{"id":8938,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-733-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-733-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-02\/","title":{"rendered":"T-733-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Demora en carnetizaci\u00f3n no ha afectado la continuidad del tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de amenaza por haberse brindado el tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-596002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Evelio Villa Valencia contra el Instituto de Salud de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Penal Municipal y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, en el tramite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Evelio Villa Valencia contra el Instituto de Salud de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante, quien interpone acci\u00f3n de tutela en nombre de Luis Evelio Villa Valencia, se\u00f1ala que a finales del mes de enero de 2002 le fue realizada la encuesta SISBEN a su t\u00edo (Luis Evelio Villa), sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (20 de febrero de 2002) le hubieran entregado el respectivo carn\u00e9. Sostiene que el documento es indispensable para que la atenci\u00f3n que requiere -radioterapia y quimioterapia- corra a cargo del sistema de salud subsidiado y no por conducto del sistema nacional de salud, en cuyo caso le exigen la cancelaci\u00f3n del 10% del valor de cada sesi\u00f3n, montos que no pueden sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez a-quo solicit\u00f3 al demandado -Instituto de Salud de Dosquebradas- que informara sobre las razones por las cuales no se hab\u00eda entregado el carn\u00e9 al se\u00f1or Villa Valencia. Dicha entidad inform\u00f3 que en diciembre de 2001 se asignaron los \u00faltimos cupos disponibles para el r\u00e9gimen de salud subsidiado y que el se\u00f1or Villa se encontraba \u201cpriorizado\u201d para la una carnetizaci\u00f3n en el mes de abril de 2002, momento en el cual esperaban recursos del gobierno nacional para ampliar la cobertura en materia de salud subsidiada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante providencia del 7 de marzo de 2002, la Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas dict\u00f3 sentencia en la que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Luis Evelio Villa Valencia y orden\u00f3 al Instituto de Salud de Dosquebradas que expidiera el carn\u00e9 y le fuera practicado los tratamientos requeridos. En concepto del a-quo, el demandado ha debido suministrar el carn\u00e9 que requiere el se\u00f1or Villa, por tratarse de una persona de escasos recursos que requiere un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El municipio de Dosquebradas, por intermedio de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1ala que la sentencia recurrida adolece de dos defectos. En primer lugar, desconoce que por tratarse los tratamientos de radioterapia y quimioterapia de atenciones en salud correspondientes al nivel 3 de complejidad, no es el municipio el encargado de satisfacer las necesidades de salud en la materia, como lo disponen las leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 715 de 2001. \u00a0Dicho nivel de complejidad es de competencia de los Departamentos, las \u00e1reas metropolitanas, el Distrito Cultural y Tur\u00edstico de Cartagena y el Distrito Capital. Por otra parte, asegura que la juez desconoci\u00f3 los procedimientos y tr\u00e1mites propios del sistema de salud subsidiado, conforme a los cuales el Instituto de Salud de Dosquebradas no entrega carn\u00e9 alguno, asunto que le corresponde avalar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, conforme a la disponibilidad presupuestal para ampliar la cobertura del servicio. El Instituto no desconoci\u00f3 los derechos del se\u00f1or Villa, por cuanto una vez diagnosticada la enfermedad, fue enviado al hospital San Jorge de Pereira donde le realizaron cirug\u00eda, l\u00edmite de la competencia del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La juez penal del circuito de Dosquebradas solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n brindada al se\u00f1or Villa Valencia. Mediante comunicaci\u00f3n del 21 de marzo de 2002, el Hospital San Jorge de Pereira inform\u00f3 que el se\u00f1or Villa fue atendido en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 12 de 2002, cl\u00ednica de tumores. \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 20 de 2002, inicio tratamiento de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 22 de 2002, inicio tratamiento de radioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 20 de 2002, inicio segundo ciclo de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, llam\u00f3 a declarar al Secretario de Salud de Dosquebradas. Este inform\u00f3 al juzgado que quienes no tienen carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud subsidiado tienen que cancelar el 10% del costo del servicio. Que si bien dicho pago es necesario, no es obligatorio pues es obligaci\u00f3n de las entidades tener en cuenta la capacidad de pago de las personas que requieren los servicios de salud y que no es extra\u00f1o que, ante su incapacidad de pago, sean beneficiarios de exenciones o rebajas. En cuanto al carn\u00e9, indic\u00f3 que le ser\u00eda entregado al se\u00f1or Villa en el mes de abril, cuando el Gobierno Nacional girara los recursos para ampliar la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2002, la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y deneg\u00f3 la tutela. La Juez se\u00f1ala que, de conformidad con la sentencia T-348 de 1997 de la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n al derecho a la salud supone que \u201cla persona involucrada posea un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita\u201d, cosa que no se cumple en el presente caso, pues el demandante, aunque ha sido encuestado, no se ha integrado al sistema de salud subsidiado. Por otra parte, indica que, conforme a las pruebas recogidas, al se\u00f1or Villa no se le ha negado la atenci\u00f3n requerida, sino que, por el contrario, le han iniciado los tiramientos de radioterapia y quimioterapia requeridos, raz\u00f3n por la cual no existe amenaza a su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional analizar\u00e1 si existe violaci\u00f3n del derecho a la salud de una persona a la cual se ha realizado la encuesta SISBEN, pero no le han entregado carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud subsidiado, raz\u00f3n por la cual le han solicitado el copago del 10% de los costos de atenci\u00f3n de radioterapia y quimioterapia, recursos que la persona aduce no tener, y que, sin embargo, ha recibido los tratamientos indicados por los galenos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-961 de 2001. No es precedente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentencia T-961 de 2001 la Corte Constitucional indic\u00f3 que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud no es constitutivo del derecho a la atenci\u00f3n de salud, sino que, conforme al principio de confianza leg\u00edtima, una vez realizada la encuesta SISBEN, la persona adquiere derecho a la atenci\u00f3n, en las condiciones correspondientes al nivel de clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la demandante hab\u00eda sido encuestada pero no le hab\u00edan suministrado el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. Este hecho llevar\u00eda a pensar que se trata de un caso similar al que ocupa a la sala y que, por lo mismo, deber\u00eda darse el mismo tratamiento. Empero, en el caso de la sentencia T-961 de 2001, la situaci\u00f3n mencionada -no entrega de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n- implic\u00f3 la total desatenci\u00f3n de la demandante, que requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de urgencia para retirar dos tumores craneales. As\u00ed las cosas, la ratio decidendi de dicha sentencia establece que ante la necesidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente, la ausencia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema de salud subsidiado, no es impedimento para que una persona a la que le han realizado la encuesta SISBEN, reciba el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente caso no se presentan los supuestos de hecho establecidos en la regla mencionada. Seg\u00fan se ha comprobado en el proceso, al se\u00f1or Villa le han iniciado los tratamientos de radioterapia y quimioterapia requeridos, a pesar de carecer del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema de salud subsidiado. Por lo tanto no le es aplicable la regla establecida en la sentencia T-961 de 2001. Se trata de un caso distinto, que permite al juez apartarse del precedente1. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de amenaza al derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>11. El derecho a la salud comprende el derecho a que se brinde a la persona los elementos o mecanismos necesarios para recuperar su salud f\u00edsica y s\u00edquica. En este orden de ideas, desde el punto de vista constitucional, \u00fanicamente interesa la efectiva atenci\u00f3n a las necesidades de salud de la persona, sin que sea relevante el mecanismo por el cual se brinda la atenci\u00f3n -contrato privado, sistema de salud, salud p\u00fablica, etc.- \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, una vez se ha establecido que la persona ha recibido la atenci\u00f3n, la intervenci\u00f3n, medicamentos o tratamientos requeridos para recuperar su salud f\u00edsica y s\u00edquica, no puede hablarse de amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la salud. Si la persona ten\u00eda derecho a que dicha atenci\u00f3n fuera gratuita, se trata de un asunto que, en principio, escapa al juez constitucional y que, en todo caso, no comporta afectaci\u00f3n alguna al derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n manda que el Estado garantice la efectividad de los derechos reconocidos en la Carta, lo cual, sumado a la restricci\u00f3n constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela -mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales-, implica que al juez constitucional \u00fanicamente incumbe que tales derechos sean gozados por los asociados. Los derechos de eminente estirpe legal deber\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n por otros instrumentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2002, del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela instaurada en nombre de Luis Evelio Villa Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/02\u00a0 \u00a0 SISBEN-Demora en carnetizaci\u00f3n no ha afectado la continuidad del tratamiento \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de amenaza por haberse brindado el tratamiento \u00a0 Referencia: expediente T-596002\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Evelio Villa Valencia contra el Instituto de Salud de Dosquebradas. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}