provecho de su propia culpa ni de traicionar la confianza leg\u00edtima derivada del principio de la buena fe, la responsabilidad solidaria no puede, entonces, aplicarse en forma ilimitada, es decir, como si la EAAB hubiera actuado en forma diligente y respetando \u00a0la confianza que en ella hab\u00eda depositado el actor. Por consiguiente, no se podr\u00e1 \u00a0exigir la totalidad de la obligaci\u00f3n al administrado, en la medida en que la Empresa no cumpli\u00f3 la suya. \u00a0<\/p>\n<p>La deuda que habr\u00e1 de asumir el propietario no podr\u00e1 equivaler a la totalidad de los cuarenta y cuatro (44) meses de facturaci\u00f3n no pagada. Su obligaci\u00f3n corresponder\u00e1 entonces al equivalente \u00a0a \u00a0tres (3) periodos de facturaci\u00f3n. Este \u00a0criterio corresponde a la obligaci\u00f3n que el actor hubiera debido asumir, por solidaridad22, en el consumo del servicio, si la Empresa hubiera sido diligente en cortar el servicio a partir del momento en \u00a0que el art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 la habilitaba para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n tomada, se subraya que el nuevo art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, introdujo en su par\u00e1grafo23 una limitaci\u00f3n a la responsabilidad solidaria, como en este caso tambi\u00e9n lo consider\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la Corte.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor deber\u00e1 pagar \u00a0los tres meses (3) de consumo efectuado por \u00e9l en su propio beneficio, esto es, el comprendido entre el mes de febrero de 2001, cuando se le restituy\u00f3 el inmueble, y el mes de mayo de 2001, fecha en que se tapon\u00f3 la acometida. En cuanto al valor de reconexi\u00f3n, la Sala encuentra que el corte del servicio realizado a los cuarenta y cuatro (44) meses hubiera sido igualmente necesario luego de los tres (3) periodos de facturaci\u00f3n no pagados, inclusive, si la Empresa hubiera sido diligente. Considerando que el actor es el propietario del predio25 y que seg\u00fan lo manifestado en su comunicaci\u00f3n solicitando la reconexi\u00f3n, \u00e9ste ya hab\u00eda decidido asumir tal carga econ\u00f3mica, la Sala considera que el valor de restablecimiento del servicio deber\u00e1 ser asumido por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se conceder\u00e1 la tutela para amparar el derecho al debido proceso vulnerado por haberse desconocido la confianza leg\u00edtima que ten\u00eda el actor en que la empresa actuar\u00eda de conformidad con la carga que le impone el respeto al principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 15 de abril de 2002 y CONCEDER la tutela del Se\u00f1or Floresmiro Pinilla para amparar su derecho al debido proceso en conexidad con el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, si a\u00fan no la ha realizado, la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto en el inmueble de propiedad del actor dentro de las 48 horas siguientes a la cancelaci\u00f3n de las tres primeras facturas no pagadas por los tenedores del predio y consumidores del servicio y a las facturas correspondientes al consumo del propietario ocurrido entre la restituci\u00f3n de su inmueble y el taponamiento de la acometida, adem\u00e1s de los gastos propios del restablecimiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 57 \u201c\u2026cortaron tambi\u00e9n el tel\u00e9fono, adeudando tambi\u00e9n luz y gas ya en cuant\u00edas menores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 4 y 5 en donde obran una carta del actor y un oficio remisorio del asesor jur\u00eddico de la Alcald\u00eda \u00a0Local de Ciudad Bol\u00edvar solicitando la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto a la EAAB, entidad que efectivamente recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 100 y 102. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en oficio de la EAAB de fecha 22 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice el actor en cuanto a la deuda con la EAAB, que \u00abEl dinero se debe l\u00f3gicamente porque ellos consumieron el servicio. Lo que yo reclamo ante la empresa, es el por qu\u00e9 no cortaron el servicio cuando yo les solicit\u00e9 para que no me dejaran la deuda a mi. Como me qued\u00f3 la deuda, me acerque a la empresa para comentar lo que hab\u00eda pasado y me dijeron que yo tenia que pagar el servicio, entonces como no se pag\u00f3 cortaron el servicio de agua, y ahora, estoy perjudicado\u2026\u00a0\u00bb8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-406\/92. Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-927\/99. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-578\/92. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-334-01, en la que a una propietaria le taponaron la acometida del servicio energ\u00e9tico a su inmueble debido a la falta de pago de las facturas de su arrendatario y las reconexiones fraudulentas que \u00e9ste \u00a0realizara- se concedi\u00f3 el amparo por la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 A diferencia del actor en el presente proceso, en el caso de la T-334-01, la actora \u00a0no tuvo oportunidad de enterarse del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, \u00a0ni de solicitar a la empresa la suspensi\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, la relaci\u00f3n de la actora con el usuario del servicio publico era de arrendadora y arrendatario, en tanto que en el presente caso el actor ten\u00eda la expectativa leg\u00edtima de dejar de ser propietario pues hab\u00eda realizado una compraventa y entregado el inmueble, y estaba a la espera de los pagos pendientes para firmar la correspondiente escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este caso \u201cla administraci\u00f3n permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n de una tierras que constitu\u00edan Espacio P\u00fablico y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad \u00a0la confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno a una soluci\u00f3n de vivienda. (\u2026) La conducta \u00a0de la administraci\u00f3n en concepto de la Sala, vulner\u00f3 el principio de \u00a0confianza que debe preceder toda relaci\u00f3n entre el administrado y el administrador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas, El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, p\u00e1g 43. \u00a0<\/p>\n<p>16 IDEM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 141. Incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos los efectos, un hurto. \u00a0<\/p>\n<p>La demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan el art\u00edculo 140 el fraude en la conexi\u00f3n es una causal de suspensi\u00f3n, entre otras. Antes de su \u00a0modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, el texto \u00a0vigente para el momento de los hechos en este caso rezaba as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 140: Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los dem\u00e1s derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la conducta de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios ante una situaci\u00f3n como \u00e9stas, la Corte explic\u00f3, en la sentencia T-334 de 2001, que: \u201c(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico habilitaba a la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de hurto. La suspensi\u00f3n del servicio proced\u00eda a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resoluci\u00f3n ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato y la acci\u00f3n penal proced\u00eda por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtenci\u00f3n del servicio de energ\u00eda mediante acometidas fraudulentas. \u00c9ste y no otro era el tratamiento que deb\u00eda d\u00e1rsele al usuario(\u2026) la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 se limit\u00f3 a suspender la prestaci\u00f3n del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acud\u00eda el arrendatario.\u2026Entonces, la actitud que debi\u00f3 asumir la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudi\u00f3 el usuario para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin pagar su costo pues debi\u00f3 resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T\/084\/00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, vigente para el momento de los hechos rezaba as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u201c(\u2026) Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u201cPor otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restring\u00eda a los tres primeros per\u00edodos de facturaci\u00f3n insolutos, tal como lo ven\u00edan poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). \u00a0Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalida, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en torno a la facturaci\u00f3n, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. \u00a0Conviene tambi\u00e9n advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligaci\u00f3n de pagar durante dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, de ah\u00ed en adelante perder\u00e1 toda opci\u00f3n de cobrar in solidum, o lo que es igual, \u00fanicamente podr\u00e1 recaer sobre el receptor directo del servicio: \u00a0el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). \u00a0Siendo claro que en tal hip\u00f3tesis la solidaridad se limita a los dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n no pagados. \u00a0Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podr\u00edan aplicarse al caso de autos por las razones hist\u00f3ricas ya registradas: \u00a0pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2002 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable despu\u00e9s de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prev\u00e9 el inciso anterior, habr\u00e1 falla del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/02 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA Y SERVICIO DE ACUEDUCTO-Conexidad\u00a0 \u00a0 Considerando que en el caso bajo estudio el actor no vive en dicho inmueble, es decir que \u00e9l -concreta y personalmente- no est\u00e1 privado del acceso al agua como elemento indispensable para la supervivencia y la vida digna, esta Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}