{"id":8941,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-742-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-742-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-742-02\/","title":{"rendered":"T-742-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/02 \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Negligencia profesional\/VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en realidad se present\u00f3 fue una falta de previsi\u00f3n por parte del abogado de la peticionaria, quien, consecuente con la \u00e9tica y diligencia profesional que deb\u00eda observar, debi\u00f3 estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio com\u00fan en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Por ello, ha dicho la Corte, la negligencia personal jam\u00e1s puede ser t\u00edtulo jur\u00eddico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-592527. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alirio Acosta en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Nieves Mora de Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves Mora de Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 11 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n por insistencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves Mora de Gonz\u00e1lez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, por considerar que \u00e9ste incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar la sentencia de diciembre de 19 de 2001, en la que se declararon infundadas las pretensiones de la se\u00f1ora Mora de Gonz\u00e1lez y \u00a0probadas las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves Mora de Gonz\u00e1lez, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de Carmen, Gladys, Luis Alfonso, Orlando, Jes\u00fas Alirio y Julio Gonz\u00e1lez Mora, obrando en nombre de la sucesi\u00f3n il\u00edquida del causante Jos\u00e9 Alfonso Gonz\u00e1lez Luna, iniciaron proceso reivindicatorio contra los se\u00f1ores Javier Alexander Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, Luis Carlos Marciales Chaparro, Luis Enrique Mart\u00ednez, Joselito S\u00e1nchez Garz\u00f3n y Jos\u00e9 del Carmen Torres, con el objeto de que se declarara que los predios pose\u00eddos por los demandados son de propiedad de los demandantes, y se ordenara su restituci\u00f3n. El tramite de este proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante pormenoriz\u00f3 los hechos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Ejercitando el derecho de contradicci\u00f3n por la parte demandada, la misma argument\u00f3 que los predios singularizados que se pretenden reivindicar, no se encuentran dentro del predio \u2018Guayacundo\u2019 de propiedad de los demandantes, sino que corresponder\u00edan a un predio ocupado por el se\u00f1or BENJAMIN PEREZ, ubicado al costado contrario y separado por la carretera del predio en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oportunamente se aportaron y decretaron los medios de prueba entre los que se destacan la escritura de propiedad del predio de los demandantes; documento suscrito por el se\u00f1or BENJAMIN PEREZ Y MARIA ESTEFANIA PEREZ, por medio del cual se acredita que el lindero ocupado por el mismo tiene como lindero la carretera que de Vergara conduce a Bogot\u00e1, y no el predio \u2018Guayacundo\u2019 de propiedad de los demandantes; documento de un predio adyacente, el cual prueba que la actual carretera que de Vergara conduce a Bogot\u00e1 es la misma cosa que el antiguo camino; prueba testimonial de cargo, para probar la misma situaci\u00f3n relacionada con el camino y la carretera, es decir, que no son cosas distintas; prueba confesional, en la que los demandados reconocen encontrarse ocupando los inmuebles de la controversia; inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, en la que se identificaron plenamente los inmuebles ocupados por JAVIER ALEXANDER RAMIREZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS MARCIALES CHAPARRO, JOSELITO SANCHEZ GARZON y LUIS ENRIQUE MARTINEZ, encontr\u00e1ndose que el predio ocupado por el demandado JOSE DEL CARMEN TORRES, no correspond\u00eda al indicado en la demanda por encontrarse otros predios que se habr\u00eda reservando el ocupante LUIS MARIA MORA DIAZ, quien no fue demandado precisamente por el hecho consistente en que se suscit\u00f3 una invasi\u00f3n de tierras en donde entraban y sal\u00edan diferentes personas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la misma diligencia de inspecci\u00f3n judicial, los peritos designados identificaron los inmuebles situados en la franja de controversia, pero no identificaron la totalidad del predio \u2018Guayacundo\u2019, dictaminando en contrav\u00eda de lo que dice la escritura p\u00fablica y su registro, que los lotes de la controversia se ubican en el predio que ocupa el se\u00f1or BENJAMIN PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>6. Objetando dicho dictamen por error grave, los nuevos peritos dictaminaron que los linderos especiales de los predios se encontraban acordes con la inspecci\u00f3n judicial, aclarando que los mismos se encontraban dentro del predio \u2018Guayacundo\u2019 de acuerdo con las condiciones topogr\u00e1ficas del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante haberse practicado los testimonios de los se\u00f1ores MARIA TERESA BALAMBA DE CIFUENTES, ANA LEONILDE GARCIA Y MARIA EVANGELINA VARGAS, como declarantes de cargo solicitadas por los demandantes, la se\u00f1ora Juez no los tuvo en cuenta en su decisi\u00f3n, limit\u00e1ndose a la somera rese\u00f1a del testimonio de la se\u00f1ora MARIA TERESA BALAMBA DE CIFUENTES frente a la totalidad de los testimonios de descargo incoados por los demandados, y no obstante que le da plena credibilidad a dicha declaraci\u00f3n de la BALAMBA concluye denegando las s\u00faplicas de la demanda, cuando en tal eventualidad deb\u00eda haber sido lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Agotadas todas las etapas del proceso, el Juzgado antedicho profiri\u00f3 la sentencia de fondo el d\u00eda 19 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como es un hecho notorio, H. Magistrados, la presencia de la subversi\u00f3n armada ha generado en perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en sus elementos de tranquilidad y seguridad, por lo que el suscrito abogado ante el secuestro del se\u00f1or HERNANDO ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ VERTEL, a quien apodera en otro proceso judicial, debi\u00f3 desplazarse hacia el sector rural de La Argelia situado dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial del Municipio de San Luis, Antioquia (v\u00eda Bogot\u00e1-Medell\u00edn), lugar en el cual se vio obligado, por fuerza mayor, a permanecer por el lapso de seis d\u00edas, sin que se le permitiera abandonar dicho sector. \u00a0<\/p>\n<p>10. Habi\u00e9ndoseme permitido regresar y acudido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, el d\u00eda 24 de enero de 2002, a las 8:00 a.m., tuve noticia de que el d\u00eda anterior hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para recurrir la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>11. Como quiera que no tuve la oportunidad de impugnar la sentencia por las circunstancias y modalidades descritas, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela a efecto de que se protejan los derechos fundamentales amparados por los art\u00edculos 2, 6, 13, 29, 34, 58, 228, 209, 229, 230, y 231 de la Carta Pol\u00edtica,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La sentencia cuestionada no se encuentra acorde con lo que en el proceso se pidi\u00f3 en la demanda y se prob\u00f3 y, por tanto, no se encuentra conforme a la ley ni a la determinaci\u00f3n de derecho, es decir, que existe discordancia entre el hecho declarado (sentencia) y el derecho conocido (lo que se prob\u00f3), siendo susceptible de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que no existe otra v\u00eda alterna como medio de defensa, puesto que la sentencia se encuentra ejecutoriada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado de la demandante que le fue vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, pues la Juez valor\u00f3 \u00fanicamente la prueba testimonial solicitada y practicada a instancia de la parte demandada. Se vulner\u00f3 igualmente el \u00a0debido proceso porque la sentencia proferida por el juzgado accionado no corresponde a la realidad procesal y a la ley, obedeciendo entonces, al capricho del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Juez incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto en la providencia cuestionada no se le dio valor a la escritura p\u00fablica No. 595, \u00a0al certificado de tradici\u00f3n del inmueble, ni a los dem\u00e1s documentos solicitados y decretados a instancia de los demandantes, quebrantando as\u00ed lo establecido en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dice \u00a0\u201c..toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se tuvo en cuenta el contenido del poder otorgado ni el escrito t\u00e9cnico de la demanda, no se analizaron los testimonios solicitados por los demandantes, no se decidi\u00f3 sobre la tacha de falsedad de dos de los testigos que declararon dentro del proceso, no se decidi\u00f3 la objeci\u00f3n propuesta contra el dictamen pericial y se cercen\u00f3 una prueba testimonial que a su juicio era definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se protejan los derechos invocados, ordenando a la Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, que corrija los yerros en su fallo y se restituya el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Juez accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, en escrito de febrero 18 de 2002, se opuso a la demanda presentada en su contra argumentando que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, para lo cual expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente el proceso fue rituado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tanto sustanciales como procesales, tan es as\u00ed que a lo largo del proceso ninguna de las partes aleg\u00f3 que se presentara alguna causal de nulidad dentro de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Debo precisar que el proceso en mi concepto requer\u00eda de un estudio a fondo, luego de investigar, leer, documentarme, proced\u00ed a dictar la sentencia el 19 de diciembre de 2001, la cual consta de 15 folios, en ella de una manera pormenorizada, ordenada, expongo cada una de las posiciones de las partes, las pruebas recaudadas, la valoraci\u00f3n sobre estas pruebas, me pronuncio sobre la posici\u00f3n plasmada por los demandados al contestar la demanda, dictando una sentencia que desestima las pretensiones y declara probada la oposici\u00f3n alegada por la parte demandada denominada ausencia de la prueba de herederos por parte activa y no existir certeza sobre la identidad del predio a reivindicar con el pose\u00eddo por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de nuestro sistema procesal civil, las partes tienen la facultad y oportunidad legal para impugnar las providencias judiciales, mediante el recurso de apelaci\u00f3n debiendo ser interpuesto conforme lo indican los art\u00edculos 323 y 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al interponer el recurso de apelaci\u00f3n el funcionario judicial de segunda instancia en este caso, Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca al conocer del recurso mediante providencia debidamente motivada resolver\u00e1 la inconformidad del apelante sin violar el principio de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, se fundamenta en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la valoraci\u00f3n de ellas hace parte de la providencia, la que fue fallada de acuerdo a nuestro sistema legal vigente en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara la teor\u00eda del jurista que alega el vencimiento del t\u00e9rmino para apelar, debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, estar\u00edamos en presencia de una nueva causal de interrupci\u00f3n del proceso, ya que el pa\u00eds en casi un 95% mantiene alterado el orden p\u00fablico de manera alternada entre los distintos departamentos en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, relata el abogado que se present\u00f3 el secuestro del se\u00f1or Hernando Enrique Gonz\u00e1lez Vertel, procediendo el abogado a trasladarse al parecer al lugar donde ocurri\u00f3 el secuestro, esta actitud ri\u00f1e con el sentido de supervivencia, corresponde al Gaula y a la Fiscalia General de la Naci\u00f3n trasladarse al lugar de los hechos para hacer las investigaciones conducentes, los abogados no pueden suplir esta labor y su presencia no creo que tenga la capacidad de disuadir a los grupos alzados en armas para que por ejemplo se libere al secuestrado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, que en sentencia de febrero 22 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no se prob\u00f3 la supuesta v\u00eda de hecho pues no se acredit\u00f3 que la sentencia motivo de la presente acci\u00f3n se profiriera sin competencia, irregularmente, por fuera del procedimiento se\u00f1alado en la ley, o desconociendo el derecho de audiencia y defensa, o con flagrante quebranto de la normatividad sustancial y procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 por ello que no es procedente revisar la interpretaci\u00f3n de la ley, ni la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, efectuados en la sentencia acusada, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que esa sentencia era susceptible del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, como el medio adecuado para impugnarla y hacer valer los argumentos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, pues el abogado apoderado de la actora ha podido demostrar ante el juzgado los hechos de fuerza mayor que le impidieron concurrir a ese despacho para que fuera considerada y concedida la oportunidad de impugnar el fallo ordinaria o extraordinariamente. As\u00ed pues, no se pueden reemplazar estos medios de defensa judicial con la acci\u00f3n de tutela, pues esta no fue instituida para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante impugn\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 que el objeto de la tutela no era el de impugnar un fallo de primera instancia, pues esto ya lo hab\u00eda hecho despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino, pero puntualizando los motivos de fuerza mayor que le impidieron hacerlo en otro momento, sin que ello constituya falta de diligencia profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es valedera la apreciaci\u00f3n del Tribunal en su afirmaci\u00f3n de \u00a0que se ha debido presentar prueba sumaria de la fuerza mayor ante el Juzgado, en raz\u00f3n de que las normas del C\u00f3digo del Procedimiento Civil no permiten al juez conceder un recurso despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino, as\u00ed se haya presentado una excusa. Afirma que al juez de tutela le corresponde examinar si se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho, mas no recomendar actuaciones no previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Tribunal incurri\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n al afirmar que la sentencia se encuentra debida y suficientemente motivada en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, pues la existencia de v\u00edas de hecho expresadas en la demanda solo se pod\u00eda observar si se hubiera allegado copia de la sentencia al proceso, pero el Magistrado Ponente omiti\u00f3 esta petici\u00f3n. Reiter\u00f3 que el juzgador incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho y que estas solo se podr\u00eda dilucidar mediante el examen del proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta, en sentencia de abril 12 de 2002 rechaz\u00f3 la solicitud de amparo solicitada por la demandante, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela promovida por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves Mora de Gonz\u00e1lez est\u00e1 orientada a controvertir la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Facatativ\u00e1. De manera que la misma resulta improcedente, pues esta Secci\u00f3n invariablemente ha sostenido la improcedencia de esa acci\u00f3n respecto de las providencias judiciales, a\u00fan antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 \u2013 en la sentencia C-543 de 1992 -, que s\u00ed lo permit\u00edan. La citada Corporaci\u00f3n mantiene criterio exceptivo a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales, en cuanto considera que s\u00ed procede ese mecanismo cuando \u00e9stas contienen decisiones que puedan catalogarse como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala se presenta la causal de improcedencia de la tutela prevista en el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 y exponer las razones que plantea ahora con ocasi\u00f3n de la tutela, dado que contra dicha sentencia pudo proponer el recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 351 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 352 ib\u00eddem. La circunstancia de que hubiese desaprovechado ese medio de defensa judicial, independientemente de las razones de fuerza mayor que plantea su apoderado, no le permite acudir a la acci\u00f3n de tutela para resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica en firme.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para atacar una sentencia judicial constitutiva de una presunta v\u00eda de hecho, contra la cual no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n previsto en el procedimiento ordinario porque el apoderado de la parte interesada tuvo que afrontar una circunstancia de fuerza mayor que se lo impidi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. La acci\u00f3n de tutela, ha dicho la jurisprudencia, \u00a0no fue instituida tampoco, como tercera instancia o instrumento para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, \u00a0la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1ala abiertamente que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para constituirse en recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos judiciales. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la regla general de la Corte ha sostenido de esa manera, es que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina antes transcrita tiene como objetivo fundamental la racionalizaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en orden a evitar que a trav\u00e9s de este medio extraordinario de protecci\u00f3n constitucional, las personas burlen los mecanismos ordinarios de resoluci\u00f3n de conflictos establecidos en el ordenamiento. De igual manera, con lo anterior se busca que las personas observen un m\u00ednimo de responsabilidad en la conducci\u00f3n de sus asuntos, oblig\u00e1ndolos a estar atentos a las distintas oportunidades de defensa que les brindan las normas jur\u00eddicas.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla anterior tiene excepciones en aquellos casos en los cuales se \u00a0encuentre \u00a0debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico5 o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla antes se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado6. En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisi\u00f3n no es, desde ning\u00fan punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa lev\u00edsima de quien intenta la acci\u00f3n de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-329 de 1996 abord\u00f3 las circunstancias excepcionales \u00a0en las que se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela a pesar de no haber interpuesto oportunamente los recursos de ley . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla , o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad \u00a0del amparo judicial extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas caracter\u00edsticas, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificaci\u00f3n concreta la eliminaci\u00f3n del \u00fanico medio de defensa judicial a su alcance.(subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala no advierte la existencia de esas circunstancias excepcionales que har\u00edan posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional de tutela, en los t\u00e9rminos y condiciones que ha se\u00f1alado la Corte en la jurisprudencia, para dar paso a la posibilidad del amparo demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las razones aducidas por el apoderado de la accionante dicen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla presencia de la subversi\u00f3n armada ha generado en perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en sus elementos de tranquilidad y seguridad, por lo que el suscrito abogado ante el secuestro del se\u00f1or HERNANDO ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ VERTEL, a quien apodera en otro proceso judicial, debi\u00f3 desplazarse hacia el sector rural de La Argelia situado dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial del Municipio de San Luis, Antioquia (v\u00eda Bogot\u00e1-Medell\u00edn), lugar en el cual se vio obligado, por fuerza mayor, a permanecer por el lapso de seis d\u00edas, sin que se le permitiera abandonar dicho sector. Habi\u00e9ndoseme permitido regresar y acudido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, el d\u00eda 24 de enero de 2002, a las 8:00 a.m., tuve noticia de que el d\u00eda anterior hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para recurrir la sentencia. Como quiera que no tuve la oportunidad de impugnar la sentencias por las circunstancias y modalidades descritas, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de aceptarse la excusa llana del accionante -sin m\u00e1s pruebas que su propio dicho y la declaraci\u00f3n de otro amigo que lo acompa\u00f1\u00f3- \u00a0de \u00a0que un cliente suyo, ajeno al proceso civil que tambi\u00e9n llevaba y dentro del cual deb\u00eda presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia, se encontraba secuestrado, implicar\u00eda reconocer la propia culpa como fuente de derechos y justificar una eventual falta de previsi\u00f3n en las actividades propias de un profesional del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se alleg\u00f3 ninguna prueba que justificara de manera fehaciente la ausencia del apoderado el d\u00eda en que se venc\u00eda el t\u00e9rmino para apelar la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, notificada por edicto fijado entre el 16 y el 18 de enero de 2002; y se ignoran las razones por las cuales el se\u00f1or Alirio Acosta, se encontraba prestando sus buenos oficios profesionales a una persona secuestrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el apoderado de la ahora accionante tom\u00f3 la resoluci\u00f3n libre y conciente de hacerse presente en un lugar donde presuntamente se ubicaba a un cliente suyo que hab\u00eda sido v\u00edctima de un secuestro, debi\u00f3 prever que esa gesti\u00f3n pod\u00eda impedirle estar atento al resultado del proceso que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, por lo cual, del mismo modo, un m\u00ednimo de prudencia le aconsejaba adoptar las medidas que el asunto ameritaba, como, por ejemplo, sustituir el poder conferido a otro profesional del derecho para que estuviera pendiente de tal resultado. Pero como no lo hizo, no puede suplirse esa omisi\u00f3n o falta de cuidado y diligencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Sala que lo que en realidad se present\u00f3 fue una falta de previsi\u00f3n por parte del abogado de la peticionaria, quien, consecuente con la \u00e9tica y diligencia profesional que deb\u00eda observar, debi\u00f3 estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio com\u00fan en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Por ello, ha dicho la Corte, la negligencia personal jam\u00e1s puede ser t\u00edtulo jur\u00eddico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella8. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe destacar la Sala que el caso bajo examen no es similar a aquellos que se definieron en la Sentencias T-329 de 1996 y T-1012 de 1999 antes citadas, pues en la primera se trat\u00f3 de dos personas que por encontrarse secuestradas o desaparecidas no pudieron ejercer sus derechos como demandadas en un proceso ejecutivo y la tutela prosper\u00f3 porque se aport\u00f3 prueba demostrativa de ese supuesto f\u00e1ctico, y en la segunda, se estableci\u00f3 la negligencia de un abogado que no actu\u00f3 en debida forma en un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, perjudicando los derechos fundamentales de una menor de edad, sin que Defensor\u00eda de Familia actuara procesalmente en defensa de los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se ve relevada la Sala de verificar si la sentencia cuestionada constituy\u00f3 v\u00eda de hecho o no, pues ning\u00fan sentido tiene acometer ese estudio si la tutela no puede prosperar por cuanto la demandante tuvo a su alcance un recurso ofrecido por el procedimiento ordinario y no hizo uso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo est\u00e1 la Sala con las conclusiones del Consejo de Estado al proferir la segunda instancia de la tutela revisada, cuando \u00a0afirm\u00f3 que la peticionaria, a trav\u00e9s de su apoderado, tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, y exponer las razones que plantea ahora con ocasi\u00f3n de la tutela, pues contra dicho prove\u00eddo pudo presentar el recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 352 de la misma legislaci\u00f3n. Si este medio se desaprovech\u00f3, sin que las razones de la pretendida fuerza mayor alegada tuvieran \u00a0para la Corte la debida sustentaci\u00f3n que hiciera necesario el acceso a la tutela, la Sala considera que el amparo resulta improcedente y por ello, \u00a0dejar\u00e1 en firme la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, adoptada el 12 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por la Secretar\u00eda se libre la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-272 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse, las sentencias T-123\/95; T-289\/95; T-297A\/95; T-329\/96; SU-111\/97; ST-378\/97; T-573\/97; T-083\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-378 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Similares \u00a0consideraciones se aplicaron al resolver la sentencia T-1012 DE 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, cuando se prob\u00f3 que las demandantes estaban secuestradas y era imposible notificarles un proceso \u00a0ejecutivo seguido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse, las sentencias T-329\/96; T-378\/97; T-573\/97; T-083\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-573-1997, T-378-1997, \u00a0T-654 de 1998 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T- 500 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/02 \u00a0 APODERADO JUDICIAL-Negligencia profesional\/VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0 Lo que en realidad se present\u00f3 fue una falta de previsi\u00f3n por parte del abogado de la peticionaria, quien, consecuente con la \u00e9tica y diligencia profesional que deb\u00eda observar, debi\u00f3 estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio com\u00fan en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}