{"id":8942,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-743-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-743-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-743-02\/","title":{"rendered":"T-743-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No procede tutela para controvertir sanci\u00f3n disciplinaria\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas\/SANCION DISCIPLINARIA-No procede tutela para que se ordene devoluci\u00f3n de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende es que el juez de tutela deje sin efecto o anule \u00a0una actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0surtida al margen del principio de imparcialidad y que culmin\u00f3 en una sanci\u00f3n al demandante consistente en la suspensi\u00f3n al cargo por 90 d\u00edas sin remuneraci\u00f3n alguna. Son a la vista, cuestiones que el juez tutela no puede decidir sin invadir la esfera de competencias del juez contencioso administrativo, competente, con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para definir el mentado asunto. En esas condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que la acci\u00f3n de tutela no es \u2013ni puede ser\u2013 un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes para debatir si procede o no la nulidad de un acto administrativo consistente en disciplinar a un servidor p\u00fablico, que es lo que se pretende en el presente caso del juez de tutela. Resulta del caso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando ha reconocido que el recurso de amparo se torna improcedente cuando se acude a \u00e9l para controvertir si hay lugar o no al pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica. Consideraci\u00f3n que tambi\u00e9n es v\u00e1lida en este caso, puesto que es pedimento en esta tutela, que se ordene al accionante el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir como resultado de la sanci\u00f3n impuesta en un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO-Lentitud y morosidad no configuran perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos, ha dicho la Corte, no pueden conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes. La congesti\u00f3n judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situaci\u00f3n para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-597474. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Vega de Herrera en representaci\u00f3n de Olinto Gonz\u00e1lez Rivera contra el Gerente y el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEDASABA E.S.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sal Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or Olinto Gonz\u00e1lez Rivera contra el Gerente y el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEdasaba E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 11 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Olinto Gonz\u00e1lez Rivera, actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Gerente y el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEdasaba E.S.P.\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de opini\u00f3n y al trabajo, en raz\u00f3n a que los demandados lo sancionaron dentro de un proceso disciplinario, que a su juicio se realiz\u00f3 sin la debida imparcialidad. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillado y Empresas de Obras Sanitarias \u201cSINTRACUAEMPOLA\u201d Seccional Barrancabermeja, del que hace parte el demandante denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General, actos de corrupci\u00f3n que presuntamente habr\u00edan cometido los se\u00f1ores Enrique Hern\u00e1ndez y Eduardo G\u00f3mez, Gerente y Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEdasaba E.SP.\u201d. Afirma que el haber denunciado las irregularidades cometidas por los demandados motiv\u00f3 una campa\u00f1a de intimidaci\u00f3n a trav\u00e9s de la emisora \u201cCalor Stereo\u201d, por parte de Emeterio Rivas, uno de los validos de la administraci\u00f3n presidida por Enrique Hern\u00e1ndez. Para responder a tal proceder, el Sindicato expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 01 de 5 de julio de 2001, e inici\u00f3 una amplia divulgaci\u00f3n de lo acontecido en EDASABA mediante volantes, en los que se reclamaba a las autoridades de control los correctivos pertinentes y se expresaba solidaridad con el se\u00f1or Olinto Gonz\u00e1lez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2001, mientras se encontraba disfrutando de vacaciones, el demandante particip\u00f3 en la divulgaci\u00f3n del comunicado y de los volantes de denuncia emitidos por el sindicato; uno de ellos lleg\u00f3 a manos de la Jefe de Recursos Humanos y de Control Interno Disciplinario de EDASABA, por lo que esta funcionaria \u00a0inici\u00f3 inmediatamente una acci\u00f3n disciplinaria en contra suya, pues en su concepto estas denuncias eran constitutivas de desmedro al buen nombre de la empresa y del se\u00f1or Gerente Enrique Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 267 de agosto 17 de 2001, el Gerente de EDASABA, el mismo contra quien se elevaba la denuncia p\u00fablica por actos de corrupci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rivera, para lo cual, confirm\u00f3 en su totalidad el auto de apertura, y dentro de la misma providencia deleg\u00f3 en el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de esa entidad, la facultad de conocer y decidir dicho proceso disciplinario, es decir, los ofendidos con la denuncia p\u00fablica asumieron la doble condici\u00f3n de parte y de juez para disciplinar a quien los denunci\u00f3 por actos de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea con la investigaci\u00f3n adelantada por la empresa mencionada, la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja, inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar contra el se\u00f1or OLINTO GONZALEZ, por los mismos hechos investigados por EDASABA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre 3 de 2001, la Procuradur\u00eda orden\u00f3 al Gerente de EDASABA, suspender las diligencias y remitirlas a esa dependencia, con el fin de evitar duplicidad de investigaciones con el peligro de producir decisiones jur\u00eddicas diferentes. No obstante lo anterior EDASABA continu\u00f3 con la investigaci\u00f3n disciplinaria, la que culmin\u00f3 con la providencia de diciembre 5 de 2001, en la que al se\u00f1or Olinto Gonz\u00e1lez Rivera se le impon\u00eda una sanci\u00f3n principal de suspensi\u00f3n del cargo por noventa (90) d\u00edas sin remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La citada decisi\u00f3n fue notificada mediante edicto fijado el d\u00eda 18 de diciembre de 2001 y desfijado el 20 del mismo mes, indica que el 21 de diciembre fue viernes, es decir que los d\u00edas 22 y 23, por ser feriados, no corrieron para t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n, tampoco el 24, pues mediante Resoluci\u00f3n No. 00423 de noviembre 29 de 2001, la Gerencia de EDASABA lo excluy\u00f3 de la jornada laboral, lo anterior, para hacer claridad en que el 26 de diciembre de 2001 estaba dentro del t\u00e9rmino para presentar recurso contra la providencia sancionadora, lo que efectivamente se hizo en esa fecha, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero, mediante fallo de diciembre 27 de 2001, el funcionario instructor en el proceso rechaz\u00f3 de plano los recursos interpuestos por considerar el primero extempor\u00e1neo y el segundo improcedente. Agreg\u00f3 que los demandados, para mermar sus posibilidades de defensa, no acudieron al proceso ordinario sino al proceso verbal, que la ley disciplinaria atribuye exclusivamente al Procurador en los casos de falta grave o grav\u00edsima, competencia que no puede extenderse por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 anotando que interpone la presente acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no cuenta con un mecanismo judicial alterno para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que es la indicada, el Tribunal por el volumen de trabajo tardar\u00eda entre ocho y diez meses para proferir el auto admisorio de la demanda, lo que no constituye una protecci\u00f3n pronta y efectiva del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia de declare que, en efecto los demandados vulneraron el derecho al debido proceso del demandante, se tutelen los derechos conculcados y en consecuencia se deje sin efecto toda actuaci\u00f3n disciplinaria y se revoque la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Olinto Gonz\u00e1lez Rivera, y, adicionalmente, se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir como resultado de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, fue comisionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para solicitar y recibir las pruebas en el presente caso, y posteriormente enviarlas a esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de los demandados, en oficio dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al funcionario competente para adelantar el proceso disciplinario interno, es claro que la funci\u00f3n corresponde en principio al Gerente General, pues as\u00ed lo establece el orden jer\u00e1rquico de la empresa, empero, el ingeniero Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, para evitar precisamente que se pusiera en entredicho la neutralidad del fallador, por ser el mismo ofendido, decidi\u00f3 delegar este deber en el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero, Reynaldo G\u00f3mez Rodr\u00edguez, cuyo despacho finalmente adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n, sin que existiera motivo alguno de impedimento pues su honra no fuer mancillada con la conducta del sujeto sancionado, toda vez que no fue la denuncia del sindicato sino la caricatura difundida por aquel la que condujo a la investigaci\u00f3n y postrer sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere al principio de la doble instancia, ya se aclar\u00f3 que por mandato expreso del art\u00edculo 170, el proceso a seguir fue el especial \u2018verbal\u2019, rituado conforme a los art\u00edculos159 a 169 de la ley 200 de 1995, proceso \u00e9ste de \u00fanica instancia, lo cual desvirt\u00faa de plano la posibilidad de interponer recurso de apelaci\u00f3n, siendo el \u00fanico procedente el de Reposici\u00f3n, que para surtirse en debida forma, debe interponerse forzosamente en la audiencia en que se dicta el fallo, existiendo un plazo m\u00e1ximo de dos d\u00edas para sustentarlo, bien sea en forma verbal o escrita, esta forma procesal se encuentra claramente consignara en el art\u00edculo 169 ib\u00eddem, al cual ruego se remita su se\u00f1or\u00eda a efecto de elucidar las posibles dudas que sobre el particular pueda tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a los derechos de libertad de expresi\u00f3n y derecho al trabajo, no son vulnerados en manera alguna, pues precisamente la restricci\u00f3n al trabajo a la que fue condenado el disciplinado obedeci\u00f3 a una sanci\u00f3n impuesta con ocasi\u00f3n de una falta cometida y sancionada mediante un proceso adelantado dentro del marco de las formas propias del proceso disciplinario, por tanto dicha mengua laboral es legal. Igualmente no debe ni puede confundirse la libertad de expresi\u00f3n de los ciudadanos, con los ataques a la dignidad, honradez y buen nombre de las personas. La forma grotesca y grosera como el sancionado atac\u00f3 al gerente de la EDASABA E.S.P. en modo alguno puede justificarse con el ejercicio del derecho que estima conculcado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES DE INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante \u00a0sentencia de febrero 12 de 2002 no tutel\u00f3 los derechos alegados como vulnerados. Consider\u00f3 el a-quo \u00a0que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como \u00e9l mismo lo afirma en la demanda de tutela y en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n contenciosa la competente para conocer el presente caso. Agreg\u00f3 que no es v\u00e1lido el argumento del demandante \u00a0de que la sola admisi\u00f3n de la demanda implicar\u00eda una espera de cerca de nueve meses, pues la eficacia no solo comprende inmediatez sino idoneidad, competencia y especialidad, y es precisamente el Tribunal Administrativo de Santander, la autoridad competente para conocer y resolver el asunto objeto de la presente acci\u00f3n, de lo contrario se estar\u00eda solucionando a trav\u00e9s de tutela problemas administrativos de congesti\u00f3n de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso indic\u00f3 el a quo, que examinada la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada al se\u00f1or Olinto Gonz\u00e1lez Rivera observ\u00f3 que \u00e9sta se inici\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 47 de la ley 200 de 1995 que dice que: \u201c\u2026La acci\u00f3n disciplinaria se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de oficio, por informaci\u00f3n proveniente del servidor p\u00fablico, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando \u00e9ste amerite credibilidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier momento, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n previa decisi\u00f3n motivada de funcionario competente podr\u00e1 asumir una investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspender\u00e1 y pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n, dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y dar\u00e1 informaci\u00f3n al jefe de la entidad. Igual tr\u00e1mite se observar\u00e1, cuando sea la Procuradur\u00eda la que determine remitir el tr\u00e1mite al control disciplinario interno de los organismos o entidades.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u201cla calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta se hizo conforme a los art\u00edculos 38, 40-6 y 41 numeral 6 de la misma Ley: \u2018ejecutar actos de actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compa\u00f1eros de trabajo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el debate de la incompetencia del funcionario, consider\u00f3 que de la lectura del proceso disciplinario anexo, de las actuaciones allegadas con la demanda y de las reglas que se siguieron en el tr\u00e1mite no se deduce que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso. Por otra parte, el principio del juez natural no sufri\u00f3 mengua alguna, pues al Gerente de un organismo o entidad le asiste competencia para investigar disciplinariamente las faltas de sus subalternos, competencia que no pierde por el hecho de tener que declararse impedido. Finalmente, advierte que para solucionar casos como este existen las recusaciones no siendo \u00a0la tutela id\u00f3nea para rescatar actuaciones que no se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del demandante impugn\u00f3 el fallo del Tribunal, consider\u00f3 que incurri\u00f3 en un error al afirmar que era la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la competente para conocer del caso, pues la realidad es que los litigios que surjan entre la empresa y sus trabajadores deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente la laboral. Afirm\u00f3 que esta v\u00eda, sin embargo, tampoco resulta un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rivera, pues en ese procedimiento no existe la medida de la suspensi\u00f3n provisional. As\u00ed pues, insisti\u00f3 en que \u201cla falta de prontitud que caracteriza a los juicios laborales, convierte a la tutela en el \u00fanico mecanismo viable para brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos amenazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, reiter\u00f3 que en el proceso que se le sigui\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rivera no se preserv\u00f3 el principio de imparcialidad propio de toda investigaci\u00f3n oficial, pues el funcionario en quien se deleg\u00f3 la facultad sancionadora, tambi\u00e9n fue objeto de cuestionamientos en los volantes ya anotados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de abril 9 de 2002 confirm\u00f3 la sentencia recurrida por \u00a0considerar que en \u00a0este caso \u00a0el se\u00f1or Olinto Gonz\u00e1lez Rivera tiene otro medio de defensa judicial, y cualquiera que sea la v\u00eda, no es la Corte a la que le corresponde indicarla, sino, a quien asuma la representaci\u00f3n profesional del demandante. No obstante lo anterior, el ad quem, en cumplimiento del deber legal que la impone el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, orden\u00f3 compulsar copias de toda la actuaci\u00f3n con destino a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bucaramanga para que investigue la conducta asumida por los demandados. Lo anterior en raz\u00f3n a que ellos siendo las personas objeto de acusaciones supuestamente injuriosas y calumniosas del comunicado sindical que informaba actos de corrupci\u00f3n cometidos por ellos, asumieron, como instructor y como funcionario de segunda instancia el conocimiento de un proceso disciplinario contra el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rivera, conducta que hipot\u00e9ticamente puede ser compatible con los tipos penales de prevaricato o de abuso de autoridad por acto arbitrario injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia de la tutela pues supondr\u00eda sustituir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en la definici\u00f3n de una controversia propia de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que la acci\u00f3n de tutela no es \u2013ni puede ser\u2013 un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes para debatir si procede o no la nulidad de un acto administrativo consistente en disciplinar a un servidor p\u00fablico, que es lo que se pretende en el presente caso del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera pertinente reiterar que, como lo ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n &#8220;est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La utilizaci\u00f3n de la tutela en controversias puramente econ\u00f3micas desvirt\u00faan la naturaleza y fines \u00a0para los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concibi\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, resulta del caso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando ha reconocido que el recurso de amparo se torna improcedente cuando se acude a \u00e9l para controvertir si hay lugar o no al pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica. Consideraci\u00f3n que tambi\u00e9n es v\u00e1lida en este caso, puesto que es pedimento en esta tutela, que se ordene al accionante el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir como resultado de la sanci\u00f3n impuesta en un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos .3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.4\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios &#8230; as\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del juez de tutela en ese sentido se estima acertada, por cuanto no se observa vulnerado el derecho a un debido proceso, como lo aleg\u00f3 el actor. 5 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, y establecido como lo est\u00e1 en abundante y reiterada jurisprudencia que la tutela no est\u00e1 consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideraci\u00f3n, se abstiene de cualquier otra diligencia ante \u00a0autoridades de control, penal o de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no esta expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n. O en dado caso, tambi\u00e9n por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condici\u00f3n de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podr\u00e1 solicitar que se deje sin efecto la sanci\u00f3n disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensi\u00f3n del cargo. Adem\u00e1s, debe destacarse que la sanci\u00f3n disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensi\u00f3n del cargo por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas y no la de destituci\u00f3n, de modo que, cumplida la sanci\u00f3n, deb\u00eda reintegrarse al cargo y continuar\u00eda percibiendo su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento del accionante respecto a la v\u00eda id\u00f3nea para la soluci\u00f3n de su controversia, y su abandono ante la lentitud de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda presentada por la doctora MARIELA VEGA DE HERRERA, en representaci\u00f3n del se\u00f1or OLINTO GONZALEZ RIVERA, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara finalizar, cabe precisar que se acude a la presente acci\u00f3n, por cuanto no existe para mi representado mecanismo eficaz alterno de protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que de acudirse a la jurisdicci\u00f3n contenciosa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento que es la indicada, el Tribunal con su c\u00famulo de trabajo emplear\u00eda entre ocho y diez meses para proferir el auto admisorio de la demanda, lo cual no \u00a0constituye una protecci\u00f3n pronta y efectiva del derecho vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0en el memorial de impugnaci\u00f3n asevera que no cree que sea la jurisdicci\u00f3n contenciosa la competente si no la ordinaria, pero la falta de prontitud que caracteriza a los juicios laborales, convierte a la tutela en el \u00fanico mecanismo viable para brindar la protecci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es de recibo para esta Corte el que las jurisdicciones, cualquiera de ellas, est\u00e9n catalogadas permanentemente con peyorativos de muy lentas o muy prontas, por que ambos, tambi\u00e9n el \u00faltimo, constituyen distorsiones de la justicia que en nada avanzan en la plena b\u00fasqueda de la verdad \u00a0de un proceso y del amparo de los derechos constitucionales. Lo que debe primar por el contrario, es el criterio de la idoneidad del medio creado propiamente para resolver un asunto, y de la finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido la sentencia T-297 de 1997, al tratar un caso similar, en donde se \u00a0cuestionaba \u00a0igualmente la procedencia del principio de imparcialidad en una actuaci\u00f3n administrativa. La Corte consider\u00f3 que los accionantes ten\u00edan otra v\u00eda de defensa judicial, acudiendo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa en nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-262\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-606 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-410 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-470 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-343 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No procede tutela para controvertir sanci\u00f3n disciplinaria\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas\/SANCION DISCIPLINARIA-No procede tutela para que se ordene devoluci\u00f3n de salarios y prestaciones \u00a0 Lo que se pretende es que el juez de tutela deje sin efecto o anule \u00a0una actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0surtida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}