{"id":8937,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-732-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-732-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-02\/","title":{"rendered":"T-732-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Prohibici\u00f3n entrega de pedidos a domicilio \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de que los \u201cdomicilios\u201d se entreguen en cada apartamento no constituye una afectaci\u00f3n al derecho a la vida, ni una injerencia arbitraria que anule la intimidad personal, puesto que se repite, es una medida sana y necesaria, que permite que la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal pueda garantizar la seguridad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-596801 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por FRANCISCO SANABRIA ZAMORA contra el Edificio El Gale\u00f3n II. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FRANCISCO SANABRIA ZAMORA, contra el Edificio El Gale\u00f3n II. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0FRANCISCO SANABRIA ZAMORA, tiene \u00a070 a\u00f1o y reside en el apartamento 502 del Edificio \u201cEl Gale\u00f3n II\u201d ubicado en la calle 116 No. 12- 22 de la ciudad de Bogot\u00e1. Considerando las circunstancias de inseguridad y peligro que vive el pa\u00eds, el Consejo de administraci\u00f3n del Edificio y la Asamblea de Copropietarios tomaron la decisi\u00f3n de prohibir el ingreso de pedidos a domicilio a los apartamentos. En su lugar se estableci\u00f3 que los residentes tendr\u00edan que recibir personalmente los pedidos en la recepci\u00f3n del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el accionante que esta medida lo afecta directamente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace tres (3) a\u00f1os reside solo en el apartamento 502. Dada su edad, setenta (70) a\u00f1os, era muy importante que especialmente en las horas de la noche, pudiera solicitar por tel\u00e9fono cualquier alimento o medicina y que este se le pudiera entregar en el apartamento. \u201cSi esto es para mi importante en d\u00edas normales, con mayor raz\u00f3n lo era en aquellos en que me encontrara enfermo o incapacitado para trasladarme a la recepci\u00f3n del edificio. Esta situaci\u00f3n de parcial invalidez me llev\u00f3 a tratar de minimizar en todo lo \u00a0posible los riesgos inherentes a ella. En este orden de ideas por ejemplo, contrat\u00e9 con la firma Emerm\u00e9dica, seg\u00fan consta en el recibo anexo, la atenci\u00f3n a domicilio que eventualmente pudiera requerir. Esto ha sido para m\u00ed de vital importancia para el tratamiento de algunas fuertes gripas, pero muy especialmente en los dos \u00a0c\u00f3licos renales que sufr\u00ed hace algunos meses y que fueron totalmente incapacitantes. En estas oportunidades me visit\u00f3 un m\u00e9dico que me formul\u00f3 \u00a0algunos medicamentos que solicit\u00e9 por tel\u00e9fono y que recib\u00ed en la puerta de mi apartamento. En el evento bastante probable de que me repita uno de estos c\u00f3licos y si no hubiere derogado la tan mentada \u00a0prohibici\u00f3n, es posible que el m\u00e9dico me pueda atender pero no me podr\u00eda aplicar de inmediato los medicamentos por no poderlos recibir en porter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u00a0que se suspenda el actor perturbador de sus derechos a la salud y a la vida que se encuentran amenazados con el proceder de la Asamblea de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N DEL EDIFICIO EL GALEON II. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Raquel Frias Navarro, obrando en representaci\u00f3n de la Asamblea General de Copropietarios y del Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio El Gale\u00f3n II, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito enviado al Juez \u00a046 Civil del Circuito fechado el 25 de abril del presente a\u00f1o. Se\u00f1al\u00f3 la representante del ente accionado que las medidas adoptadas por la Asamblea del Edificio mencionado propenden por la defensa de la vida y la integridad f\u00edsica de sus copropietarios y de ninguna manera atentan contra los derechos fundamentales de los inquilinos. \u00a0<\/p>\n<p>De forma detallada se explic\u00f3 al juez de instancia, las razones de \u00a0implantar \u00a0la prohibici\u00f3n de llevar domicilios a los apartamentos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor raz\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n de inseguridad y terrorismo que azota al pa\u00eds y que no es un secreto para nadie, as\u00ed como tampoco un invento de nadie, el Consejo de Administraci\u00f3n se ha visto avocado a adoptar medidas preventivas atendiendo las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional y Distrital, tanto en los medios de comunicaci\u00f3n hablada y escrita como en los anversos de los recibos de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de estas medidas ha sido la prohibici\u00f3n del ingreso de domicilios a los apartamentos, en raz\u00f3n de los atracos que se est\u00e1n presentando bajo esa modalidad. Ya son varios los Edificios y Conjuntos Residenciales tanto en la zona como en otros barrios, que han tenido que adoptar esta medida especial por cuanto han sido v\u00edctimas de esos insucesos. En la zona, por ejemplo, edificios como Borneo I, situado en la avenida 116, No. 11-35, el Edificio Zeta, situado en la calle 116 No. 25-41, entre otros, han tenido la misma prohibici\u00f3n y se han conocido de asaltos realizados por clonaci\u00f3n de las llamadas telef\u00f3nicas realizadas cuando se solicitan domicilios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo son imprevisibles y de proporciones y consecuencias inimaginables cualquier acto de violencia, asonada, terrorismo y similares, tal como lo afirman los organismos de seguridad se est\u00e1n adoptando todas las medidas posibles para minimizar los riesgos a que pueden estar sometidos en su vida y su integridad personal todos los residentes y visitantes del Edificio El Gale\u00f3n II. Estas medidas se est\u00e1n implementando con la razonabilidad de los hechos acaecidos y sin crear p\u00e1nicos innecesarios, aunque el edificio ya fue victima el viernes 19 de abril a las 11: p. m. de un intento de ingreso de unos maleantes que, queriendo ingresar \u00a0a las instalaciones, rompieron un vidrio de seguridad de la porter\u00eda y da\u00f1aron el sistema el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente destaca el escrito que en los casos excepcionales que hagan necesario la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y de droguer\u00eda, la medida no se adoptar\u00e1, pues as\u00ed se ha hecho ya en casos de enfermedad y urgencia. En este sentido, la demandada contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede el se\u00f1or SANABRIA arg\u00fcir que se le ha prohibido indirectamente la convalecencia en su apartamento de una fractura en una pierna, cuando todas las ma\u00f1anas sale en sudadera a hacer ejercicio a las 6: a.m. Y se le ve caminar muy bien sin ayuda de bast\u00f3n&#8230; Adicionalmente todos los jueves y viernes de todas las semanas, realiza fiestas en su apartamento hasta altas horas de la madrugada- muchas de ellas que inicia despu\u00e9s de las 12: p.m. cuando llega acompa\u00f1ado de la calle \u2013 con alto volumen de su equipo de sonido y cantos, gritos y carcajadas de sus acompa\u00f1antes, perturbando con ello la tranquilidad y el sue\u00f1o de los residentes del Edificio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u201cC\u00f3mo es que una persona de 70 a\u00f1os dice estar gravemente enferma y convalenciente de enfermedades altamente incapacitantes, puede estar haciendo esos esc\u00e1ndalos \u00bf \u00a0<\/p>\n<p>..\u201d.de todos modos, en el evento de presentarse una enfermedad cualquiera fuere ella, la medida no se aplicar\u00e1 por tratarse de un caso de fuerza mayor, sobre el cual la firma administradora ha instruido a los porteros y vigilantes. Tal es el caso de la familia Bedoya, una pareja de esposos, cada uno superando los 75 a\u00f1os de edad, residentes en el apartamento 306, quienes se enfermaron simult\u00e1neamente y no solo les fue solidariamente prestada la ayuda requerida sino que los domicilios relacionados con alimentaci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica y de droguer\u00eda les fueron prestados&#8230;.. tambi\u00e9n en la actualidad fue operada la se\u00f1ora Alicia Escobar, propietaria del apartamento 106, a quien en ning\u00fan momento se le ha impedido el ingreso de domicilios solicitados en raz\u00f3n de su enfermedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que \u201cdesde la fecha de la prohibici\u00f3n del servicio domiciliario a la puerta del apartamento, el se\u00f1or Sanabria solamente ha solicitado domicilios de servicios alimenticios como pollo que llega de la empresa KOKORIKO y pizza de la pizzer\u00eda Jeno\u00b4s, tal como lo informan los porteros del edificio. En una ocasi\u00f3n oblig\u00f3 a gritos por cit\u00f3fono al portero, para que permitiera el ingreso al apartamento del pedido de Pizza, amenaz\u00e1ndolo con que bajar\u00eda en ropa \u00edntima si no se lo permit\u00edan, seg\u00fan consta en su comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or FRANCISCO SANABRIA ZAMORA, con las siguientes consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La procedencia de la tutela contra particulares esta supeditada, de acuerdo a lo estatuido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la existencia de los siguientes presupuestos: a- que el particular este encargado de un servicio p\u00fablico; b-que el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y c- que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso ninguno de los accionados en este caso esta encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ni mucho menos afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo. Igualmente advierte la instancia que el demandado no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n respecto a la Asamblea de Copropietarios del Edificio El Gale\u00f3n II, por lo que concluye que el accionante tiene en los procesos ordinarios civiles la v\u00eda adecuada para lograr impugnar el contenido del Acta de Asamblea si es esa su pretensi\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado por la sentencia de instancia, se reitera al respecto que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales, pues las decisiones de la Asamblea General de Propietarios, pueden \u00a0colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios\u201d1. \u201cLa subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d (T-333 de 1995, T-074 de 1994, T-630 de 1997 entre otras). As\u00ed lo expuso tambi\u00e9n la sentencia T- 266 de 1998 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, los demandados ostentan la calidad de miembros de la junta directiva del edificio, y por su parte la se\u00f1ora (&#8230;) tambi\u00e9n se desempe\u00f1a como Administradora del mismo, lo que nos permite determinar la procedencia de la tutela contra particulares en la modalidad de subordinaci\u00f3n, pues los habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas tomadas. Adem\u00e1s, del an\u00e1lisis de la Ley 16 de 1985 y del Decreto Reglamentario 1365 de 1986, se desprende que las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal son obligatorias para todos los habitantes del edificio, y por lo tanto deben cumplir y someterse a las \u00f3rdenes dadas por quienes de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal deben administrarlo\u201d. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asuntos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario estima que la Asamblea General de Copropietarios del edificio donde habita, transgrede su derecho a la vida cuando exige que la entrega de art\u00edculos solicitados a domicilio se realice en la porter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, la presente acci\u00f3n es improcedente por cuanto el asunto en discusi\u00f3n debe resolverse a trav\u00e9s de los medios jur\u00eddicos ordinarios, en tanto no tiene ocurrencia en este caso ninguna de las hip\u00f3tesis de prosperidad de la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que deber\u00e1 resolverse en consecuencia, es si aquellos eventos que generan controversias en torno a la administraci\u00f3n de una propiedad horizontal son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o si por el contrario deben resolverse acudiendo a otras instancias judiciales, como lo afirma el juez de instancia. En caso afirmativo, deber\u00e1 analizarse si las conductas que se reprochan, se imponen en ejercicio leg\u00edtimo del poder de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Controversias que surgen de la propiedad horizontal y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede, por cuanto el mecanismo judicial id\u00f3neo es el proceso verbal sumario a que alude el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en aquellas controversias entre copropietarios relativos a temas como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La modificaci\u00f3n de los bienes de uso com\u00fan, las alteraciones en su uso, la organizaci\u00f3n en general del edificio.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La definici\u00f3n acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los conflictos econ\u00f3micos que se derivan de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administraci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es medio eficiente y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que resultan vulnerados con las decisiones de aquellas personas y, adem\u00e1s se constituye en la v\u00eda procesal prevalente, en las siguientes ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando prima facie exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o una limitaci\u00f3n arbitraria de estos derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el proceso verbal sumario &#8220;no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea&#8221;6; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impidan las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u201cese espacio donde el hombre requiere de los dem\u00e1s para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la limitaci\u00f3n de la entrega de \u201cdomicilios\u201d en cada apartamento, se ubica dentro de situaciones que potencialmente pueden afectar derechos constitucionales, mas sin embargo, en este caso, no logr\u00f3 el accionante demostrar \u00a0vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la salud \u00a0y a la vida, \u00a0ni se cuenta con elementos que \u00a0permitan afirmar que se encuentra afectado de alguna enfermedad que en raz\u00f3n de la conexidad con las disposiciones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios hubiere tenido mayor gravedad, imposibilidad de recuperaci\u00f3n o dificultad en su atenci\u00f3n. Por el contrario, lo que se infiere de los datos allegados al expediente, en particular del escrito de demanda, es que al se\u00f1or Sanabria, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, no lo aquejaba ninguna enfermedad o incapacidad que llevara a considerar la medida adoptada por la administraci\u00f3n del edificio, como violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la medida cuestionada obedece directamente a una directriz de la administraci\u00f3n del edificio, derivada de las competencias inherentes al r\u00e9gimen de propiedad horizontal que lleva impl\u00edcito una serie de obligaciones y restricciones a derechos derivados de la misma, pero que en este caso no result\u00f3 afectando los derechos fundamentales de quien impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De all\u00ed, que \u00a0sea un asunto susceptible de discusi\u00f3n en la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-454 de 1998 al tratar un asunto similar, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, surge un interrogante \u00bfc\u00f3mo se determina la arbitrariedad de la medida adoptada por la asamblea de un edificio? Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia9, ha se\u00f1alado que para averiguar si la medida que restringe derechos fundamentales es arbitraria o no podr\u00e1 utilizarse los test de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, la Sala considera que la medida adoptada por la asamblea de copropietarios es razonable, como quiera que el objetivo perseguido por la medida, esto es, la seguridad de los bienes privados y de uso com\u00fan, cuenta con respaldo constitucional (art. 58). De igual forma, la medida est\u00e1 directamente relacionada con el fin propuesto, puesto que dada la amplitud de las zonas comunes del edificio Torres de Catalu\u00f1a y la prohibici\u00f3n de ingreso de personas extra\u00f1as a \u00e9l, si disminuye el grado de inseguridad del edificio. As\u00ed mismo, se considera que la medida adoptada en el reglamento interno es proporcional, puesto que es adecuada, necesaria y no sacrifica en gran magnitud el derecho a la intimidad de los copropietarios.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la prohibici\u00f3n de que los \u201cdomicilios\u201d se entreguen en cada apartamento no constituye una afectaci\u00f3n al derecho a la vida, ni una injerencia arbitraria que anule la intimidad personal, puesto que se repite, es una medida sana y necesaria, que permite que la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal pueda garantizar la seguridad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es necesario aclarar que la sola circunstancia de que el actor haya sufrido quebrantos de salud con anterioridad a la adopci\u00f3n de la precitada medida, no constituye argumento v\u00e1lido para considerar que bajo las actuales circunstancias, la misma pueda \u00a0generar efectos nocivos frente al ejercicio de los derechos invocados. M\u00e1xime si los eventuales problemas de salud o de incapacidad que el actor o cualquiera de los residentes del edificio El Gale\u00f3n II puedan llegar a padecer, han sido considerados por los miembros de la Asamblea de Copropietarios como excepciones v\u00e1lidas frente a la prohibici\u00f3n de ingresar pedidos a domicilio en los diferentes apartamentos. Con ello, ha de entenderse que la medida no aplica, precisamente, para los casos en que se demuestre que alguno de los residentes no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas de movilizarse fuera de su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en tanto no existe ning\u00fan derecho fundamental afectado con la decisi\u00f3n de la Asamblea de Copropietarios del Edificio El Gale\u00f3n II, se niega la tutela por las razones expuestas. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 en tanto declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NEGAR la tutela interpuesta por el se\u00f1or FERNANDO SANABRIA ZAMORA, en tanto \u00a0no existe vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 SU-509 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-266 de 1998, citada recientemente en la sentencia T-443 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-228 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-228 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-509 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-554 de 1993, T-015 de 1994, \u00a0 \u00a0 T-260 de 1994 y T-288 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/02 \u00a0 ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Prohibici\u00f3n entrega de pedidos a domicilio \u00a0 La prohibici\u00f3n de que los \u201cdomicilios\u201d se entreguen en cada apartamento no constituye una afectaci\u00f3n al derecho a la vida, ni una injerencia arbitraria que anule la intimidad personal, puesto que se repite, es una medida sana y necesaria, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}