{"id":8943,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-744-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-744-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-744-02\/","title":{"rendered":"T-744-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad\/DERECHO A LA HONRA-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad\/HOMONIMO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantaci\u00f3n de persona \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n en banco de datos oficiales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-598919. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Eduardo Alfonso Prieto contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Cesar Eduardo Alfonso Prieto contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 11 de junio de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6 de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Eduardo Alfonso Prieto interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u201cla Fiscal\u00eda y la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Hace aproximadamente siete (7) a\u00f1os extravi\u00f3 su c\u00e9dula ciudadan\u00eda, por lo que present\u00f3 la respectiva denuncia ante la Estaci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda. Posteriormente fue llamado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde se enter\u00f3 de que otra persona se estaba haciendo pasar por \u00e9l, tal vez presentando su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo conocimiento de que se inici\u00f3 un proceso penal que lo conoci\u00f3 el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogot\u00e1, bajo la radicaci\u00f3n 1250, posteriormente pas\u00f3 a la Fiscal\u00eda 255 Seccional y luego al conocimiento del Juzgado 71 Penal del Circuito, hoy Juzgado 18 Penal del Circuito, en donde se dict\u00f3 condena en su contra, pasando posteriormente las diligencias al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Se\u00f1ala que ninguno de los despachos judiciales mencionados se preocup\u00f3 por individualizar e identificar correctamente a quien realmente hab\u00eda infringido la ley penal, y por ello estima vulnerados sus derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda con el fin de aclarar la situaci\u00f3n, y poner de presente que la persona que ten\u00edan vinculada en el proceso penal con su nombre no era \u00e9l; para ello llev\u00f3 sus documentos a la Fiscal\u00eda con el fin de constatar que los rasgos morfol\u00f3gicos plasmados en el momento de la diligencia de indagatoria no correspond\u00edan a los suyos. All\u00ed le informaron que en adelante no tendr\u00eda problema alguno. Sin embargo, cuando necesit\u00f3 tramitar su pasado judicial encontr\u00f3 que el problema hab\u00eda continuado, y en su contra se hab\u00eda dictado sentencia por los punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas, sin ser \u00e9l responsable de delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si se analizaran cada uno de los rasgos f\u00edsicos rese\u00f1ados tanto en el proceso como en la certificaci\u00f3n que le expidieron, se podr\u00eda observar que no se trata de la misma persona y por ello solicita que el juez de tutela revoque la sentencia dictada en su contra y le sean restablecidos sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda fue asumido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, cuyo titular, el 12 de abril de 2002 puso a disposici\u00f3n de la Magistrada Sustanciadora el respectivo expediente para su consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de abril de 2002, el a quo vincul\u00f3 como sujeto pasivo de la acci\u00f3n al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para lo cual orden\u00f3 su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en escrito de 10 de abril de 2002 inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Efectivamente en este Estrado judicial estuvo radicada bajo en Nro 6964 la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad contra Cesar Eduardo Alfonso Prieto, por los punibles de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba. De acuerdo con las anotaciones del libro radicador se avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n el d\u00eda 30 de diciembre de 1999, habi\u00e9ndose decretado la prescripci\u00f3n de la pena en prove\u00eddo de febrero 13 de 2001, libr\u00e1ndose el d\u00eda 3 de mayo de 2001 las comunicaciones previstas en el art 521 del recientemente derogado estatuto procesal penal, para luego devolver las diligencias para su archivo definitivo al Juzgado fallador mediante oficio 1654-S de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 15 de abril de \u00a02002, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con la utilizaci\u00f3n del nombre de \u2018CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO\u2019, por quien fue capturado el d\u00eda 27 de julio de 1993, procesado y condenado posteriormente, se ha vulnerado ostensiblemente el buen nombre y la honra del actor, teniendo en cuenta adem\u00e1s que en la actualidad, a\u00fan sigue afectado en tales derechos fundamentales, por cuanto a pesar de haberse iniciado actuaciones tendientes a obtener la plena identidad de quien fuera condenado, lo cierto es, que no se logro determinar plenamente tales aspectos y por lo mismo, a pesar de que para el momento actual, la pena se encuentre prescrita, figuran las anotaciones respectivas ante las autoridades competentes, en contra del accionante, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que no se estableci\u00f3 si se trataba o no de un hom\u00f3nimo o simplemente utiliz\u00f3 el nombre del accionante para efectos de su vinculaci\u00f3n procesal, lo cierto que para el momento actual, sentencia proferida que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0y por lo mismo es inmodificable, en principio podr\u00eda pensarse que carece de cualquier mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, es evidente que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, conforme a los postulados del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el accionante cuenta con medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, a pesar de apreciarse vulneraci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra, lo cierto es que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual es id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, sin que se aprecie por lo mismo, que se encuentre en situaci\u00f3n de perjuicio irremediable para hacer viable tal mecanismo a\u00fan transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual sucede con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo, pues de los aspectos f\u00e1cticos analizados, no se vislumbra afectaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre en los eventos en los cuales se cometen delitos utilizando los documentos de identidad de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela en amparo de sus derechos a la honra y al buen nombre, en tanto que un despacho judicial conden\u00f3 penalmente a una persona que utiliz\u00f3 su identidad, quedando el demandante marcado y fichado en las centrales de informaci\u00f3n como autor de delitos que no ha cometido. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento del proceso fue hecho por el fallador colegiado de instancia con base en inspecci\u00f3n directa que hizo sobre el mismo luego de recibirlo del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito para tal efecto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proceso por los il\u00edcitos de hurto calificado y agravado y por ilegal de armas de defensa personal seguido en contra de CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO culmin\u00f3 con sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Setenta y Uno Penal (hoy 18 Penal del Circuito) del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento, se tuvo certeza de la individualizaci\u00f3n del procesado, y por ello en la indagatoria se lee: \u201cmide m\u00e1s o menos 1.80 de estatura, contextura normal, piel trigue\u00f1a, cabello negro lacio que le cae sobre la frente, nariz recta, ojos color caf\u00e9 oscuro, cejas pobladas, boca peque\u00f1a, no presenta barba ni bigote. Como se\u00f1ales particulares, presenta una cicatriz sobre la boca labio superior en sentido vertical aproximadamente de tres cent\u00edmetros. Tambi\u00e9n presenta el dedo me\u00f1ique de la mano derecha recogido y manifiesta que no lo puede extender y manifiesta que estas lesiones fueron causadas por la ca\u00edda de una moto hace unos seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de la captura del procesado, el 27 de julio de 1993, \u00e9ste se \u201cidentific\u00f3\u201d ante las autoridades como CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, indocumentado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de marzo de 1994, se alleg\u00f3 por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, copia aut\u00e9ntica de la tarjeta decadactilar correspondiente a CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, con C. C. 79.654.964. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de julio de 1994, el Juzgado 71 Penal del Circuito conden\u00f3 a CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No, 79.654.964 expedida en Bogot\u00e1, como coautor responsable de los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejecutoriada la sentencia, el 22 de agosto de 1994, se present\u00f3 al despacho mencionado, el se\u00f1or CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, manifestando que no ten\u00eda deudas pendientes con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n el mismo d\u00eda en donde se consignaron sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la siguiente manera: \u201cse trata de una persona de estatura de un metro con cincuenta y ocho cent\u00edmetros, cabello negro claro, patillas, peluqueado alto, cejas pobladas y alargadas, ojos grandes, nariz recta, rasurado, dentadura natural completa, de regular contextura f\u00edsica. No se le observan defectos f\u00edsicos en sus extremidades superiores, dedos completos, y no se observa tampoco el defecto en el me\u00f1ique a que se refiere el folio 25 del cuaderno principal. En el dedo \u00edndice de mano derecha, tiene una cicatriz de forma lineal manifestando el deponente que fue con una lata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, se dispuso por el Juzgado 71 Penal del Circuito, la rese\u00f1a de CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO y su cotejo con las huellas de la persona que estuvo recluida por raz\u00f3n del referido proceso. Pese a las diligencias realizadas no fue posible obtener la plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente y sin haber obtenido la plena identidad del condenado, el 12 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena y orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n para su archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la Sala se permite las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, comparte plenamente los razonamientos de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de que en la situaci\u00f3n bajo examen no se viol\u00f3 al actor el derecho al debido proceso, y en consecuencia no existi\u00f3 v\u00eda hecho en las actuaciones proferidas por los despachos judiciales accionados, porque el accionante no figur\u00f3 en la actuaci\u00f3n penal como sujeto o parte procesal, ni las decisiones que en ellos se adoptaron lo cobijaron de manera directa y expresa. As\u00ed pues, la condena no le fue impuesta al demandante ya que hubo plena individualizaci\u00f3n del autor de los delitos referidos, aunque su verdadera identidad no fue esclarecida, sin \u00a0que ello comporte yerro alguno pues en el proceso penal es posible dictar sentencia cuando el procesado se encuentre individualizado as\u00ed no haya sido plenamente identificado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, asunto diferente son las consecuencias derivadas de la \u00a0confusi\u00f3n que pueda presentarse entre el accionante y quien realmente result\u00f3 afectado con la condena penal. En tal virtud, como lo afirm\u00f3 la Corte en un caso similar, \u201clos \u00fanicos derechos fundamentales que podr\u00edan resultar conculcados por una especie de refracci\u00f3n, por las consecuencias pr\u00e1cticas y las limitaciones o afectaciones que se han derivado de las referidas condenas, ser\u00edan los relativos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la identidad, a la honra y al buen nombre la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el derecho a la identidad, en la sentencia T-090\/963 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada &#8211; desde luego, sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia SU-082\/954, manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el buen nombre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nombre es, seg\u00fan una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &#8220;fama, opini\u00f3n, reputaci\u00f3n o cr\u00e9dito&#8221;. Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues \u00e9l no se recibe gratuitamente de los dem\u00e1s. Y la buena fama, la buena opini\u00f3n que los dem\u00e1s tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre se tiene o no se tiene, seg\u00fan sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre no es una abstracci\u00f3n, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habr\u00e1 que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2019El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2019Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico &#8211; \u00a0en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2019Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad\u2026.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-411\/955 la Corte expres\u00f3, respecto de los derechos a la honra y al buen nombre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 21 de la C.P. consagra espec\u00edficamente la protecci\u00f3n del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a su indebido comportamiento social. En este \u00faltimo caso dif\u00edcilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado en oportunidades anteriores, que &#8220;no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo est\u00e1 pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado&#8221; si hubiera realizado el mas severo cumplimiento de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo.6\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Del derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa defensa del derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de la reputaci\u00f3n de las personas que determinan necesariamente una estrecha vinculaci\u00f3n y conexidad con el derecho al &#8220;buen nombre&#8221; consagrado en el art. 15 de la C.P. Doctrinariamente el &#8220;derecho al buen nombre&#8221; se define, como la buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de la acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, se ha considerado que &#8220;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta \u00a0irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros \u00a0t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas \u00a0por la colectividad.7\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar este derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones particulares de quien lo alega, para determinar, dado su car\u00e1cter subjetivo, si existe o no una violaci\u00f3n que perturbe la imagen de la persona, con el fin de determinar si puede ser objeto entonces de protecci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aqu\u00e9llas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificaci\u00f3n alguna. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que &#8220;se atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas &#8211; informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es claro pues, que con la utilizaci\u00f3n del nombre y n\u00famero de c\u00e9dula del demandante, por quien result\u00f3 involucrado y condenado en el proceso penal en cuesti\u00f3n, aqu\u00e9l fue lesionado y a\u00fan sigue afectado en los derechos fundamentales relacionados. No fue posible conocer con certeza el nombre del condenado en tal proceso, pues si bien fue \u00a0perfectamente individualizado para efectos de la declaraci\u00f3n de responsabilidad y la imposici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la pena, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un hom\u00f3nimo del demandante o simplemente se apropi\u00f3 del nombre de \u00e9ste, para el desarrollo de actividades al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. En un caso fallado con anterioridad por esta Corporaci\u00f3n, de similares supuestos y en donde se concluy\u00f3 que la homonimia perjudic\u00f3 a una persona en sus antecedentes judiciales, su honra y buen nombre, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art. 248 Superior s\u00f3lo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en una garant\u00eda efectiva para la preservaci\u00f3n del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de \u00e9ste es condici\u00f3n para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisi\u00f3n de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor raz\u00f3n ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido v\u00edctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines il\u00edcitos, debe cargar injusta e ileg\u00edtimamente con las consecuencias de tal registro.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por ello considera esta Sala que al igual que el anterior, en este caso, \u00a0tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al demandante, cuando se queja de la afectaci\u00f3n de su hoja de identidad o antecedentes en el DAS, con la inserci\u00f3n o la posibilidad de incorporaci\u00f3n a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a \u00e9l, que ha sido objeto de sentencia condenatoria. A pesar de que al momento actual la pena se encuentra prescrita figuran las anotaciones respectivas ante las autoridades competentes en contra del accionante, lo que genera perjuicio en sus derechos \u00a0a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, habr\u00e1 de concederse la tutela impetrada para asegurar el efectivo goce de los derechos fundamentales relacionados que han sido lesionados y que potencialmente se puedan seguir afectando, en tanto no existe un mecanismo judicial alternativo para remediar la situaci\u00f3n que dio origen a la petici\u00f3n de amparo. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contrario a lo que plantea la sentencia de instancia, no es el mecanismo procedente pues el aqu\u00ed accionante no fue sujeto procesal en el proceso penal, de manera que no est\u00e1 legitimado para impetrarla pues \u00e9sta s\u00f3lo puede ser promovida por \u201ccualquiera de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), y, como qued\u00f3 visto, al ahora accionante tan s\u00f3lo se le escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria y cuando ya hab\u00eda quedado \u00a0ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en la medida en que la tutela se dirige a ofrecer la seguridad de que al accionante no se le contin\u00fae confundiendo con la otra persona que usa su nombre e identidad y en aras de que la medida que se adopte sea definitiva y permanente, se tutelar\u00e1 igualmente como garant\u00eda efectiva de los referidos derechos el del habeas data, \u201centendiendo \u00e9ste como el derecho que en el caso concreto le asiste al demandante para rectificar la informaci\u00f3n errada o confusa que sobre \u00e9l existe en los bancos de datos oficiales que llevan los registros de antecedentes de las personas\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que a continuaci\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se efect\u00fae anotaci\u00f3n en la cual conste lo decidido en la presente sentencia. Con ello se busca que cuando se consulten o se expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias, se encuentre la anotaci\u00f3n pertinente acerca de que el se\u00f1or CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como complemento a la decisi\u00f3n mencionada, se ordenar\u00e1 oficiar al DAS, con el fin de que se separen los folios de registro del accionante y de la persona condenada, de tal manera que en el futuro no se vuelva a presentar la situaci\u00f3n de confusi\u00f3n que dio origen a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 79.654.964, expedida en Bogot\u00e1, la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la cual se har\u00e1 efectiva, como se indica en los ordinales siguientes, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR, en los t\u00e9rminos del numeral 7 de esta providencia, al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad que a continuaci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida contra quien us\u00f3 el nombre e identificaci\u00f3n de CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, se haga constar que el condenado es persona distinta a CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.654.964 de Bogot\u00e1, peticionario de la tutela que se concede. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que se oficie a la Divisi\u00f3n de Rese\u00f1a e Identificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que elaboren o abran sendos folios o registros independientes, cada uno con la correspondiente cartilla decadactilar, al se\u00f1or CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, quien se identifica con la C\u00e9dula No. 79.654.964 de Bogot\u00e1, y a N.N. o \u201cCesar Eduardo Alfonso Prieto\u201d, indocumentado, incluyendo en relaci\u00f3n con este \u00faltimo la condena proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de que da cuenta la parte motiva de esta sentencia. Al oficio respectivo se anexar\u00e1 copia del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 19 de diciembre de 2000, Rad. No. 17340, de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. M P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. En esta sentencia la Corte dijo: \u201cPuede suceder que se est\u00e9 frente a un indocumentado o alguien que por astucia utilice diversos nombres y apellidos e inclusive posea ilegalmente varias c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Aunque la cabal identidad es lo ideal, lo primero y m\u00e1s importante es su determinaci\u00f3n f\u00edsica, como aqu\u00e9l que ha intervenido en un hecho punible, que permita distinguirlo de los dem\u00e1s individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-455 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 1994. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-455 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/02 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0 DERECHO A LA HONRA-Alcance \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad\/DERECHO A LA HONRA-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad\/HOMONIMO \u00a0 ANTECEDENTES PENALES-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantaci\u00f3n de persona \u00a0 HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n en banco de datos oficiales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}