{"id":8940,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-741-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-741-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-741-02\/","title":{"rendered":"T-741-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-741\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-615801 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Gonz\u00e1lez Parra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 22 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Parra, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que le sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como supuestos f\u00e1cticos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que naci\u00f3 el 31 de marzo de 1931, contando a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con setenta a\u00f1os de edad. Desde el 14 de septiembre de 1999, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que tiene derecho, por haber trabajado en el sector p\u00fablico en diferentes entidades, como son Planeaci\u00f3n Nacional, Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde el 15 de noviembre del a\u00f1o 2000, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, ofici\u00f3 a la Coordinadora de Bonos Pensionales de la misma entidad, a fin de que emitiera el bono pensional tipo B, pero en esta \u00faltima dependencia no le dieron ninguna informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite de su bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta el accionante que se dirigi\u00f3 al Ministerio de Hacienda, y all\u00ed le dieron una constancia dirigida al doctor Ricardo Ojeda, Coordinador de Bonos Pensionales del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se hace constar que revisada la base de datos, no aparece ninguna solicitud de bono pensional tipo B por parte del ISS a su favor. A\u00f1ade que tambi\u00e9n le entregaron copia de un comunicado que fue enviado a la doctora Yolanda Granados en el cual le explican que para su caso en particular, no es procedente el reconocimiento de bono pensional tipo B, sino el de cuota parte, raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite a seguir es dirigirse a Cajanal a fin de coordinar con esa entidad el reconocimiento a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que el 9 de agosto de 2001, ante la ausencia de informaci\u00f3n por parte del ISS, se vio en la necesidad de solicitar mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, la expedici\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se le reconociera la pensi\u00f3n reclamada. No obstante, ese derecho de petici\u00f3n no fue atendido, lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en busca del amparo a dicho derecho, el 17 de diciembre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de esa acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante sentencia de 22 de enero del presente a\u00f1o, concedi\u00f3 el amparo solicitado, y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas resolviera su solicitud. En cumplimiento del fallo de tutela, la Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del ISS, le inform\u00f3 del tr\u00e1mite de su bono pensional, pero le reitero que \u201c&#8230;hasta tanto el bono no est\u00e9 expedido o pagado en su totalidad no puede continuarse con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n e inclusi\u00f3n del asegurado en la n\u00f3mina de pensionados\u201d. \u00a0En consecuencia, el 28 de enero de 2002, el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001108, mediante la cual le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a pesar de que en la parte motiva de dicho acto administrativo reconoce el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2002, mediante oficio No. OBP-11116, el Ministerio de Hacienda le inform\u00f3 que el 20 de noviembre de 2001, es decir 26 meses despu\u00e9s de radicada su solicitud de pensi\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales, solicit\u00f3 a ese Ministerio la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B, circunstancia que pone de manifiesto el alto grado de negligencia e ineficacia \u00a0con que operan los funcionarios del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el ciudadano demandante, que mientras el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0el Ministerio de Hacienda dilatan de manera injustificada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, al no ponerse de acuerdo en cuanto al soporte financiero que ha de servir de base para la misma, esas entidades le est\u00e1n vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital, porque en la actualidad no cuenta con ninguna entrada econ\u00f3mica que le permita su sustento diario. Adicionalmente se le vulnera su derecho a la seguridad social, pues a pesar de que ya tiene el status de pensionado por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, le niegan el reconocimiento a su pensi\u00f3n vulnerando ostensiblemente ese derecho. Por lo tanto, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento inmediato de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifest\u00f3 al juez constitucional que con fecha 20 de noviembre de 2001, la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del Instituto de Seguros Sociales, le solicit\u00f3 a la OBP la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional del accionante. No obstante, a\u00f1ade que reprocesada la solicitud, se obtuvo como resultado que el bono pensional reclamado no era emitible porque seg\u00fan lo dispuesto por los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, despu\u00e9s de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no hubo traslado \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues el actor antes y despu\u00e9s del 1 de abril de 1994 estaba cotizando al ISS. En ese orden de ideas, se tiene que de conformidad con las disposiciones citadas, la expedici\u00f3n de bonos pensionales tipo B, s\u00f3lo se expiden a los servidores p\u00fablicos que se trasladan al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al 1 de abril de 1994, en los dem\u00e1s casos se debe aplicar el concepto de cuota parte pensional, el cual no ha desaparecido y por el contrario ha sido ratificado por el Decreto 13 de 2001 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esa situaci\u00f3n es conocida por la Coordinaci\u00f3n del ISS, en virtud de que ellos tienen acceso al sistema de consulta interactiva del Ministerio, el cual es el medio de comunicaci\u00f3n entre la OBP y las administradoras de pensiones. A\u00f1ade que el Consejo de Estado por auto de 20 de septiembre de 2001, admiti\u00f3 una demanda contra el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 13 de 2001, pero neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional, raz\u00f3n por la cual el Instituto de Seguros Sociales tiene la obligaci\u00f3n de aplicarlo, solicitando las cuotas partes pensionales cuando de conformidad con dicha norma no haya lugar a la emisi\u00f3n de bono pensional, como en el caso del se\u00f1or Carlos Alberto Parra Gonz\u00e1lez a quien el ISS deber\u00e1 reconocerle la pensi\u00f3n por el sistema de cuotas partes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que la primera semana de abril del presente a\u00f1o, se firm\u00f3 un convenio entre el titular de esa cartera, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, y se espera que como resultado de dicho convenio el ISS proceda a pensionar por el sistema de cuotas partes a todas las personas que se encuentran en casos similares al que plantea el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerarlo improcedente. A su juicio, la pretensi\u00f3n del accionante es que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales que profiera una nueva resoluci\u00f3n en la cual se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de los documentos que obran en el proceso se observa que el actor ya hab\u00eda obtenido por medio de una acci\u00f3n de tutela, que el ISS le diera respuesta a su petici\u00f3n, lo cual hizo al expedir una resoluci\u00f3n \u201csolo que el ISS opt\u00f3 por negarle el derecho\u201d, pero esa circunstancia determina la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por cuanto si el actor considera que el Instituto de Seguros Sociales ha incurrido en una v\u00eda de hecho, tiene a su alcance los recursos de la v\u00eda gubernativa para controvertir esa determinaci\u00f3n, con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aduce el juez constitucional que, si como lo alega el demandante el Instituto de Seguros Sociales caprichosamente le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho, pues a pesar de que considera que cumple los requisitos para reconocerle la pensi\u00f3n, opt\u00f3 por negarlo, es decir, no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela que orden\u00f3 resolverle el reconocimiento, entonces el actor cuenta a su favor con el incidente de desacato que consagra el art\u00edculo 52 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate. Carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El accionante present\u00f3 el d\u00eda 14 de septiembre de 1999 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n a que tiene derecho, por haber laborado en distintas entidades del sector p\u00fablico y cumplir con el requisito de edad exigido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una respuesta por parte del Instituto de Seguros Sociales, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de su solicitud, se vio en la obligaci\u00f3n de interponer una acci\u00f3n de tutela a fin de que se le amparara el derecho de petici\u00f3n, la cual le fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ordenando al ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas resolviera la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el Instituto de Seguros Sociales, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001108 de 28 de enero de 2002, mediante la cual reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Parra, acreditaba los requisitos de tiempo de servicios y de edad, que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez exige la ley, pero que dicha prestaci\u00f3n solamente se pagar\u00eda una vez se emitiera el bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por tratarse del soporte financiero para el reconocimiento de la pensi\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mencionada, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por considerar que se le est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, como quiera que se trata de una persona de la tercera edad (70 a\u00f1os), y no cuenta con ning\u00fan otro ingreso que le permita tener una entrada para su sustento diario. Adem\u00e1s, considera que la posici\u00f3n asumida por el Instituto de Seguros Sociales le vulnera su derecho a la seguridad social, pues, a pesar de que dicha entidad reconoce que \u00e9l cumple con los requisitos legales, le niega el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Surtido todo el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, una vez proferida la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 16 de mayo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009573 de 22 de mayo de 2002, mediante la cual concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Parra, con su respectivo retroactivo. As\u00ed las cosas, observa la Corte que la pretensi\u00f3n invocada por el actor ha sido satisfecha y, en consecuencia, se presenta una carencia de objeto por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 16 de mayo de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-615801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Peticionario: Carlos Gonz\u00e1lez Parra \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}