{"id":8939,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-740-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-740-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-740-02\/","title":{"rendered":"T-740-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros el de la salud, contenido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho que debe ser protegido por el Estado al igual que el derecho a la seguridad social, tal como lo menciona el art\u00edculo 48 de la misma Carta Pol\u00edtica, ya que se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, tema que ha sido estudiado por la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, en la mayor\u00eda de las veces protegiendo el derecho y ordenando dar cumplimiento a tales principios constitucionales con el objeto de salvaguardar la salud y la vida digna de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Relaci\u00f3n paciente y entidad de salud \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que para ordenarle a la A.R.S. demandada que le garantice a la se\u00f1ora las prestaciones m\u00e9dicas, quir\u00fargicas, hospitalarias y farmac\u00e9uticas que solicita para su hija, es necesario demostrar la existencia de un v\u00ednculo entre ella y A.R.S. EMDIS E.S.S., el cual no aparece acreditado en el proceso, y por el contrario, seg\u00fan prueba aportada al expediente, la afiliaci\u00f3n es con la A.R.S. SALUD VIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda se dirigen a que a la menor se le preste atenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n del conducto auditivo, por parte de la A.R.S. EMDIS, pero la solicitud no se elev\u00f3 a la ARS correspondiente por cuanto, la entidad de salud subsidiada que est\u00e1 obligada a prestar el servicio que requiere es aquella con la que se tiene contrato vigente, es decir A.R.S. Salud Vida, a la que debe dirigirse la actora con su hija para que se diagnostique la enfermedad y se determine el tratamiento a seguir. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-L\u00edmites a obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 625.048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Ram\u00edrez Castillo contra A.R.S. EMDIS E.S.S. de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de Floridablanca \u2013 Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1 Penal Municipal de Floridablanca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edrez Castillo en representaci\u00f3n de su hija Yolanda Rinc\u00f3n Ram\u00edrez contra la A.R.S. EMDIS E.S.S. (Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S.) Seccional Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 8 de la Corte Constitucional, por auto del doce (12) de agosto del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 1 Penal Municipal de Floridablanca, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edrez Castillo representa a su hija de once a\u00f1os de edad, Yolanda Rinc\u00f3n Ram\u00edrez dentro de la presente acci\u00f3n de tutela y narra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado de salud en el nivel II y se encuentran afiliadas a la A.R.S. EMDIS E.S.S. Seccional Floridablanca, entidad de salud donde hace cuatro a\u00f1os se le recomend\u00f3 a la menor reconstrucci\u00f3n del conducto auditivo, toda vez que el m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo dentro de su concepto diagnostic\u00f3 a la menor con deformidad de los pabellones auriculares \u2013 microtia bilateral, con agenesia de los conductos auditivos externos de ambos o\u00eddos, lo cual ocasiona una p\u00e9rdida auditiva severa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que la menor depende econ\u00f3micamente de ella y de su esposo, pero el \u00fanico ingreso con el que cuentan es el salario que devenga su esposo, el cual asciende a un salario m\u00ednimo mensual vigente, ya que labora como agricultor en la vereda Helechales de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la menor requiere en forma urgente tratamiento, cirug\u00eda, equipos y aparatos necesarios, que han sido ordenados por el m\u00e9dico especialista debido al estado delicado de salud que presenta la menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos expuestos, considera la actora que se le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la vida de su hija, con la conducta poco diligente de la A.R.S. EMDIS ESS con relaci\u00f3n al cubrimiento integral del tratamiento y la cirug\u00eda que requiere la menor. \u00a0En consecuencia, solicita se practique la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de conducto auditivo ordenada, suministro integral e inmediato de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea requerida y que todos los gastos que la enfermedad genere se cubran por la A.R.S. EMDIS Seccional Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edrez Castillo (folio 20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 25 de junio de 2002 de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Floridablanca (folio 25) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de afiliaci\u00f3n de la actora y su n\u00facleo familiar a la A.R.S. SALUD VIDA Seccional Floridablanca, con fecha de radicaci\u00f3n 27 de diciembre de 2001 (folio 30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 27 de junio de 2002 de la A.R.S. SALUD VIDA Seccional Floridablanca (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se concluy\u00f3 que la A.R.S. EMDIS E.S.S. no pudo vulnerar ning\u00fan derecho fundamental a la actora y su familia si no recibi\u00f3 solicitud de servicio m\u00e9dico alguno y menos se est\u00e1 vulnerando dado que ni la ni\u00f1a ni su n\u00facleo familiar se encuentran actualmente afiliados a esa aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Se le informa a la actora que debe acudir a la A.R.S. Salud Vida entidad a la cual tanto ella como su n\u00facleo familiar se encuentran afiliadas desde el 1 de abril de 2002, a solicitar los servicios m\u00e9dicos correspondientes para la menor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora por medio de tutela pretende que a su hija se le realice una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de conducto auditivo y se le brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte de la A.R.S. EMDIS E.S.S.. \u00a0Sin embargo el \u00a0juez constitucional neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que la actora y su familia no se encuentra afiliada a dicha entidad de salud sino a la A.R.S. Salud Vida, a quien debe dirigirse a solicitar el servicio m\u00e9dico requerido por la menor. \u00a0Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si, la negativa de la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales que alega la actora en representaci\u00f3n de su hija o si, por el contrario, existe otra entidad de salud a la que se debe acudir a solicitar atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Entidad de salud con la que no se tiene afiliaci\u00f3n no vulnera ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros el de la salud, contenido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho que debe ser protegido por el Estado al igual que el derecho a la seguridad social, tal como lo menciona el art\u00edculo 48 de la misma Carta Pol\u00edtica, ya que se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, tema que ha sido estudiado por la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia1, en la mayor\u00eda de las veces protegiendo el derecho y ordenando dar cumplimiento a tales principios constitucionales con el objeto de salvaguardar la salud y la vida digna de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 se dijo por la Corte: \u201cSeg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia constitucional2, estos derechos son prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema. La implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; La Seguridad Social en Salud fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Para ello, el Estado deber\u00eda crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y garantizando la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud a los habitantes del pa\u00eds. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos constitucionales 48 y 49 no s\u00f3lo corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos, sino igualmente a toda persona en la medida en que debe procurar el cuidado integral de su salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta procedente por medio de acci\u00f3n de tutela proteger derechos tales como la salud y la seguridad social, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad que requieren de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el presente caso y luego de estudiar las pruebas que se anexaron al expediente, se observa que la actora y su grupo familiar cambiaron de A.R.S. radicando el formulario ante la A.R.S. Salud Vida el 27 de diciembre de 2001, lo cual qued\u00f3 corroborado con el oficio que present\u00f3 la entidad Salud Vida al despacho judicial, por medio del cual se informa que la menor Yolanda Rinc\u00f3n Ram\u00edrez aparece en la base de datos del contrato de administraci\u00f3n No. 15 suscrito con el municipio de Floridablanca con vigencia desde el 1 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, estima la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que para ordenarle a la A.R.S. demandada que le garantice a la se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edrez Castillo las prestaciones m\u00e9dicas, quir\u00fargicas, hospitalarias y farmac\u00e9uticas que solicita para su hija, es necesario demostrar la existencia de un v\u00ednculo entre ella y A.R.S. EMDIS E.S.S., el cual no aparece acreditado en el proceso, y por el contrario, seg\u00fan prueba aportada al expediente, la afiliaci\u00f3n es con la A.R.S. SALUD VIDA Seccional Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda se dirigen a que a la menor se le preste atenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n del conducto auditivo, por parte de la A.R.S. EMDIS, pero la solicitud no se elev\u00f3 a la ARS correspondiente por cuanto, la entidad de salud subsidiada que est\u00e1 obligada a prestar el servicio que requiere Yolanda Rinc\u00f3n es aquella con la que se tiene contrato vigente, es decir A.R.S. Salud Vida, a la que debe dirigirse la actora con su hija para que se diagnostique la enfermedad y se determine el tratamiento a seguir. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1 Penal Municipal de Floridablanca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edres Castillo en representaci\u00f3n de la menor Yolanda Rinc\u00f3n Ram\u00edrez contra la A.R.S. EMDIS Seccional Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADVERTIR a la se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edrez Castillo que, si as\u00ed lo \u00a0requiere la salud de la menor Yolanda Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, puede acudir a la A.R.S. Salud Vida Seccional Floridablanca, en la cual se encuentra afiliada al igual que su grupo familiar, tal como qued\u00f3 demostrado en el proceso de tutela, para solicitar la protecci\u00f3n m\u00e9dica asistencial integral que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0T-505 y 752 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias T-102 de 1998 y T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\u00a0 \u00a0 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto \u00a0 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros el de la salud, contenido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho que debe ser protegido por el Estado al igual que el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}