{"id":8936,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-731-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-731-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-02\/","title":{"rendered":"T-731-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO SOCIAL EN RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Casos en que se vulnera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuesti\u00f3n, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-589854 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvia Jaramillo Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala Laboral) el 18 de Marzo de 2002, en ejercicio de las competencias conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Silvia Jaramillo Jimenez, persona de 58 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda porque varias actuaciones irregulares y tard\u00edas ocurridas durante el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez iniciado en 1998, han demorado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, han vulnerado sus derechos de petici\u00f3n, igualdad, de la tercera edad, a la seguridad social, al trabajo y a la propiedad.1 El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de la actora y orden\u00f3 a dicha entidad resolver definitivamente la solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a su vez, el juzgado decidi\u00f3 denegar la tutela en contra del Ministerio de Hacienda, ya que dicha entidad no hab\u00eda recibido el requerimiento por parte del ISS de emitir el bono pensional de la actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, precisando que la respuesta del ISS deb\u00eda ser acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, corresponde a esta Sala decidir si la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensi\u00f3n respectiva por estar pendiente la expedici\u00f3n del bono pensional, ha vulnerado los derechos de petici\u00f3n, seguridad social, de la tercera edad y al m\u00ednimo vital de la actora, cuesti\u00f3n que pasar\u00e1 a ser resuelta a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.a. En cuanto al derecho de petici\u00f3n relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de esta Corte3 ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuesti\u00f3n, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, se constata que el Instituto de Seguridad Social ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la actora. A pesar de que esta solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 19 de Agosto de 1998, el ISS inici\u00f3 la gesti\u00f3n del bono pensional ante la Secretar\u00eda de Hacienda el d\u00eda 27 de Abril del a\u00f1o 2000, un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s. Sin embargo, tras el fallo de segunda instancia el Seguro Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003965, en la cual niega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, en raz\u00f3n a que el bono pensional no hab\u00eda sido expedido en su totalidad, \u201cteniendo en cuenta que \u00e9ste es el soporte financiero para el reconocimiento de la pensi\u00f3n requerida\u201d4. Por lo tanto, la Sala debe estudiar la concordancia de la posici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 003965 con la jurisprudencia constitucional en el tema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.b. En cuanto a la pensi\u00f3n del actor, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios, que han sido aplicados de manera an\u00e1loga tanto en casos de reconocimiento como de pago de pensiones: (i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) En eventos como el del presente caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, a\u00fan cuando tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la actora en desmedro de sus derechos fundamentales. (iii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo, (iv) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, se observa que el bono pensional de la actora no ha sido expedido en raz\u00f3n a una controversia presentada entre el Instituto de Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda, acerca de si la pensi\u00f3n de la demandante debe financiarse a trav\u00e9s del bono pensional o por el sistema de cuotas pensionales. Esta disputa ha llevado a una demora en la expedici\u00f3n del bono, lo que a su vez ha dado argumento al ISS para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Para la soluci\u00f3n de esta controversia, la sentencia de segunda instancia ordena al Instituto de Seguridad Social decidir de fondo la solicitud de pensi\u00f3n tomando en cuenta los planteamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante el fallo mencionado, la coordinadora nacional de bonos pensionales del Seguro Social dirige un memorando al departamento de atenci\u00f3n al pensionado (Seccional Cundinamarca), en el cual afirma que la pensi\u00f3n de la actora debe ser reconocida una vez haya sido expedido el bono pensional6. En raz\u00f3n a que la Corte ha reiterado que tal posici\u00f3n \u00a0es constitucionalmente inadmisible7, la postura de la Resoluci\u00f3n 003965 del Seguro Social es contraria al fallo de segunda instancia. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia revisada pero modificar\u00e1 las \u00f3rdenes impartidas al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien el actor enumera como vulnerados los derechos al trabajo y a la propiedad, encuentra la Corte que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al derecho de petici\u00f3n y a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y con ello es suficiente para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 18 de Marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a este fallo, expida el acto administrativo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo expida el bono pensional en cuesti\u00f3n o pague la cuota parte pensional correspondiente, sin perjuicio de que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico resuelvan por las v\u00edas institucionales el desacuerdo que ha dilatado la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n relativa al presente proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Compulsar copias del presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que el funcionario competente investigue las faltas disciplinarias en que se haya podido incurrir en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente se constata que el Seguro Social ha mostrado desinter\u00e9s en resolver el asunto en cuesti\u00f3n, ya que la entidad no respondi\u00f3 en el tiempo debido la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra y acat\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia 21 d\u00edas despu\u00e9s de notificado, cuando la sentencia le ordenaba decidir el asunto en 48 horas, razones por las cuales esta Sala compulsar\u00e1 copias del presente proceso a la Procuradur\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 77 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>3 Que se encuentra resumida en el fallo T- 684 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 CFR Folios 96, 97 y 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1044 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO SOCIAL EN RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Casos en que se vulnera\u00a0 \u00a0 En cuanto al derecho de petici\u00f3n relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}