{"id":8944,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-745-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-745-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-02\/","title":{"rendered":"T-745-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad como sistema de compensaci\u00f3n entre clubes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-624144 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por H\u00e9ctor Andr\u00e9s Torres Mor\u00e1n y H\u00e9ctor Jairo Berm\u00fadez Mar\u00edn contra la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 \u2013 Cortulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Fabio Berm\u00fadez Mar\u00edn y H\u00e9ctor Andr\u00e9s Torres Mor\u00e1n contra la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 \u2013 Cortulu\u00e1, proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos H\u00e9ctor Andr\u00e9s Torres Mor\u00e1n y H\u00e9ctor Jairo Berm\u00fadez Mar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado judicial, hicieron uso de la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales consideran vulnerados por la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 \u2013 Cortulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela, los accionantes H\u00e9ctor Fabio Berm\u00fadez Mar\u00edn y H\u00e9ctor Andr\u00e9s Torres Mor\u00e1n iniciaron la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol competitivo en el a\u00f1o de 1990 en la escuela de esta disciplina deportiva \u201cCarlos Sarmiento Lora\u201d. \u00a0En el a\u00f1o 2000 y 1999, respectivamente, la entidad accionada adquiri\u00f3 los derechos deportivos de los citados, incorpor\u00e1ndolos a dicho plantel. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tul\u00faa \u2013 Cortulu\u00e1 hizo uso de los derechos deportivos de los accionantes, entregando sus \u201cpases\u201d en calidad de pr\u00e9stamo a algunos equipos. \u00a0Para el caso del se\u00f1or Berm\u00fadez Mar\u00edn, fue vinculado inicialmente a la segunda divisi\u00f3n del Alianza Lima del Per\u00fa, para despu\u00e9s hacer parte del Uni\u00f3n Loter\u00eda del Meta de la \u201cprimera B\u201d. \u00a0El se\u00f1or Torres Mor\u00e1n, en cambio, prest\u00f3 sus servicios al Club Deportivo El Cerrito. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Una vez agotado el per\u00edodo de pr\u00e9stamo de los derechos deportivos a los equipos antes indicados, los accionantes se acercaron al Cortulu\u00e1 a fin que se les indicara qu\u00e9 actividad deb\u00edan seguir, a lo cual funcionarios de dicho club manifestaron que el equipo no ten\u00eda posibilidades de incorporarlos en el plantel profesional, ni tampoco transferirlos a un nuevo club, raz\u00f3n por la cual los demandantes quedaron cesantes, pero con sus derechos deportivos a\u00fan en cabeza de la corporaci\u00f3n accionada, lo que imped\u00eda su vinculaci\u00f3n por cuenta propia a otra instituci\u00f3n distinta al Cortulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indican igualmente los accionantes que desde los meses de julio y septiembre de 2001, respectivamente, no reciben suma alguna por parte de la corporaci\u00f3n accionada, situaci\u00f3n que se hace m\u00e1s gravosa teniendo en cuenta que no les era factible prestar sus servicios en otro equipo, lo que se traduce en la imposibilidad de obtener su sustento econ\u00f3mico en la actividad deportiva que ven\u00edan desempe\u00f1ando. \u00a0Por lo tanto, pretenden que el juez de tutela ordene a la entidad accionada la entrega de los derechos deportivos a los jugadores, comunicando esta decisi\u00f3n a la Dimayor, la Difutbol y a Coldeportes para que se realice la inscripci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El se\u00f1or H\u00e9ctor Jairo Berm\u00fadez Mar\u00edn, en su declaraci\u00f3n ante el a quo1, se ratific\u00f3 en lo consignado en el escrito de tutela, manifestando adem\u00e1s su dependencia econ\u00f3mica de la actividad deportiva, su car\u00e1cter de jugador no profesional adscrito a la categor\u00eda \u201cB\u201d y el hecho que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, un funcionario del Cortulu\u00e1 le comunic\u00f3 que deb\u00eda presentarse a la sede de dicha entidad para hacer parte del equipo que participar\u00eda en el torneo de la \u201cPrimera B\u201d, haciendo caso omiso a dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or H\u00e9ctor Andr\u00e9s Torres Mor\u00e1n2 contiene acotaciones similares a las manifestadas por el otro accionante, junto con otras consideraciones como el hecho que, contrario a su compa\u00f1ero de equipo, \u00e9l hab\u00eda actuado una temporada completa con el conjunto profesional del Cortulu\u00e1, del cual fue desvinculado seg\u00fan su entender por un inconveniente de car\u00e1cter disciplinario, lo que llev\u00f3 a que por cuenta propia buscara otro equipo en donde brindar sus servicios en \u201cpr\u00e9stamo\u201d (conservando el Cortulu\u00e1 los derechos deportivos), como efectivamente lo hizo, jugando para el Club Deportivo El Cerrito. \u00a0En el mes de junio de 2001, una vez concluido su per\u00edodo en el citado Club, el accionante Torres Mor\u00e1n se acerc\u00f3 al Cortulu\u00e1, comunic\u00e1ndose con su Presidente, se\u00f1or Oscar Ignacio Mart\u00e1n, con el fin que se le definiera su situaci\u00f3n, indic\u00e1ndosele que la \u00fanica oportunidad existente era entrenar con el equipo de la \u201cPrimera B\u201d, sin remuneraci\u00f3n alguna en raz\u00f3n a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del plantel, condiciones que el jugador no acept\u00f3, lo que llev\u00f3 a que abandonara los entrenamientos argumentando que no pod\u00eda continuar con esa labor sin remuneraci\u00f3n alguna, m\u00e1xime considerando la urgencia derivada de sus obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mico con su compa\u00f1era permanente y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tulu\u00e1 (Valle), en sentencia del 8 de mayo de 2002, tutel\u00f3 los derechos a la libertad y al trabajo de los accionantes, ordenando a la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas entregue los derechos deportivos a dichos jugadores y a su vez comunique a la Dimayor, Coldeportes y Difutbol lo decidido, a efectos de la inscripci\u00f3n en sus registros. \u00a0Estim\u00f3 el a quo que no es suficiente que los jugadores reciban alojamiento y alimentaci\u00f3n por parte del club, sino que es necesario el pago de una remuneraci\u00f3n en dinero a fin de posibilitar la subsistencia de los deportistas y de sus familias. \u00a0En el mismo sentido, consider\u00f3 el juez de primera instancia que, a fin de garantizar la realizaci\u00f3n de las metas de los jugadores, las instituciones no pueden convertir la figura de la tenencia de los derechos deportivos en un obst\u00e1culo para ello. Al efecto \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la vida activa de los jugadores de f\u00fatbol es corta y necesitan realizarse como profesionales, requieren entonces de libertad, de buscar por su cuenta otras opciones, otras posibilidades, m\u00e1xime cuando el club al cual pertenecen no les brinda la posibilidad de hacerlo, cuando es CORTULUA en este caso quien no los ocupa, limit\u00e1ndose a decirles que busquen otro equipo en pr\u00e9stamo, o se les llame a entrenamientos con resultados inciertos, siendo de otro lado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes como lo han hecho saber cr\u00edtica, pero les es dado f\u00e1cilmente ubicarse dentro de la misma actividad, o sea, con otro equipo sino (que) tienen la limitante de que los derechos deportivos est\u00e9n a nombre de una entidad y no de ellos directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juez utiliza algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a fin de sustentar su argumento en lo relativo a los l\u00edmites de los derechos patrimoniales de los clubes de f\u00fatbol, entre ellos los derechos deportivos sobre los jugadores, para concluir que estas previsiones de origen contractual no pueden llegar a restringir los derechos del jugador al trabajo y a la escogencia libre de profesi\u00f3n u oficio, consagrados en la Carta. \u00a0En este sentido, el a quo determina, con base en lo estimado por la Corte Constitucional en pronunciamientos anteriores, que habi\u00e9ndose comprobado que la entidad accionada no ha suscrito con los deportistas un contrato de trabajo y tampoco ha facilitado su traslado a otra instituci\u00f3n en la cual puedan desplegar su actividad profesional, es imperativo que el club entregue a los jugadores sus derechos deportivos, para que \u00e9stos agencien de manera libre y aut\u00f3noma su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n que deseen. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El representante legal de la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1, inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, impugn\u00f3 dicho fallo, sin expresar los motivos de su disenso. \u00a0En la misma fecha de presentaci\u00f3n de este recurso el citado representante aport\u00f3 sendas certificaciones en las cuales el presidente del Cortulu\u00e1 hace constar la cesi\u00f3n de los derechos deportivos de los accionantes \u201cacatando el fallo de tutela y a la vez impugnando dicha decisi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, en sentencia del 24 de junio de 2002, revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0Argument\u00f3 en primer lugar el ad quem que la acci\u00f3n impetrada no estaba llamada a prosperar debido a que la controversia jur\u00eddica de las partes era de naturaleza eminentemente contractual, existiendo otros mecanismos de defensa judicial distintos a la tutela para dirimir este conflicto, sin que tampoco existiera la inminencia de un perjuicio irremediable que posibilitara dicha acci\u00f3n como mecanismo transitorio, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juez de segunda instancia que la entidad demandada, antes de vulnerar los derechos fundamentales de los jugadores, lo que ha hecho es posibilitar su pr\u00e1ctica del f\u00fatbol, llegando a autorizarlos a participar en otros equipos en calidad de \u201cpr\u00e9stamo\u201d, siendo un evento fuera de la responsabilidad de Cortulu\u00e1 el hecho que los tutelantes hayan quedado sin v\u00ednculo laboral. \u00a0En este orden de ideas, si el inter\u00e9s de los accionantes era desvincularse del club, esta acci\u00f3n debe sujetarse a la reglamentaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n, y, en caso de controversia, ser resuelta por la instancia judicial competente. \u00a0El juez de segunda instancia hizo \u00e9nfasis en que \u201clos derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol forman parte del haber patrimonial de los clubes\u201d, raz\u00f3n por la cual el mecanismo de amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento para ignorar los estatutos de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a considerar si el proceder de la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 &#8211; Cortulu\u00e1, al no haber entregado sus derechos deportivos a los accionantes, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares en el evento que entre las partes exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n se deriva claramente de los documentos allegados dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese como la entidad accionada es titular de los derechos deportivos de los jugadores accionantes, lo que trae como consecuencia que la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 \u2013 Cortulu\u00e1 est\u00e9 en posibilidad de determinar la transferencia de sus deportistas y su consecuente participaci\u00f3n en los equipos que determine, entre otros aspectos; hecho que hace evidente la existencia del estado de indefensi\u00f3n, por lo que es procedente el acceso de los jugadores al mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado este aspecto procedimental, procede la Corte a analizar el problema jur\u00eddico de fondo dentro del caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte Constitucional ha tratado el tema de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol, estableciendo una clara l\u00ednea jurisprudencial4 que sirve de base para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El primer t\u00f3pico a tenerse en cuenta es el relativo a la tesis sostenida en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n, consistente en la necesaria subordinaci\u00f3n de la titularidad de los derechos deportivos y la existencia de un contrato laboral entre el titular de estos derechos \u2013 el club \u2013 y el jugador. \u00a0Este criterio gravita sobre la obligaci\u00f3n por parte del ordenamiento de proteger el derecho fundamental a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio o, en sentido m\u00e1s amplio, la libertad de trabajo, entendida como la facultad que tiene el jugador de f\u00fatbol de decidir aut\u00f3nomamente a qu\u00e9 instituci\u00f3n prestar sus servicios, sin que esta prerrogativa se vea limitada por la titularidad de derechos de \u00edndole econ\u00f3mico que tengan los clubes, m\u00e1s a\u00fan cuando entre \u00e9ste y aqu\u00e9llos ha cesado el v\u00ednculo derivado del contrato de trabajo. \u00a0Al respecto, esta Corte indic\u00f35: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana ha sido enf\u00e1tica en el sentido de que cuando no hay contrato de trabajo vigente entre el Club y el jugador, los derechos deportivos los readquiere el jugador, de conformidad con el principio constitucional de la libertad al trabajo, siempre y cuando no sea por mala fe del jugador que no se haya llegado a un acuerdo de pr\u00f3rroga. Es que, no puede confinarse a los jugadores a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un Club que ha dejado de demostrar inter\u00e9s en la formaci\u00f3n deportiva, en la promoci\u00f3n, o en la actividad productiva de un jugador, puesto que esa desidia del club se ver\u00eda reflejada b\u00e1sicamente en el contrato de trabajo del jugador, quien depende de su trabajo y de su remuneraci\u00f3n vital. Como ya se ha dicho, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n defiende el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y posibilidad efectiva de materializarla. Es de esta manera como los principios orientadores de la Carta Pol\u00edtica no se pueden convertir en simples abstracciones. Si los efectos econ\u00f3micos de los pases se mantienen en cabeza de los clubes cuando \u00e9stos ya no son titulares de los derechos deportivos de sus jugadores, se est\u00e1 coartando efectivamente la posibilidad de los jugadores de disponer de su actividad concretada en una participaci\u00f3n deportiva y de gozar del contenido econ\u00f3mico de su actividad como deportista. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de los derechos deportivos, entonces, involucra tensiones entre los intereses de los equipos y las garant\u00edas a favor de los deportistas entendidos como sujetos de derecho. \u00a0En pronunciamientos anteriores la Corte ha contemplado dos categor\u00edas distintas que confluyen en la actividad del deportista. \u00a0Por un lado est\u00e1n los derechos patrimoniales derivados de lo que com\u00fanmente se ha denominado como \u201cpase\u201d, definido en la jurisprudencia constitucional6 como una autolimitaci\u00f3n de naturaleza contractual, donde el jugador restringe su posibilidad de militar con distintos clubes, prestando sus servicios de forma exclusiva a uno de ellos, que a su vez adquiere responsabilidades de formaci\u00f3n deportiva y, por supuesto, propiamente laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la figura de los pases se incluye en la \u00f3rbita de la actividad econ\u00f3mica y la libre iniciativa de las instituciones deportivas, ya que bajo este mecanismo se realizan transacciones que redundan en ventajas patrimoniales para los clubes, fines que son reconocidos como prerrogativas legales de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido categ\u00f3rica al indicar que en ning\u00fan momento estos intereses econ\u00f3micos pueden extenderse al punto de convertir a los deportistas en simples objetos de intercambio comercial, ya que un comportamiento en esta v\u00eda ir\u00eda en abierta discrepancia con la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, y entre estos, la salvaguarda de la dignidad humana y la expresa prohibici\u00f3n constitucional de la esclavitud y la trata de seres humanos (Art. 17 C.P.). As\u00ed, el componente econ\u00f3mico impl\u00edcito en los derechos deportivos s\u00f3lo se entiende ajustado al orden jur\u00eddico constitucional si est\u00e1 en concordancia con los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.) y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 C.P.). \u00a0La tesis planteada fue expuesta por la Corte Constitucional cuando indic\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podr\u00eda objetarse que mediante esa facultad de retenci\u00f3n de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Seg\u00fan este criterio, la prohibici\u00f3n de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garant\u00eda contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias econ\u00f3micas entre los clubes. As\u00ed, el ordenamiento legal prev\u00e9 m\u00faltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jur\u00eddicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pr\u00e1ctica del f\u00fatbol como alternativa laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De la Carta Pol\u00edtica se desprende un reconocimiento expl\u00edcito del derecho de todas las personas a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre (Art. 52 C.P.), en el entendido que esta actividad involucra la materializaci\u00f3n de otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) y el de la educaci\u00f3n (Art. 67 C.P.), entre otros. \u00a0La protecci\u00f3n de estos derechos tiene un car\u00e1cter gen\u00e9rico y cobija a todas las manifestaciones del deporte como expresi\u00f3n del individuo; con todo, considera esta Sala que en ciertos eventos, como es el caso de la pr\u00e1ctica deportiva en el \u00e1mbito profesional8, es exigible la inclusi\u00f3n de otras prerrogativas que superan la protecci\u00f3n gen\u00e9rica anotada. \u00a0En efecto, cuando una persona hace del deporte no s\u00f3lo una pr\u00e1ctica recreativa sino lo convierte en su opci\u00f3n laboral, se hacen obligatorios los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y, aspecto central dentro de la presente argumentaci\u00f3n, el de la libertad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha asumido el concepto de la libertad de trabajo como consecuencia del derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta, en el entendido que todo individuo es libre de escoger su profesi\u00f3n u oficio, encontrando restricciones s\u00f3lo en los casos en que medie formaci\u00f3n acad\u00e9mica previa o riesgo social. \u00a0Para el caso espec\u00edfico, la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol, al no encontrarse dentro de estas categor\u00edas, se convierte en una actividad de libre ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a determinar que en aras de proteger la libertad de trabajo y de esta forma garantizar que el jugador de f\u00fatbol pueda no s\u00f3lo ejercer de manera aut\u00f3noma su vocaci\u00f3n deportiva sino hacer efectivo el desempe\u00f1o en una actividad laboral que le permita su sustento, se deben establecer mecanismos que impidan que la conservaci\u00f3n de la titularidad de los derechos deportivos por parte de los clubes se erija como obst\u00e1culo para el goce del derecho de libertad citado. \u00a0As\u00ed, tal y como se ha expresado l\u00edneas arriba, los derechos deportivos se ven estrictamente supeditados a la existencia de un contrato de trabajo entre la instituci\u00f3n deportiva y el jugador. \u00a0Ri\u00f1e con los derechos consagrados en el Estatuto Superior que se deje cesante al deportista y a su vez el club retenga injustificadamente sus derechos deportivos, impidiendo de esta forma que el jugador preste sus servicios en otra escuadra, haciendo de paso nugatorias las garant\u00edas antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante destacar que la utilizaci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional debe ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, en el sentido que la acci\u00f3n de tutela no tiene el alcance de resolver diferencias contractuales donde no se evidencie la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tarea que es propia del juez laboral. \u00a0En este sentido, no se constituir\u00eda un ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n en el evento en que el jugador simplemente desee cambiar de club cuando la instituci\u00f3n deportiva ha venido cumpliendo con sus obligaciones y entre ellas la existencia de contrato de trabajo y, por ende, remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha expresado el alcance del principio de la buena fe en los contratos deportivos cuando se\u00f1al\u00f39: \u00a0<\/p>\n<p>La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente ret\u00f3rica sino que tiene profundas implicaciones jur\u00eddicas, pues significa que no es leg\u00edtimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los leg\u00edtimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relaci\u00f3n contractual no est\u00e1n \u00fanicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe. \u00a0As\u00ed, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponder\u00e1 a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas &#8220;que supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal&#8221;, por lo cual en estos eventos esas determinaciones &#8220;pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en que la instituci\u00f3n retenga injustificadamente los derechos deportivos del jugador, esto es, cuando conserve su titularidad sin que exista un contrato de trabajo entre el club y el deportista, siempre y cuando no se vulnere el principio de la buena fe. La regla jurisprudencial expuesta servir\u00e1 de base para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto del escrito de tutela como de las pruebas recaudadas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se colige que los accionantes, una vez terminaron su contrato con los equipos donde jugaban a \u201cpr\u00e9stamo\u201d, retornaron a su instituci\u00f3n de origen \u2013Cortulu\u00e1-, sin que dicho club los vinculara a ninguna de las escuadras a su cargo, como tampoco logr\u00f3 que fueran aceptados en otro equipo donde iniciaran un nuevo contrato laboral. \u00a0Este presupuesto f\u00e1ctico hace posible la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el precedente jurisprudencial antes aludido, en el entendido que terminado el contrato laboral y haci\u00e9ndose imposible una nueva vinculaci\u00f3n, la titularidad de los derechos deportivos debe retornar al jugador. \u00a0<\/p>\n<p>No son, por lo tanto, admisibles las tesis expuestas por la entidad accionada a trav\u00e9s de su representante legal, cuando indica que no es obligaci\u00f3n del club garantizar una vinculaci\u00f3n laboral a sus jugadores y en especial para los que se encuentran en la categor\u00eda de \u201caficionados a prueba\u201d. \u00a0Aqu\u00ed es necesario hacer de nuevo \u00e9nfasis en que la actividad que desarrollan los jugadores accionantes no se restringe a una pr\u00e1ctica deportiva sino que se configura como su opci\u00f3n laboral, por lo que no es aceptable que a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n de la titularidad de los derechos deportivos por el Cortulu\u00e1, se impida el leg\u00edtimo ejercicio de dicha opci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta ajustado al ordenamiento constitucional la diferenciaci\u00f3n entre jugadores \u201cprofesionales\u201d y \u201caficionados a prueba\u201d en lo que respecta al goce de derechos que son predicables a todos los ciudadanos. \u00a0La libertad de trabajo es un derecho inescindible de la posibilidad de ejercer una actividad laboral en condiciones dignas y justas, garant\u00eda que la Carta Pol\u00edtica no condicion\u00f3 a la naturaleza de la labor desarrollada o a la clasificaci\u00f3n que potestativamente realice el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional antes descrito entra igualmente en colisi\u00f3n con lo expresado por el juez de segunda instancia. \u00a0No admite esta Corporaci\u00f3n que los supuestos f\u00e1cticos expuestos en el presente caso sean considerados como una controversia eminentemente contractual, en donde los derechos deportivos son un simple componente del patrimonio de los clubes. \u00a0Es claro que la conservaci\u00f3n de la titularidad de estos derechos por parte de los clubes, cuando a su vez dichas entidades no ofrecen una vinculaci\u00f3n laboral efectiva para aquellos jugadores que derivan su sustento de la actividad deportiva, configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo en condiciones dignas y justas consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente fallo, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) y en su lugar confirmar\u00e1 en su integridad el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo del 24 de junio de 2002 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle), que deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, y en su lugar CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tulu\u00e1 (Valle) el 8 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 21 a 23 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 23 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 27 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-1299\/00, T-1136\/00, T-138\/00, T-410\/99, T-029\/99, T-371\/98, T-302\/98, C-320\/97, T-498\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-302\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia relativa a acciones de tutela acumuladas contra la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn, Coldeportes, Dimayor y Colfutbol. \u00a0La Corte decidi\u00f3 confirmar las sentencias de primera y segunda instancia que concedieron el amparo solicitado y ordenaron la entrega de los derechos deportivos a los jugadores y la inscripci\u00f3n de dicho acto en los registros de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-498\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este proceso de constitucionalidad se declararon exequibles los siguientes apartes de la Ley 181 de 1995, \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el sistema nacional del deporte\u201d: a) El inciso primero del art\u00edculo 32, en el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser entonces titulares de sus derechos deportivos; b) La frase inicial \u201cEnti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva\u201d del art\u00edculo 34, salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d, que es inexequible, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos; c) La frase final \u201cNing\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo\u201d del art\u00edculo 34, siempre y cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento del deportista y no se puede desmejorar su situaci\u00f3n laboral; d) El art\u00edculo 35, salvo la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor de seis meses\u201d, que es inexequible, en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente; y e) El art\u00edculo 61 literal 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>8 Debe aclararse que el sentido del t\u00e9rmino \u201cprofesional\u201d no s\u00f3lo se restringe a la condici\u00f3n que tienen los jugadores que act\u00faan en la primera divisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n se extiende a los aficionados, esto es, quienes participan en torneos distintos al campeonato profesional. \u00a0Se concluye entonces que el t\u00e9rmino es utilizado en este fallo para hacer referencia a aquellos deportistas que practican el f\u00fatbol como actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 LIBERTAD DE TRABAJO \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0 LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL-Protecci\u00f3n especial \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad como sistema de compensaci\u00f3n entre clubes \u00a0 Referencia: expediente T-624144 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por H\u00e9ctor Andr\u00e9s Torres Mor\u00e1n y H\u00e9ctor Jairo Berm\u00fadez Mar\u00edn contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}