{"id":894,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-145-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-145-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-145-94\/","title":{"rendered":"C 145 94"},"content":{"rendered":"<p>C-145-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-145\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las normas constitucionales, seg\u00fan &nbsp;el cual siempre debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que confiere pleno efecto a las cl\u00e1usulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente, resulta claro para la Corte Constitucional que las funciones electorales que deben ser objeto de regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria van m\u00e1s all\u00e1 de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (CP art 152 literal d) o de la regulaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n de las personas y de los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n confiere a los ciudadanos el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; se trata pues de derechos fundamentales que deben ser respetados y garantizados por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ELECTORAL\/PRINCIPIO DEMOCRATICO\/DEMOCRACIA\/DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA\/DERECHO AL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>Al consagrar los derechos de participaci\u00f3n, conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, la Constituci\u00f3n de 1991 abandona la idea -propia de las tesis relativas a la soberan\u00eda nacional- seg\u00fan la cual los ciudadanos ejercen el voto no como un derecho sino como una funci\u00f3n electoral, tal y como lo establec\u00eda la Constituci\u00f3n derogada en su art\u00edculo &nbsp;179. Al ejercer esos derechos, los ciudadanos desarrollan la funci\u00f3n electoral por medio de la cual las sociedades democr\u00e1ticas se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los procedimientos electorales los ciudadanos conforman y controlan los \u00f3rganos representativos as\u00ed como toman de manera directa determinadas decisiones por medio de referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa. Las funciones electorales son la expresi\u00f3n org\u00e1nica del principio democr\u00e1tico. La democracia, desde el punto de vista formal, puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisio\u00adnes colectivas son tomadas por los propios miembros de la comuni\u00addad. Esto diferencia el principio democr\u00e1tico de autoorganizaci\u00f3n de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de la voluntad de los gobernados- del principio autocr\u00e1tico -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan el orden social-. &nbsp;Y esa autoorganizaci\u00f3n de la sociedad se efect\u00faa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Contenido\/LEY ESTATUTARIA-Reserva\/LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la ley estatutaria debe ser mucho m\u00e1s exhaustiva por las siguientes razones: 1) Porque es la propia Constituci\u00f3n la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas. 2) De otro lado, porque una definici\u00f3n restrictiva de la noci\u00f3n de funciones electorales har\u00eda perder su especificidad normativa al mandato constitucional del art\u00edculo 152 literal c, ya que las funciones electorales se disolver\u00edan en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n. 3) porque no se puede aducir que una reglamentaci\u00f3n exhaustiva de las funciones electorales vac\u00eda al Legislador ordinario de su competencia &nbsp;-como s\u00ed sucede en el caso de los derechos fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jur\u00eddico delimitado, y 4) porque esta concepci\u00f3n amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una s\u00f3lida justificaci\u00f3n democr\u00e1tica y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DEMOCRATICO\/MAYORIAS\/MINORIAS\/REGLAS ELECTORALES-Respeto\/LEY ESTATUTARIA ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas consti\u00adtucionales que establecen las reglas para el procedimiento democr\u00e1tico no son &nbsp;propiamente una expresi\u00f3n del principio de mayor\u00eda como tal sino que son las reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democr\u00e1tico basado en la alternancia de las mayor\u00edas y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Y esas reglas son en gran parte las que regulan las funciones electorales. El respeto de las reglas electorales es entonces lo que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pac\u00edfica sus conflictos y resuelven sus diferencias. Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base en el juego del principio de mayor\u00eda y sin recurrir a la violencia. Cuando esas reglas electorales quedan ellas mismas sometidas al dominio de las mayor\u00edas, pueden convertirse en instrumento de poder de estas mayor\u00edas y de exclusi\u00f3n de las minor\u00edas de la din\u00e1mica pol\u00edtica. Esto explica entonces que sea constitucionalmente leg\u00edtimo someter la adopci\u00f3n, reforma o derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a requisitos de tr\u00e1mite m\u00e1s fuertes que los propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una determinada mayor\u00eda pueda alterar en beneficio propio los normas que regulan la funci\u00f3n electoral para desconocer los derechos de las minor\u00edas y perpetuarse en el poder. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales , como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; ELECCIONES-Fecha de realizaci\u00f3n\/LEY-Vicios de procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo regula de manera permanente las fechas en las cuales deber\u00e1n realizarse las elecciones para los dignatarios de elecci\u00f3n popular, aspecto inmanente a las funciones electorales, puesto que en una democracia existe una renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de los gobernantes. Es pues una materia que corresponde reglamentar a la ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual &nbsp;la norma ser\u00e1 declarada inexequible por vicios de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo de consultas internas constituye una manifestaci\u00f3n del derecho al voto, y como tal su regulaci\u00f3n y expedici\u00f3n corresponde a la ley estatutaria de las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Por tanto, no puede hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo que permite deducir su inconstitucionalidad por vicios de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSO DE NUEVAS CEDULAS-Incorporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma regula un aspecto propio de las funciones electorales ya que fija de manera permanente el per\u00edodo en el cual opera la suspensi\u00f3n de la incorporaci\u00f3n al censo de nuevas c\u00e9dulas por parte del Registrador Nacional. Es pues una materia propia de ley estatutaria, por lo cual se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo por vicios de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>VOTANTES-Inscripci\u00f3n\/RESIDENCIA ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, la Corte no encuentra tachas de inconstitucionalidad. En efecto, la primera constituye un instrumento id\u00f3neo para el mejor desarrollo de la mec\u00e1nica electoral, como as\u00ed se ha venido concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente del C\u00f3digo Electoral de 1986. Y la segunda se limita a desarrollar el contenido del art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto se refiere a la residencia electoral. Pero se trata de normas que regulan elementos de las funciones electorales, por lo cual ellas son materia de reserva de ley estatutaria. Por tal raz\u00f3n, en la parte resolutiva ser\u00e1n declaradas inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el fallo s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles &nbsp;-por las razones que se se\u00f1alar\u00e1n posteriormente- , debe entenderse que la inscripci\u00f3n de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica para las elecciones de 1994 ya se encuentra cerrada, por cuanto el t\u00e9rmino previsto para este a\u00f1o electoral ya transcurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Inscripci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que si la acreditaci\u00f3n de requisitos de elegibilidad es condici\u00f3n personal\u00edsima, \u00fanicamente predicable del candidato inscrito, mal podr\u00eda la misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditaci\u00f3n, a la totalidad de la lista correspondiente. Tienen adem\u00e1s raz\u00f3n los accionantes, cuando la consideran discriminatoria, ya que no se encuentra justificaci\u00f3n que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo asevera el se\u00f1or Procurador, al se\u00f1alar que &#8220;la sola figuraci\u00f3n en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza&#8221;. Siendo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. contrario al art\u00edculo 13 constitucional, se impone declararlo inexequible, tanto por razones de fondo, como por vicios de forma, por ser materia de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL-Contenido\/TARJETA ELECTORAL-Cambio &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principal\u00edsima para asegurar la pureza del proceso electoral. Es pues una materia de reserva estatutaria por regular funciones electorales, por lo cual ser\u00e1 declarada inexequible &nbsp;por razones de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL-Utilizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma regula la utilizaci\u00f3n de las tarjetas electorales, que es un elemento propio de las funciones electorales, por lo cual es materia de ley estatutaria. Por tal raz\u00f3n ser\u00e1 declarado inexequible por razones de procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MESAS DE VOTACION-Instalaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no consagra una regulaci\u00f3n permanente de las funciones electorales sino que es una norma medida que establece un aspecto meramente t\u00e9cnico y transitorio de mec\u00e1nica electoral relacionado con una elecci\u00f3n espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-Integraci\u00f3n\/JURADO DE VOTACION-Validez de las actas &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos ser\u00e1n declarados inexequibles por cuanto tratan de la integraci\u00f3n y validez de las actas de los jurados de votaci\u00f3n que constituyen uno de los elementos de desarrollo de las funciones electorales, cuya regulaci\u00f3n corresponde a la ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESCRUTINIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo de este precepto es propio de ley estatutaria, toda vez que se refiere a aspectos de contabilizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, se estima que la disposici\u00f3n encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal c) del art\u00edculo 152 CP, por lo cual ser\u00e1 declarado inexequible por vicios de procedimiento en su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ESCRUTINIOS EN EL DISTRITO CAPITAL &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de funciones de escrutinio a la Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el \u00e1mbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Es pues una regulaci\u00f3n de funciones electorales de competencia de la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO-Validez\/DERECHO AL SUFRAGIO\/CUOCIENTE ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Restarle validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresi\u00f3n pol\u00edtica de disentimiento, abstenci\u00f3n o inconformidad que tambi\u00e9n debe tutelar toda democracia. Desconocerle los efectos pol\u00edticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresi\u00f3n de su opini\u00f3n pol\u00edtica. No existiendo raz\u00f3n constitucionalmente atendible que justifique tal determinaci\u00f3n, dicha negaci\u00f3n acarrea desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opini\u00f3n pol\u00edtica, y violaci\u00f3n a los principios y valores que subyacen en la concepci\u00f3n misma del Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, en que por decisi\u00f3n del constituyente se erige el Estado colombiano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRADURIA-Transmisi\u00f3n de datos\/FAX-Uso &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los medios de trasmisi\u00f3n de datos constituye un elemento permanente de las funciones electorales, por lo cual su desarrollo y consagraci\u00f3n corresponden necesariamente a la ley estatutaria. Por lo tanto la norma ser\u00e1 declarada inexequible por vicios de procedimiento.Sin embargo, observa la Corte Constitucional que la inexequibilidad de este art\u00edculo por razones de procedimiento no impide, en manera alguna, que las actas puedan ser enviadas por fax y ser consideradas aut\u00e9nticas, puesto que esta posiblidad ha sido reconocida como jur\u00eddicamente v\u00e1lida por la doctrina y la jurisprudencia colombianas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad de contratar &nbsp;<\/p>\n<p>Es competencia del legislador, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Esta competencia, desde luego comprende la de se\u00f1alar excepciones puntuales a su campo de aplicaci\u00f3n, como en este caso lo hace el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 16, al exceptuar de su regulaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n al Registrador Nacional para contratar directamente y para celebrar el encargo de fiducia para la realizaci\u00f3n de las elecciones de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma no regula en sentido estricto funciones electorales sino aspectos econ\u00f3micos relacionados con la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, &nbsp;por lo cual su desarrollo puede hacer parte de una ley ordinaria. Sin embargo, como en el caso del art\u00edculo precedente, ella guarda conexidad con las materias electorales puesto que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el documento de identidad que permite el ejercicio del derecho al voto, por lo cual no se rompi\u00f3 el principio de unidad de materia en la expedici\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un aspecto central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es el relacionado con la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica. Mal podr\u00eda el legislador ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el presente asunto, pues ello equivaldr\u00eda a desnaturalizar la esencia misma de los contenidos normativos que por decisi\u00f3n del constituyente, en raz\u00f3n a su trascendencia, ameritan de un procedimiento de especial\u00edsimo orden y calificaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, lo que lleva a esta Corporaci\u00f3n a estimar que el precepto acusado efectivamente viola el art\u00edculo 152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Cauci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es tambi\u00e9n materia de reserva de ley estatutaria, tanto por tratarse de funciones electorales como por relacionarse con la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPAGANDA ELECTORAL-Prohibiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la norma hubiese limitado tales prohibiciones al d\u00eda mismo de las elecciones, su contenido ser\u00eda constitucional, en armon\u00eda con lo decidido en la revisi\u00f3n la ley estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos. Sin embargo, el art\u00edculo impugnado extiende tales prohibiciones a las veinticuatro horas anteriores, sin que exista justificaci\u00f3n razonable para ello, con lo cual se viola el derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n del pensamiento y de la opini\u00f3n pol\u00edtica. Se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo acusado no s\u00f3lo por vicios de procedimiento -puesto se trata de una regulaci\u00f3n de las funciones electorales que debe ser desarrollada mediante ley estatutaria- sino tambi\u00e9n por razones de fondo, por cuanto las prohibiciones establecidas desbordan el marco del d\u00eda mismo de las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Limitaciones\/DERECHO AL VOTO-Aplicaci\u00f3n Inmediata\/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Ejercicio del sufragio &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al voto es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentaci\u00f3n legal. Resulta inconstitucional, condicionar la participaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior en las elecciones para el Senado a la expedici\u00f3n de una ley para esos efectos por parte del Congreso. La norma acusada tiene un contenido de car\u00e1cter discriminatorio y vulneratorio del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constituci\u00f3n por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA\/DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO\/INHABILIDADES-Ausencia\/INHABILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Elecci\u00f3n simult\u00e1nea\/NORMA CONSTITUCIONAL-Excepciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo 179, numeral 8o. de la Constituci\u00f3n muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una prohibici\u00f3n para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido. Esto significa, que la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el ordinal 8 del art\u00edculo 179 superior acarrea la nulidad de la elecci\u00f3n, por lo que no es v\u00e1lido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de car\u00e1cter discriminatorio, en favor de los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Naci\u00f3n, cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario, se\u00f1ala que cobija a todos los funcionarios de elecci\u00f3n popular. Es claro para la Corte que la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos electivos. La prohibici\u00f3n contenida en la norma aludida constituye, en realidad una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en relaci\u00f3n con todo cargo p\u00fablico y no susceptible de sanearse mediante renuncia. Se trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto gen\u00e9rico de inhabilidades m\u00ednimas exigibles a todo ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES POR PARENTESCO &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta norma s\u00f3lo fue impugnada por vicios de forma, la Corte se limita a constatar que en su expedici\u00f3n no se respet\u00f3 la reserva de ley estatutaria establecida por la Constituci\u00f3n en lo que respecta a las funciones electorales. En efecto este art\u00edculo, al igual que el anterior, regula un fen\u00f3meno t\u00edpico de las funciones electorales como es el derecho de sufragio pasivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENCUESTAS ELECTORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las encuestas y sondeos sobre preferencias pol\u00edticas o electorales, corresponde y hace parte de la ley estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos, raz\u00f3n por la cual, el incluirla en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por ser materia de reserva estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 241, de guardar la \u00b4integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00b4, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en &nbsp;la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE LEY ELECTORAL-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido que en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios como verificaci\u00f3n del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo principio: el desarrollo del derecho &nbsp;pol\u00edtico de elegir y de ser elegido. Y, la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 al servicio de un proceso: el de efectividad del voto como derecho y deber ciudadano. Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional , las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Derogatoria\/NORMA JURIDICA-Inexequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si en verdad, hay similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales, por el contrario, la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n. Si la inexequibilidad de la ley no restaura &#8220;ipso jure&#8221; la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habr\u00eda que concluir que el mecanismo de control se tornar\u00eda ineficaz y esta equivocada conclusi\u00f3n vulnerar\u00eda la supremacia de la Constituci\u00f3n y la guarda de la misma. Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-489, D-492, D-495, D-500, D-506, D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de 1993 &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221; por presuntos vicios de proce-dimiento en su formaci\u00f3n y, por razones de fondo contra los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, VICTOR HUGO VALLEJO, OSCAR ORTIZ GONZALEZ, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, DANILO RIVEROS, GABRIEL MUYUY JACAMEJOY, LUIS GERMAN LOAIZA SANCHEZ, JUAN LOZANO RAMIREZ, HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO Y CARLOS ALMANZA GONGORA. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley estatutaria y alcance de la regulaci\u00f3n de las funciones electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Voto en blanco y de residentes en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad en el trato electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectos de los fallos de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Marzo &nbsp;23 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad &nbsp;instaurado contra la totalidad de la Ley 84 de 1993 &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221; por presuntos vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y, por razones de fondo contra los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (par-cial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la ley acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 84 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 11) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba.- FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica se realizar\u00e1n el segundo domingo de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizar\u00e1n el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9sta tendr\u00e1 lugar tres (3) semanas m\u00e1s tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2\u00ba. CONSULTAS INTERNAS. Las consultas internas que celebren los partidos con la intervenci\u00f3n de las autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podr\u00e1n efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3\u00ba. SUSPENSI\u00d3N DE INCORPORACI\u00d3N AL CENSO DE NUEVAS C\u00c9DULAS. El Registrador Nacional se abstendr\u00e1 de expedir nuevas c\u00e9dulas e incorporarlas al censo de votantes tres (3) meses antes de la respectiva elecci\u00f3n. No obstante, podr\u00e1 continuar radicando las solicitudes, asignando el n\u00famero de las identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten para los dem\u00e1s efectos jur\u00eddicos distintos del voto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. INSCRIPCI\u00d3N DE VOTANTES. La inscripci\u00f3n de votantes es permanente. Sin embargo, se suspender\u00e1 dos (2) meses antes de las elecciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un per\u00edodo general de zonificaci\u00f3n municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los per\u00edodos de inscripci\u00f3n y\/o zonificaci\u00f3n, la Registradur\u00eda &nbsp; &nbsp;atender\u00e1 al p\u00fablico todos los d\u00edas, inclu\u00eddos domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En las elecciones que se realicen en el exterior a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 documento id\u00f3neo para inscribirse y votar, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o el pasaporte vigente en que conste el n\u00famero de la c\u00e9dula&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que con la inscripci\u00f3n el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6\u00ba. INSCRIPCION DE CANDIDATURAS. La inscripci\u00f3n de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podr\u00e1n hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de f\u00f3rmulas para candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica se realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar cuarenta (40) d\u00edas antes de la fecha de elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales, se realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar cincuenta (50) d\u00edas antes de cada elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de inscripci\u00f3n de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendr\u00e1 en cuenta lo prescrito por la ley reglamentaria del Voto Program\u00e1tico en concordancia con lo prescrito para tales efectos por la ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribir\u00e1n sin necesidad de acreditar requisito alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7\u00ba. TARJETAS ELECTORALES. Las tarjetas electorales ser\u00e1n numeradas consecutivamente; se elaborar\u00e1n en papel que ofrezca seguridad y contendr\u00e1n: las fotograf\u00edas n\u00edtidas, visibles y de tama\u00f1o suficiente para la identificaci\u00f3n de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos pol\u00edticos o sociales o grupos significativos de ciudadanos. Adem\u00e1s, a cada candidato se le asignar\u00e1 un n\u00famero por sorteo el cual no podr\u00e1 coincidir con otro asignado a candidato o lista en elecci\u00f3n que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la correspondiente circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tarjetas electorales se distinguir\u00e1n por colores diferentes seg\u00fan la elecci\u00f3n y Corporaci\u00f3n de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los candidatos inscritos para una Corporaci\u00f3n aparecer\u00e1n en la misma p\u00e1gina de la tarjeta electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez elaborada la tarjeta electoral no habr\u00e1 lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad s\u00edquica o f\u00cdsica que impida el ejercicio del cargo de alg\u00fan candidato o cabeza de lista, podr\u00e1 inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del d\u00eda anterior a la elecci\u00f3n y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizar\u00e1n en favor del reemplazante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 1994 no habr\u00e1 mesas de votaci\u00f3n automatizadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 8\u00ba. UTILIZACION DE LAS TARJETAS ELECTORALES. Cada Registrador suministrar\u00e1 a los jurados de votaci\u00f3n de cada mesa electoral un n\u00famero de tarjetas igual al de ciudadanos aptos para sufragar en esa mesa. Se deber\u00e1 llevar un registro detallado donde figure la cantidad de tarjetas que se le entregaron a los jurados en cada mesa y, utilizando el n\u00famero prefijo de la tarjeta electoral, se indicar\u00e1 la numeraci\u00f3n que le correspondi\u00f3 a aquellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n verificar\u00e1n que los n\u00fameros de las tarjetas concuerden con los n\u00fameros prefijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez concluida la votaci\u00f3n y antes de abrir las urnas para comenzar los escrutinios, los jurados de votaci\u00f3n har\u00e1n inventario del n\u00famero de tarjetas electorales que no fueron utilizadas. De esto dejar\u00e1n constancia en el Acta. Las tarjetas no utilizadas e inservibles se introducir\u00e1n, junto con la copia del Acta, en un sobre que se entregar\u00e1 en la Registradur\u00eda respectiva. Esta proceder\u00e1 a la incineraci\u00f3n p\u00fablica de las tarjetas en condiciones que garanticen la seguridad y salubridad colectivas y elaborar\u00e1 el Acta de Incineraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1 constancia en el Acta del n\u00famero de tarjetas utilizadas para cada Corporaci\u00f3n o cargo de elecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9\u00ba. INSTALACION DE MESAS DE VOTACION. Para las elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizar\u00e1n en 1994, se instalar\u00e1n mesas de votaci\u00f3n en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10.- JURADOS DE VOTACION. Para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Con noventa (90) d\u00edas calendario de antelaci\u00f3n a la fecha de la elecci\u00f3n, los Registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares solicitar\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendr\u00e1n nombres de ciudadanos con grado de educaci\u00f3n secundaria no inferior a d\u00e9cimo nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resoluci\u00f3n, designar\u00e1n tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) a\u00f1os pertenecientes a diferentes partidos o movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principales podr\u00e1n convenir con los suplentes el cumplimiento de la funci\u00f3n altern\u00e1ndose entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votaci\u00f3n ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an si son servidores p\u00fablicos &nbsp;y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los jurados que no firmen las Actas respectivas se les impondr\u00e1 una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional que se har\u00e1 efectiva mediante resoluci\u00f3n dictada por los Registradores Distritales o Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen se har\u00e1n acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren servidores p\u00fablicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las autoridades en general garantizar\u00e1n que el voto sea secreto. A su vez, los jurados ejercer\u00e1n estricta vigilancia para que en tales condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- ESCRUTINIOS. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciar\u00e1n los escrutinios a las once de la ma\u00f1ana (11:00 a.m.) del d\u00eda lunes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio de los jurados que se hayan recibido y los concluir\u00e1n una vez se alleguen las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Los escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciar\u00e1n a las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m) del martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio municipales que tengan a su disposici\u00f3n y se ir\u00e1n consolidando en la medida en que se reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral iniciar\u00e1 los escrutinios a partir del momento en que se reciban los primeros resultados con base en las actas expedidas por sus Delegados y los datos recibidos del exterior; resolver\u00e1 los desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidar\u00e1 los resultados. En audiencia p\u00fablica notificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de resultados y proclamar\u00e1 la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica y de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, si alguna de las f\u00f3rmulas obtiene, por lo menos, la mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos. En caso contrario, se\u00f1alar\u00e1 las dos (2) f\u00f3rmulas que hubieren obtenido los m\u00e1s altos resultados las cuales habr\u00e1n de participar en la segunda votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de los votos emitidos para los miembros de las Juntas Administradoras Locales y declarar su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y declarar su elecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. La Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital computar\u00e1 los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, practicar\u00e1 los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para C\u00e1mara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital, declarar\u00e1 la elecci\u00f3n y expedir\u00e1 las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicar\u00e1n el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de ediles y expedir\u00e1n las correspondientes credenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- VOTO EN BLANCO O VOTO NULO. Voto en Blanco es el que en la tarjeta electoral se\u00f1ala la casilla correspondiente. El voto en Blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>El voto es nulo cuando se marca m\u00e1s de una casilla o candidato; cuando no se\u00f1ala casilla alguna; cunado la marcaci\u00f3n no identifica claramente la voluntad del elector o cuando el voto no corresponde a la tarjeta entregada por el jurado de votaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- &nbsp;PARA TRANSMISION DE DATOS. Ser\u00e1n medios v\u00e1lidos para transmisi\u00f3n de datos los que el Registrador Nacional del Estado Civil considere confiables, seg\u00fan el estado actual de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actas que se env\u00eden por fax tendr\u00e1n el mismo valor legal de las originales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- APROPIACION PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los tr\u00e1mites sobre contrataci\u00f3n administrativa e incorporar, por la v\u00eda se\u00f1alada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecuci\u00f3n del proceso electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 17.- EXPEDICION DE CEDULAS. A partir de la vigencia de la presente Ley, la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Autor\u00edzace al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos para sufragar la totalidad de los costos a que d\u00e9 lugar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. S\u00f3lo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios del pa\u00eds expedir\u00e1n, sin costo alguno, copia aut\u00e9ntica del Registro Civil correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- FINANCIACION DE LAS CAMPA\u00d1AS. El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica lo mismo que a las de los candidatos independientes, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En las campa\u00f1as para Presidente, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de seiscientos pesos ($ 600.oo) por la primera vuelta y cuatrocientos pesos &nbsp;($ 400.oo) por la segunda vuelta por cada voto v\u00e1lido depositado por la &#8220;f\u00f3rmula&#8221; debidamente inscrita. No tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando la &#8220;f\u00f3rmula&#8221; hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En las campa\u00f1as para Congreso de la Rep\u00fablica se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de quinientos pesos ($500.oo) por cada voto v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondr\u00e1n a raz\u00f3n de trescientos pesos ($ 300.oo) por voto v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocer\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por voto v\u00e1lido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los municipios y distritos contribuir\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales. Su monto ser\u00e1 determinado por el respectivo Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las Alcald\u00edas y Gobernaciones, no tendr\u00e1 derecho a la reposici\u00f3n de gastos el candidato que obtenga menos del cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado cancelar\u00e1 la suma de doscientos pesos ($ 200.oo) como subsidio de transporte, por cada voto v\u00e1lido depositado por los candidatos, o listas, o &#8220;f\u00f3rmulas&#8221;, seg\u00fan el caso, con las mismas restricciones que se se\u00f1alan para la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La partida correspondiente a la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as y subsidio de transporte ser\u00e1 entregada a los candidatos cabeza de lista o al candidato, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional celebrar\u00e1 Encargo de Fiducia para la administraci\u00f3n y pago de los recursos a que se refiere este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o la &#8220;f\u00f3rmula&#8221; del art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Nacional, tendr\u00e1n derecho a recibir las sumas establecidas en esta norma siempre que, tal como se ordena en la presente Ley, la lista, o listas, o el candidato obtengan una cantidad de votos superior a aquellas de que trata este art\u00edculo, cifra que sirve de base para hacer efectivas las respectivas cancelaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- CAUCIONES. En desarrollo de lo prescrito en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas o candidatos a cargos unipersonales deber\u00e1n prestar una cauci\u00f3n, al momento de su inscripci\u00f3n, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aqu\u00ed se imponen, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a,) Las listas de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcald\u00edas de Distrito o capital de Departamento, que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del \u00faltimo residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripci\u00f3n pagar\u00e1n una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales. La cauci\u00f3n a que se refiere este inciso deber\u00e1 presentarse ante la Registradur\u00eda respectiva en el momento de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) De cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales para los candidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) De treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcald\u00eda de las ciudades capitales. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) De veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcald\u00eda de ciudades de m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) De diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales para los dem\u00e1s candidatos a los Concejos y Alcald\u00edas Municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas cauciones se har\u00e1n efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan m\u00e1s de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los candidatos a Gobernador que no obtengan m\u00e1s de la mitad de los votos del \u00faltimo residuo v\u00e1lido para obtener credencial de Diputado en la respectiva circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los candidatos a Alcalde que no obtengan m\u00e1s de la mitad de los votos del \u00faltimo residuo v\u00e1lido para obtener credencial de Concejal en la respectiva circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cauciones se otorgar\u00e1n mediante p\u00f3liza de garant\u00eda de compa\u00f1\u00eda de seguros colombiana, garant\u00eda bancaria o en efectivo y ser\u00e1n destinadas al Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- PROHIBICIONES PUBLICITARIAS. Durante las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, proh\u00edbese, a partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda m\u00f3vil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusi\u00f3n, en cualquier forma, al acto electoral que se realice. Durante el mismo lapso proh\u00edbese tambi\u00e9n toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 21.- ORGANIZACION DE VOTACIONES EN EL EXTERIOR. Las votaciones para Senado por parte de los colombianos residentes en el exterior ser\u00e1n organizadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil s\u00f3lo cuando la Ley determine la forma y condiciones para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 22.- AUSENCIA DE INHABILIDAD. En concordancia con el texto de excepci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n, reit\u00e9rase el derecho pol\u00edtico y jur\u00eddico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. Por tanto, el texto del numeral 8o. del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n es inaplicable a Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Naci\u00f3n, tal cual lo indica el precitado art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 23. INHABILIDAD POR PARENTESCO. El nexo de parentesco a que se refieren los ordinales 5o., 8o. e inciso final del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Nacional, s\u00f3lo es causal de inhabilidad para la elecci\u00f3n de Senador, si el empleado con autoridad pol\u00edtica o civil la ejerce en todo el territorio nacional. No hay lugar a inhabilidad trat\u00e1ndose de parientes al servicio diplom\u00e1tico o consular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 24. ENCUESTAS Y SONDEOS. Adem\u00e1s de lo establecido en la Ley 58 de 1985 y en el &#8220;Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos&#8221;, el Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la materia y las condiciones t\u00e9cnicas necesarias a las que deber\u00e1n acogerse las firmas o personas encuestadoras de opini\u00f3n pol\u00edtica o electoral. Todo con el fin de asegurar el mayor profesionalismo en las investigaciones y la transparencia en la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudios sobre esta materia deber\u00e1n, en todo caso, estipular claramente el origen de la financiaci\u00f3n del estudio, el nombre de quien contrat\u00f3 el mismo, el n\u00famero de personas encuestadas y el m\u00e1rgen de error de la respectiva encuesta. Lo anterior ser\u00e1 especialmente riguroso para el caso de encuestas sobre preferencias presidenciales, de Gobernaci\u00f3n, Alcaldes o Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral abrir\u00e1 un registro de firmas y personas naturales que ejecuten encuestas sobre preferencias pol\u00edticas o electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda prohibida la divulgaci\u00f3n de encuestas o sondeos sobre preferencias pol\u00edticas o electorales que lleven a cabo, directamente, al aire, sin el cumplimiento de las normas establecidas para el efecto por el Consejo Nacional Electoral, los medios de radiodifusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del hoborable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Jattin safar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejc\u00fatese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 11 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fabio Villegas Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;<\/p>\n<p>Rudolf Hommes Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el 11 de noviembre de 1993 &nbsp;la Ley 84 de 1993 la cual fue publicada en la misma fecha citada en el Diario Oficial No. 41108. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta el extracto del cargo o cargos y la opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA EXPEDICI\u00d3N DE LA LEY 84 DE 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitaci\u00f3n como ley ordinaria y no como estatutaria (CP. art. 152) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transgresi\u00f3n al principio de unidad de materia (CP. art. 158) &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Almanza G\u00f3ngora considera que la Ley 84 de 1993 es inconstitucional pues, en su sentir, en raz\u00f3n a la materia de la que se ocupa -funciones electorales- era imperativo que el Congreso observara al expedirla el procedimiento que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el art\u00edculo 153 para la formaci\u00f3n de las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de este demandante, aceptar que las funciones electorales se pueden regular por ley ordinaria, contraviene el mandato contenido en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. El ciudadano impugnante recalca que tal como qued\u00f3 aprobada, la Ley en cuesti\u00f3n dej\u00f3 de ser un mecanismo contentivo de &#8220;pormenores t\u00e9cnicos sobre preparaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las votaciones&#8221;, que era la concepci\u00f3n con la cual se le visualizaba en el proyecto inicial presentado a las C\u00e1maras. Al final de las deliberaciones, se\u00f1ala, se incluyeron otros aspectos como la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, la interpretaci\u00f3n sobre inhabilidades y las cauciones con lo cual, en su sentir, se incurri\u00f3 adem\u00e1s en violaci\u00f3n al principio de unidad de materia &nbsp;que, seg\u00fan el art\u00edculo 158 de la Carta debe guiar la formaci\u00f3n de todo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta imputaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador, comenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de todos conocido c\u00f3mo, en su momento (1993), luego de haber sobrevivido a buena parte de su tr\u00e1mite inicial, con ocasi\u00f3n del \u00e1lgido debate y las discrepancias que suscit\u00f3 la propuesta de bajar a los diez y siete a\u00f1os la edad de acceso a la ciudadan\u00eda, naufrag\u00f3 finalmente, en la plenaria del Senado, el proyecto de Ley Estatutaria &nbsp;de las funciones Electorales. Entonces se gener\u00f3 una situaci\u00f3n que podr\u00edamos calificar de &#8220;emergencia legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la justa preocupaci\u00f3n frente a la inminencia de una larga y compleja coyuntura electoral durante el a\u00f1o de 1994, hizo necesario, en ausencia de la correspondiente Ley Estatutaria, que el Congreso de la Rep\u00fablica procediera a expedir, con una cierta urgencia y a manera de regulaci\u00f3n provisional, la Ley 84 de 1993, as\u00ed que se pudieran establecer, de conformidad con las pautas generales trazadas por la Constituci\u00f3n, las bases y los procedimientos m\u00ednimos legales requeridos para la realizaci\u00f3n de los m\u00faltiples comicios que habr\u00e1n de tener lugar durante los meses venideros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, parecer\u00eda, por lo menos a primera vista, que algunas de las materias desarrolladas por la Ley 84, dada su importancia en punto a la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de los alcances de las &#8220;funciones electorales&#8221;, deber\u00edan ser reguladas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 de la Carta, a manera de Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es, sin embargo, que, a estas alturas, &nbsp;ser\u00edan, para el Orden Democr\u00e1tico Constitucional y para la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, en general, m\u00e1s altos los costos que -en t\u00e9rminos de desregulaci\u00f3n legal y de cotizaci\u00f3n consecuente de los procesos electorales- habr\u00eda que pagar por una declaratoria -total- de inexequibilidad por violaci\u00f3n de las pautas previstas por el art\u00edculo 153 para la tramitaci\u00f3n de las leyes estatutarias, que los que resultar\u00edan de asumir provisionalmente la vigencia de la Ley en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no es \u00f3bice, por supuesto, para que se estudien las disposiciones de la Ley 84, desde el punto de vista de su constitucionalidad material. Antes, por el contrario, cabe pensar que la generosidad que reclama, del Juez de la Carta, la actual &#8220;emergencia legislativa electoral&#8221; en lo que ata\u00f1e al juicio sobre la constitucionalidad formal, debe ser compensada con un rigor redoblado en punto a la calificaci\u00f3n de la constitucionalidad material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se trata, con la declaratoria de una vigencia temporal, de traicionar en el largo plazo la letra y el esp\u00edritu de nuestra Ley Fundamental, sino s\u00f3lo de favorecer el decurso no traum\u00e1tico de la presente &#8220;transici\u00f3n constitucional&#8221;. La defensa de la integridad de la Carta en el mediano y en el largo plazo, exige, eso s\u00ed, que la Corte Constitucional advierta, de manera clara y perentoria al Congreso de la Rep\u00fablica, la necesidad de que de tr\u00e1mite, en el menor tiempo posible, a la Ley Estatutaria de las Funciones Electorales que todav\u00eda le adeuda al pa\u00eds. (Fls. 7, 8 y 9) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS ACUSACIONES POR RAZONES DE FONDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las normas que se transcriben a continuaci\u00f3n, los cargos que en su contra formulan los distintos ciudadanos se presentan agrupados. Lo acusado parcialmente, en su caso, es lo que se destaca en la transcripci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica se realizar\u00e1n el segundo domingo de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizar\u00e1n el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9sta tendr\u00e1 lugar tres (3) semanas m\u00e1s tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es acusada por el ciudadano Carlos Almanza G\u00f3ngora, por considerarla violatoria de los art\u00edculos 40 y 132 de la Carta Pol\u00edtica, que consagran tanto el derecho a ser elegido, como el per\u00edodo de los Congresistas, que es de cuatro a\u00f1os. &nbsp;A su juicio, la norma permite inferir que todos los a\u00f1os, el segundo domingo del mes de marzo habr\u00e1 elecciones para Congreso, lo cual desconoce el derecho de los ya elegidos a permanecer en ejercicio de su investidura durante el per\u00edodo que la Constituci\u00f3n les ha fijado. Afirma que igual suceder\u00eda con las elecciones para Presidente y Vicepresidente, que seg\u00fan la norma legal, se llevar\u00edan a cabo el segundo domingo de mayo de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. CONSULTAS INTERNAS. Las consultas internas que celebren los partidos con la intervenci\u00f3n de las autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podr\u00e1n efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Almanza G\u00f3ngora y V\u00edctor Hugo Vallejo acusan esta norma de vulnerar los art\u00edculos 262 y 265, numeral 10o. de la Constituci\u00f3n Nacional. Manifiestan que cuando la norma establece que la consulta interna de un partido no constituye elecci\u00f3n, contiene una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al confundir el acto de elecci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de \u00e9sta, los cuales en su sentir, son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala uno de los demandantes que se desconoce el art\u00edculo 262 superior, ya que le quita el car\u00e1cter de elecciones a actos que de por s\u00ed son elecciones, para que de esa manera se pueda obviar la prohibici\u00f3n constitucional, seg\u00fan la cual, en la fecha de la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica no se puede efectuar otra elecci\u00f3n. Por ello, al quitarle el car\u00e1cter de elecci\u00f3n a la consulta, se estar\u00eda diciendo que s\u00ed se puede realizar en la misma fecha, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o.- SUSPENSI\u00d3N DE INCORPORACI\u00d3N AL CENSO DE NUEVAS C\u00c9DULAS. El Registrador Nacional se abstendr\u00e1 de expedir nuevas c\u00e9dulas e incorporarlas al censo de votantes tres (3) meses antes de la respectiva elecci\u00f3n. No obstante, podr\u00e1 continuar radicando las solicitudes, asignando el n\u00famero de las identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten para los dem\u00e1s efectos jur\u00eddicos distintos del voto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es atacada por el ciudadano Hildebrando Ort\u00edz Lozano, quien manifiesta su inconformidad con la parte acusada por vulnerar los art\u00edculos 13, 29 y 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 265 y 266 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que se presenta una extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Registrador Nacional, ya que dentro de las que se le asignan constitucionalmente, no tiene la de reemplazar las garant\u00edas que otorga una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &#8220;tangible&#8221; expedida con el cumplimiento del debido proceso, por una simple constancia, cuyo \u00fanico valor es informar que existe un n\u00famero asignado de identificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, afirma que se presenta vulneraci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual, ninguna autoridad p\u00fablica puede ejercer funciones diferentes a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, de la parte acusada se infiere que con una simple certificaci\u00f3n, cualquier ciudadano podr\u00eda inscribirse y participar como candidato a una Corporaci\u00f3n, lo cual vulnera el debido proceso, tanto en la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, como en la inscripci\u00f3n electoral, pues el ciudadano lo hace con base en un documento que no es real. Afirma que ning\u00fan documento en tr\u00e1mite existe en realidad, por cuanto la ley o el Gobierno pueden aprobarlo o negarlo dentro de sus respectivas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su escrito indicando que todos los colombianos tienen derecho a participar en las elecciones en igualdad de condiciones frente a la ley -art\u00edculo 13 CP.-, lo que no sucede con la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Articulo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATURAS. La inscripci\u00f3n de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podr\u00e1n hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de f\u00f3rmulas para candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica se realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar cuarenta (40) d\u00edas antes de la fecha de elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizar\u00e1, a m\u00e1s tardar, cincuenta (50) d\u00edas antes de cada elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de inscripci\u00f3n de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendr\u00e1 en cuenta lo prescrito por la Ley Reglamentaria del Voto Program\u00e1tico en concordancia con lo prescrito para tales efectos por la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la norma al disponer que solamente habr\u00e1 inscripciones para Congreso hasta el 20 de enero de 1994, est\u00e1 prohibiendo a perpetuidad la inscripci\u00f3n de candidatos, lo cual en su sentir vulnera la libre participaci\u00f3n ciudadana y el derecho a ser elegido, ya que de no poderse inscribir candidatos en el futuro, tendr\u00edan que continuar los que est\u00e1n desempe\u00f1anado tales funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribir\u00e1n sin necesidad de acreditar requisito alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo fue acusado por los ciudadanos Danilo Riveros, Humberto de la Calle Lombana, Carlos Almanza G\u00f3ngora y Oscar Ortiz Gonz\u00e1lez, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 108, 172 y 177 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden en se\u00f1alar los impugnantes, que esta disposici\u00f3n desconoce el derecho a la igualdad al establecer un trato discriminatorio entre los aspirantes a las Corporaciones P\u00fablicas al consagrar privilegios en favor de ciertas personas por el s\u00f3lo hecho de haber sido elegidas en el per\u00edodo inmediatamente anterior, lo que no permite pensar que la intenci\u00f3n del legislador fue decir que no son necesarios m\u00e1s requisitos porque se presume su idoneidad para ser congresistas, pues en tal caso hubiese dicho que estar\u00edan exentos quienes ya hubiesen ostentado la investidura; y no siendo as\u00ed, forzoso es concluir que se est\u00e1 legislando para unas pocas personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la norma contiene una desigualdad entre los ciudadanos, porque si se acepta que el ordenamiento pretende liberar de acreditar requisitos a quienes ya han obtenido el favor popular, no se explica por qu\u00e9 habla de &#8220;listas&#8221;. No existe un criterio de razonabilidad que justifique el trato diferencial y favorable para quienes en el momento de la inscripci\u00f3n detentan la investidura. A ello se agrega el hecho de que si bien en la elecci\u00f3n anterior pod\u00edan haber acreditado los requisitos, en el momento de la nueva inscripci\u00f3n est\u00e1n en las mismas condiciones que cualquier otro candidato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 108 superior, consideran que tal como aparece la norma acusada, puede interpretarse que en las listas en cabezadas por Congresistas, est\u00e1n incluidos \u00fanicamente los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, quienes seg\u00fan la norma constitucional no requieren acreditar requisito alguno. La norma igualmente extiende este beneficio a los movimientos sociales sin personer\u00eda jur\u00eddica, desconociendo abiertamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de ello, cuando el inciso 4o. del art\u00edculo 108 superior define el concepto de candidato, quedan comprendidos tanto quienes detentan la investidura al momento de la inscripci\u00f3n, como quienes est\u00e1n en la situaci\u00f3n contraria, ante lo cual los requisitos deber\u00edan operar igualmente para todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Carlos Almanza G\u00f3ngora se\u00f1ala que &nbsp;lo dispuesto en el par\u00e1grafo de la norma impugnada, equivale a que el legislador hubiese derogado por una sencilla ley las disposiciones constitucionales que exigen a los ciudadanos acreditar unas calidades para ser senador, y para ser representante, que las exigencias no rigen para quien se abrigue en una lista, que entonces aquellos inhabilitados o impedidos tienen ocasi\u00f3n de acceder al Congreso en la medida en que se refugien en una &#8220;lista&#8221; encabezada por un congresistas, pero solo de los elegidos en los anteriores comicios, \u00fanica y exclusivamente \u00e9stos. Se omiten as\u00ed, las exigencias de los art\u00edculos 172 y 177 de la CN. para ser senador y representante, adem\u00e1s de la consagraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad de todos los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n dirigida contra la norma en comento, el Procurador observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; SOBRE EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 6\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, ostensiblemente contrario al principio de igualdad (art\u00edculo 13, en concordancia con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n) que se haga extensivo a la totalidad de la &#8220;lista&#8221; correspondiente, el privilegio -razonable- consistente en no exigir a quienes en las elecciones anteriores hubieren sido elegidos para el Congreso de la Rep\u00fablica, requisitos adicionales para la nueva inscripci\u00f3n. La sola figuraci\u00f3n en lista, de quienes efectivamente no resultaron elegidos, no constituye criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza. Al fin y al cabo, tal figuraci\u00f3n no constituye, en si misma, &#8220;garant\u00eda de seriedad&#8221;. Se trata, pues, con ello, de un privilegio arbitrario que contrar\u00eda el principio de la igualdad pol\u00edtica como igualdad de oportunidades para ser elegido. (Fl. 9) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 7o. inciso 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7o.- TARJETAS ELECTORALES. Las tarjetas electorales ser\u00e1n numeradas consecutivamente; se elaborar\u00e1n en papel que ofrezca seguridad y contendr\u00e1n: las fotograf\u00edas n\u00edtidas, visibles y de tama\u00f1o suficiente para la identificaci\u00f3n de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos pol\u00edticos o sociales o grupos significativos de ciudadanos. Adem\u00e1s, a cada candidato se le asignar\u00e1 un n\u00famero por sorteo el cual no podr\u00e1 coincidir con otro asignado a candidato o lista en elecci\u00f3n que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la correspondiente circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tarjetas electorales se distinguir\u00e1n por colores diferentes seg\u00fan la elecci\u00f3n y Corporaci\u00f3n de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los candidatos inscritos para una corporaci\u00f3n aparecer\u00e1n en la misma p\u00e1gina de la tarjeta electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez elaborada la tarjeta electoral no habr\u00e1 lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad s\u00edquica o f\u00edsica que impida el ejercicio del cargo de alg\u00fan candidato o cabeza de lista, podr\u00e1 inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del d\u00eda anterior a la elecci\u00f3n y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizar\u00e1n en favor del reemplazante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 1994 no habr\u00e1 mesas de votaci\u00f3n automatizadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto fue acusado por el ciudadano Carlos Almanza G\u00f3ngora, de violar los art\u00edculos 40 y 258 de la Carta Pol\u00edtica por infracci\u00f3n directa por omisi\u00f3n. Estas disposiciones superiores tienen que ver con el derecho de elegir y ser elegido, le confieren al voto su categor\u00eda de derecho y deber, que consagran por el solo hecho de su instituci\u00f3n la garant\u00eda de voluntariedad en el ciudadano; es decir, cosa que hace a trav\u00e9s del voto, que es la manifestaci\u00f3n de voluntad del ciudadano. En su concepto, &nbsp;no tiene por que el legislador expedir un precepto que pretende coartar esa manifestaci\u00f3n de voluntad, cuando le da un significado al voto, al disponer que quien vote por candidato fallecido o incapacitado lo har\u00e1 por el remplazante, ya que esto no es decisi\u00f3n del legislador, pues el voto es propio del ciudadano y no tiene el legislador la facultad de atribuirle una manifestaci\u00f3n que no expres\u00f3 el otorgante. &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad de los Art\u00edculos 10 (par\u00e1grafo) y 11, incisos 2o. y 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10. JURADOS DE VOTACI\u00d3N. Para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Con noventa (90) d\u00edas calendario de antelaci\u00f3n a la fecha de la elecci\u00f3n, los Registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares solicitar\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendr\u00e1n nombres de ciudadanos con grado de educaci\u00f3n secundaria no inferior a d\u00e9cimo nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Los Registradores municipales y distritales, mediante resoluci\u00f3n, designar\u00e1n tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) a\u00f1os pertenecientes a diferentes partidos o movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principales podr\u00e1n convenir con los suplentes el cumplimiento de la funci\u00f3n altern\u00e1ndose entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11. VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n firmadas al menos por dos (2) de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los jurados que no firmen las Actas respectivas se les impondr\u00e1 una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional que se har\u00e1 efectiva mediante resoluci\u00f3n dictada por los Registradores distritales o municipales . &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen se har\u00e1n acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren servidores p\u00fablicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las autoridades en general garantizar\u00e1n que el voto sea secreto. A su vez, los jurados ejercer\u00e1n estricta vigilancia para que en tales condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones de la ley fueron acusadas por el ciudadano Carlos Almanza G\u00f3ngora, por vulnerar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues imponen sanciones de destituci\u00f3n y de multa sin considerar que las faltas pueden tener justa causa, o lo que es lo mismo, penan sin observar el mandato del debido proceso, que implica entonces violaci\u00f3n directa del precepto constitucional por omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10o. establece una nueva causal de destituci\u00f3n de servidores del Estado, sin que se mencione que para llegar a tal extremo es necesario acudir a un proceso, que una vez terminado sin que se justifique el incumplimiento, ser\u00eda procedente la sanci\u00f3n. A su juicio se trata de una norma &#8220;dictatorial&#8221;, que ordena la destituci\u00f3n sin f\u00f3rmula de juicio, y como tal, infringe la orden del art\u00edculo 29 de la CN. que obliga a hacer efectivo la garant\u00eda constitucional del debido proceso, aun en actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, debe aplicarse el mismo argumento de omisi\u00f3n del debido proceso en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 parcialmente acusado, pues est\u00e1 facultando a los Registradores para imponer multas mediante resoluci\u00f3n, olvidando que por ser \u00e9sta una actuaci\u00f3n administrativa que impone sanci\u00f3n, debe cumplir las etapas de cargos, descargos, decisi\u00f3n y recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 12. ESCRUTINIOS. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciar\u00e1n los escrutinios a las once de la ma\u00f1ana (11:00 a.m.) del d\u00eda lunes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio de los jurados que se hayan recibido y los concluir\u00e1n una vez se alleguen las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Los escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciar\u00e1n a las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m) del martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio municipales que tengan a su disposici\u00f3n y se ir\u00e1n consolidando en la medida en que se reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral iniciar\u00e1 los escrutinios a partir del momento en que se reciban los primeros resultados con base en las actas expedidas por sus Delegados y los datos recibidos del exterior; resolver\u00e1 los desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidar\u00e1 los resultados. En audiencia p\u00fablica notificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de resultados y proclamar\u00e1 la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica y de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, si alguna de las f\u00f3rmulas obtiene, por lo menos, la mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos. En caso contrario, se\u00f1alar\u00e1 las dos (2) f\u00f3rmulas que hubieren obtenido los m\u00e1s altos resultados las cuales habr\u00e1n de participar en la segunda votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de los votos emitidos para los miembros de las Juntas Administradoras Locales y declarar su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y declarar su elecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor Hildebrando Ort\u00edz Lozano considera que algunos apartes contenidos en esta norma vulneran los art\u00edculos 29, 40, 121 y 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los apartes acusados vulneran adem\u00e1s el art\u00edculo 40 de la Carta, ya que seg\u00fan \u00e9ste, todo ciudadano puede interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley en su oportunidad; es decir, que puede impugnar y revisar las actas de los jurados de votaci\u00f3n inmediatamente sean expedidas, lo que no es permitido por la disposici\u00f3n impugnada. En su sentir, &#8220;el Consejo Nacional Electoral y el Registrador evaden las funciones pertinentes y asumen otras que no son de su resorte, lo cual viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 13. ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. La Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital computar\u00e1 los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, practicar\u00e1 los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para C\u00e1mara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital, declarar\u00e1 la elecci\u00f3n y expedir\u00e1 las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicar\u00e1n el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de ediles y expedir\u00e1n las correspondientes credenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Hildebrando Ortiz Lozano, manifiesta su inconformidad con la norma acusada, por vulnerar los art\u00edculos 29 y 265, numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica, ya que en cambio de ordenar escrutar, ordenan es computar, lo cual elimina el escrutinio de los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la Rep\u00fablica. En ning\u00fan momento, exceptuando la actuaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n, los votos para estos funcionarios son escrutados por otra comisi\u00f3n o jurado, por lo cual se niega plenamente el derecho a &#8220;comprobar y a reclamar sobre las irregularidades que hayan cometido los jurados de votaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que es m\u00e1s grave el hecho de que el art\u00edculo 13 atacado ordena a la Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital la labor de &#8220;computar y\/o ordenar&#8221; los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la Rep\u00fablica, violando flagrantemente el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual le confiere al Consejo Nacional Electoral atribuciones especiales para &#8220;efectuar el escrutinio de toda votaci\u00f3n nacional&#8221;, y es apenas obvio que las votaciones para Presidente, Vicepresidente y Senado son votaciones nacionales y no tienen por que ir a parar a manos de la Comisi\u00f3n Escrutadora Distrital, sino que &#8220;luego de los jurados de votaci\u00f3n de las mesas, tienen que ir directamente a manos del Consejo Nacional Electoral, y tienen que ser escrutadas por \u00e9ste, pues as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 265 constitucional en su numeral 7o.&#8221;. Agrega que, &#8220;est\u00e1n jugando con las palabras escrutar y\/o computar con el prop\u00f3sito de eliminar el escrutinio de los votos y la oportunidad de reconteo y reclamaci\u00f3n, para limitarse \u00fanicamente a computar los resultados de las actas, omitiendo la verificaci\u00f3n de tales resultados y las reclamaciones de que habla simult\u00e1neamente el decreto 2241 de 1986, el cual complementa la ley 84 de 1993. Esta actitud ordenada por el art\u00edculo acusado, viola tambi\u00e9n el debido proceso del art. 29 CN. que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Es claro, por tanto, que si se omite el debido proceso, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n de este derecho, por lo que la norma debe ser declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 14, inciso 1o. (parte final). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14. VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO. Voto en Blanco es el que en la tarjeta electoral se\u00f1ala la casilla correspondiente. El voto en Blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Lozano Ram\u00edrez, Carlos Almanza G\u00f3ngora y V\u00edctor Hugo Vallejo manifiestan su inconformidad con el aparte resaltado de esta norma por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1, 13, 40, 258 y 263, inciso 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden en se\u00f1alar los demandantes que la disposici\u00f3n impugnada vulnera el art\u00edculo 263 superior, el cual establece que para obtener el cuociente electoral deben tenerse en cuenta los votos v\u00e1lidos, ya que se le resta validez jur\u00eddica al voto en blanco y se le asignan los mismos efectos que al voto nulo, cuando es la misma norma constitucional la que diferencia las dos figuras. Estiman que al eliminar el voto en blanco como factor num\u00e9rico del cuociente electoral, el legislador de manera arbitraria limita el pluralismo y la garant\u00eda constitucional que la Carta le otorga a las minor\u00edas pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los ciudadanos Carlos Almanza G\u00f3ngora y V\u00edctor Hugo Vallejo, estiman que se ha vulnerado el art\u00edculo 258 constitucional, ya que el voto en blanco es una manifestaci\u00f3n de la voluntad, por lo cual es v\u00e1lido y debe incluirse en la determinaci\u00f3n del cuociente electoral. Esta norma superior permite el voto en blanco como decisi\u00f3n soberana del elector y como en tal virtud es voto es v\u00e1lido, debe tenerse en cuenta para determinar el cuociente electoral, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 263 de la Carta, lo que los lleva a concluir que el legislador omiti\u00f3 el mandato de estos preceptos infringiendo as\u00ed de manera directa la Constituci\u00f3n, &#8220;al parecer a sabiendas&#8221;, porque en el mismo art\u00edculo define el voto nulo y no incluye entre \u00e9stos el voto en blanco, como hubiera sido lo l\u00f3gico, si pretend\u00eda que no se contabilizara para efectos de calcular el cuociente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Juan Lozano Ram\u00edrez, se\u00f1ala la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1o., 13 y 40 de la Carta, pues a su juicio la norma en la parte acusada discrimina injustificadamente a quienes votan en blanco por razones de su opini\u00f3n pol\u00edtica, lo que es contrario no s\u00f3lo a la definici\u00f3n que &nbsp;al Estado colombiano, como Rep\u00fablica &#8220;democr\u00e1tica&#8221; y &#8220;participativa&#8221; da la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 sino, adem\u00e1s, al derecho de los votantes en blanco a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del voto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n comparte algunas de las razones de inconstitucionalidad aducidas y considera que lo demandado de este precepto es ostensiblemente contrario a la Constituci\u00f3n. Al respecto, razona as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;No se trata, para verificar la conformidad o no de las regulaciones sobre el voto en blanco, de indagar por la sicolog\u00eda del votante ni determinar si por esta v\u00eda se est\u00e1 abriendo paso a la partici\u00f3n de las minor\u00edas. Lo cierto es que siendo v\u00e1lido y distinto al nulo por prescripci\u00f3n del legislador debe producir las consecuencias jur\u00eddicas que reconoce la Carta para el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es tajante e inequ\u00edvoco el inciso segundo del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n al determinar c\u00f3mo &#8220;El cuociente ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, as\u00ed mismo clara -a pesar de no ser expresa- la intenci\u00f3n del legislador de la Ley 84, en el sentido de reconocer, en el art\u00edculo 14 de la misma, que el voto en blanco es un voto v\u00e1lido. En efecto, prever y disponer el dise\u00f1o de una casilla en el tarjet\u00f3n electoral para los votos en blanco s\u00f3lo tiene sentido, en el entendido de que los mismos son considerados votos v\u00e1lidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta, a ojos vistas, contradictorio con el mandato constitucional de que todos los votos v\u00e1lidos sean contabilizados para efectos de determinar el cuociente electoral, el hecho que el art\u00edculo 14 de la Ley 84 disponga, al final de su inciso primero, que &#8220;El voto en blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral&#8221;. (Fls. 9 y 10)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>k)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16.- APROPIACION PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los tr\u00e1mites sobre contrataci\u00f3n administrativa e incorporar, por la v\u00eda se\u00f1alada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecuci\u00f3n del proceso electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Almanza G\u00f3ngora acusa esta norma de violar en su par\u00e1grafo, el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional por aplicaci\u00f3n indebida del precepto, en raz\u00f3n de que el legislador haciendo uso de esta norma superior autoriz\u00f3 al Registrador Nacional para prescindir del procedimiento de contrataci\u00f3n administrativa a perpetuidad, ya que no le fija l\u00edmites en el tiempo y lo habilita adem\u00e1s para que contrate una fiducia y para que incorpore a \u00e9sta lo que a bien tenga del presupuesto ordinario, lo cual excede las facultades legislativas e implica un abuso de poder, pues en las facultades que el art\u00edculo 150 de la Carta confiere al Congreso no le otorga la de habilitar funcionarios para violar las leyes, menos las de contrataci\u00f3n administrativa. As\u00ed mismo, facultar a un funcionario para que contrate fiducia con dineros del presupuesto excede igualmente las facultades del Congreso, y especialmente cuando dicho funcionario no tiene la calidad de pagador para que se le habilite para contratar fiducias y menos a perpetuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el Registrador no es funcionario pagador para que se le habilite a contratar fiducias, pues &#8220;si lo que se pretende es facilitarle la realizaci\u00f3n de unas elecciones, no se entiende para qu\u00e9 fiducias cuando \u00e9stas llevan impl\u00edcito el manejo de dineros a largo plazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 18. FINANCIACI\u00d3N DE LAS CAMPA\u00d1AS. El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica lo mismo que a las de los candidatos independientes, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En las campa\u00f1as para Presidente, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de seiscientos pesos ($ 600.oo) por la primera vuelta y cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por la segunda vuelta por cada voto v\u00e1lido depositado por la &#8220;f\u00f3rmula&#8221; debidamente inscrita. No tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando la &#8220;f\u00f3rmula&#8221; hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En las campa\u00f1as para Congreso de la Rep\u00fablica se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de quinientos pesos ($500.oo) por cada voto v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondr\u00e1n a raz\u00f3n de trescientos pesos ($ 300.oo) por voto v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocer\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por voto v\u00e1lido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los municipios y distritos contribuir\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales. Su monto ser\u00e1 determinado por el respectivo Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 derecho a la reposici\u00f3n de los gastos la lista que obtenga menos de la mitad de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las Alcald\u00edas y Gobernaciones, no tendr\u00e1 derecho a la reposici\u00f3n de gastos el candidato que obtenga menos del cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado cancelar\u00e1 la suma de doscientos pesos ($ 200.oo) como subsidio de transporte, por cada voto v\u00e1lido depositado por los candidatos, o listas, o &#8220;f\u00f3rmulas&#8221;, seg\u00fan el caso, con las mismas restricciones que se se\u00f1alan para la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La partida correspondiente a la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as y subsidio de transporte ser\u00e1 entregada a los candidatos cabeza de lista o al candidato, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional celebrar\u00e1 Encargo de Fiducia para la administraci\u00f3n y pago de los recursos a que se refiere este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o la &#8220;f\u00f3rmula&#8221; del art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Nacional, tendr\u00e1n derecho a recibir las sumas establecidas en esta norma siempre que, tal como se ordena en la presente Ley, la lista, o listas, o el candidato obtengan una cantidad de votos superior a aquellas de que trata este art\u00edculo, cifra que sirve de base para hacer efectivas las respectivas cancelaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es acusada por el ciudadano Carlos Almanza G\u00f3ngora de ser violatoria los art\u00edculos 109 y 355 de la Constituci\u00f3n Nacional por infracci\u00f3n directa ocasionada en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los mandatos contenidos en las normas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la norma constitucional se refiere a la financiaci\u00f3n, tanto para el funcionamiento como para las campa\u00f1as. La norma acusada no tiene en cuenta el aspecto del funcionamiento, pues tan s\u00f3lo pretende subvencionar en parte los gastos de las campa\u00f1as, con lo que se incurre en violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 Constitucional, que prohibe esta clase de donaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombrado accionante afirma que se presenta, pues, un error de interpretaci\u00f3n &nbsp;toda vez &nbsp;que la norma constitucional diferencia entre los partidos que tienen personer\u00eda jur\u00eddica y los que no. La consecuencia de esta distinci\u00f3n, observa el demandante, estriba en que aquellos que ostentan reconocimiento estatal, por ese s\u00f3lo hecho, tienen derecho a ser financiados en su funcionamiento y en gastos de campa\u00f1as electorales, mientras que los que no tengan esa personer\u00eda jur\u00eddica gozan de financiaci\u00f3n siempre y cuando obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, &nbsp;la Ley 84 de 1993 no tuvo en cuenta la distinci\u00f3n se\u00f1alada. Se limita a &nbsp;hacer una lista de sumas a pagar seg\u00fan la clase de elecciones sin que, para esos efectos, diferencie entre partidos o movimientos reconocidos y aquellos que no tengan personer\u00eda, pues a todos les exige un porcentaje de votaci\u00f3n. As\u00ed mismo, agrega el accionante, el referido precepto incurre en el error de confundir financiaci\u00f3n con subvenci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n dice que financiar significa que el Estado invertir\u00e1 en las campa\u00f1as; la subvenci\u00f3n comportar\u00eda violaci\u00f3n de la Carta por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n consagrada en su art\u00edculo 355.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Humberto de la Calle Lombana considera que los incisos 4o. y 5o. del citado art\u00edculo 18, vulneran el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, en su concepto, &nbsp;incluyen como beneficiarios de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as a los candidatos independientes; a su juicio, estos \u00faltimos no pueden inscribirse sin el aval de un partido pol\u00edtico o movimiento social o de un grupo significativo de ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como raz\u00f3n adicional de censura, el citado ciudadano accionante se\u00f1ala que dichos preceptos establecen un subsidio de transporte extra\u00f1o a la financiaci\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a lo cual, en su criterio, &#8220;refleja un rezago del clientelismo&#8221;. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, observa que tales prescripciones legales establecen como destinatarios del pago de la financiaci\u00f3n, al candidato &nbsp;o candidatos cabeza de lista, mientras que la Constituci\u00f3n la autoriza \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para los partidos o movimientos pol\u00edticos y para grupos de ciudadanos; no para el candidato como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los cargos a \u00e9ste art\u00edculo, el Procurador observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El destino del art\u00edculo 18 de la Ley 84 sobre la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, como ya se anot\u00f3, est\u00e1 inexorablemente unido al destino del art\u00edculo 13 del llamado Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos pol\u00edticos (proyecto de ley No 11 de 1992 &#8211; C\u00e1mara, y No. 348 de 1993 &#8211; Senado). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido y habida cuenta del hecho que la Ley Estatutaria de los Partidos y Movimientos pol\u00edticos, luego de que haya sido sometida al control previo de la Corte Constitucional y a la sanci\u00f3n presidencial habr\u00e1 de ser, en relaci\u00f3n con la ley electoral, norma posterior, este Despacho habr\u00e1 de limitarse a solicitar a la Corte, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima, que se atenga a lo que decida respecto de la primera; &nbsp;sin embargo dada la autonom\u00eda que en la actualidad ostenta el art\u00edculo 18 de la ley electoral, se quieren dejar consignadas las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 40 de la Carta hace extensivos a todos los ciudadanos el derecho a ser elegido, la verdad es que dicha norma debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 108 Superior, mediante el cual se restringe a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, a los movimientos sociales y a los grupos significativos de ciudadanos el derecho a inscribir candidatos. Parecer\u00eda, en tal sentido, que la Constituci\u00f3n ha querido favorecer las formas organizadas de la vida social y pol\u00edtica -que no solo los partidos-, de manera que s\u00f3lo se pueda llegar a ser elegido en representaci\u00f3n de una colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es, con ello, enemiga de que ciudadanos sin ninguna experiencia en la profesi\u00f3n de la pol\u00edtica y que no representan a nadie, simplemente en gracia de que tienen dinero -as\u00ed que pueden pagar la p\u00f3liza correspondiente y comprar sus espacios de propaganda electoral en los distintos medios de comunicaci\u00f3n etc., puedan resultar elegidos para altas dignidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta inconstitucional que el art\u00edculo 18 de la Ley 84, contrariando los dictados del art\u00edculo 108 de la Carta, haga extensiva a los &#8220;candidatos independientes&#8221; la posibilidad de la inscripci\u00f3n de candidaturas. &nbsp;<\/p>\n<p>En un sentido an\u00e1logo, parece razonable la demanda del Dr. De la Calle cuando pide la inconstitucionalidad de la f\u00f3rmula legal seg\u00fan la cual &#8220;la partida correspondiente a la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a y subsidio de transporte ser\u00e1 entregada a los candidatos cabeza de lista o al candidato, seg\u00fan el caso&#8221;. La verdad es que estando el derecho a inscribir candidatos en cabeza de actores colectivos, m\u00e1s o menos organizados, debe ser a \u00e9stos y no a las personas en su representaci\u00f3n a quienes se les hagan los pagos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica reflexi\u00f3n vale para &#8220;Los candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o a la f\u00f3rmula del art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221; a los cuales se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 18. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 19. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;ARTICULO 19.- CAUCIONES. En desarrollo de lo prescrito en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas o candidatos a cargos unipersonales deber\u00e1n prestar una cauci\u00f3n, al momento de su inscripci\u00f3n, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aqu\u00ed se imponen, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a,) Las listas de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcald\u00edas de Distrito o capital de Departamento, que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del \u00faltimo residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripci\u00f3n pagar\u00e1n una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales. La cauci\u00f3n a que se refiere este inciso deber\u00e1 presentarse ante la Registradur\u00eda respectiva en el momento de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) De cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales para los candidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) De treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcald\u00eda de las ciudades capitales. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) De veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcald\u00eda de ciudades de m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) De diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales para los dem\u00e1s candidatos a los Concejos y Alcald\u00edas Municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas cauciones se har\u00e1n efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan m\u00e1s de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los candidatos a Gobernador que no obtengan m\u00e1s de la mitad de los votos del \u00faltimo residuo v\u00e1lido para obtener credencial de Diputado en la respectiva circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los candidatos a Alcalde que no obtengan m\u00e1s de la mitad de los votos del \u00faltimo residuo v\u00e1lido para obtener credencial de Concejal en la respectiva circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cauciones se otorgar\u00e1n mediante p\u00f3liza de garant\u00eda de compa\u00f1\u00eda de seguros colombiana, garant\u00eda bancaria o en efectivo y ser\u00e1n destinadas al Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma fue demandada en su totalidad por los ciudadanos Jaime Orlando Santofimio, Hildebrando Ort\u00edz Lozano y Luis Germ\u00e1n Loaiza S\u00e1nchez, y en sus literales a), b), c), d) y e) por el ciudadano Carlos Almanza G\u00f3ngora quien coincide con los primeros en afirmar su inconstitucionalidad por vulnerar los art\u00edculos 2o., 3o., 4o., 13, 40, 108, 136 y 152 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Orlando Santofimio, aduce violaci\u00f3n a los art\u00edculos &nbsp;3o., 4o., y 152 de la Carta Pol\u00edtica, ya que teniendo en cuenta la materia de que se ocupa esta ley, debi\u00f3 tramitarse mediante ley estatutaria toda vez que incluye el derecho fundamental de elegir y ser elegido, el cual a su turno es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, considera violado el art\u00edculo 136, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n pues, en su concepto, a los econ\u00f3micamente d\u00e9biles se les estar\u00eda prescribiendo el ejercicio de un derecho por raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad al establecer una diferencia jur\u00eddica y econ\u00f3mica entre los ciudadanos colombianos en forma injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estiman que se viol\u00f3 el art\u00edculo 40 superior, el cual no exige restricci\u00f3n ni condici\u00f3n alguna para ejercer el derecho a elegir y ser elegido. Existe una falta de motivaci\u00f3n en la norma acusada, fundamentando el establecimiento de las cauciones en el mandato superior, cuando \u00e9ste ni siquiera faculta al legislador para imponerle restricciones ni condiciones al ejercicio de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el ciudadano Luis Germ\u00e1n Loaiza se\u00f1ala que los requisitos establecidos para darle seriedad a las inscripciones no pueden versar sobre aspectos econ\u00f3micos, por lo que la norma legal viola el art\u00edculo 2o. de la Carta, ya que no facilita la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en el ejercicio de la actividad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador opina que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el destino del art\u00edculo 19 de la Ley 84 est\u00e1 amarrado al destino del art\u00edculo 9o de la Ley Estatutaria de los Partidos, de manera tal que si la &#8220;p\u00f3liza&#8221; de que habla esta \u00faltima es declarada constitucional, la cauci\u00f3n a la cual se refiere la primera resultar\u00eda autom\u00e1ticamente derogada. Lo anterior por cuanto el art\u00edculo 9o. regula \u00edntegramente -y no s\u00f3lo en forma parcial- la cuesti\u00f3n de las garant\u00edas de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de otro lado, no est\u00e1 por dem\u00e1s observar que los mismos argumentos -excepci\u00f3n hecha del \u00faltimo aqu\u00ed esgrimido- que obran, a juicio de este Despacho, para solicitar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 84, obran tambi\u00e9n para desear que el art\u00edculo 9 de la Ley Estatutaria de los Partidos, en lo que ata\u00f1e a la exigencia -en cabeza de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos- de una p\u00f3liza para poder inscribir candidatos, sea declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 19 de la Ley 84 la p\u00f3liza aparece como una modalidad de la cauci\u00f3n. En el art\u00edculo 9o. de la Ley Estatutaria de los Partidos, en cambio, la p\u00f3liza sustituye a la cauci\u00f3n. Lo importante es, en cualquier caso, que se trata de garant\u00edas en dinero, contra las cuales obran las mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 84 de 1993 es, en concepto de este Despacho, inconstitucional por cuanto contrario al principio de proporcionalidad, \u00ednsito en el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Carta, y al principio de igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la misma. (Fls. 12 y 13) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que hay medios alternativos, distintos de la cauci\u00f3n en dinero, como la exigencia de firmas, que cumplen con igual eficacia el objetivo de garantizar la seriedad de las candidaturas, sin afectar el n\u00facleo esencial de un derecho tan fundamental como el de ser elegido, m\u00e1xime cuando dicha exigencia castigar\u00eda a los sectores sociales econ\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9biles que son los que han empezado a buscar, dominantemente, a trav\u00e9s de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, ajenos a los partidos tradicionales, un nuevo modo de inserci\u00f3n en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que, desde otro punto de vista, la cauci\u00f3n &nbsp;en comento es inconstitucional, pues resulta contraria a la idea de igualdad pol\u00edtica, inmanente en el art\u00edculo 13 como quiera que profundiza las diferencias socio-econ\u00f3micas al determinar, a partir de ese factor, oportunidades desiguales de acceso a los cargos y mandatos de representaci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho aserto lo explica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en cuanto exigible, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, exclusivamente a los candidatos de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, pero no a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, es, comparativamente, inequitativa respecto de los primeros -vg. configura un privilegio arbitrario para los segundos-, y es, as\u00ed mismo, en cuanto tal, contraria al principio de igualdad del art\u00edculo 13 y en \u00faltimo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n a la idea de un &#8220;Orden Justo&#8221; que a manera de fin esencial del Estado consagra el inciso primero del art\u00edculo 2o de nuestra Ley Fundamental. (Fl. 15)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n prescribe dos tipos de tratamiento diferentes para la determinaci\u00f3n de los requisitos que deben ser cumplidos para la inscripci\u00f3n de las candidaturas a las elecciones para cargos y mandatos de representaci\u00f3n popular, seg\u00fan se trate de candidatos de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, o de movimientos sociales y de grupos significativos de ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;N\u00f3tese, llegados a este punto, que la determinaci\u00f3n constitucional de exigir dos tipos distintos de requisitos para los partidos y movimientos pol\u00edticos reconocidos, y para los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos es, en principio, razonable. Exigir a los segundos, en nombre de la igualdad, los mismos requisitos que se exigen a los primeros, ser\u00eda tanto como obligar a los movimientos sociales etc., a que se transformen en partidos y movimientos pol\u00edticos. Respetar la especificidad de los movimientos sociales etc., implicaba, ciertamente, darles un tratamiento diferente. Pero la diferencia es cosa distinta de la inequidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;No parece, conforme a la finalidad estatal de asegurar la vigencia de un &#8220;orden justo&#8221; (art\u00edculo 2o. de la Carta), por cuanto contrario a la idea de la igualdad (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), que se le exija una cauci\u00f3n -vg. capital financiero- a quienes no tienen dinero, vale decir, a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, mientras que a los partidos y movimientos &nbsp;pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, se le exige apenas -e indirectamente- firmas y votos -vg. capital pol\u00edtico-. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, indudablemente, m\u00e1s cercano al principio de la igualdad y a la idea de la Justicia que tambi\u00e9n a los candidatos de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, como -indirectamente- a los partidos y movimientos pol\u00edticos, se les exija, para garantizar la seriedad de sus inscripciones, un patrimonio pol\u00edtico representado en formas (Fls. 17, 18, 19 y 20)&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, el Procurador a\u00f1ade otra raz\u00f3n de inconstitucionalidad, que explica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;No resulta procedente que se interprete la Constituci\u00f3n en el sentido de que ella consagra un privilegio de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sobre los movimientos sociales. La protecci\u00f3n y fomento de las formas institucionales de hacer pol\u00edtica no tiene porqu\u00e9 conducir a la &#8220;discriminaci\u00f3n&#8221; -activa- de los movimientos sociales. Otra cosa bien distinta es el privilegio de la pol\u00edtica como forma de acci\u00f3n colectiva -que incluye a unos y a otros- frente a la pol\u00edtica como trampol\u00edn para el puro beneficio personal. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, por \u00faltimo, que los literales a) y c) del art\u00edculo 19 resultan incompatibles por cuanto regulan ambos, de distinta manera, el mismo caso, vale decir, el de los alcaldes de las capitales de departamento. Es as\u00ed como, en principio s\u00f3lo resultar\u00eda exigible para todos la cauci\u00f3n menor, vg. la regulada por el literal c). (Fl. 21)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>o)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 20 (Parte final). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 20.- PROHIBICIONES PUBLICITARIAS. Durante las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, proh\u00edbese, a partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda m\u00f3vil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusi\u00f3n, en cualquier forma, al acto electoral que se realice. Durante el mismo lapso proh\u00edbese tambi\u00e9n toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto de la Calle Lombana considera que la norma demandada establece una prohibici\u00f3n de difundir entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos durante las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, la cual resulta contraria al art\u00edculo 20 de la Carta que &#8220;garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, nada m\u00e1s contrario al contenido mismo del derecho a la informaci\u00f3n y a la necesidad que tiene el ciudadano de confrontar las tesis de los diferentes candidatos para contar con los elementos de juicio necesarios para poder acudir al acto del sufragio con un juicio formado de manera suficiente, espont\u00e1nea y libre, objetivo que no se logra con la negaci\u00f3n del derecho como se pretende con la norma legal. El demandante reitera su argumento, con la jurisprudencia emanada que esta Corporaci\u00f3n plasm\u00f3 frente al derecho a la informaci\u00f3n en la sentencia n\u00famero T-488 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que el contenido normativo de este precepto es inconstitucional. En su sentir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la acusaci\u00f3n que se formula contra este precepto es parcial, toda vez que se limita a tachar de inconstitucional el aparte final de su texto que prohibe las entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada a todos los candidatos, durante las 24 horas que preceden a la elecci\u00f3n y durante la misma, nos parece oportuno efectuar un an\u00e1lisis de las dem\u00e1s prescripciones que se hallan contenidas en la norma impugnada, para desentra\u00f1ar el &nbsp;verdadero alcance de las restricciones que ella impone. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el modo y la magnitud de la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00f3rbita de los derechos fundamentales, a partir del esquema democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho, ense\u00f1a la libertad como regla y las intervenciones estatales para limitarla como excepci\u00f3n, f\u00f3rmula que constituye norte para la gesti\u00f3n Estatal tanto en estado de normalidad cono en los de excepci\u00f3n, a las que se agrega que las intervenciones deben ser adem\u00e1s jur\u00eddicamente reguladas, razonables y proporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe observar c\u00f3mo el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual se regulan la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, y la libertad de informaci\u00f3n -y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n- contiene en sentir de este Despacho, derechos-libertades que corresponden al modelo democr\u00e1tico que la Carta instituye. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de informaci\u00f3n, y a pesar del principio de institucionalizaci\u00f3n que significa supeditar su ejercicio al cumplimiento de los deberes de objetividad e imparcialidad, la verdad es que la prohibici\u00f3n absoluta de la censura de que habla la \u00faltima parte del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 20 de la Carta hace pensar que al estar frente a un derecho-libertad, la objetividad y la imparcialidad s\u00f3lo pueden ser entendidas como pautas para el control y para la delimitaci\u00f3n de responsabilidades por abuso, con posterioridad a que la informaci\u00f3n haya circulado y haya sido difundida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el r\u00e9gimen restrictivo del art\u00edculo 20 de la Ley 84, de una parte, no s\u00f3lo no corresponde a las preceptivas constitucionales que consagran estos derechos, sino que de otra, tambi\u00e9n resultan extra\u00f1as a las actuales circunstancias de &#8220;normalidad&#8221; que no se evidencian como alteradas por quien constitucionalmente se halla habilitado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente cabe consignar, en este aspecto, que compete a las autoridades adoptar las medidas que garanticen el cabal ejercicio del sufragio, sin perjuicio de lo que por tradici\u00f3n se conoce y se vive como la llamada &#8220;fiesta electoral&#8221;, de la cual hacen parte las manifestaciones que precisamente proscribe la norma legal en comento. (Fls. 21 y 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>p) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 21.- &nbsp;ORGANIZACION DE VOTACIONES EN EL EXTERIOR. Las votaciones para Senado por parte de los colombianos residentes en el exterior ser\u00e1n organizadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil s\u00f3lo cuando la Ley determine la forma y condiciones para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los ciudadanos Gabriel Muyuy Jacanamejoy y Humberto de la Calle Lombana que esta norma vulnera los art\u00edculos 40 y 171, inciso 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden en afirmar que el art\u00edculo 171 inciso 3o. CP, no solo no supedit\u00f3 a la ley su aplicaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s en la pr\u00e1ctica no requiere de dicho desarrollo por cuanto deben aplicarse las mismas disposiciones electorales que rigen para el resto del territorio colombiano. Por lo tanto, si no se requiere desarrollo legislativo para la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n constitucional, mal puede el Congreso suspender su aplicaci\u00f3n defiriendo a la ley una reglamentaci\u00f3n que en caso de ser necesaria, ha debido adoptarse en la misma ley que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n; es decir, la que es materia de examen por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, solicitan ordenar a la Registradur\u00eda dar aplicaci\u00f3n al mencionado mandato constitucional, en el sentido de proceder a organizar la elecci\u00f3n de tal manera que el pr\u00f3ximo 13 de marzo del a\u00f1o en curso, se realicen las votaciones para elegir senadores en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el actor Muyuy Jacanamejoy agrega que se vulnera igualmente el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma legal limita el derecho de todo ciudadano para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador coincide con los accionantes en considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Resulta, en tal sentido, inconstitucional, condicionar la participaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior en las elecciones para el Senado a la expedici\u00f3n de una ley para esos efectos, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. (Fl. 23)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>q)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 22. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma fue acusada por los ciudadanos Carlos Almanza G\u00f3ngora y Jaime Orlando Santofimio, quienes respectivamente consideran violados los art\u00edculos 13, 3, 4, 150 numeral 1o., 152 literales a) y d), 179 numeral 8o., 375 y 377 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante Carlos Almanza G\u00f3ngora, mal puede el legislador decir que para los Congresistas no hay inhabilidades, simplemente porque deciden declararlas inaplicables para ellos. En su sentir, la raz\u00f3n que esgrimen para no estar inhabilitados &#8211; no aparecer en la enumeraci\u00f3n que hace el art\u00edculo 197 de la Carta -, carece de fundamento constitucional y legal, ya que esta norma se refiere s\u00f3lo a funcionarios con poder en el territorio nacional, el cual podr\u00edan utilizar en su provecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte Jaime Orlando Santofimio estima que se vulneraron los art\u00edculos 3, 4 y 152, literales a) y d) de la Constituci\u00f3n, ya que lo regulado por la Ley 84 de 1993 es materia de ley estatutaria y no de ley ordinaria como se hizo, por contener un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana como lo es el voto, y un derecho fundamental como lo es el de elegir y ser elegido. Por ello considera que se desconoci\u00f3 el principio de legalidad en las actuaciones y se incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral 1o. superior, puesto que no existe ninguna norma constitucional que le atribuya al Congreso la funci\u00f3n de interpretar, reformar o derogar actos de naturaleza diferente a la legislativa, como lo hizo al interpretar y fijar el alcance del art\u00edculo 197 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, agrega que la vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 375 a 377 de la Constituci\u00f3n se traduce en que el art\u00edculo acusado constituye un acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, funci\u00f3n que si bien fue asignada al Congreso, debe ser realizada mediante la observancia de un procedimiento especial y una votaci\u00f3n calificada, lo que en el presente caso no se cumpli\u00f3. El legislador ha creado, por tanto, una nueva disposici\u00f3n constitucional sin la observancia de los requisitos establecidos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador esta norma es inconstitucional. El Jefe del Ministerio P\u00fablico recuerda que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; mediante concepto No. 365 de enero 17 de 1994, tuvo recientemente oportunidad de expresar ante &nbsp;esta H. Corporaci\u00f3n su opini\u00f3n sobre el significado y alcance de la preceptiva del numeral 8o del art\u00edculo 179 de la Carta. Entonces, mediando un ejercicio m\u00faltiple de hermen\u00e9utica constitucional, llegamos a la conclusi\u00f3n de que la prohibici\u00f3n contenida en la norma aludida constituye, en realidad una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en relaci\u00f3n con todo cargo p\u00fablico, y no susceptible de sanearse mediante renuncia. Se trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto gen\u00e9rico de las inhabilidades m\u00ednimas exigibles a todo ciudadano para acceder a los cargos o mandatos de representaci\u00f3n popular, y con ello, de una norma ostensiblemente mal ubicada en el contexto inmediato del art\u00edculo 179 en cuanto referido espec\u00edficamente a las inhabilidades especiales que contempla la Constituci\u00f3n para quien aspire a ser miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuesto el car\u00e1cter de estatuto gen\u00e9rico para la regulaci\u00f3n m\u00ednima de las inhabilidades que afectan a todo ciudadano que aspira a ser elegido en cualquier cargo p\u00fablico, no se entiende por qu\u00e9 el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual se consagran las inhabilidades espec\u00edficas para acceder al cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, puede ser entendido, en gracia de su simple taxatividad, como una excepci\u00f3n a la f\u00f3rmula del numeral 8o del art\u00edculo 179. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es que el numeral 8o, como estatuto gen\u00e9rico que es para la regulaci\u00f3n de las inhabilidades ciudadanas, y bajo el supuesto de que sus exigencias no resulten contradictorias con la preceptiva del art\u00edculo 179, debe ser interpretado como convergente y acumulado respecto de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, el numeral 8o constituye algo as\u00ed como el &#8220;g\u00e9nero pr\u00f3ximo&#8221;, y el art\u00edculo 197 la &#8220;diferencia espec\u00edfica&#8221; que deben agregarse para la correcta definici\u00f3n del estatuto de las inhabilidades presidenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en t\u00e9rminos de una teor\u00eda verdaderamente democr\u00e1tica, lo anterior equivale a decir que todo candidato, en cuanto ciudadano, debe empezar por cumplir con los requisitos m\u00ednimos -vg. generales- de elegibilidad que se predican en el numeral 8o para todo cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;reconocerle al art\u00edculo 197, en gracia de su simple taxatividad, el car\u00e1cter de excepci\u00f3n respecto del numeral 8o del art\u00edculo 179 es tanto como regresar a la idea oprobiosa del &#8220;privilegio mon\u00e1rquico&#8221;, transformado ahora en &#8220;privilegio ejecutivo&#8221;, y ampliado a los simples candidatos (Fls. 23, 24 y 25)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos Juan Monta\u00f1a Pinto y Ricardo Sanin Restrepo presentaron escrito solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso 1o. del Art\u00edculo 14 de la Ley en estudio con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se res\u00famen: &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, al establecer una equivalencia entre el voto en blanco y el voto nulo, se desconoce el derecho que todo ciudadano tiene dentro de una democracia participativa, a votar sin importar cu\u00e1l sea su sentido. Seg\u00fan afirman, es inconcebible que una ley deje sin efectos a uno de los instrumentos m\u00e1s id\u00f3neos para que el ciudadano com\u00fan exprese su inconformidad dentro del marco de la legalidad. Se vulnera con ello uno de los principios de la democracia liberal, como lo es el pluralismo ideol\u00f3gico1 . &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una Ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para conocer de su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Varias demandas impugnan la Ley 84 de 1993 por vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n. Algunas acusaciones est\u00e1n centradas en la transgresi\u00f3n del principio de unidad de materia. Sin embargo, la gran mayor\u00eda giran &nbsp;en torno al desconocimiento por el legislador del mandato constitucional que lo obliga a regular los contenidos de que trata la Ley 84 de 1993, con los requisitos y el procedimiento que la misma prescribe para las leyes estatutarias (art\u00edculos 152 y 153 CP), como quiera que sus preceptos tocan con los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y las funciones electorales. Por eso, comenzar\u00e1 la Corte por estudiar estos aspectos procedimentales, y en especial aquellos relacionados con la naturaleza y alcances de la funci\u00f3n electoral con el fin de precisar cu\u00e1les competencias en esta materia son de rango estatutario, puesto que de tal an\u00e1lisis depender\u00e1 en gran parte la decisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley bajo examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- &nbsp;Funciones electorales, principio democr\u00e1tico y reserva de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que una de las materias que debe ser regulada por medio de las leyes estatuarias es el relativo a las funciones electorales (CP art 152 literal c), punto central para este an\u00e1lisis puesto que la Ley acusada regula disposiciones electorales. Entra entonces la Corte a determinar cu\u00e1l es el alcance de las funciones electorales a fin de precisar los aspectos electorales que s\u00f3lo pueden ser desarrollados por medio de leyes estaturarias y aquellos otros que pueden ser objeto de regulaci\u00f3n mediante ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que estas funciones electorales tienen lazos muy estrechos con los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n, as\u00ed como con el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos y el estatuto de la oposici\u00f3n, materias todas ellas que son tambi\u00e9n objeto de reserva de ley estatutaria por la Constituci\u00f3n. Pero lo que es importante se\u00f1alar es que el contenido de las funciones electorales no se disuelve en las tem\u00e1ticas anteriormente se\u00f1aladas sino que tiene una sustancia propia. Una cosa son entonces los derechos de participaci\u00f3n, otra los mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n, y otra diversa aun cuando muy relacionada con las anteriores, las funciones electorales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n confiere a los ciudadanos el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (CP arts 40 y 258); se trata pues de derechos fundamentales que deben ser respetados y garantizados por el Estado. Al consagrarlos, la Constituci\u00f3n de 1991 abandona la idea -propia de las tesis relativas a la soberan\u00eda nacional- seg\u00fan la cual los ciudadanos ejercen el voto no como un derecho sino como una funci\u00f3n electoral, tal y como lo establec\u00eda la Constituci\u00f3n derogada en su art\u00edculo &nbsp;179. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ejercicio de esos derechos se hace posible a trav\u00e9s de mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria (CP t\u00edtulo IV y art 152). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al ejercer esos derechos, los ciudadanos desarrollan la funci\u00f3n electoral por medio de la cual las sociedades democr\u00e1ticas se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los procedimientos electorales los ciudadanos conforman y controlan los \u00f3rganos representativos as\u00ed como toman de manera directa determinadas decisiones por medio de referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa. Las funciones electorales son entonces la expresi\u00f3n org\u00e1nica del principio democr\u00e1tico. En efecto, la democracia, desde el punto de vista formal, puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisio\u00adnes colectivas son tomadas por los propios miembros de la comuni\u00addad. Esto diferencia el principio democr\u00e1tico de autoorganizaci\u00f3n de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de la voluntad de los gobernados- del principio autocr\u00e1tico -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan el orden social-. &nbsp;Y esa autoorganizaci\u00f3n de la sociedad se efect\u00faa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones electorales articulan as\u00ed al pueblo -como fuente soberana de todo poder- con las instituciones que de \u00e9l emanan. Por ello, -como lo destaca Paolo Biscaretti- estas funciones electorales son p\u00fablicas -ya que por medio de ellas se constituyen los \u00f3rganos del Estado- pero no estatales, ya que los ciudadanos las efect\u00faan con fundamento en derechos propios y no en nombre del propio Estado2 . De admitirse el car\u00e1cter puramente estatal de la funci\u00f3n electoral, los ciudadanos se convertir\u00edan en agentes pasivos del poder estatal y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible con el principio de soberan\u00eda popular consagrado en la Constituci\u00f3n (CP art 3). El pueblo dejar\u00eda de ser la fuente de poder para &nbsp;transformarse en un \u00f3rgano del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, los derechos de participaci\u00f3n permiten a los ciudadanos que conforman el cuerpo electoral, por medio de determinados mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, ejercer la funci\u00f3n electoral, gracias a la cual la sociedad democr\u00e1tica se autogobierna. Pero no por ello las funciones electorales se reducen a los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n ciudadana, por lo cual es necesario no confundir esos diversos fen\u00f3menos jur\u00eddico-constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n es importante. En anteriores decisiones relativas al alcance de las leyes estatutarias, sobre todo en materia de derechos, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que deb\u00eda efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los C\u00f3digos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales.3&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se ha mostrado anteriormente, las funciones electorales desbordan el marco del ejercicio de los derechos de participaci\u00f3n. Esto significa que si bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria -por cuanto una interpretaci\u00f3n diversa vaciar\u00eda de contenido la actividad del legislador ordinario-, en materia electoral la situaci\u00f3n es diversa. En este caso la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria debe ser mucho m\u00e1s exhaustiva por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, porque es la propia Constituci\u00f3n la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, porque -como se ha se\u00f1alado anteriormente en esta sentencia- una definici\u00f3n restrictiva de la noci\u00f3n de funciones electorales har\u00eda perder su especificidad normativa al mandato constitucional del art\u00edculo 152 literal c, ya que las funciones electorales se disolver\u00edan en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, porque no se puede aducir que una reglamentaci\u00f3n exhaustiva de las funciones electorales vac\u00eda al Legislador ordinario de su competencia &nbsp;-como s\u00ed sucede en el caso de los derechos fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jur\u00eddico delimitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pero no por ello menos importante, porque esta concepci\u00f3n amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una s\u00f3lida justificaci\u00f3n democr\u00e1tica y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democr\u00e1tico. Es sabido que la democracia, como procedimiento formal para la adopci\u00f3n de decisiones, &nbsp;se fundamenta en el predominio del principio de mayor\u00eda en el juego pol\u00edtico. Esto significa que por regla general las decisiones colectivas son adoptadas por las mayor\u00edas. Sin embargo, lo cierto es que el funcionamiento adecuado del procedimiento democr\u00e1tico basado en la alternancia de mayor\u00edas, requiere el reconocimiento por los actores sociales y pol\u00edticos de reglas b\u00e1sicas previas, encaminadas no s\u00f3lo a garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino tambi\u00e9n a proteger los derechos de las minor\u00edas en la din\u00e1mica democr\u00e1tica. En efecto, la democracia no es el gobierno exclusivo de las mayor\u00edas ni un mecanismo para que \u00e9stas atropellen a las minor\u00edas; por eso s\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, las normas consti\u00adtucionales que establecen las reglas para el procedimiento democr\u00e1tico no son &nbsp;propiamente una expresi\u00f3n del principio de mayor\u00eda como tal sino que son las reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democr\u00e1tico basado en la alternancia de las mayor\u00edas y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Y esas reglas son en gran parte las que regulan las funciones electorales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto de las reglas electorales es entonces lo que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pac\u00edfica sus conflictos y resuelven sus diferencias. Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base en el juego del principio de mayor\u00eda y sin recurrir a la violencia. Cuando esas reglas electorales quedan ellas mismas sometidas al dominio de las mayor\u00edas, pueden convertirse en instrumento de poder de estas mayor\u00edas y de exclusi\u00f3n de las minor\u00edas de la din\u00e1mica pol\u00edtica. Por eso, como lo han mostrado m\u00faltiples analistas, los temas electorales, cuando no han sido el fruto de amplios acuerdos pol\u00edticos sino instrumentos utilizados por ciertos sectores para excluir a sus oponentes, han generado recurrentes fen\u00f3menos de violencia no s\u00f3lo en Colombia sino en numerosos pa\u00edses. Esto explica entonces que sea constitucionalmente leg\u00edtimo someter la adopci\u00f3n, reforma o derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a requisitos de tr\u00e1mite m\u00e1s fuertes que los propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una determinada mayor\u00eda pueda alterar en beneficio propio los normas que regulan la funci\u00f3n electoral para desconocer los derechos de las minor\u00edas y perpetuarse en el poder. Y no se puede aducir que ello podr\u00eda conducir a una tiran\u00eda de las mayor\u00edas cualificadas y a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento legal o de la din\u00e1mica pol\u00edtica -como s\u00ed suceder\u00eda si se diera una extensi\u00f3n indebida del campo estatutario en materia de derechos fundamentales- , puesto que las reglas electorales son precisamente la base del juego democr\u00e1tico mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este temor a que determinadas mayor\u00edas provisionales pretendan alterar los procedimientos electorales para perpetuar su predominio en el poder fue lo que llev\u00f3 a la Constituci\u00f3n derogada a establecer exigentes mayor\u00edas en esta materia. As\u00ed, el inciso segundo del art\u00edculo 83 &nbsp;de la anterior Constituci\u00f3n se\u00f1alaba que &#8220;las leyes que modifiquen el r\u00e9gimen de elecciones deber\u00e1n ser aprobadas por los dos tercios de los votos de los asistentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo criterio, la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola &nbsp;estableci\u00f3 en su art\u00edculo 81 que el r\u00e9gimen electoral general debe ser regulado mediante una ley org\u00e1nica cuya aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogatoria exige mayor\u00eda absoluta del Congreso, en una votaci\u00f3n final sobre el conjunto del proyecto. Con base en tal norma, las Cortes Espa\u00f1olas expidieron la Ley Org\u00e1nica 5\/1985, del 19 de junio, sobre el r\u00e9gimen electoral general, la cual reglamenta en m\u00e1s de 220 art\u00edculos y de manera muy detallada y exhaustiva, todo lo relativo a las elecciones en ese pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es lo que explica que el Constituyente de 1991 haya ordenado que las funciones electorales sean reguladas mediante ley estatutaria. En efecto, estas leyes se caracterizan por procedimientos especiales de adopci\u00f3n, derogatoria o reforma. De un lado se exige para su aprobaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, con lo cual la Constituci\u00f3n ha buscado inmunizarlas contra cambios s\u00fabitos en las mayor\u00edas parlamentarias. De otro lado, requieren revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional a fin de garantizar su adecuaci\u00f3n al texto fundamental. Finalmente, ellas deben ser tramitadas en una sola legislatura (CP art 153). En ese sentido son leyes reforzadas caracterizadas por tener una mayor vocaci\u00f3n de permanencia debido a las exigencias particularmente severas que rigen su tamitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la revisi\u00f3n previa por la Corte Constitucional fortalece las garant\u00edas para las minor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales , como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que este criterio general seg\u00fan el cual toda regulaci\u00f3n permanente de las funciones electorales es de reserva de ley estatutaria no siempre es de f\u00e1cil aplicaci\u00f3n. Por eso corresponde al juez constitucional desentra\u00f1ar y precisar en aquellos casos dif\u00edciles los elementos conceptuales que sirvan para resolver los problemas de constitucionalidad sometidos a su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Examen de la constitucionalidad del articulado de la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las premisas anteriores, procede la Corte a examinar la ley acusada, con el fin de determinar si, atendido su \u00e1mbito normativo, el mismo se encuadra o no dentro del tipo de preceptos que compete al legislador ordinario dictar en el marco de una ley estatutaria; o, si por el contrario, por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas inherentes al contenido normativo de su articulado, su expedici\u00f3n debe plasmarse bajo la forma y requisitos de la ley ordinaria. En aquellos casos en los cu\u00e1les las normas tambi\u00e9n hayan sido impugnadas por razones de fondo, la Corte tambi\u00e9n analizar\u00e1 la constitucionalidad del contenido normativo de los art\u00edculos acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, entra entonces la Corte Constitucional a examinar de manera diferenciada cada uno de los art\u00edculos de la Ley 84 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o.- FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica se realizar\u00e1n el segundo domingo de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizar\u00e1n el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9sta tendr\u00e1 lugar tres (3) semanas m\u00e1s tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que aun cuando le asiste raz\u00f3n al demandante en inquietarse por la ambiguedad que &nbsp;acusa la norma dada su deficiente redacci\u00f3n, en sentir de esta Corporaci\u00f3n dicho defecto de t\u00e9cnica legislativa no conlleva inexorablemente a su inconstitucionalidad material. En este caso el sentido un\u00edvoco de las normas constitucionales que fijan los per\u00edodos de los candidatos de elecci\u00f3n popular, permite completar el enunciado normativo del precepto cuestionado en forma que puede establecerse sin mayor dificultad su significado. &nbsp;En cambio, constata la Corte que este art\u00edculo regula de manera permanente las fechas en las cuales deber\u00e1n realizarse las elecciones para los dignatarios de elecci\u00f3n popular, aspecto inmanente a las funciones electorales, puesto que en una democracia existe una renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de los gobernantes. Es pues una materia que corresponde reglamentar a la ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual &nbsp;la norma ser\u00e1 declarada inexequible por vicios de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. CONSULTAS INTERNAS. Las consultas internas que celebren los partidos con la intervenci\u00f3n de las autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podr\u00e1n efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera que, sin lugar a dudas, este mecanismo constituye una manifestaci\u00f3n del derecho al voto, y como tal su regulaci\u00f3n y expedici\u00f3n corresponde a la ley estatutaria de las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Por tanto, no puede hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo que permite deducir su inconstitucionalidad por vicios de procedimiento, como as\u00ed se declarar\u00e1. Prueba de este aserto es que la ley estatutaria sobre &nbsp;el &#8220;Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos&#8221; atribuye un car\u00e1cter t\u00edpicamente electoral a dichas consultas, cuando ordena de manera an\u00e1loga a como se contempla respecto de las elecciones de candidatos de representaci\u00f3n popular, que la organizaci\u00f3n electoral deba colaborar en su realizaci\u00f3n mediante el suministro de tarjetas electorales y cub\u00edculos individuales, la recolecci\u00f3n de los votos y la realizaci\u00f3n del escrutinio, como tambi\u00e9n al disponer que la misma suministre igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se pronunci\u00f3 en su sentencia n\u00famero C-089\/94 del 3 de marzo de 1994, al resolver acerca de la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La colaboraci\u00f3n y apoyo log\u00edstico y financiero que la organizaci\u00f3n electoral puede suministrar a los partidos y &nbsp;movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para la realizaci\u00f3n de sus consultas internas, as\u00ed como su regulaci\u00f3n, corresponden a una materia que no puede ser ajena la ley estatutaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los demandantes tambi\u00e9n impugn\u00f3 el contenido de este art\u00edculo por considerar que \u00e9ste viola el art\u00edculo 262 superior. La Corte no efect\u00faa mayores consideraciones al respecto, por cuanto constata que el contenido normativo de este art\u00edculo fue subrogado por el art\u00edculo 10 de la Ley estatutaria &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;, norma declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica como Ley 130 de 1994 y publicada en el diario oficial el mi\u00e9rcoles 23 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo del precepto en examen, responde a una necesidad apenas razonable y atendible, tendiente a procurarle a la organizaci\u00f3n electoral los mecanismos operativos que le permitan adoptar las medidas requeridas en orden a la buena marcha del proceso electoral, al permitirle formar la lista de sufragantes, con una fecha de corte de la cedulaci\u00f3n respectiva, que precediendo en tres (3) meses a las elecciones, adem\u00e1s le permiten garantizar la fidelidad y veracidad de los datos que conforman el censo, toda vez que le concede a la organizaci\u00f3n electoral un per\u00edodo que se muestra a todas luces indispensable para que \u00e9sta pueda hacer las verificaciones y actualizaciones que fueren del caso. Sin el se\u00f1alamiento de una fecha de corte para la incorporaci\u00f3n al censo de votantes, la Registradur\u00eda Nacional no podr\u00eda precisar con exactitud el n\u00famero de integrantes del censo electoral. Es bien sabido que una serie de hechos afectan la actualidad de los datos sistematizados entre ellos la muerte del cedulado, la imposici\u00f3n de penas que conlleven la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, y las causales que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Todo lo cual obliga a su comprobaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. Otro sano prop\u00f3sito por el que propende la norma que se examina, es el de impedir la m\u00faltiple inscripci\u00f3n en trat\u00e1ndose de elecciones por circunscripciones territoriales, caso en el cual las c\u00e9dulas incorporadas al censo electoral deben compararse con las inscritas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos permiten concluir que la restricci\u00f3n anotada es razonable y ajustada a la realidad de la organizaci\u00f3n electoral colombiana, por lo cual no encuentra la Corte que el contenido de este art\u00edculo vulnere la Constituci\u00f3n. Sin embargo, destaca la Corte que esta norma regula un aspecto propio de las funciones electorales ya que fija de manera permanente el per\u00edodo en el cual opera la suspensi\u00f3n de la incorporaci\u00f3n al censo de nuevas c\u00e9dulas por parte del Registrador Nacional. Es pues una materia propia de ley estatutaria, por lo cual se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo por vicios de procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba no fueron demandados por razones de contenido normativo, por lo cual el examen de la Corte se limita a determinar si tales normas deben ser materia o no de ley estatuaria. Se\u00f1alan estas disposiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 4\u00ba. INSCRIPCI\u00d3N DE VOTANTES. La inscripci\u00f3n de votantes es permanente. Sin embargo, se suspender\u00e1 dos (2) meses antes de las elecciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un per\u00edodo general de zonificaci\u00f3n municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los per\u00edodos de inscripci\u00f3n y\/o zonificaci\u00f3n, la Registradur\u00eda atender\u00e1 al p\u00fablico todos los d\u00edas, inclu\u00eddos domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En las elecciones que se realicen en el exterior a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 documento id\u00f3neo para inscribirse y votar, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o el pasaporte vigente en que conste el n\u00famero de la c\u00e9dula&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 5\u00ba. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que con la inscripci\u00f3n el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, constata la Corte que el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba es una ley medida que ya agot\u00f3 plenamente su contenido puesto que el per\u00edodo de zonificaci\u00f3n municipal ya transcurri\u00f3. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de conocer de tal inciso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al contenido restante de estas dos disposiciones, &nbsp;desde el punto de vista material, la Corte no encuentra tachas de inconstitucionalidad. En efecto, la primera constituye un instrumento id\u00f3neo para el mejor desarrollo de la mec\u00e1nica electoral, como as\u00ed se ha venido concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente del C\u00f3digo Electoral de 1986. Y la segunda se limita a desarrollar el contenido del art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto se refiere a la residencia electoral. Pero se trata de normas que regulan elementos de las funciones electorales, por lo cual ellas son materia de reserva de ley estatutaria. Por tal raz\u00f3n, en la parte resolutiva ser\u00e1n declaradas inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;INSCRIPCION DE CANDIDATURAS. La inscripci\u00f3n de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podr\u00e1n hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de las juntas administradoras locales, se realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar cincuenta (50) d\u00edas antes de cada elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de inscripci\u00f3n de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendr\u00e1 en cuenta lo prescrito por la ley reglamentaria del Voto Program\u00e1tico en concordancia con lo prescrito para tales efectos por la ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribir\u00e1n sin necesidad de acreditar requisito alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas anteriormente, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer de la constitucionalidad del inciso primero de este art\u00edculo, por cuanto es una norma que ya ha agotado su contenido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos dos, tres y cuatro no fueron demandados por razones de fondo, por lo cual la Corte se limita a se\u00f1alar si ellos debieron haber sido regulados mediante ley estatutaria. Y es obvio que al se\u00f1alar el plazo v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n tanto de las candidaturas, como de las modificaciones, se est\u00e1n regulando funciones electorales que son de reserva de ley estatutaria, por lo cual esos apartes ser\u00e1n declarados inexequibles por razones de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa la Corte que, en la medida en que este fallo s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles &nbsp;-por las razones que se se\u00f1alar\u00e1n posteriormente- , debe entenderse que la inscripci\u00f3n de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica para las elecciones de 1994 ya se encuentra cerrada, por cuanto el t\u00e9rmino previsto para este a\u00f1o electoral ya transcurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del par\u00e1grafo cuestionado, &nbsp;salta a la vista que si la acreditaci\u00f3n de requisitos de elegibilidad es condici\u00f3n personal\u00edsima, \u00fanicamente predicable del candidato inscrito, mal podr\u00eda la misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditaci\u00f3n, a la totalidad de la lista correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen adem\u00e1s raz\u00f3n los accionantes, cuando la consideran discriminatoria, ya que no se encuentra justificaci\u00f3n que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo asevera el se\u00f1or Procurador, al se\u00f1alar que &#8220;la sola figuraci\u00f3n en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza&#8221;. Siendo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. contrario al art\u00edculo 13 constitucional, se impone declararlo inexequible, tanto por razones de fondo, como por vicios de forma, por ser materia de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o regula las tarjetas electorales de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TARJETAS ELECTORALES. Las tarjetas electorales ser\u00e1n numeradas consecutivamente; se elaborar\u00e1n en papel que ofrezca seguridad y contendr\u00e1n: las fotograf\u00edas n\u00edtidas, visibles y de tama\u00f1o suficiente para la identificaci\u00f3n de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos pol\u00edticos o sociales o grupos significativos de ciudadanos. Adem\u00e1s, a cada candidato se le asignar\u00e1 un n\u00famero por sorteo el cual no podr\u00e1 coincidir con otro asignado a candidato o lista en elecci\u00f3n que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la correspondiente circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tarjetas electorales se distinguir\u00e1n por colores diferentes seg\u00fan la elecci\u00f3n y Corporaci\u00f3n de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los candidatos inscritos para una Corporaci\u00f3n aparecer\u00e1n en la misma p\u00e1gina de la tarjeta electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez elaborada la tarjeta electoral no habr\u00e1 lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad s\u00edquica o f\u00edsica que impida el ejercicio del cargo de alg\u00fan candidato o cabeza de lista, podr\u00e1 inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del d\u00eda anterior a la elecci\u00f3n y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizar\u00e1n en favor del reemplazante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 1994 no habr\u00e1 mesas de votaci\u00f3n automatizadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final de esta norma -que fue acusado por razones materiales- prev\u00e9 un mecanismo subsidiario que opera cuando entre la fecha de elaboraci\u00f3n del tarjet\u00f3n y la de realizaci\u00f3n de las elecciones se produce la muerte o la enfermedad f\u00edsica o s\u00edquica del candidato o cabeza de lista, que le impida el ejercicio del cargo. Dicho mecanismo consiste en que el mismo partido, movimiento pol\u00edtico o grupo inscriba a otro candidato inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del d\u00eda anterior a la elecci\u00f3n, y que los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilicen en favor del reemplazante. Con ello, la norma persigue mantener tanto la validez como la eficacia del voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa por lo dem\u00e1s, que la misma concilia el inter\u00e9s del votante con el del Estado en que, a trav\u00e9s del voto y de la funci\u00f3n electoral, puedan integrarse peri\u00f3dicamente sus cuadros con regularidad y sin que circunstancias como las se\u00f1aladas de natural e inevitable ocurrencia interfieran o malogren tan importante proceso para un Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque a primera vista podr\u00eda pensarse que una decisi\u00f3n en tal sentido vicia la expresi\u00f3n y el deseo pol\u00edtico del ciudadano, disipa toda duda que pudiera caber al respecto una consideraci\u00f3n mas detenida del precepto, la cual permite establecer que tal temor es infundado, pues el sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier otro candidato. No se olvide adem\u00e1s, que en la configuraci\u00f3n institucional de fortalecimiento del sistema de partidos por el cual propende la Constituci\u00f3n de 1991, resulta congruente la f\u00f3rmula por la que opta la norma en comento, la que adem\u00e1s se muestra razonable al suponer que la intenci\u00f3n del sufragante cuyo candidato se imposibilita para ejercer el cargo por las razones anotadas, es la de depositar su voto por otro candidato del mismo partido, movimiento o grupo pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esta Corte hace la salvedad de que en aras de la transparencia del proceso electoral, los hechos constitutivos del impedimento se\u00f1alado deben ser certificados y divulgados por la Registradur\u00eda Nacional tan pronto ocurran. En esas condiciones, la Corte considera que un precepto de esta naturaleza es constitucional si se entiende que ha habido previa y plena comprobaci\u00f3n por el partido o movimiento pol\u00edtico a que pertenezca el candidato fallecido o impedido a causa de enfermedad, y a su previa oficializaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n por los medios id\u00f3neos, a cargo del Registrador Nacional del Estado Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como vemos, este art\u00edculo regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principal\u00edsima para asegurar la pureza del proceso electoral. Es pues una materia de reserva estatutaria por regular funciones electorales, por lo cual ser\u00e1 declarada inexequible &nbsp;por razones de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o no fue acusado por razones materiales. Esta norma regula la utilizaci\u00f3n de las tarjetas electorales, que es un elemento propio de las funciones electorales, por lo cual es materia de ley estatutaria. Por tal raz\u00f3n ser\u00e1 declarado inexequible por razones de procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9o establece que &#8220;para las elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizar\u00e1n en 1994, se instalar\u00e1n mesas de votaci\u00f3n en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992&#8221;. La Corte constata que esta norma constituye uno de aquellos pocos casos de materias electorales que excepcionalmente pueden ser reguladas por medio de ley ordinaria. En efecto, ella no consagra una regulaci\u00f3n permanente de las funciones electorales sino que es una norma medida que establece un aspecto meramente t\u00e9cnico y transitorio de mec\u00e1nica electoral relacionado con una elecci\u00f3n espec\u00edfica. Por ello ser\u00e1 declarada exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 10 y 11 regulan los jurados de votaci\u00f3n, &nbsp;determinan la validez de sus actas y establecen sanciones. Se\u00f1alan tales normas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10. JURADOS DE VOTACI\u00d3N. Para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Con noventa (90) d\u00edas calendario de antelaci\u00f3n a la fecha de la elecci\u00f3n, los Registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares solicitar\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendr\u00e1n nombres de ciudadanos con grado de educaci\u00f3n secundaria no inferior a d\u00e9cimo nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Los Registradores municipales y distritales, mediante resoluci\u00f3n, designar\u00e1n tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) a\u00f1os pertenecientes a diferentes partidos o movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principales podr\u00e1n convenir con los suplentes el cumplimiento de la funci\u00f3n altern\u00e1ndose entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votaci\u00f3n ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an si son servidores p\u00fablicos &nbsp;y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 11. VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n firmadas al menos por dos (2) de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los jurados que no firmen las Actas respectivas se les impondr\u00e1 una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional que se har\u00e1 efectiva mediante resoluci\u00f3n dictada por los Registradores distritales o municipales . &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen se har\u00e1n acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren servidores p\u00fablicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las autoridades en general garantizar\u00e1n que el voto sea secreto. A su vez, los jurados ejercer\u00e1n estricta vigilancia para que en tales condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De estos art\u00edculos fueron acusados por presunta violaci\u00f3n al principio fundamental al debido proceso el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, que establece las sanciones en que incurrir\u00e1n los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados jurados de votaci\u00f3n, y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 11, que prev\u00e9n las sanciones imponibles a los jurados que no firmen las actas y a las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurados de votaci\u00f3n o las abandonen. Para la Corte, la acusaci\u00f3n carece de asidero, por cuanto las normas en comento en modo alguno implican la pretermisi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso. Desde luego, las sanciones que por ellas se tipifican, son imponibles por el procedimiento y la autoridad que determinen las normas legales respectivas. En ese entendimiento, la Corte &nbsp;considera que los apartes impugnados por razones de fondo no vulneran, desde el punto de vista material, la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los art\u00edculos ser\u00e1n declarados inexequibles por cuanto tratan de la integraci\u00f3n y validez de las actas de los jurados de votaci\u00f3n que constituyen uno de los elementos de desarrollo de las funciones electorales, cuya regulaci\u00f3n corresponde a la ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 12 regula los escrutinios as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ESCRUTINIOS. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciar\u00e1n los escrutinios a las once de la ma\u00f1ana (11:00 a.m.) del d\u00eda lunes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio de los jurados que se hayan recibido y los concluir\u00e1n una vez se alleguen las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Los escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciar\u00e1n a las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m) del martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio municipales que tengan a su disposici\u00f3n y se ir\u00e1n consolidando en la medida en que se reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral iniciar\u00e1 los escrutinios a partir del momento en que se reciban los primeros resultados con base en las actas expedidas por sus Delegados y los datos recibidos del exterior; resolver\u00e1 los desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidar\u00e1 los resultados. En audiencia p\u00fablica notificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de resultados y proclamar\u00e1 la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica y de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, si alguna de las f\u00f3rmulas obtiene, por lo menos, la mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos. En caso contrario, se\u00f1alar\u00e1 las dos (2) f\u00f3rmulas que hubieren obtenido los m\u00e1s altos resultados las cuales habr\u00e1n de participar en la segunda votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de los votos emitidos para los miembros de las Juntas Administradoras Locales y declarar su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y declarar su elecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, desde el punto de vista material, considera la Corte que las funciones que el precepto en cuesti\u00f3n asigna al Consejo Nacional Electoral &nbsp;constituyen cabal concreci\u00f3n de las que el art\u00edculo 265-7 de la Carta le asigna para &#8220;efectuar el escrutinio general de toda votaci\u00f3n nacional, hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales a que haya lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que las actas de los escrutinios, en cuanto documentos p\u00fablicos que son, est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de autenticidad, en cuya virtud su contenido se reputa veraz mientras no se compruebe lo contrario, seg\u00fan los procedimientos previstos en la legislaci\u00f3n electoral y por las causas que la misma establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, para la Corte no es de recibo el argumento de presunta inconstitucionalidad de fondo que pretende estructurarse sobre la base de la probable inexactitud de que podr\u00edan adolecer dichas actas. La circunstancia de que los escrutinios se hagan con base en las actas, no excluye en modo alguno la posiblidad de que en caso de &nbsp;invalidez o nulidad, se acuda al reconteo de votos en forma directa. Carece de todo respaldo constitucional esta imputaci\u00f3n, por lo cual no encuentra la Corte, desde el punto de vista material, inconstitucionalidad en esta norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte que el contenido normativo de este precepto es propio de ley estatutaria, toda vez que se refiere a aspectos de contabilizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, se estima que la disposici\u00f3n encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal c) del art\u00edculo 152 CP, por lo cual ser\u00e1 declarado inexequible por vicios de procedimiento en su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 13 regula los escrutinios del Distrito Capital as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital computar\u00e1 los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, practicar\u00e1 los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para C\u00e1mara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital, declarar\u00e1 la elecci\u00f3n y expedir\u00e1 las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicar\u00e1n el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de ediles y expedir\u00e1n las correspondientes credenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de funciones de escrutinio a la Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el \u00e1mbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Es pues una regulaci\u00f3n de funciones electorales de competencia de la ley estatutaria, por lo cual ser\u00e1 declarado inexequible por vicios de procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO. Voto en Blanco es el que en la tarjeta electoral se\u00f1ala la casilla correspondiente. El voto en Blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, en primer t\u00e9rmino, que esta norma regula un aspecto trascendental de las funciones electorales como es el alcance del voto en blanco, por lo cual su regulaci\u00f3n corresponde a la ley estatutaria. Por ello el art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible por razones de forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, desde el punto de vista material, esta Corporaci\u00f3n comparte el criterio de los demandantes y del se\u00f1or Procurador en considerar que al disponerse en la parte cuestionada que el voto en blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral, se violan los art\u00edculos 1, 13, 40, 103, 258 y 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales el voto como manifestaci\u00f3n genuina del sentimiento pol\u00edtico de un ciudadano y como expresi\u00f3n del pensamiento pol\u00edtico que se traduce en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, debe en todos los casos en que sea v\u00e1lidamente emitido tenerse en cuenta para los efectos de la determinaci\u00f3n de los cuadros del Estado y por ende en la determinaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Restarle, como lo hace la norma en examen, validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresi\u00f3n pol\u00edtica de disentimiento, abstenci\u00f3n o inconformidad que tambi\u00e9n debe tutelar toda democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente desconocerle los efectos pol\u00edticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresi\u00f3n de su opini\u00f3n pol\u00edtica. No existiendo raz\u00f3n constitucionalmente atendible que justifique tal determinaci\u00f3n, dicha negaci\u00f3n acarrea desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opini\u00f3n pol\u00edtica, y violaci\u00f3n a los principios y valores que subyacen en la concepci\u00f3n misma del Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, en que por decisi\u00f3n del constituyente se erige el Estado colombiano (CP. Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2 y 3 entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la expresi\u00f3n &#8220;el voto en Blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral&#8221; ser\u00e1 declarada inexequible tambi\u00e9n por razones materiales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, que no fue impugnado por razones materiales, establece que &#8220;ser\u00e1n medios v\u00e1lidos para transmisi\u00f3n de datos los que el Registrador Nacional del Estado Civil considere confiables, seg\u00fan el estado actual de la tecnolog\u00eda. Las actas que se env\u00eden por fax tendr\u00e1n el mismo valor legal de las originales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la regulaci\u00f3n de los medios de trasmisi\u00f3n de datos constituye un elemento permanente de las funciones electorales, por lo cual su desarrollo y consagraci\u00f3n corresponden necesariamente a la ley estatutaria. Por lo tanto la norma ser\u00e1 declarada inexequible por vicios de procedimiento.Sin embargo, observa la Corte Constitucional que la inexequibilidad de este art\u00edculo por razones de procedimiento no impide, en manera alguna, que las actas puedan ser enviadas por fax y ser consideradas aut\u00e9nticas, puesto que esta posiblidad ha sido reconocida como jur\u00eddicamente v\u00e1lida por la doctrina y la jurisprudencia colombianas. &nbsp;As\u00ed, en sentencia de octubre 23 de 1990, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo admiti\u00f3 que un decreto contenido en un fax era un &#8220;documento -intrumento p\u00fablico- aut\u00e9ntico&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 establece lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;APROPIACION PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los tr\u00e1mites sobre contrataci\u00f3n administrativa e incorporar, por la v\u00eda se\u00f1alada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecuci\u00f3n del proceso electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, de un lado, autoriza al gobierno a efectuar ciertas apropiaciones presupuestales y, de otro lado, otorga una facultad de orden legal al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar en forma directa al igual que para celebrar un encargo de fiducia, con prescindencia de la observancia del Estatuto sobre contrataci\u00f3n administrativa. En este sentido, no desarrolla una funci\u00f3n electoral, por lo cual no es una materia de reserva de ley estatutaria sino de aqu\u00e9llas que corresponden al legislador ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, este car\u00e1cter no estatutario de la tem\u00e1tica desarrollada por este art\u00edculo no implica que ella carezca de unidad de materia con el tema electoral, por cuanto es obvia su relaci\u00f3n con el mismo. En efecto, ellas buscan asegurar debidamente la realizaci\u00f3n del proceso electoral, por lo cual guardan conexidad con el tema de la Ley 84 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo, debe manifestar la Corte que es competencia del legislador, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Esta competencia, desde luego comprende la de se\u00f1alar excepciones puntuales a su campo de aplicaci\u00f3n, como en este caso lo hace el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 16, al exceptuar de su regulaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n al Registrador Nacional para contratar directamente y para celebrar el encargo de fiducia para la realizaci\u00f3n de las elecciones de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese adem\u00e1s en que se except\u00faa el contrato de fiducia de los tr\u00e1mites sobre contrataci\u00f3n administrativa. No as\u00ed al Registrador ni a las operaciones respectivas, ni de los controles de verificaci\u00f3n ni de la responsabilidad que les competa de acuerdo a dicho r\u00e9gimen y a otras normas legales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto es pues exequible, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17, que no fue impugnado por razones materiales, establece aspectos financieros y operativos relacionados con la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y la forma de obtenci\u00f3n de este documento. De un lado, consagra que &#8220;la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano&#8221;. &nbsp;De otro lado, autoriza &#8220;al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos para sufragar la totalidad de los costos a que d\u00e9 lugar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&#8221; Y, finalmente, ordena que para los efectos de la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, &#8220;los Notarios del pa\u00eds expedir\u00e1n, sin costo alguno, copia aut\u00e9ntica del Registro Civil correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se constata, &nbsp;esta norma no regula en sentido estricto funciones electorales sino aspectos econ\u00f3micos relacionados con la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, &nbsp;por lo cual su desarrollo puede hacer parte de una ley ordinaria. Sin embargo, como en el caso del art\u00edculo precedente, ella guarda conexidad con las materias electorales puesto que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el documento de identidad que permite el ejercicio del derecho al voto, por lo cual no se rompi\u00f3 el principio de unidad de materia en la expedici\u00f3n de la ley. Desde el punto de vista formal, la norma se ajusta entonces al ordenamiento constitucional y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 regula la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. &nbsp;Frente a tal regulaci\u00f3n, la Corte efect\u00faa las siguientes observaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, considera la Corte que se trata de un elemento central esencial de la regulaci\u00f3n de las funciones electorales, por lo cual es materia de reserva de ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corte estima que un aspecto central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es el relacionado con la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo entendi\u00f3 inequ\u00edvocamente el legislador al ocuparse de manera integral de esta tem\u00e1tica en la Ley Estatutaria N\u00famero 11\/92 C\u00e1mara, 348\/93 Senado, cuyo art\u00edculo 13, luego de reiterar el deber constitucional que en ese sentido tiene el Estado, se\u00f1ala las cifras o montos de reposici\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a para los distintos cargos de elecci\u00f3n popular, al igual que la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento pol\u00edtico, de acuerdo a sus estatutos, como tambi\u00e9n la entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de conformidad con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor (art\u00edculos 13, 39 y 40 ibidem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, mal podr\u00eda el legislador ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el presente asunto, pues ello equivaldr\u00eda a desnaturalizar la esencia misma de los contenidos normativos que por decisi\u00f3n del constituyente, en raz\u00f3n a su trascendencia, ameritan de un procedimiento de especial\u00edsimo orden y calificaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, lo que lleva a esta Corporaci\u00f3n a estimar que el precepto acusado efectivamente viola el art\u00edculo 152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed habr\u00e1 de declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19, por su parte, consagra un mecanismo de cauciones de garant\u00eda a quienes aspiren a ser elegidos, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la propia Ley. En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, la Corte hace extensivos los razonamientos efectuados a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n por la ley ordinaria de lo atinente a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, y que se consignaron en los p\u00e1rrafos que anteceden -art\u00edculo 18-, pues no se remite a duda que lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es tambi\u00e9n materia de reserva de ley estatutaria, tanto por tratarse de funciones electorales como por relacionarse con la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, como lo corrobora de manera an\u00e1loga a lo que acontec\u00eda con el anteriormente mencionado, la circunstancia de que igualmente haya sido regulado por la ley estatutaria en su art\u00edculo 9o. Corresponder\u00e1 entonces hacer id\u00e9ntica declaratoria de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 consagra ciertas prohibiciones, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Durante las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, proh\u00edbese, a partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda m\u00f3vil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusi\u00f3n, en cualquier forma, al acto electoral que se realice. Durante el mismo lapso proh\u00edbese tambi\u00e9n toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte hab\u00eda se\u00f1alado en sentencia C-089 del 3 de marzo de 1994 que la prohibici\u00f3n establecida por la ley estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos de difundir resultados de encuestas o de proyecciones el mismo d\u00eda de las elecciones se ajustaba a la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la Corte, &#8220;el d\u00eda de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio (CP art. 258) y se define el rumbo democr\u00e1tico del pa\u00eds, deber\u00e1n acallarse todas la voces que no sean la voz del pueblo&#8221; &nbsp;Conforme a tal criterio, la Corte tambi\u00e9n considera que es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional introducir durante las elecciones otras limitaciones a la divulgaci\u00f3n de entrevistas o formas de publicidad que puedan alterar el normal desarrollo del certamen, o desorientar o desalentar a los votantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, si la norma hubiese limitado tales prohibiciones al d\u00eda mismo de las elecciones, su contenido ser\u00eda constitucional, en armon\u00eda con lo decidido en la revisi\u00f3n la ley estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos. Sin embargo, el art\u00edculo impugnado extiende tales prohibiciones a las veinticuatro horas anteriores, sin que exista justificaci\u00f3n razonable para ello, con lo cual se viola el derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n del pensamiento y de la opini\u00f3n pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo acusado no s\u00f3lo por vicios de procedimiento -puesto se trata de una regulaci\u00f3n de las funciones electorales que debe ser desarrollada mediante ley estatutaria- sino tambi\u00e9n por razones de fondo, por cuanto las prohibiciones establecidas desbordan el marco del d\u00eda mismo de las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 condiciona la posibilidad de que los colombianos residentes en el exterior puedan votar para Senado a la expedici\u00f3n de una ley posterior. Al respecto, considera la Corte, en primer lugar, que una tal ordenaci\u00f3n del voto de los colombianos en el exterior s\u00f3lo puede efectuarse por ley estatutaria no s\u00f3lo por tratarse de la regulaci\u00f3n de funciones electorales sino tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103 y 152, literal d) de la Constituci\u00f3n, del desarrollo del voto como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. En este sentido la norma sub-ex\u00e1mine es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, debe agregarse que esta disposici\u00f3n desconoce en forma clara, ostensible y abierta el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y concretamente en lo que hace a la facultad de elegir y ser elegido. Necesario es destacar, que el derecho al voto es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, coincide esta Corporaci\u00f3n con los argumentos de los demandantes y del se\u00f1or Procurador, en cuanto &#8220;resulta inconstitucional, condicionar la participaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior en las elecciones para el Senado a la expedici\u00f3n de una ley para esos efectos por parte del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra que la norma acusada tiene un contenido de car\u00e1cter discriminatorio y vulneratorio del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constituci\u00f3n por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la norma es tambi\u00e9n inexequible desde el punto de vista material y as\u00ed se declarar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculos 22 regula una ausencia de inhabilidad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con el texto de excepci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n, reit\u00e9rase el derecho pol\u00edtico y jur\u00eddico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. Por tanto, el texto del numeral 8o. del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n es inaplicable a Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Naci\u00f3n, tal cual lo indica el precitado art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo corresponde claramente a la materia de funciones electorales ya que reglamenta aspectos de lo que la doctrina denomina el derecho de sufragio pasivo, al pretender precisar los alcances de una puesto condici\u00f3n de inelegibilidad. Es pues materia de reserva de ley estatutaria, por lo cual en su expedici\u00f3n se viol\u00f3 el procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la inconstitucionalidad de este art\u00edculo es tambi\u00e9n material. En efecto, el legislador no puede, so pena de contrariar la Carta Pol\u00edtica, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus mandatos, menos trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes prohibitivos, como el de las inhabilidades, y concretamente del art\u00edculo 179, numeral 8o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El legislador no puede por tanto, entrar a establecer excepciones donde la norma constitucional no las ha establecido, como lo hace en la disposici\u00f3n que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos electivos. Ya en anterior decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el numeral 8\u00ba, del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, le est\u00e1 prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simult\u00e1neamente para m\u00e1s de una coporaci\u00f3n &nbsp;o cargo p\u00fablico, o para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. De ah\u00ed que la norma en referencia utiliza la expresi\u00f3n &#8220;nadie podr\u00e1&#8221;, para cobijar en la mencionada prohibici\u00f3n a todos los ciudadanos.5 &#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, coincide la Corte con el Procurador, en considerar que \u00e9sta inhabilidad comprende a todo ciudadano que aspire a ser elegido. Como se se\u00f1ala en el concepto fiscal que esta Corte prohija, &#8220;la prohibici\u00f3n contenida en la norma aludida constituye, en realidad una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en relaci\u00f3n con todo cargo p\u00fablico y no susceptible de sanearse mediante renuncia. Se trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto gen\u00e9rico de inhabilidades m\u00ednimas exigibles a todo ciudadano (&#8230;). Reconocerle al art\u00edculo 197, en gracia de su simple taxatividad, el car\u00e1cter de excepci\u00f3n respecto del numeral 8o. del art\u00edculo 179 es tanto como regresar a la idea oprobiosa del &#8220;privilegio mon\u00e1rquico&#8221;, transformado ahora en &#8220;privilegio ejecutivo&#8221; y ampliado a los simples candidatos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estima la Corte que esta norma es inconstitucional tambi\u00e9n por razones de fondo y as\u00ed se declarar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 tambi\u00e9n regula fen\u00f3menos de inhabilidad en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;INHABILIDAD POR PARENTESCO. El nexo de parentesco a que se refieren los ordinales 5o., 8o. e inciso final del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Nacional, s\u00f3lo es causal de inhabilidad para la elecci\u00f3n de Senador, si el empleado con autoridad pol\u00edtica o civil la ejerce en todo el territorio nacional. No hay lugar a inhabilidad trat\u00e1ndose de parientes al servicio diplom\u00e1tico o consular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta norma s\u00f3lo fue impugnada por vicios de forma, la Corte se limita a constatar que en su expedici\u00f3n no se respet\u00f3 la reserva de ley estatutaria establecida por la Constituci\u00f3n en lo que respecta a las funciones electorales. En efecto este art\u00edculo, al igual que el anterior, regula un fen\u00f3meno t\u00edpico de las funciones electorales como es el derecho de sufragio pasivo. Por consiguiente el art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible por tal motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 regula las encuestas y sondeos en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ENCUESTAS Y SONDEOS. Adem\u00e1s de lo establecido en la Ley 58 de 1985 y en el &#8220;Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos&#8221;, el Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la materia y las condiciones t\u00e9cnicas necesarias a las que deber\u00e1n acogerse las firmas o personas encuestadoras de opini\u00f3n pol\u00edtica o electoral. Todo con el fin de asegurar el mayor profesionalismo en las investigaciones y la transparencia en la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudios sobre esta materia deber\u00e1n, en todo caso, estipular claramente el origen de la financiaci\u00f3n del estudio, el nombre de quien contrat\u00f3 el mismo, el n\u00famero de personas encuestadas y el m\u00e1rgen de error de la respectiva encuesta. Lo anterior ser\u00e1 especialmente riguroso para el caso de encuestas sobre preferencias presidenciales, de Gobernaci\u00f3n, Alcaldes o Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral abrir\u00e1 un registro de firmas y personas naturales que ejecuten encuestas sobre preferencias pol\u00edticas o electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda prohibida la divulgaci\u00f3n de encuestas o sondeos sobre preferencias pol\u00edticas o electorales que lleven a cabo, directamente, al aire, sin el cumplimiento de las normas establecidas para el efecto por el Consejo Nacional Electoral, los medios de radiodifusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, reguladora de las encuestas y sondeos sobre preferencias pol\u00edticas o electorales, corresponde y hace parte de la ley estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos, raz\u00f3n por la cual, el incluirla en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por ser materia de reserva estatutaria. As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Estudio del art\u00edculo 25 y de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 establece los efectos de derogatoria y vigencia de la ley, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si algunos art\u00edculos de la ley 84 de 1993 fueron declarados constitucionales, es obvio que han &nbsp;quedado derogadas las disposiciones anteriores contrarias a los tres art\u00edculos y en este sentido debe entenderse la constitucionalidad del art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a- vigencia de esta sentencia y efectos de los fallos de la Corte en materia de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ya ha fijado el alcance temporal de sus sentencias al estudiar la acusaci\u00f3n que se le hizo, mediante acci\u00f3n p\u00fablica, al inciso 2\u00ba del articulo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establec\u00eda que &#8220;los fallos de la Corte &nbsp;s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible ese inciso y en tal ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfCual es la autoridad llamada a se\u00f1alar los efectos de los fallos de &nbsp;la Corte? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primero, que los efectos de un fallo, en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos &nbsp;de constitucionalidad, se producen &nbsp;s\u00f3lo cuando se ha terminado el proceso, &nbsp;es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia est\u00e1 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El segundo, que la propia Constituci\u00f3n no se refiri\u00f3 a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limit\u00e1ndose a declarar en el inciso primero del citado art\u00edculo 243, como se indic\u00f3, que los fallos que &nbsp;la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Pero, &nbsp;bien habr\u00eda podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, fuera del poder &nbsp;constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos &nbsp;de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte &nbsp;del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. Unicamente a la propia Corte &nbsp;Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la Constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, incurri\u00f3 en falta el Presidente de la Rep\u00fablica al dictar la norma demandada, pues ejerci\u00f3 funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional. Viol\u00f3, concretamente, en el art\u00edculo 121, seg\u00fan el cual &#8216;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley\u00b4. Y viol\u00f3, adem\u00e1s, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 113, que consagra el principio de que los \u00b4diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, inaceptable ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, &nbsp;ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente en la Constituci\u00f3n. E inconstitucional hacerlo por mandato de un Decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 241, de guardar la \u00b4integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00b4, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en &nbsp;la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta Aqu\u00e9lla, no puede interponerse &nbsp;ni una hoja de papel&#8221;6 . &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n responde a una de las inquietudes m\u00e1s complejas sobre el efecto de las sentencias de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que ha habido en la doctrina y en la legislaci\u00f3n comparada respuestas concretas al tema planteado. Por ejemplo, la Ley Org\u00e1nica de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela se\u00f1ala que la Corte debe determinar &#8220;los efectos de la decisi\u00f3n en el tiempo&#8221;7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores consideraciones, entra la Corte a determinar los efectos en el tiempo de esta sentencia y considera que en el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido que en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios como verificaci\u00f3n del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo principio: el desarrollo del derecho &nbsp;pol\u00edtico de elegir y de ser elegido. Y, la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 al servicio de un proceso: el de efectividad del voto como derecho y deber ciudadano (art.258 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional , las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n de la Corte &nbsp;de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa &nbsp;y prudente actitud. Sobre este aspecto dijo la Corporaci\u00f3n en sentencia de 14 de diciembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra &nbsp;agregar que la presente decisi\u00f3n no crea o desencadena ning\u00fan vac\u00edo normativo &nbsp;ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente Decreto trat\u00f3 de remplazar y que regulan la materia&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b- Enunciado de la Sentencia de la Corte Constitucional de 14 de diciembre de 1992 y su tradici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias d\u00e9cadas de historia legislativa y Constitucional le dan hilaci\u00f3n a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trat\u00f3 de reemplazarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>A) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como antecedente inmediato9 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoci\u00f3 que las normas derogadas por el acto Legislativo N\u00ba 1 de 1979 reviven al ser inexequible \u00e9ste. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al ser declarada inexequible la modificaci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n por el acto Legislativo n\u00famero 1 de 1979, y revivir el antiguo par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, adoptada como art\u00edculo 67 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, recuper\u00f3 tambi\u00e9n su vigencia el art\u00edculo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la norma demandada.&#8221;10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional hab\u00eda tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda hab\u00eda formulado sobre este punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declarado inexequible en sus art\u00edculos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su art\u00edculo 113 derog\u00f3 los Decretos 2266 de 1952, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1\u00ba, 3134 de 1952, art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2187 de 1953 y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley n\u00famero 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declar\u00f3 la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1958.&#8221;12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos antecedentes coincid\u00edan adem\u00e1s con las tesis sostenidas por la doctrina coet\u00e1nea en el derecho comparado. As\u00ed, Mauro Cappelletti, bas\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Italiana13 , que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opin\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni m\u00e1s ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad&#8221;14 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C- Como antecedente legislativo est\u00e1n los art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el art\u00edculo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este \u00faltimo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la naci\u00f3n en su conjunto, continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La misma norma se aplicar\u00e1 en caso de suspensi\u00f3n provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo tenor est\u00e1n los otros dos art\u00edculos, antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la continuaci\u00f3n de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradici\u00f3n fue recogida en normas legales, (art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento Jur\u00eddico coherente con la teor\u00eda constitucional colombiana.15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores razonamiento jur\u00eddicos dilucidan cualquier duda que pudiera surgir de la presunta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887, por cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes y no de inexequibilidades. Si en verdad, hay similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales16, por el contrario, la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la inexequibilidad de la ley no restaura &#8220;ipso jure&#8221; la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habr\u00eda que concluir que el mecanismo de control se tornar\u00eda ineficaz y esta equivocada conclusi\u00f3n vulnerar\u00eda la supremacia de la Constituci\u00f3n y la guarda de la misma ( art\u00edculos 4\u00ba y 241 C.P.). Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por m\u00e9rito de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Decl\u00e1rase INHIBIDA para conocer, por agotamiento del contenido normativo, de la acusaci\u00f3n contra el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba y contra el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1993, &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba salvo el inciso segundo, 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 23 y 24 de la Ley 84 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 6\u00ba, el inciso segundo del art\u00edculo 14\u00ba as\u00ed como la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;VOTO EN BLANCO O VOTO NULO. Voto en Blanco es el que en la tarjeta electoral se\u00f1ala la casilla correspondiente&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 14\u00ba de la Ley 84 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar INEXEQUIBLES tanto por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo se\u00f1aladas en esta sentencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba, la expresi\u00f3n &#8220;el voto en blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral&#8221;&nbsp; del art\u00edculo 14\u00ba y los art\u00edculos 20, 21, y 22 de la Ley 84 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 9, 16 y 17 de la Ley 84 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 de la Ley 84 de 1993, precisando que los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, y &nbsp;que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, se restauran ipso jure las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 declarados inconstitucionales en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-145\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Contenido\/FUNCION ELECTORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto las leyes sobre funciones electorales como las restantes leyes estatutarias, desarrollan aspectos neur\u00e1lgicos de la Constituci\u00f3n, \u00edntimamente ligados a los derechos fundamentales y a las reglas del juego democr\u00e1tico y, en parte, a ello se debe su complejo proceso de adopci\u00f3n. No por tener estas leyes esa proximidad a lo que es b\u00e1sico y esencial a la sociedad y al Estado, se debe concluir que su regulaci\u00f3n ha de ser &#8220;exhaustiva&#8221;, cubriendo hasta el detalle de la materia respectiva; por el contrario, estas normas est\u00e1n llamadas a regular \u00edntegramente lo que es &#8220;b\u00e1sico&#8221; y &#8220;esencial&#8221; de esas materias. En todo caso, a este respecto, las funciones electorales no exhiben exigencias ontol\u00f3gicas de exhaustividad regulativa que no puedan, si se quiere, predicarse de las dem\u00e1s materias contempladas en el art\u00edculo 152 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>ELECCIONES-Fecha de realizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de la fecha de las elecciones corresponde a la ley ordinaria pues es tan s\u00f3lo la expresi\u00f3n operativa de los preceptos constitucionales sobre rotaci\u00f3n de los agentes de ejercicio del poder en el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta &nbsp;de que trata el art\u00edculo 2o. de la ley 84 de 1993 constituye una manifestaci\u00f3n del derecho al voto. Como tal, su regulaci\u00f3n y expedici\u00f3n corresponde a la ley estatutaria de las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Por tanto, no pod\u00eda hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo que permit\u00eda deducir su inconstitucionalidad, como en efecto, fu\u00e9 declarada. Como &nbsp;el Pleno de la Corte Constitucional lo puso de presente al efectuar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 10o. de la ley estatutaria mencionada, relativo a las consultas internas, en aras de preservar la pureza de la manifestaci\u00f3n libre de la opini\u00f3n pol\u00edtica, estas no pueden realizarse simult\u00e1neamente con otras elecciones, so pena de transgredir la prohibici\u00f3n constitucional que en su art\u00edculo 262, determina que la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica no puede coincidir con otra elecci\u00f3n, y que la de Congreso debe hacerse en fecha separada de la elecci\u00f3n de autoridades departamentales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSO DE NUEVAS CEDULAS-Incorporaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin el se\u00f1alamiento de una fecha de corte para la incorporaci\u00f3n al censo de votantes, la Registradur\u00eda Nacional no podr\u00eda precisar con exactitud el n\u00famero de integrantes del censo electoral. Es bien sabido que una serie de hechos afectan la actualidad de los datos sistematizados, entre ellos, la muerte del cedulado, la imposici\u00f3n de penas que conlleven la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y las causales que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Todo lo cual obliga a su comprobaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. Otro sano prop\u00f3sito por el que propende la norma que se examina, es el de impedir la m\u00faltiple inscripci\u00f3n en trat\u00e1ndose de elecciones por circunscripciones territoriales, para lo cual las c\u00e9dulas incorporadas al censo electoral deben compararse con las inscritas. La restricci\u00f3n anotada era razonable y ajustada a la realidad de la organizaci\u00f3n electoral colombiana y que su contenido es propio de la ley ordinaria y no de la ley estatutaria. Por ello &nbsp;consideramos que ha debido declararse exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VOTANTES-Inscripci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La materia del art\u00edculo &nbsp;4o. corresponde a la ley ordinaria, teniendo en cuenta principalmente que constituye un instrumento id\u00f3neo para el mejor desarrollo del proceso electoral, como as\u00ed se ha venido concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente en el C\u00f3digo Electoral de 1986. Por este motivo, consideramos que era exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>RESIDENCIA ELECTORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. de la ley 84 de 1993 se limita a desarrollar el contenido del art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto se refiere a la residencia electoral, por lo cual esta debe ser regulada a trav\u00e9s de ley ordinaria. As\u00ed las cosas, no encontr\u00e1bamos asidero constitucional a la acusaci\u00f3n en su contra. En nuestro criterio, era exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Inscripci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Violaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo de esta norma, seg\u00fan el cual &#8220;las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribir\u00e1n sin necesidad de acreditar requisito alguno,&#8221; consideramos &nbsp;que &nbsp;la acreditaci\u00f3n de requisitos de elegibilidad es condici\u00f3n personal\u00edsima, \u00fanicamente predicable del candidato inscrito. Mal podr\u00eda la misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditaci\u00f3n, a la totalidad de la lista correspondiente. &nbsp;En nuestro sentir adem\u00e1s &nbsp;ten\u00edan raz\u00f3n los accionantes al tacharla de discriminatoria, ya que no se encuentra justificaci\u00f3n que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo asevera el se\u00f1or Procurador, al se\u00f1alar que &#8220;la sola figuraci\u00f3n en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza&#8221;. Por ello, coincidimos con la mayor\u00eda en declararlo inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL-Contenido (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. de la ley 84 de 1993 en cuanto regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principal\u00edsima para asegurar la pureza del proceso electoral, encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 258 de la Carta. En ese sentido, lo estimamos exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL-Cambio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la transparencia del proceso electoral, los hechos constitutivos del impedimento se\u00f1alado deb\u00edan ser certificados y divulgados por la Registradur\u00eda Nacional tan pronto ocurran. En esas condiciones, considerabamos que ha debido declararse la constitucionalidad del precepto, condicionada &nbsp;a la previa y plena comprobaci\u00f3n del acaecimiento de uno de tales hechos por el partido o movimiento pol\u00edtico a que pertenezca el candidato fallecido o impedido a causa de enfermedad, y a su previa oficializaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n por los medios id\u00f3neos, a cargo del Registrador Nacional del Estado Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL-Utilizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n relativa a la utilizaci\u00f3n de las tarjetas electorales, consider\u00e1bamos que le eran aplicables los mismos argumentos anotados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7o. de la ley materia de examen, en cuanto al car\u00e1cter esencial y fundamental que reviste para el proceso electoral el instrumento de las tarjetas electorales, y al respaldo constitucional que en el art\u00edculo 258 Superior encuentra su regulaci\u00f3n por ley ordinaria, en orden a asegurar su correcta utilizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MESAS DE VOTACION-Instaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ha debido declararse exequible ya que refiri\u00e9ndose exclusivamente a un aspecto meramente t\u00e9cnico, operativo y de mec\u00e1nica electoral, a saber el relacionado con la determinaci\u00f3n de los sitios para la instalaci\u00f3n de las mesas de votaci\u00f3n, su se\u00f1alamiento compet\u00eda a la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del procedimiento a seguirse para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n, con miras al desarrollo del debate electoral, es materia propia de la ley ordinaria. Por ello, consideramos que esta norma ha debido declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-Validez de las actas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No encontr\u00e1bamos m\u00e9ritos para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 sobre la base de tener contenido estatutario. Opinamos que las cuestiones eminentemente de car\u00e1cter operativo para las elecciones, &nbsp;de que trata el precepto deben continuar regul\u00e1ndose por medio de ley ordinaria, como as\u00ed se hizo por la Ley 84 de 1993, raz\u00f3n por la cual la estimamos ajustada al ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESCRUTINIOS (Salvamento de voto) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo del art\u00edculo 12 de la ley 84 de 1993 es propio de ley ordinaria, toda vez que se refiere a aspectos estrictamente operativos o de mec\u00e1nica de contabilizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, estim\u00e1bamos que la disposici\u00f3n no encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal c) del art\u00edculo 152 CP. &nbsp;<\/p>\n<p>ESCRUTINIOS-Actas\/PRESUNCION DE VERACIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las actas de los escrutinios, en cuanto documentos p\u00fablicos que son, est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de autenticidad. En tal virtud, su contenido se reputa veraz mientras no se compruebe lo contrario seg\u00fan los procedimientos previstos en la legislaci\u00f3n electoral y por las causas que la misma establece. No resultaba atendible el argumento de presunta inconstitucionalidad que pretend\u00eda estructurarse sobre la base de la probable inexactitud de que podr\u00edan adolecer dichas actas. La circunstancia de que los escrutinios se hagan con base en las actas, no excluye en modo alguno la posiblidad de que en caso de &nbsp;invalidez o nulidad, se acuda al reconteo de votos en forma directa. &nbsp;En nuestro sentir, esta norma era, pues, exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESCRUTINIOS EN DISTRITO CAPITAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de funciones de escrutinio a la Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital que se hace en esta norma, debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el \u00e1mbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Su regulaci\u00f3n, en cuanto entra\u00f1a ejercicio de funciones p\u00fablicas, es de la \u00f3rbita de la ley ordinaria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-22 CP. &nbsp;A nuestro juicio, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida, que permita afirmar que la participaci\u00f3n de \u00f3rganos o instancias inferiores -que &nbsp;pertenecen a la organizaci\u00f3n electoral- desconozca la competencia que al mencionado ente le asigna la Carta en su art\u00edculo 265, numeral 7o. As\u00ed, pues, consideramos que era exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n que &nbsp;del voto en blanco se hac\u00eda en la primera parte del art\u00edculo 14, era puramente operativa o instrumental pues apuntaba a su contabilizaci\u00f3n en &nbsp;las tarjetas electorales. En ese sentido, sosten\u00edamos que su regulaci\u00f3n corresponde a ley ordinaria, raz\u00f3n por la cual la consider\u00e1bamos ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO-Validez\/CUOCIENTE ELECTORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la parte final que &nbsp;dispon\u00eda que el voto en blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral, coincidimos con la mayor\u00eda en estimarla violatoria de los art\u00edculos 1, 13, 40, 103, 258 y 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales el voto como manifestaci\u00f3n genuina del sentimiento pol\u00edtico de un ciudadano y como expresi\u00f3n del pensamiento pol\u00edtico que se traduce en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, debe en todo los casos en que sea v\u00e1lidamente emitido tenerse en cuenta para los efectos de la determinaci\u00f3n de los cuadros del Estado y por ende en la determinaci\u00f3n electoral. Restarle, como lo hace la norma en examen, validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresi\u00f3n pol\u00edtica de disentimiento, abstenci\u00f3n o inconformidad que tambi\u00e9n debe tutelar toda democracia. Ciertamente desconocerle los efectos pol\u00edticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresi\u00f3n de su opini\u00f3n pol\u00edtica. No existiendo raz\u00f3n constitucionalmente atendible que justifique tal determinaci\u00f3n, dicha negaci\u00f3n acarrea desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opini\u00f3n pol\u00edtica, y violaci\u00f3n a los principios y valores que subyacen en la concepci\u00f3n misma del Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, en que por decisi\u00f3n del constituyente se erige el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Transmisi\u00f3n de datos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, en cuanto se\u00f1ala que corresponde al Registrador Nacional de Estado Civil determinar cu\u00e1les son los medios confiables, seg\u00fan el estado de la tecnolog\u00eda, para la transmisi\u00f3n de datos, contempla un aspecto puramente operativo, que no toca lo esencial de la funci\u00f3n electoral. Por tanto, su desarrollo &nbsp;corresponde necesariamente a la ley ordinaria. En ese sentido, la estimamos exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad de contratar (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se limita a otorgar una facultad de orden legal al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar en forma directa, al igual que para celebrar un encargo de fiducia, concretamente para llevar a cabo debidamente la realizaci\u00f3n de las elecciones de 1994. En este sentido, su desarrollo debe ser objeto necesariamente de una ley ordinaria. Es competencia del legislador, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Esta competencia, desde luego comprende la de se\u00f1alar excepciones puntuales a su campo de aplicaci\u00f3n, como en este caso lo hace el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 16, al exceptuar de su regulaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n al Registrador Nacional para contratar directamente y para celebrar el encargo de fiducia para la realizaci\u00f3n de las elecciones de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Expedici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo concerniente con la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y la forma de obtenci\u00f3n de este documento, corresponde a aspectos de car\u00e1cter operativos y mec\u00e1nicos del proceso electoral, por lo que su desarrollo debe hacer parte de una ley ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Financiaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es el relacionado con la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo entendi\u00f3 inequ\u00edvocamente el legislador al ocuparse de manera integral de esta tem\u00e1tica en la Ley Estatutaria N\u00famero 11\/92 C\u00e1mara, 348\/93 Senado, cuyo art\u00edculo 13, luego de reiterar el deber constitucional que en ese sentido tiene el Estado, se\u00f1ala las cifras o montos de reposici\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a para los distintos cargos de elecci\u00f3n popular, al igual que la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento pol\u00edtico, de acuerdo a sus estatutos, como tambi\u00e9n la entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de conformidad con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Cauci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es tambi\u00e9n elemento esencial a la naturaleza de la ley estatutaria sobre la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, como lo corrobora de manera an\u00e1loga a lo que acontec\u00eda con el anteriormente mencionado, la circunstancia de que igualmente haya sido regulado por la ley estatutaria en su art\u00edculo 9o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPAGANDA ELECTORAL-Prohibiciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las prohibiciones impuestas por la norma constituyen &nbsp;una abierta negaci\u00f3n del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n del pensamiento y de la opini\u00f3n pol\u00edtica, sin perjuicio de la observancia de las prohibiciones que constitucionalmente tengan respaldo, y que contempla la ley estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos. Cuando la norma en examen impone limitaciones y restricciones al ejercicio de este derecho fundamental, desconoce los principios y garant\u00edas esenciales a la libre expresi\u00f3n democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Limitaciones\/DERECHO AL VOTO-Aplicaci\u00f3n Inmediata\/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Ejercicio del sufragio (Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de los colombianos residentes en el exterior en las elecciones es materia reservada al campo de la ley estatutaria, como quiera que se trata de un aspecto esencial de la funci\u00f3n electoral que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103 y 152, literal d) CP adem\u00e1s toca con el ejercicio del derecho al voto como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. En este sentido, participamos en la decisi\u00f3n adoptada, que declar\u00f3 inexequible esta norma. Este precepto desconoce en forma &nbsp;abierta el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y concretamente en lo que hace a la facultad de elegir y ser elegido. El derecho al voto es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentaci\u00f3n legal. Viola el derecho a la igualdad, en cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constituci\u00f3n por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTAS\/INHABILIDADES\/NORMA CONSTITUCIONAL-Excepciones legales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no puede, so pena de contrariar la Carta Pol\u00edtica, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus mandatos, menos trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes prohibitivos, como el de las inhabilidades, que es materia de desarrollo privativo y exclusivo del constituyente, y concretamente del art\u00edculo 179, numeral 8o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: el legislador no puede por tanto, entrar a establecer excepciones donde la norma constitucional no las ha establecido, como lo hace en la disposici\u00f3n que se examina. La violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el ordinal 8 del art\u00edculo 179 superior acarrea la nulidad de la elecci\u00f3n, por lo que no es v\u00e1lido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de car\u00e1cter discriminatorio, en favor de los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Naci\u00f3n, cuando la misma norma superior no las establece sino que, por el contrario, se\u00f1ala que cobija a todos los funcionarios de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>ENCUESTAS ELECTORALES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de las encuestas y sondeos sobre preferencias pol\u00edticas o electorales forma parte esencial de la materia que conforme al art\u00edculo 152 CP. &nbsp;hace parte de la ley estatutaria de partidos y &nbsp;movimientos pol\u00edticos, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;su inclusi\u00f3n en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. EXPEDIENTES D-489, D-492, D-495, D-500, D-506, D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de 1993 &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221; por presuntos vicios de proce-dimiento en su formaci\u00f3n y, por razones de fondo contra los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, &nbsp;los suscritos Magistrados nos permitimos a continuaci\u00f3n exponer las razones de nuestro disentimiento con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de la Ley 84 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra discrepancia esencial radica con la concepci\u00f3n que dicho fallo &nbsp;sostiene en relaci\u00f3n con los criterios para determinar el \u00e1mbito material de la ley estatutaria sobre funciones electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concientes de que el &nbsp;examen de buena parte de los cargos impon\u00eda dilucidar el mencionado aspecto, en la ponencia conjunta &nbsp;que sometimos a consideraci\u00f3n del Pleno de la Corte Constitucional, a este respecto afirm\u00e1bamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el Constituyente de 1991 se ocup\u00f3 de determinar la tipolog\u00eda de las leyes mediante las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica puede ejercer v\u00e1lidamente su competencia de regulaci\u00f3n normativa respecto de ciertas materias. As\u00ed por ejemplo, en el art\u00edculo 152 de la Carta, reserv\u00f3 al campo de las leyes estatutarias las siguientes: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; b) Administraci\u00f3n de justicia; c) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos &nbsp;y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y e) estados de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, una concepci\u00f3n como la planteada por el Constituyente presenta una serie de problemas a la hora de establecer los criterios b\u00e1sicos que permitan determinar a priori cu\u00e1ndo un cierto contenido normativo es de rango estatutario y cu\u00e1ndo del resorte de la ley ordinaria. Son varias las dificultades que militan contra una n\u00edtida clarificaci\u00f3n conceptual acerca de este problema. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar las dificultades est\u00e1n presentes en &nbsp;la determinaci\u00f3n de la naturaleza y alcances concretos de los elementos que permitan formular en abstracto una teor\u00eda sobre el tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los criterios a seguir, para efectos de la referida diferenciaci\u00f3n, tambi\u00e9n plantea una serie de problemas ya que \u00e9stos pueden tener un car\u00e1cter subjetivo u objetivo; a\u00fan en el \u00faltimo caso, no se est\u00e1 exento tampoco de dificultades. La dificultad es evidente, ya que puede tratarse de criterios diversos para cada caso. El problema consiste, pues, en conocer esos criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>La dificultad se advierte adem\u00e1s en la ubicaci\u00f3n de un cierto contenido normativo bajo uno de los grandes rubros de car\u00e1cter estatutario que se\u00f1al\u00f3 el Constituyente, pues ellos se entremezclan y en muchos casos presentan importantes confluencias o zonas de tangencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro aspecto problem\u00e1tico -quiz\u00e1s, el m\u00e1s importante- radica en c\u00f3mo trazar una &nbsp;l\u00ednea divisoria entre los contenidos que corresponden a la ley estatutaria y los que son propios de la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro factor que contribuye a hacer el problema a\u00fan m\u00e1s complejo tiene que ver con la escogencia de los criterios a emplearse pues, para formular v\u00e1lidamente a partir de ellos generalizaciones, estos han de ser universales. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no siempre en un caso particular es posible establecer una frontera claramente demarcada entre lo puramente sustantivo y lo adjetivo, entre lo esencial y lo accidental, entre lo general y lo particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tan solo ilustrar el punto, rep\u00e1rese en que aun cuando a primera vista podr\u00eda pensarse que el criterio de generalidad versus particularidad ser\u00eda \u00fatil, en la pr\u00e1ctica este presenta serias deficiencias pues lo particular o adjetivo no es sin\u00f3nimo de lo accidental, de modo que un cierto contenido pese a ser especial, puede ser esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello dificulta en grado sumo su identificaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s importante, su correcta aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las funciones y competencias del \u00f3rgano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la dilucidaci\u00f3n del cargo obliga a intentar, para los efectos del presente examen, unos criterios de diferenciaci\u00f3n entre lo que atendiendo al contenido, \u00fanica y exclusivamente puede ser materia de la ley estatutaria o en su caso, de la ley ordinaria. Ciertamente, &nbsp;al int\u00e9rprete de las normas le corresponde desentra\u00f1ar y precisar en cada caso, los elementos conceptuales que sirvan a ese f\u00edn, como etapa previa y necesaria de la resoluci\u00f3n de los problemas de constitucionalidad sometidos a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese fin, pueden indicarse a modo de pautas o br\u00fajulas que orienten el an\u00e1lisis, y que permitan resolver los conflictos que planteen los contenidos normativos sometidos a examen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;# &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tema que es materia del contenido normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es un norte absolutamente certero comoquiera que el Constituyente mismo ha constitucionalizado las materias que tienen rango estatutario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo puntualiz\u00f3 esta Corte1, al acometer la revisi\u00f3n oficiosa de la ley estatutaria No. 11 de 1992 C\u00e1mara &#8211; 348 de 1993 Senado &#8220;por la cual se dictan el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as y se dictan otras disposiciones&#8221;. Dijo entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que es materia de una ley estatutaria, a no ser que se trate de aspectos de detalle y de mera ejecuci\u00f3n de sus previsiones, no puede sino hacer parte de una ley de esta misma naturaleza y rango.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p># &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El car\u00e1cter fundamental, esencial o estructural de la regulaci\u00f3n, dada su inescindible relaci\u00f3n ontol\u00f3gica con el ejercicio o efectividad de un derecho constitucionalmente reconocido, o con la tem\u00e1tica que, por decisi\u00f3n del Constituyente de 1991 debe ser materia de ley estatutaria, con prescindencia de su car\u00e1cter general o particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de dichos criterios al presente an\u00e1lisis, permitir\u00eda afirmar que son del resorte de la ley ordinaria: la regulaci\u00f3n relacionada con la estructura, composici\u00f3n y funciones de los \u00f3rganos que integran la organizaci\u00f3n electoral en aquellos aspectos no previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los aspectos t\u00e9cnicos, operativos, de mec\u00e1nica o puramente ejecutivos requeridos para la organizaci\u00f3n de las elecciones, la puesta en marcha y la realizaci\u00f3n de los procesos electorales y para el procesamiento de sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de las elecciones comprende entre otros: el se\u00f1alamiento de la fecha en que tendr\u00e1n lugar (i); la determinaci\u00f3n de las condiciones de participaci\u00f3n tanto de los candidatos como de los electores que desde luego correspondan a los criterios mencionados i. e, fecha de cierre de las inscripciones (ii); las funciones puramente operativas de la organizaci\u00f3n electoral durante su realizaci\u00f3n (iii); la contabilizaci\u00f3n num\u00e9rica de los votos sufragados por cada candidato, los escrutinios y la divulgaci\u00f3n de sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>No son materia de la ley ordinaria, sino de la estatutaria: la regulaci\u00f3n sobre los partidos y movimientos pol\u00edticos que comprende lo atinente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, la &nbsp;inscripci\u00f3n de autoridades y dignatarios; privilegios, tales como la presentaci\u00f3n y postulaci\u00f3n de candidaturas a cargos de elecci\u00f3n popular, el apoyo financiero estatal a las campa\u00f1as electorales; el reconocimiento, cancelaci\u00f3n y p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica; la regulaci\u00f3n atinente a los distintivos por los cuales proyectan su imagen; disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; derechos y garant\u00edas de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas; participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y consultas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los Magistrados que suscribimos este salvamento de voto, consideramos que las leyes estatutarias, como lo ha sostenido tradicionalmente esta Corte, deben limitarse a los aspectos esenciales o sustanciales propios de la respectiva materia. La sentencia de la cual discrepamos resuelve que, trat\u00e1ndose de la ley estatutaria sobre las funciones electorales, no ha de operar esta tesis que, admite, se impone respecto de las restantes leyes estatutarias previstas en el art\u00edculo 152 de la CP. Las razones que expone para sustentar su aserto no son, a nuestro juicio, convincentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expresa en la sentencia que para el caso de las funciones electorales, la Constituci\u00f3n ordena a la ley &#8220;regular&#8221; la materia, y no s\u00f3lo en los &#8220;aspectos esenciales&#8221;. La simple lectura del art\u00edculo 152 de la CP, elimina la supuesta &#8220;particularidad&#8221; de la ley sobre las funciones electorales, pues el verbo rector &#8220;regular&#8221; se predica de todas las materias que all\u00ed se mencionan y, de otra parte, no se alude en modo alguno al &#8220;n\u00facleo esencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se afirma en la sentencia que la ley relativa a las funciones electorales tiene sustancia propia, se teme que su regulaci\u00f3n, limitada a lo esencial, le haga perder su &#8220;especificidad&#8221;. Se propone, por lo tanto, su regulaci\u00f3n exhaustiva, con lo cual se sugiere, equivocadamente, que el car\u00e1cter de una ley estatutaria proviene de un aspecto tan equ\u00edvoco, contingente y externo como su densidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante dejar de precisar el \u00e1mbito sustancial de la ley reguladora de las funciones electorales &#8211; confiando su configuraci\u00f3n a posteriori &nbsp;a un criterio de densidad normativa -, se advierte que no se produce un vaciamiento de la ley ordinaria ya que dicha ley tiene un campo jur\u00eddico delimitado. En realidad, mal puede existir un terreno jur\u00eddico delimitado, si la ley debe ser &#8220;exhaustiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No parece acertado entender que la materia de la ley estatutaria se constituya por lo que es &#8220;permanente&#8221; a la funci\u00f3n electoral; correspondiendo &#8220;lo transitorio&#8221; a la ley ordinaria. El \u00e1mbito de una ley estatutaria no puede depender del criterio subjetivo del Legislador que, en ocasiones, decida, por razones coyunturales o de conveniencia, conceder un tratamiento puramente temporal a una materia que puede tener en s\u00ed misma conexidad esencial con las funciones electorales. En fin, la vocaci\u00f3n de permanencia &#8211; hasta que se expida una norma posterior derogatoria &#8211; puede predicarse de todas las leyes, y sobre ella es por lo tanto arriesgado construir un criterio v\u00e1lido para distinguir lo que debe ser materia de la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto las leyes sobre funciones electorales como las restantes leyes estatutarias, desarrollan aspectos neur\u00e1lgicos de la Constituci\u00f3n, \u00edntimamente ligados a los derechos fundamentales y a las reglas del juego democr\u00e1tico y, en parte, a ello se debe su complejo proceso de adopci\u00f3n. No por tener estas leyes esa proximidad a lo que es b\u00e1sico y esencial a la sociedad y al Estado, se debe concluir que su regulaci\u00f3n ha de ser &#8220;exhaustiva&#8221;, cubriendo hasta el detalle de la materia respectiva; por el contrario, estas normas est\u00e1n llamadas a regular \u00edntegramente lo que es &#8220;b\u00e1sico&#8221; y &#8220;esencial&#8221; de esas materias. En todo caso, a este respecto, las funciones electorales no exhiben exigencias ontol\u00f3gicas de exhaustividad regulativa que no puedan, si se quiere &#8211; as\u00ed ello a nuestro juicio sea un error y una tama\u00f1a desproporci\u00f3n -, predicarse de las dem\u00e1s materias contempladas en el art\u00edculo 152 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la importancia de las materias a que se refiere el art\u00edculo 152 y la consiguiente necesidad de contar con un consenso mayor &#8211; que a su vez tome en consideraci\u00f3n a las minor\u00edas -, justifican el complejo m\u00e9todo de adopci\u00f3n de las leyes estatutarias, y no solamente de la dedicada a las funciones electorales. Estas dos finalidades &#8211; importancia intr\u00ednseca de las materias y logro de un consenso mayor -, se cumplen de manera suficiente si las normas se contraen a lo fundamental de cada una de ellas. Extender las exigencias formales hasta incluir todos los aspectos puramente t\u00e9cnicos y de detalle, aparte de petrificar el ordenamiento, subvierte innecesaria y peligrosamente el principio democr\u00e1tico arriesgando incluso que sean las minor\u00edas las que condicionen absolutamente los indicados procesos decisorios de orden legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con base en las anteriores premisas, consider\u00e1bamos que en orden a examinar los cargos se deb\u00eda analizar &nbsp;el articulado de la ley acusada, con el fin de determinar si &nbsp;atendido su \u00e1mbito normativo, se encuadraba o n\u00f3 dentro del tipo de preceptos que compete al legislador ordinario dictar en el marco de una ley estatutaria; o, si por el contrario, por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas inherentes al contenido normativo de su articulado, su expedici\u00f3n deb\u00eda plasmarse bajo la forma y requisitos de la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n reproducimos &nbsp;lo esencial del an\u00e1lisis efectuado respecto de cada uno de los art\u00edculos y la decisi\u00f3n que en nuestro sentir ha debido adoptarse: &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio el se\u00f1alamiento de la fecha de las elecciones corresponde a la ley ordinaria pues es tan s\u00f3lo la expresi\u00f3n operativa de los preceptos constitucionales sobre rotaci\u00f3n de los agentes de ejercicio del poder en el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia &nbsp;afirm\u00e1bamos, aun cuando le asiste raz\u00f3n al demandante en inquietarse por la ambiguedad que acusa la norma dada su deficiente redacci\u00f3n, dicho defecto de t\u00e9cnica legislativa no conllevaba inexorablemente a su inconstitucionalidad. En este caso el sentido un\u00edvoco de las normas constitucionales que fijan los per\u00edodos de los candidatos de elecci\u00f3n popular, permit\u00eda completar el enunciado normativo del precepto cuestionado en forma que se pod\u00eda establecer sin mayor dificultad su significado, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PERIODO &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Art\u00edculos 190 y 202 de la CP.) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENADOR DE LA REPUBLICA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 132 de la CP.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 a\u00f1os &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 a\u00f1os &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTANTE A LA CAMARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 132 de la CP.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 a\u00f1os &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIPUTADOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 299 de la CP.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJALES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 312 de la CP.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>GOBERNADORES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 303 de la CP.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 314 de la CP.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 323 de la CP) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas consideramos que esta norma se ha debido declarar exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos que la consulta &nbsp;de que trata el art\u00edculo 2o. de la ley 84 de 1993 constituye una manifestaci\u00f3n del derecho al voto. Como tal, su regulaci\u00f3n y expedici\u00f3n corresponde a la ley estatutaria de las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Por tanto, no pod\u00eda hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo que permit\u00eda deducir su inconstitucionalidad, como en efecto, fue declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio la consulta debe estar rodeada de las mismas garant\u00edas que aseguren el ejercicio libre, ponderado y reflexivo de la opini\u00f3n pol\u00edtica que se expresa a trav\u00e9s de la consulta. Prueba de este aserto es que la ley estatutaria sobre la &#8220;organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos&#8221;, les atribuye un car\u00e1cter t\u00edpicamente electoral cuando ordena, de manera an\u00e1loga a como se contempla respecto de las elecciones de candidatos de representaci\u00f3n popular, que la organizaci\u00f3n electoral deba colaborar en su realizaci\u00f3n mediante el suministro de tarjetas electorales y cub\u00edculos individuales, la recolecci\u00f3n de los votos y la realizaci\u00f3n del escrutinio, como tambi\u00e9n al disponer que la misma suministre igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, como &nbsp;el Pleno de la Corte Constitucional lo puso de presente al efectuar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 10o. de la ley estatutaria mencionada, relativo a las consultas internas, en aras de preservar la pureza de la manifestaci\u00f3n libre de la opini\u00f3n pol\u00edtica, estas no pueden realizarse simult\u00e1neamente con otras elecciones, so pena de transgredir la prohibici\u00f3n constitucional que en su art\u00edculo 262, determina que la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica no puede coincidir con otra elecci\u00f3n, y que la de Congreso debe hacerse en fecha separada de la elecci\u00f3n de autoridades departamentales y municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores coincidimos con la &nbsp;mayor\u00eda en que este precepto se declarara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuimos de la opini\u00f3n que el contenido normativo del art\u00edculo 3o. de la ley 84 de 1993 responde a una necesidad apenas razonable y atendible, cuyo objeto es dotar a la organizaci\u00f3n electoral de los mecanismos operativos que le permitan adoptar las medidas requeridas en orden a la buena marcha del proceso electoral, para lo cual es indispensable que esta forme una lista de sufragantes, con una fecha de corte de la cedulaci\u00f3n respectiva, que precediendo en tres (3) meses a las elecciones, adem\u00e1s le permita garantizar la fidelidad y veracidad de los datos que conforman el censo, toda vez que dicho per\u00edodo es necesario para que \u00e9sta pueda hacer las verificaciones y actualizaciones que fueren del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin el se\u00f1alamiento de una fecha de corte para la incorporaci\u00f3n al censo de votantes, la Registradur\u00eda Nacional no podr\u00eda precisar con exactitud el n\u00famero de integrantes del censo electoral. Es bien sabido que una serie de hechos afectan la actualidad de los datos sistematizados, entre ellos, la muerte del cedulado, la imposici\u00f3n de penas que conlleven la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y las causales que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Todo lo cual obliga a su comprobaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. Otro sano prop\u00f3sito por el que propende la norma que se examina, es el de impedir la m\u00faltiple inscripci\u00f3n en trat\u00e1ndose de elecciones por circunscripciones territoriales, para lo cual las c\u00e9dulas incorporadas al censo electoral deben compararse con las inscritas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, fuimos del parecer que la restricci\u00f3n anotada era razonable y ajustada a la realidad de la organizaci\u00f3n electoral colombiana y que su contenido es propio de la ley ordinaria y no de la ley estatutaria. Por ello &nbsp;consideramos que ha debido declararse exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos que la materia del art\u00edculo &nbsp;4o. corresponde a la ley ordinaria, teniendo en cuenta principalmente que constituye un instrumento id\u00f3neo para el mejor desarrollo del proceso electoral, como as\u00ed se ha venido concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente en el C\u00f3digo Electoral de 1986. Por este motivo, consideramos que era exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el art\u00edculo 5o. de la ley 84 de 1993 se limita a desarrollar el contenido del art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto se refiere a la residencia electoral, por lo cual esta debe ser regulada a trav\u00e9s de ley ordinaria. As\u00ed las cosas, no encontr\u00e1bamos asidero constitucional a la acusaci\u00f3n en su contra. En nuestro criterio, era exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00e1bamos que el se\u00f1alamiento de una fecha preclusiva para la inscripci\u00f3n de candidatos es asimismo una medida razonable para la debida organizaci\u00f3n de las distintas fases del proceso electoral &nbsp;que, no siendo un aspecto sustancial, bien pod\u00eda ser regulado y desarrollado por la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo sosten\u00edamos en la ponencia, &nbsp;por razones obvias la organizaci\u00f3n electoral necesita de un tiempo entre la inscripci\u00f3n de los candidatos y la realizaci\u00f3n de las elecciones, para efectos de elaborar y distribuir el tarjet\u00f3n electoral de uso obligatorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 258 de la Carta. Salvo en lo relacionado con su par\u00e1grafo, pensamos que la norma ha debido declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo de esta norma, seg\u00fan el cual &#8220;las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribir\u00e1n sin necesidad de acreditar requisito alguno,&#8221; consideramos &nbsp;que &nbsp;la acreditaci\u00f3n de requisitos de elegibilidad es condici\u00f3n personal\u00edsima, \u00fanicamente predicable del candidato inscrito. Mal podr\u00eda la misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditaci\u00f3n, a la totalidad de la lista correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sentir adem\u00e1s &nbsp;ten\u00edan raz\u00f3n los accionantes al tacharla de discriminatoria, ya que no se encuentra justificaci\u00f3n que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo asevera el se\u00f1or Procurador, al se\u00f1alar que &#8220;la sola figuraci\u00f3n en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza&#8221;. Por ello, coincidimos con la mayor\u00eda en declararlo inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 7o. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio, el art\u00edculo 7o. de la ley 84 de 1993 en cuanto regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principal\u00edsima para asegurar la pureza del proceso electoral, encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 258 de la Carta. En ese sentido, lo estimamos exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su inciso final que prev\u00e9 un mecanismo subsidiario que opera cuando entre la fecha de elaboraci\u00f3n del tarjet\u00f3n y la de realizaci\u00f3n de las elecciones, se produce la muerte o la enfermedad f\u00edsica o s\u00edquica del candidato o cabeza de lista, que le impida el ejercicio del cargo. Dicho mecanismo consiste en que el mismo partido, movimiento pol\u00edtico o grupo inscriba a otro candidato inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del d\u00eda anterior a la elecci\u00f3n, y que los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizen en favor del reemplazante. Con ello, la norma persigue mantener tanto la validez como la eficacia del voto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;nuestro juicio, dicha previsi\u00f3n normativa &nbsp;permit\u00eda conciliar el inter\u00e9s &nbsp;que tanto el votante como el &nbsp;Estado tienen de que, a trav\u00e9s del voto y de la funci\u00f3n electoral, puedan integrarse peri\u00f3dicamente sus cuadros con regularidad y sin que, circunstancias como las se\u00f1aladas, de natural e inevitable ocurrencia. interfieran o malogren tan importante proceso para un Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque a primera vista podr\u00eda pensarse que una decisi\u00f3n en tal sentido vicia la expresi\u00f3n y el deseo pol\u00edtico del ciudadano, &nbsp;pensamos que una consideraci\u00f3n m\u00e1s detenida del precepto disipa toda duda que pudiera abrigarse en cuanto demuestra que tal temor es infundado, como quiera que, en todo caso el sufragante conserva &nbsp;el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier otro candidato. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, pensamos que en la configuraci\u00f3n institucional de fortalecimiento del sistema de partidos por el cual propende la Constituci\u00f3n de 1991, &nbsp;la f\u00f3rmula por la que opta la norma en comento se muestra razonable al suponer que la intenci\u00f3n del sufragante cuyo candidato se imposibilita para ejercer el cargo por las razones anotadas, es la de depositar su voto por otro candidato del mismo partido, movimiento o grupo pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hac\u00edamos la salvedad de que, en aras de la transparencia del proceso electoral, los hechos constitutivos del impedimento se\u00f1alado deb\u00edan ser certificados y divulgados por la Registradur\u00eda Nacional tan pronto ocurran. En esas condiciones, considerabamos que ha debido declararse la constitucionalidad del precepto, condicionada &nbsp;a la previa y plena comprobaci\u00f3n del acaecimiento de uno de tales hechos por el partido o movimiento pol\u00edtico a que pertenezca el candidato fallecido o impedido a causa de enfermedad, y a su previa oficializaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n por los medios id\u00f3neos, a cargo del Registrador Nacional del Estado Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n relativa a la utilizaci\u00f3n de las tarjetas electorales, consider\u00e1bamos que le eran aplicables los mismos argumentos anotados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7o. de la ley materia de examen, en cuanto al car\u00e1cter esencial y fundamental que reviste para el proceso electoral el instrumento de las tarjetas electorales, y al respaldo constitucional que en el art\u00edculo 258 Superior encuentra su regulaci\u00f3n por ley ordinaria, en orden a asegurar su correcta utilizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la estimamos exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n esta norma ha debido declararse exequible ya que refiri\u00e9ndose exclusivamente a un aspecto meramente t\u00e9cnico, operativo y de mec\u00e1nica electoral, a saber el relacionado con la determinaci\u00f3n de los sitios para la instalaci\u00f3n de las mesas de votaci\u00f3n, su se\u00f1alamiento compet\u00eda a la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>*Art\u00edculo 10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sentir, la determinaci\u00f3n del procedimiento a seguirse para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n, con miras al desarrollo del debate electoral, es materia propia de la ley ordinaria. Por ello, consideramos que esta norma ha debido declararse exequibl\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encontramos fundamento en la acusaci\u00f3n de presunta violaci\u00f3n al principio fundamental al debido proceso, por cuanto las normas en comento en modo alguno implican la pretermisi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que lo integran. Desde luego, las sanciones que por ellas se tipifican, son imponibles por el procedimiento y la autoridad que determinen las normas legales respectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entendimiento consideramos que ha debido declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* El Art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encontrabamos m\u00e9ritos para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 sobre la base de tener contenido estatutario. Opinamos que las cuestiones eminentemente de car\u00e1cter operativo para las elecciones, &nbsp;de que trata el precepto deben continuar regul\u00e1ndose por medio de ley ordinaria, como as\u00ed se hizo por la Ley 84 de 1993, raz\u00f3n por la cual la estimamos ajustada al ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sentir, carec\u00eda tambi\u00e9n de asidero la acusaci\u00f3n de presunta violaci\u00f3n al principio fundamental al debido proceso, por cuanto las normas en comento en modo alguno implican la pretermisi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que lo integran. Desde luego, las sanciones que por ellas se tipifican, son imponibles por el procedimiento y la autoridad que determinen las normas legales respectivas. En ese entendimiento &nbsp;consideramos que han debido declararse exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 12.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio el contenido normativo del art\u00edculo 12 de la ley 84 de 1993 es propio de ley ordinaria, toda vez que se refiere a aspectos estrictamente operativos o de mec\u00e1nica de contabilizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, estim\u00e1bamos que la disposici\u00f3n no encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal c) del art\u00edculo 152 CP. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;consider\u00e1bamos que las funciones que el precepto en cuesti\u00f3n atribuye al Consejo Nacional Electoral constituyen cabal concreci\u00f3n de las que el art\u00edculo 265-7 de la Carta le asigna para &#8220;efectuar el escrutinio general de toda votaci\u00f3n nacional, hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales a que haya lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00e1bamos que las actas de los escrutinios, en cuanto documentos p\u00fablicos que son, est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de autenticidad. En tal virtud, su contenido se reputa veraz mientras no se compruebe lo contrario seg\u00fan los procedimientos previstos en la legislaci\u00f3n electoral y por las causas que la misma establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en nuestra opini\u00f3n no resultaba atendible el argumento de presunta inconstitucionalidad que pretend\u00eda estructurarse sobre la base de la probable inexactitud de que podr\u00edan adolecer dichas actas. La circunstancia de que los escrutinios se hagan con base en las actas, no excluye en modo alguno la posiblidad de que en caso de &nbsp;invalidez o nulidad, se acuda al reconteo de votos en forma directa. &nbsp;En nuestro sentir, esta norma era, pues, exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sentir, la atribuci\u00f3n de funciones de escrutinio a la Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital que se hace en esta norma, debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el \u00e1mbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Su regulaci\u00f3n, en cuanto entra\u00f1a ejercicio de funciones p\u00fablicas, es de la \u00f3rbita de la ley ordinaria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-22 CP. &nbsp;A nuestro juicio, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida, que permita afirmar que la participaci\u00f3n de \u00f3rganos o instancias inferiores -que &nbsp;pertenecen a la organizaci\u00f3n electoral- desconozca la competencia que al mencionado ente le asigna la Carta en su art\u00edculo 265, numeral 7o. As\u00ed, pues, consideramos que era exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio la definici\u00f3n que &nbsp;del voto en blanco se hac\u00eda en la primera parte del art\u00edculo 14, era puramente operativa o instrumental pues apuntaba a su contabilizaci\u00f3n en &nbsp;las tarjetas electorales. En ese sentido, sosten\u00edamos que su regulaci\u00f3n corresponde a ley ordinaria, raz\u00f3n por la cual la consider\u00e1bamos ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la parte final que &nbsp;dispon\u00eda que el voto en blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral, coincidimos con la mayor\u00eda en estimarla violatoria de los art\u00edculos 1, 13, 40, 103, 258 y 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales el voto como manifestaci\u00f3n genuina del sentimiento pol\u00edtico de un ciudadano y como expresi\u00f3n del pensamiento pol\u00edtico que se traduce en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, debe en todo los casos en que sea v\u00e1lidamente emitido tenerse en cuenta para los efectos de la determinaci\u00f3n de los cuadros del Estado y por ende en la determinaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Restarle, como lo hace la norma en examen, validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresi\u00f3n pol\u00edtica de disentimiento, abstenci\u00f3n o inconformidad que tambi\u00e9n debe tutelar toda democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente desconocerle los efectos pol\u00edticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresi\u00f3n de su opini\u00f3n pol\u00edtica. No existiendo raz\u00f3n constitucionalmente atendible que justifique tal determinaci\u00f3n, dicha negaci\u00f3n acarrea desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opini\u00f3n pol\u00edtica, y violaci\u00f3n a los principios y valores que subyacen en la concepci\u00f3n misma del Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, en que por decisi\u00f3n del constituyente se erige el Estado colombiano (CP. Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2 y 3 entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 15. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio, esta norma, en cuanto se\u00f1ala que corresponde al Registrador Nacional de Estado Civil determinar cu\u00e1les son los medios confiables, seg\u00fan el estado de la tecnolog\u00eda, para la transmisi\u00f3n de datos, contempla un aspecto puramente operativo, que no toca lo esencial de la funci\u00f3n electoral. Por tanto, su desarrollo &nbsp;corresponde necesariamente a la ley ordinaria. En ese sentido, la estimamos exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se limita a otorgar una facultad de orden legal al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar en forma directa, al igual que para celebrar un encargo de fiducia, concretamente para llevar a cabo debidamente la realizaci\u00f3n de las elecciones de 1994. En este sentido, su desarrollo debe ser objeto necesariamente de una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00e1bamos improcedente la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo, ya que es competencia del legislador, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Esta competencia, desde luego comprende la de se\u00f1alar excepciones puntuales a su campo de aplicaci\u00f3n, como en este caso lo hace el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 16, al exceptuar de su regulaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n al Registrador Nacional para contratar directamente y para celebrar el encargo de fiducia para la realizaci\u00f3n de las elecciones de 1994 . &nbsp;<\/p>\n<p>Repar\u00e1bamos adem\u00e1s en que se exceptuaba el contrato de fiducia de los tr\u00e1mites sobre contrataci\u00f3n administrativa. No as\u00ed al Registrador ni a las operaciones respectivas, ni de los controles de verificaci\u00f3n ni de la responsabilidad que les competa de acuerdo a dicho r\u00e9gimen y a otras normas legales sobre la materia. A nuestro parecer, coincidente con el de la mayor\u00eda, este precepto es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvimos con la mayor\u00eda que lo concerniente con la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y la forma de obtenci\u00f3n de este documento, corresponde a aspectos de car\u00e1cter operativos y mec\u00e1nicos del proceso electoral, por lo que su desarrollo debe hacer parte de una ley ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 18. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, mal podr\u00eda el legislador ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el presente asunto, pues ello equivaldr\u00eda a desnaturalizar la esencia misma de los contenidos normativos que por decisi\u00f3n del constituyente, en raz\u00f3n a su trascendencia, ameritan de un procedimiento de especial\u00edsimo orden y calificaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. Todo ello, nos condujo a votar en favor de la declaratoria de inexequibilidad de este precepto por violar el art\u00edculo 152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 19, &nbsp;hicimos extensivos los razonamientos efectuados a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n por la ley ordinaria de lo atinente a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, pues no se remite a duda que lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es tambi\u00e9n elemento esencial a la naturaleza de la ley estatutaria sobre la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, como lo corrobora de manera an\u00e1loga a lo que acontec\u00eda con el anteriormente mencionado, la circunstancia de que igualmente haya sido regulado por la ley estatutaria en su art\u00edculo 9o. Por ello, votamos tambi\u00e9n en favor de la declaratoria de inexequibilidad de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidimos con la opini\u00f3n mayoritaria en considerar que las prohibiciones impuestas por esta norma, dentro &#8220;de las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral de efectuar toda clase de propaganda m\u00f3vil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusi\u00f3n, en cualquier forma, al acto electoral que se realice&#8221; as\u00ed como de &#8220;toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos&#8221; constituyen &nbsp;una abierta negaci\u00f3n del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n del pensamiento y de la opini\u00f3n pol\u00edtica, sin perjuicio de la observancia de las prohibiciones que constitucionalmente tengan respaldo, y que contempla la ley estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos. Cuando la norma en examen impone limitaciones y restricciones al ejercicio de este derecho fundamental, desconoce los principios y garant\u00edas esenciales a la libre expresi\u00f3n democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, votamos tambi\u00e9n en favor de la declaratoria de inexequibilidad de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sentir, la participaci\u00f3n de los colombianos residentes en el exterior en las elecciones es materia reservada al campo de la ley estatutaria, como quiera que se trata de un aspecto esencial de la funci\u00f3n electoral que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103 y 152, literal d) CP adem\u00e1s toca con el ejercicio del derecho al voto como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. En este sentido, participamos en la decisi\u00f3n adoptada, que declar\u00f3 inexequible esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente consideramos que este precepto desconoce en forma &nbsp;abierta el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y concretamente en lo que hace a la facultad de elegir y ser elegido. El derecho al voto es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, opinamos que viola el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constituci\u00f3n por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, votamos en favor de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 22 y 23 &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidimos con la mayor\u00eda en considerar que el contenido de estas normas es de rango estatutario y que por ende, su regulaci\u00f3n por ley ordinaria es contraria a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por lo dem\u00e1s, en nuestro sentir el legislador no puede, so pena de contrariar la Carta Pol\u00edtica, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus mandatos, menos trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes prohibitivos, como el de las inhabilidades, que es materia de desarrollo privativo y exclusivo del constituyente, y concretamente del art\u00edculo 179, numeral 8o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: el legislador no puede por tanto, entrar a establecer excepciones donde la norma constitucional no las ha establecido, como lo hace en la disposici\u00f3n que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Compartimos la posici\u00f3n que hizo carrera al declarar inexequible esta disposici\u00f3n, por cuanto el tema de las encuestas y sondeos sobre preferencias pol\u00edticas o electorales forma parte esencial de la materia que conforme al art\u00edculo 152 CP. &nbsp;hace parte de la ley estatutaria de partidos y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>movimientos pol\u00edticos, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;su inclusi\u00f3n en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>Compartimos tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de exequibilidad de este precepto, pues es competencia del legislador determinar la fecha en que entran en vigor sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo a las consideraciones precedentes, consideramos que &nbsp;el fallo de la Corte Constitucional ha debido declarar exequibles &nbsp;los art\u00edculos 1, 3, 6, 7o., inciso cuarto, 10 par\u00e1grafo, 11 inciso 2o. y 3o., 12 , 13 &nbsp;y 16 par\u00e1grafo de la Ley 84 de 1993. E inexequibles los art\u00edculos 2o., 6o. par\u00e1grafo, 14 inciso 1o. parte final 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 84 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-145\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Transmisi\u00f3n de datos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes D-489, D-492, D-495,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D-500, D-506, D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515 (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, explicamos las razones que nos llevaron a disentir del criterio de la mayor\u00eda, en relaci\u00f3n con la ley 84 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvimos en las deliberaciones de la Sala Plena, que la ley deb\u00eda ser declarada inexequible en su totalidad, por vicios de forma en su tramitaci\u00f3n, pues, por versar sobre funciones electorales, \u00e9sta se ha debido sujetar a lo previsto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;El hecho de no haber empleado la expresi\u00f3n funciones electorales en el t\u00edtulo de la ley, en nada cambiaba la realidad: los temas de la ley son, ni m\u00e1s ni menos, funciones electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la decisi\u00f3n final nos ha dado inequ\u00edvocamente la raz\u00f3n. &nbsp;La Corte, al declarar inexequibles casi todos los art\u00edculos que componen la ley, precisamente por el argumento que oportunamente invocamos, ha reconocido que los temas de la ley 84 corresponden a una ley estatutaria. &nbsp;El que haya uno o dos art\u00edculos que sobrevivan a ese examen, nada prueba en contra de nuestra tesis, &nbsp;pues hay lugar a una distinci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que lo relativo a &#8220;funciones electorales&#8221; est\u00e1 reservado a las leyes estatutarias, por expreso mandato del art\u00edculo 153. &nbsp;Lo que corresponda solamente a detalles y est\u00e9 orientado al cumplimiento de la ley, puede ser objeto de la potestad reglamentaria asignada al Presidente de la Rep\u00fablica, por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la misma Constituci\u00f3n, &#8220;para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda l\u00f3gico sostener que en lo tocante a las funciones electorales, existan unas que deban ser objeto de ley estatutaria, y otras de ley ordinaria. &nbsp;Pensamos que se interpreta m\u00e1s fielmente la Constituci\u00f3n al sostener que lo que no es materia reservada a la ley estatutaria, puede ser objeto de reglamentaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en la norma citada. &nbsp;Sostener lo contrario implicar\u00eda abrir campo a inacabables discusiones sobre si un asunto en particular debe ser objeto de ley estatutaria u ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Hasta este punto la Sala Plena acogi\u00f3 en lo esencial la ponencia originaria elaborada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Paolo Biscaretti di Ruffia. Derecho Constitucional. (3 Ed). Madrid: Tecnos, 1987, p 307. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-013\/93 del 21 de enero de 1993. Gaceta Constitucional. 1993, Tomo 1, pp 176 y 177.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera, Sentencia No 1241 de octubre 23 de 1990. Consejera Ponente: Doctora Myriam Guerrero de Escobar. Exp 729-730. Actores: Hugo Escobar Sierra y otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-093\/94 del 4 de marzo de 1994. Magistrados Ponentes: Dres Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y &nbsp;Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia N\u00ba C-113 de 15 de marzo de 1993. Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Arts. 119 y 131 Ley Org\u00e1nica de la Corte Suprema de Justicia (Venezuela). &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia n\u00ba C-608 de 14 de diciembre de 1992. Ponente Dr. Jaime Sanin Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Igualmente se puede se\u00f1alar como uno de los antecedentes remotos la Sentencia de la Corte Suprema del 18 de marzo de 1927 donde se dijo que el procedimiento irregular de la expedici\u00f3n de una ley lleva a la conclusi\u00f3n de que todavia no existe dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de junio de 1982, Ponentes Luis Carlos S\u00e1chica y Ricardo Medina Moyano, Gaceta Judicial T-171, p\u00e1gs. 311 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, p\u00e1g. 905. Concepto reiterado por la misma Sala del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, p\u00e1g. 916. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Italiana: Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legislativa o de un acto de fuerza de ley, la norma dejar\u00e1 de surtir efecto desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Mauro Cappelletti; El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado; Revista de la Facultad de Derecho, M\u00e9xico. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver: FERNANDO GARAVITO, Inexequibilidad de la Ley, publicaci\u00f3n de noviembre de 1921, Tomo II, Jurisprudencia de la Corte, p\u00e1gs. 53-9. &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO PALACIOS MEJIA afirma que la inexequibilidad no ocasiona &#8220;vaci\u00f3 jur\u00eddico&#8221;. Pag. 131 de su obra: La Econom\u00eda en el Derecho Constitucional Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>EMILIO ROBLEDO URIBE quien sostuvo que la inexequibilidad del Decreto de quiebras hizo revivir el T\u00edtulo V del Libro I del C\u00f3digo de Comercio Decreto Colombiano, T XX, p\u00e1g. 110 yss. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA: sostuvo dicha Sala &nbsp;que el art. 14 de la Ley 153 de 1887 no es de aplicaci\u00f3n en los casos de inexequibilidad. Fue una posici\u00f3n jur\u00eddica adoptada en la providencia de 22 de octubre de 1969 por el Ponente: LUIS FERNANDO GOMEZ DUQUE, qui\u00e9n hizo Sala con HUMBERTO MURCIA BALLEN y &nbsp;NECTY GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. Ver Foro Colombiano, Tomo IV, p\u00e1g. 345 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>16Art\u00edculo 29 de C.P. y sentencia N\u00ba C-113 de 15 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional -Sala Plena. Sentencia &nbsp; de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-145-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-145\/94 &nbsp; PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL &nbsp; Conforme al principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las normas constitucionales, seg\u00fan &nbsp;el cual siempre debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que confiere pleno efecto a las cl\u00e1usulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}