{"id":8945,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-746-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-746-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-02\/","title":{"rendered":"T-746-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-746\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n consagran que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisi\u00f3n del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n, ya que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n hace parte del principio de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el servicio de salud un servicio p\u00fablico su prestaci\u00f3n debe ser continua, permanente e ininterrumpida. Este servicio busca proteger el derecho a la salud y muchas veces tambi\u00e9n el derecho fundamental a la vida. Cuando una persona se est\u00e1 beneficiando del servicio de salud porque est\u00e1 enferma, ya sea a trav\u00e9s de la seguridad social, de una entidad privada o de una entidad prestadora de salud, la prestaci\u00f3n del servicio incluye la entrega del medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Por regla general no est\u00e1 obligada a suministro de medicamento no relacionado en la lista \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Entrega de medicamento recetado \u00a0<\/p>\n<p>El caso que estudia en esta oportunidad la Corte trata sobre la solicitud por parte de la accionante de un procedimiento m\u00e9dico que se hizo necesario en virtud de todo un tratamiento iniciado por su m\u00e9dico tratante de la EPS, proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. Respecto a la supuesta capacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir los costos, no encuentra la Corte que est\u00e9 demostrada en el expediente, al contrario de lo considerado por el juez de instancia. Se trata entonces de un asunto de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio del cual dependen los derechos a la salud y a la vida de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T- 616308 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Nelly Sof\u00eda Castro de Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones, CAPRECOM \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) \u00a0de septiembre \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 5 de junio de 2002, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Sof\u00eda Castro de Cuervo, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones, CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nelly Sof\u00eda Castro de Cuervo, afiliada en condici\u00f3n de pensionada a la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones, CAPRECOM, interpuso acci\u00f3n de tutela el 27 de mayo de 2002, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de mayo de 2001 la accionante fue operada en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 por remisi\u00f3n de la entidad accionada, y posteriormente fue intervenida nuevamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de mayo de 2002 le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante una \u201csutura mec\u00e1nica circular\u201d, la cual se niega el accionado a realizar, sosteniendo que \u00e9sta se encuentra fuera del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Considera la accionante que la accionada debe asumir el costo de la mencionada sutura porque se encuentra en delicado estado de salud y adem\u00e1s, porque no cuenta con los recursos suficientes para sufragarla, ya que pr\u00e1cticamente cuenta con su pensi\u00f3n como su \u00fanico ingreso . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de sala de cirug\u00eda en el Hospital San Jos\u00e9, para la paciente Nelly Castro de Cuervo, con fecha del 29 de mayo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen final de egreso hospitalario del Hospital San Jos\u00e9, de la paciente Nelly Castro de Cuervo. Aparece como fecha de ingreso el 22 de junio de 2001 y como servicio el de ginecolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado por Nelly Castro de Cuervo ante CAPRECOM el 30 de julio de 2001, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n correspondiente para saber las causas por las cuales se complic\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada en el hospital San Jos\u00e9 el 20 de mayo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Orden de realizaci\u00f3n de una \u201csutura mec\u00e1nica circular\u201d para Nelly Castro de Cuervo, ordenada por el doctor Acosta, m\u00e9dico del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, el 22 de mayo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. F\u00f3rmula m\u00e9dica con fecha del 22 de mayo de 2002, para Nelly Castro de Cuervo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Orden de hospitalizaci\u00f3n en el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael para Nelly Castro de Cuervo, con fecha del 22 de mayo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n rendida por Nelly Castro de Cuervo ante el Juzgado Cuarenta y nueve penal municipal (49) de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones, CAPRECOM, al oficio de fecha 27 de mayo de 2002, enviado por el Juzgado Cuarenta y nueve penal municipal (49) de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Acta de posesi\u00f3n del 3 de abril de 2002 de Oswaldo Gonz\u00e1lez Yazo como director territorial de la entidad descentralizada c\u00f3digo 0042 grado 17 de la regional Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Resoluci\u00f3n No.00469 del 3 de abril de 2002 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se acepta una renuncia, la del doctor Nestor Guillermo Franco Gonzalez del cargo de director territorial de la entidad descentralizada c\u00f3digo 0042 grado 17 de la regional Bogot\u00e1 y se hace un encargo en su reemplazo, al doctor Oswaldo Gonz\u00e1lez Yazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 28 de mayo de 2002, la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones, CAPRECOM, contest\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado el oficio de fecha 27 de mayo de 2002, enviado por el Juzgado Cuarenta y nueve penal municipal (49) de Bogot\u00e1, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Castro de Cuervo. En primer lugar, el accionado hace referencia a la forma en que funcionan en Colombia las empresas promotoras de salud (EPS), y se\u00f1ala que sus actividades, intervenciones y procedimientos est\u00e1n limitadas, por una parte, por la exigencia al afiliado de cumplir con un periodo m\u00ednimo de cotizaciones al Sistema, y por otra, por la exclusi\u00f3n de ciertas actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado cita la sentencia SU-819 de 1999 de la Corte Constitucional para explicar que el otorgamiento por v\u00eda de tutela de ciertas prestaciones por fuera del POS se supedita a que el solicitante demuestre plenamente el riesgo inminente para la vida del afiliado y su absoluta incapacidad de financiar su costo. Igualmente menciona las sentencias T-421, y T-878, ambas de 2001. Informa la accionada que la accionante se encuentra afiliada a CAPRECOM como cotizante de Inravisi\u00f3n, teniendo derecho al Plan Complementario de Salud (PAC), y que se encuentra en tratamiento en la IPS, Hospital Universitario Cl\u00ednica Sana Rafael, con diagn\u00f3stico de pos histerectom\u00eda vaginal, correcci\u00f3n de celes, pop s\u00edndrome an\u00e9mico en tratamiento, y hematoma abscedado de c\u00fapula vaginal resuelto. Igualmente informa que el motivo por el cual CAPRECOM EPS no cubre el insumo de sutura mec\u00e1nica circular es porque \u00e9sta no se encuentra incluida en el POS. Sin embargo, CAPRECOM le autoriza la gastrectom\u00eda total y la hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 5 de junio de 2002, el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Sof\u00eda Castro de Cuervo. Consider\u00f3 el Juzgado que el problema jur\u00eddico que debe resolver es si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la actora Nelly Castro de Cuervo. Se\u00f1ala el juez de instancia que la inconformidad de la accionante consiste en que no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor de la sutura mec\u00e1nica circular que tiene un costo de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos, pero que de conformidad con la ley 100 existen procedimientos, tratamientos, actividades y medicamentos \u00a0que est\u00e1n excluidos del POS, como es el caso de lo solicitado por la accionante del presente caso. Es opini\u00f3n del Juez que la se\u00f1ora Castro de Cuervo cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo de la sutura mec\u00e1nica circular que le fue ordenada. Por los motivos anteriormente se\u00f1alados, encontr\u00f3 el Juez que no existe derecho fundamental alguno vulnerado a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la funci\u00f3n del Estado. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia T-406 de 19931, que \u201cEl art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra que &#8220;los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. \u00a0La finalidad social del Estado \u00a0frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, surge del an\u00e1lisis de los art\u00edculos \u00a02\u00ba, \u00a0que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado&#8221;, del art\u00edculo 113 \u00a0que se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y del art\u00edculo 209 \u00a0que se refiere al principio de eficacia en la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 482 y 493 de la Constituci\u00f3n consagran que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisi\u00f3n del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n, ya que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n hace parte del principio de eficiencia4. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el servicio de salud s\u00f3lo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 indic\u00f3: \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La continuidad en un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el servicio de salud un servicio p\u00fablico su prestaci\u00f3n debe ser continua, permanente e ininterrumpida. Este servicio busca proteger el derecho a la salud y muchas veces tambi\u00e9n el derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona se est\u00e1 beneficiando del servicio de salud porque est\u00e1 enferma, ya sea a trav\u00e9s de la seguridad social, de una entidad privada o de una entidad prestadora de salud, la prestaci\u00f3n del servicio incluye la entrega del medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante6. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir la presente tutela hacemos referencia a la sentencia T-572 de 20027, la cual trata sobre una se\u00f1ora que solicit\u00f3 a la EPS a la cual estaba afiliada, que le siguiera suministrando un medicamento para la infertilidad. Dicho medicamento ya le estaba siendo suministrado cuando la EPS accionada decidi\u00f3 suspenderlo. En \u00e9sa oportunidad, la Corte se pregunt\u00f3 si es viable romper la continuidad en \u00a0la entrega de los medicamentos para tratamiento de infertilidad, con el argumento de que dicho tratamiento est\u00e1 excluido del POS. Encontr\u00f3 la Corte que fue el m\u00e9dico tratante de la EPS quien hab\u00eda determinado el tratamiento, que \u00e9ste ya se hab\u00eda iniciado con los respectivos medicamento, y que por lo tanto, se trataba de un \u00a0tratamiento m\u00e9dico en curso. Se encarg\u00f3 entonces la Corte de dilucidar \u00a0si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en menci\u00f3n hizo la Corte memoria de aquello en lo que consiste el funcionamiento de una EPS. Explic\u00f3 que el Estado hace un listado de medicamentos que deben ser entregados en caso de ser recetados. Si un medicamento no est\u00e1 incluido, en principio, la EPS no est\u00e1 obligado a entregarlo. Pero eso no significa que est\u00e9 prohibido dar el medicamento que no aparece en lista. Tan es as\u00ed que existen dos causas para suministrar dichos medicamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que excepcionalmente se puede ordenar la entrega de medicamentos, aunque no est\u00e9n en el listado, si se afecta el derecho a la vida del afiliado. En cuyo caso la EPS puede repetir contra el FOSIGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se explic\u00f3, \u00a0la EPS no est\u00e1 obligada, por ministerio de la ley a la entrega del medicamento no relacionado en la lista. Sin embargo, si \u00a0el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, \u00a0 entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistir\u00eda en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario afectar\u00eda la integridad f\u00edsica del paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza leg\u00edtima de que no puede suspenderse lo iniciado.8\u201d Esta Corte ha por lo tanto se\u00f1alado que no se puede suspender el tratamiento que se hab\u00eda comenzado , si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo prescribe. A esto debe sumarse que de no realizare lo prescrito por el m\u00e9dico se puede incurrir en \u00a0la muy posible vulneraci\u00f3n al derecho a la salud que se convierte en fundamental por conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>C. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe decidir la Corte en esta oportunidad consiste en determinar si lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, y a pesar de encontrarse fuera del POS, cuando se trata de continuar con un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado, debe ser cubierto por la respectiva entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso trata sobre una mujer afiliada en condici\u00f3n de pensionada a la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones, CAPRECOM, a quien le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante la realizaci\u00f3n de una \u201csutura mec\u00e1nica circular\u201d, la cual no est\u00e1 incluida dentro del POS. Por esta raz\u00f3n, la entidad accionada se niega a cubrir el mencionado insumo. \u00a0<\/p>\n<p>Como el caso que estudia en esta oportunidad la Corte trata sobre la solicitud por parte de la accionante de un procedimiento m\u00e9dico que se hizo necesario en virtud de todo un tratamiento iniciado por su m\u00e9dico tratante de la EPS, proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nelly de Cuervo. Respecto a la supuesta capacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir los costos, no encuentra la Corte que est\u00e9 demostrada en el expediente, al contrario de lo considerado por el juez de instancia. Se trata entonces de un asunto de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio del cual dependen los derechos a la salud y a la vida de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 5 de junio de 2002, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Sof\u00eda Castro de Cuervo, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones, CAPRECOM, y en su lugar CONCEDER la tutela a favor de Nelly Sof\u00eda Castro de Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones, CAPRECOM, que en el t\u00e9rmino quince d\u00edas corrientes (15) practique a la se\u00f1ora Nelly Sof\u00eda Castro de Cuervo la sutura mec\u00e1nica circular ordenada por su m\u00e9dico tratante, en caso de ser \u00e9sta necesaria al momento de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-406 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 48:\u201d La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 49.\u201d La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia SU-562 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Confrontar, Sentencia T-013 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 ibidem;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}