{"id":8946,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-747-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-747-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-747-02\/","title":{"rendered":"T-747-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-747\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIAS-Ejercen funciones administrativas y excepcionalmente jurisdiccionales\/SUPERINTENDENCIAS-Si hay duda sobre la clase de funciones que ejercen debe definirse por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter administrativo de las determinaciones tomadas en las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y que han motivado la presente tutela, la v\u00eda adecuada para controvertirlas es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Como la tutela es una acci\u00f3n subsidiaria, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Investigaci\u00f3n administrativa\/SANCION POR PUBLICIDAD ENGA\u00d1OSA-Conductas indebidas contra los consumidores \u00a0<\/p>\n<p>No existe la menor duda de que la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en el art\u00edculo 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n 9978\/01, la suspensi\u00f3n decretada en el art\u00edculo 2\u00b0, la publicaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 3\u00b0 y la notificaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma resoluci\u00f3n corresponden a las atribuciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del decreto 3466\/82. El contexto de todo el procedimiento efectuado en la Superintendencia de Industria y Comercio indica que la sociedad sab\u00eda que era en uso de funciones administrativas la investigaci\u00f3n que se le adelantaba \u00a0porque as\u00ed expresamente se le se\u00f1al\u00f3 desde el principio y porque el procedimiento se sujet\u00f3 al art\u00edculo 28 del decreto 3466\/82 y los t\u00e9rminos establecidos obedecieron a actuaciones propias de dicha funci\u00f3n administrativa, tanto que se dio por agotada la v\u00eda gubernativa y no se orden\u00f3 indemnizaci\u00f3n alguna. Las circunstancias mismas de toda la actuaci\u00f3n apuntan a lo administrativo. En efecto, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite como asunto administrativo, se actu\u00f3 de manera oficiosa y con fines preventivos, y la finalidad perseguida fue proteger al consumidor, aspectos \u00e9stos que constituyen caracter\u00edsticas del poder de polic\u00eda. No se gener\u00f3 litigio alguno entre alguno de los consumidores y el productor, ni se orden\u00f3 el resarcimiento de perjuicios. Aunque se hizo referencia a la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, esto no afect\u00f3 las facultades administrativas consagradas en el Estatuto del Consumidor. Por consiguiente, el punto de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, pasa a ser irrelevante en el presente caso porque las sanciones se respaldan en el \u00a0art\u00edculo 32 del decreto 3466\/82, ya transcrito. Las razones anteriores demuestran que la tutela no puede prosperar como se solicita en la petici\u00f3n principal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-599615\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Exxon Mobil de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0doce (12) de septiembre \u00a0de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, \u00a0en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Exxon Mobil de Colombia S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2000 la empresa Mobil de Colombia S.A. anunci\u00f3 en varios peri\u00f3dicos del pa\u00eds una publicidad seg\u00fan la cual por la compra de $15.000,oo en combustible mas $6.000,oo en efectivo se dar\u00eda una bandera, una camiseta \u00a0y adem\u00e1s le permit\u00eda al usuario participar en la rifa de diez motos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia de Industria y Comercio, Jefatura de Divisi\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor \u00a0efectu\u00f3 unas visitas a estaciones de servicio Mobil y constat\u00f3 el incumplimiento de lo ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de julio de 2000, de oficio, la Superintendencia inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa y solicit\u00f3 algunas explicaciones. En la comunicaci\u00f3n dirigida al representante legal de Mobil de Colombia S. A. expresamente se dice que por quejas telef\u00f3nicas se inici\u00f3 \u201cuna actuaci\u00f3n administrativa\u201d y se citan las siguientes normas: numerales 4, 5 y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2153 de 1992; art\u00edculo 114 del decreto 266 de 2000; art\u00edculos 31, 32, 14, 15 y 16 del decreto 3466 de 1982. Se dieron 15 d\u00edas \u201cpara atender este requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del plazo se\u00f1alado, la sociedad Mobil de Colombia S.A. contest\u00f3, reconoci\u00f3 unos errores y anunci\u00f3 su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de agosto de 2000, el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n del Consumidor, \u201cen uso de sus facultades legales, \u00a0en especial las que se le confirieron en los decretos 2153 de 1992, 3466 de 1982, 266 de 2000 y art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998\u201d \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 19187 por medio de la cual \u00a0se impuso a Mobil de Colombia S.A. una sanci\u00f3n de cien salarios m\u00ednimos, se suspendi\u00f3 la publicidad y se orden\u00f3 una publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la anterior Resoluci\u00f3n la apoderada de la sociedad afectada interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 1\u00b0 de noviembre de 2000 la Superintendencia le comunic\u00f3 al representante legal de Mobil de Colombia S.A. que \u201cTeniendo en cuenta que la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-1316\/2000 declar\u00f3 inexequible \u00a0en su integridad el decreto 266 del 22 de febrero de 2000 a partir de su promulgaci\u00f3n, y que esta entidad inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa contra esa sociedad, en virtud de las facultades otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio establecidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con las normas que regulan la publicidad se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a014 y ss. 31 y 32 del decreto 3466 de 1982 o Estatuto del Consumidor, le solicitamos rendir explicaciones a este Despacho ..\u201d y se\u00f1al\u00f3 cinco d\u00edas para tal efecto. Como se aprecia, son las mismas normas invocadas el 21 de julio de 2000, exceptuado claro est\u00e1 el decreto 266 de 2000 que fue declarado inconstitucional. Fue en virtud de esta determinaci\u00f3n \u00a0que la Resoluci\u00f3n de 10 de agosto de 2000 no produjo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 29 de marzo de 2001 el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n del Consumidor, con fundamento en los decretos 2153 de 1992, 3466 de 1982 (normas citadas al iniciarse la investigaci\u00f3n) y adem\u00e1s con base en el \u201cart\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998\u201d (norma no citada con anterioridad) profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 9978 imponiendo una sanci\u00f3n, suspendiendo una publicidad y ordenando la efectividad de una garant\u00eda. Lo principal de la parte resolutiva fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Imponer una sanci\u00f3n pecuniaria a Mobil de Colombia S. A., identificada con 860.007.550-1, por la suma de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28\u2019600.000,oo) equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por los hechos descritos en la parte motiva de esta providencia&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO : Ordenar, en ejercicio del poder de polic\u00eda, a la sociedad Mobil de Colombia S. A. suspender de forma inmediata \u00a0la publicidad relacionada \u00a0con la campa\u00f1a \u2018acompa\u00f1a a tu equipo\u2019&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO TERCERO: Ordenar a la sociedad Mobil de Colombia publicar dos anuncios, en cada uno de los peri\u00f3dicos en que se haya pautado la publicidad referida, del mismo tama\u00f1o y en las mismas p\u00e1ginas en que se anunci\u00f3, la siguiente proclama: \u2018Por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio, cualquier persona que haya adquirido una camiseta y una bandera en cualquiera de las estaciones de Servicio Mobil, con motivo de La promoci\u00f3n ACOMPA\u00d1A A TU EQUIPO, y que no est\u00e9 conforme \u00a0con lo recibido, podr\u00e1 hacer la devoluci\u00f3n de los objetos en las estaciones de servicio Mobil donde adquiri\u00f3 el producto y pedir el reintegro de la suma de seis mil pesos. En caso de que no se hiciese tal reembolso de forma inmediata, podr\u00e1 informar de este hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio en la carrera 13 \u00a0# 27-00 mezanine, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.\u2019&#8230;. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO CUARTO: Notif\u00edquese personalmente el contenido de la presente Resoluci\u00f3n al doctor Jos\u00e9 Ignacio Noguera G\u00f3mez, gerente jur\u00eddico (e) de la sociedad Mobil de Colombia S.A., inform\u00e1ndole que contra la misma procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto personalmente y por escrito \u00a0ante el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n del Consumidor en el acto de notificaci\u00f3n o dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El 23 de mayo de 2001 la apoderada de EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. (antes Mobil de Colombia S.A.) interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 9978. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 19 de septiembre de 2001 se defini\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 30100. Se confirm\u00f3 en todas sus partes \u00a0la resoluci\u00f3n original , se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y se determin\u00f3 \u201cque en su contra no procede recurso alguno, quedando agotada la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 22 de febrero de 2002, EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado instaura acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio porque considera que se le ha violado el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y la imparcialidad e independencia judicial. Pide con car\u00e1cter definitivo que \u201cse revoquen \u00a0las decisiones de la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio adoptadas mediante las Resoluciones 9978 del 29 de marzo de 2001 y 30100 del 19 de septiembre de 2001, esta \u00faltima notificada personalmente el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o\u201d; subsidiariamente, como mecanismo transitorio, solicita la suspensi\u00f3n de las referidas Resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos por los cuales se instaura la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela considera que la Superintendencia de Industria y Comercio, en las Resoluciones antes citadas, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por las \u00a0razones que se resumen de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. La Superintendencia solicit\u00f3 a la sociedad Mobil de Colombia S. A. explicaciones para una investigaci\u00f3n administrativa, actu\u00f3 dentro de una funci\u00f3n administrativa, reiter\u00f3 que la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba era administrativa y no advirti\u00f3 ni notific\u00f3 que ejercer\u00eda funciones jurisdiccionales, ni corri\u00f3 traslado para efectos jurisdiccionales, por consiguiente \u201cEl car\u00e1cter jurisdiccional del proceso permaneci\u00f3 oculto al procesado hasta el final del mismo cuando \u00e9ste fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 9978 del 2001 la cual fue confirmada por la Resoluci\u00f3n30100 del 2001\u201d. De lo anterior colige que no se dio oportunidad para ejercitar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Debido a la anterior omisi\u00f3n se afectaron los derechos de contradicci\u00f3n y controversia puesto que debe existir claridad desde la iniciaci\u00f3n misma del tr\u00e1mite sobre las normas y la naturaleza de la funci\u00f3n que se est\u00e1 ejerciendo, puesto que el principio de publicidad es garant\u00eda de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. El marco procedimental de la actuaci\u00f3n lo fij\u00f3 seg\u00fan las normas que establecen la responsabilidad administrativa, es decir un procedimiento administrativo para la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. En los considerandos de las resoluciones objetadas, la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no solo estaba ejerciendo funciones administrativas sino tambi\u00e9n jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. En la parte resolutiva de las Resoluciones la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0adopt\u00f3 decisiones jurisdiccionales y esto signific\u00f3 una competencia a prevenci\u00f3n. Deduce lo anterior del hecho de que se dictaron \u00f3rdenes \u201ca favor de terceros que no se hicieron parte en el proceso judicial, y al ejercer funciones propias de la rama jurisdiccional correspondientes a procesos de acciones de grupo\u201d. Resalta que hubo una decisi\u00f3n a t\u00edtulo de efectividad de la garant\u00eda al ordenar que se publicaran avisos que dec\u00edan que se reintegrar\u00eda el valor de lo pagado a quien devolviera el objeto promocionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Como se trataba de una competencia a prevenci\u00f3n, la Superintendencia \u00a0solo se pod\u00eda pronunciar acerca de las pretensiones que le hubieran sido planteadas mediante petici\u00f3n de parte y resulta que el proceso se inici\u00f3 de oficio, hubo fallo extra y ultra petita, se pronunci\u00f3 a favor de consumidores indeterminados que jam\u00e1s han pedido reintegro de lo pagado ni desistido del contrato, es decir, que se adoptaron decisiones a favor de terceros sin que \u00e9stos hubieran vencido en juicio a la sociedad tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Plantea la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 145 \u00a0de la ley 446 de 1998 que faculta a la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio \u00a0para ejercer funciones jurisdiccionales \u00a0en asuntos vinculados con derechos del consumidor. Solicita la inaplicaci\u00f3n de dicho \u00a0art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998 porque en su sentir la C-1641 de 2000 consigna razones que motivaron la inexequibilidad del art\u00edculo 146 de la ley 446 de 1998 y esas razones ser\u00edan las mismas que motivar\u00edan la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional del art\u00edculo 145 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00aa. Dice que los actos acusados de naturaleza jurisdiccional \u00a0escapan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, contra ellas no procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0y por consiguiente la \u00fanica v\u00eda es la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00aa. No obstante lo expresado en el punto anterior, en gracia de discusi\u00f3n plantea la tutela como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables \u00a0morales ( sufrir la violaci\u00f3n del debido proceso, haber sido supuestamente vencido en juicio, afectar el buen nombre por la publicaci\u00f3n) y perjuicios \u00a0irremediables materiales (peligro de multas sucesivas, repercusiones econ\u00f3micas a favor de terceros, adopci\u00f3n de medidas inmediatas). \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, merecen destacarse los siguientes elementos de juicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acto administrativo de 21 de julio de 2000 del Jefe de la Divisi\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio comunicando a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 19187 de 10 de agosto de 2000 imponiendo una sanci\u00f3n contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. y tomando otras determinaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Reposici\u00f3n interpuesta contra la anterior Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acto administrativo 00054847 00000012 de 1 de noviembre de 2000 que dej\u00f3 sin piso lo ordenado el 21 de julio de 2000, debido a una declaratoria de inexequibilidad del decreto 266\/00; y nuevamente \u00a0abre oficio de investigaci\u00f3n administrativa contra la citada sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 9978 de 29 de marzo de 2001 imponiendo una sanci\u00f3n y tomando otras determinaciones contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 30100 de 19 de septiembre de 2001 confirmado la Resoluci\u00f3n 9978.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copias presentadas en la Superintendencia de Industria y Comercio por la sociedad mencionada para demostrar que pag\u00f3 premios ofrecidos, que hubo previa autorizaci\u00f3n de Ecosalud por haberse llenados los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Respuestas a las comunicaciones dirigidas por la citada Superintendencia a la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. y poder para instaurar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y dict\u00f3 sentencia el 11 de marzo de 2002. Neg\u00f3 la tutela no solamente porque consider\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sino porque, en su criterio, la cita del art\u00edculo 145 de la ley 446\/98 es pr\u00e1cticamente irrelevante puesto que no tuvo una aplicaci\u00f3n concreta en la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio. El a-quo hizo un an\u00e1lisis de fondo para sustentar que las decisiones fueron de car\u00e1cter administrativo. Es importante transcribir dicho an\u00e1lisis : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Revisado el procedimiento adelantado \u00a0por la entidad accionada \u00a0y que condujo a sancionar a la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., se concluye que se cumpli\u00f3 a cabalidad con el tr\u00e1mite administrativo previsto en el art\u00edculo 28 del decreto 3566 de 1982, y si bien es cierto que en punto de las sanciones las armoniz\u00f3 con las atribuciones consagradas en el art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, no por ello es de recibo la afirmaci\u00f3n referente a que el asunto investigado por la entidad accionada tiene car\u00e1cter jurisdiccional y no administrativo, pues esta caracter\u00edstica de ser un asunto administrativo emerge de las circunstancias mismas como se inici\u00f3 el tr\u00e1mite y de la finalidad perseguida, que se concretan a un accionar oficioso y con fines preventivos, aspectos caracter\u00edsticos del poder de polic\u00eda, o sea que no se gener\u00f3 el tr\u00e1mite en el planteamiento de alg\u00fan litigio entre alguno de los consumidores y el productor, en procura de que se aplicaran sanciones y obtener el resarcimiento de perjuicios, lo que si le dar\u00eda la connotaci\u00f3n de jurisdiccional, evento que impondr\u00eda un tr\u00e1mite diferente, esto es, el contemplado en el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s obs\u00e9rvese, que el art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, no le quita a la Superintendencia de Industria y Comercio, las facultades que tiene en materia de protecci\u00f3n al consumidor, pues el inciso 1\u00b0 refiere \u00a0que \u2018&#8230;ejercer\u00e1 a prevenci\u00f3n, las siguientes atribuciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposici\u00f3n legal le corresponda\u2019, o sea que deja vigentes las facultades administrativas consagradas en el Estatuto del Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar, que no es admisible la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de normas que regulan sanciones de car\u00e1cter administrativo, con normas que las regulan en asuntos jurisdiccionales, porque s\u00f3lo son aplicables las que se establezcan para cada uno de los respectivos procedimientos, pero el procedimiento adelantado por la entidad demandada, no obstante que en la respectiva Resoluci\u00f3n se cita el art\u00edculo 145 de la ley 446\/98, no hay una aplicaci\u00f3n concreta de dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpreta el Despacho, que la suspensi\u00f3n de la propaganda, como la orden de publicar el texto de la leyenda o proclama redactada por la entidad investigadora, armoniza plenamente con la facultad prevista en el art\u00edculo 32 del decreto 3466\/82, que permite ordenar que se corrija la propaganda y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, como no tuvo aplicaci\u00f3n concreta, no es del caso entrar a analizar si procede la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero resulta pertinente se\u00f1alar, que no es tan evidente su contrariedad con la Constituci\u00f3n, podr\u00eda caber la constitucionalidad condicionada, en el mismo sentido que se determin\u00f3 para los art\u00edculos 143 y 144 de la misma Ley, seg\u00fan sentencia C-649 del 20 de junio de 2001 de la Corte Constitucional y que en su parte pertinente refiri\u00f3 que para garantizar la independencia del funcionario judicial \u2018&#8230;se condicionar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0de las normas acusadas (L. 446\/98, arts. 143 y 144) en el siguiente sentido: no podr\u00e1 un mismo funcionario o despacho de la superintendencia aludida, ejercer funci\u00f3n jurisdiccional respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 3 de mayo de 2002 confirm\u00f3 el fallo impugnado. Entre diversos razonamientos, tendientes a demostrar que no se afect\u00f3 el debido proceso, \u00a0el ad-quem dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, enterada la sociedad accionante del tr\u00e1mite en su contra adelantado por la accionada y de la decisi\u00f3n por \u00e9sta tomada, agotando aquella la v\u00eda gubernativa, al haber interpuesto el recurso que contra la decisi\u00f3n proced\u00eda, no queda otra v\u00eda para la accionante que acudir ante los jueces administrativos, que no el de tutela, para que sean ellos los que en \u00faltimas definan sobre la \u2018legalidad\u2019 de la resoluci\u00f3n en su contra proferida, y alegada a trav\u00e9s de este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, si hipot\u00e9tica o eventualmente la accionada profiri\u00f3 \u00f3rdenes por fuera de los l\u00edmites de su competencia, tal como lo pretende hacer ver la accionante, ser\u00e1 precisamente el juez administrativo correspondiente el que defina lo pertinente al punto, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en la decisi\u00f3n que legalmente corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tampoco esta Sala proceder\u00e1 a hacer pronunciamientos sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, tambi\u00e9n pretendido por la accionante, toda vez que esta Sala no est\u00e1 haciendo juicio alguno por el cual deba aplicar la referida norma, sino que simplemente fue puesta en su conocimiento la conducta de la Superintendencia de Industria y Comercio al proferir una resoluci\u00f3n que en sentir de la accionante afect\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY por \u00faltimo, no se acceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n de las resoluciones 9978 y 30100 de 2001, pretendida por el accionante, toda vez que no encuentra esta Sala la viabilidad de ello como mecanismo transitorio, tras no verificarse la existencia de un perjuicio irremediable tal como jurisprudencial y doctrinariamente la H. Corte Constitucional lo ha establecido; adem\u00e1s de corresponder ello tambi\u00e9n al juez administrativo, quien es la autoridad competente para decidir sobre la cautela de suspensi\u00f3n provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EL ASUNTO JURIDICO A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Hay que analizar \u00a0si \u00a0las Resoluciones 9978 y 30100 de 2001 \u00a0de la Superintendencia de Industria y Comercio tienen un contenido jurisdiccional, porque si no lo tienen no habr\u00eda afectaci\u00f3n alguna al debido proceso en raz\u00f3n de que la sociedad Exxon Mobil de Colombia S. A. formul\u00f3 descargos, present\u00f3 pruebas, explic\u00f3 sus puntos de vista e interpuso recursos hasta agotar la v\u00eda gubernativa, luego, en realidad, no fue colocada en tal estado de indefensi\u00f3n que se dedujera afectaci\u00f3n al derecho de defensa. Por consiguiente, el punto central que motiva la presente tutela es el siguiente: la excepcional competencia jurisdiccional \u00a0que pueden ejercer las superintendencias \u00a0 fue utilizada contra la sociedad tutelante? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio general es que las superintendencias ejercen funciones \u00a0administrativas y no jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia 233\/97 explic\u00f3 la raz\u00f3n de ser de las superintendencias, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que al Congreso, por medio de leyes, le corresponde la funci\u00f3n consistente en \u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d y el art\u00edculo 209 superior precept\u00faa que \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, constitucional el origen de las superintendencias que van a cumplir esencialmente una funci\u00f3n administrativa,\u00a0 adecuada al \u00a0cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 defiere a la ley el se\u00f1alamiento de las funciones que el \u201cPresidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas (C-561\/991) la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 150-7), contempla como una funci\u00f3n del legislador, la cual ejerce por medio de la expedici\u00f3n de leyes, la de \u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;\u201d (Resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Las superintendencias cuya creaci\u00f3n esta prevista constitucionalmente en el art\u00edculo 150 numeral 7, tienen una clara funci\u00f3n que se encuentra definida en la ley 489 de 1998, en su art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se vio, en la norma constitucional citada, se habilita al legislador para crear superintendencias y determinar su estructura, y, en cumplimiento de dicha norma constitucional, estableci\u00f3 en la Ley 489 \u00a0de 1998, por una parte, la existencia de superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica, las cuales hacen parte del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica; y, por la otra, la existencia de superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica que hacen parte del sector descentralizado de la rama ejecutiva (art. 35 numeral 1 literal e) y numeral 2 literal c). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada ley, en sus art\u00edculos 68 y 82, se refiere a las superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, como entidades descentralizadas del orden nacional con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, sujetas al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ley que las crea, y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0el art\u00edculo 66 de la Ley 489 de 1988, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 4 y 150-7, \u00a0al disponer la existencia de superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica, porque como se vio, el Constituyente le confiri\u00f3 autonom\u00eda al \u00f3rgano legislativo, para determinar la estructura de estas entidades, y en ese orden de ideas, las superintendencias pueden estar dotadas o no de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia C-727\/002 la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. Por lo que tiene que ver con los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 38, 68 y 82 de la Ley bajo examen, la Corte aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998 contempla dos variantes del concepto de superintendencia. Uno, el definido en el art\u00edculo 66, correspondiente a la figura de superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica, que son \u201corganismos creados por la ley, con autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella les se\u00f1ale, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por ley o mediante delegaci\u00f3n que haga el presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal.\u201d (resalta la Corte) Las superintendencias as\u00ed definidas, pertenecen al sector central de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado est\u00e1n las superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, definidas por el art\u00edculo 82 de la Ley demandada, que \u201cson entidades descentralizadas, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, las cuales se ajustan al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la ley s\u00f3lo se refiere al cumplimiento de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de las superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica. As\u00ed, en principio las superintendencias con personer\u00eda no est\u00e1n, por definici\u00f3n legal, llamadas a cumplir tal tipo de funciones. No obstante, cabe preguntarse si la ley que llegara a crear una superintendencia con personer\u00eda jur\u00eddica, constituida como entidad descentralizada, podr\u00eda atribuirle funciones de esa naturaleza. Al respeto la Corte estima que s\u00ed podr\u00eda hacerlo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Congreso crear las superintendencias, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. De esta disposici\u00f3n no puede extraerse la conclusi\u00f3n (porque no lo dice), de que tales entidades deban pertenecer al sector central la Administraci\u00f3n nacional. Por lo tanto, el legislador s\u00ed puede crear superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, en el sector descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrariamente a lo que afirma el demandante, las funciones presidenciales de inspecci\u00f3n vigilancia y control son funciones de naturaleza administrativa, ya que por no involucrar el se\u00f1alamiento de pol\u00edticas, no corresponden a actos de gobierno. Tampoco se adelantan por el presidente en su condici\u00f3n de jefe de Estado. As\u00ed las cosas, son de aquellas que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, admiten ser transferidas mediante desconcentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 211 superior indica que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los superintendentes, sin distinguir si se trata de entidades centralizadas o descentralizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores textos constitucionales rese\u00f1ados, interpretados arm\u00f3nicamente, permiten descartar que exista una restricci\u00f3n impuesta al legislador, que emane de la Constituci\u00f3n, que le impida la creaci\u00f3n de superintendencias dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, en el sector descentralizado nacional, y el traslado a ellas de funciones presidenciales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya desde antes, la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0dicho que estos organismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;.cumplen atribuciones se\u00f1aladas por la Carta en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero que \u00e9ste no adelanta de manera personal y directa, por absoluta imposibilidad f\u00edsica, por lo cual est\u00e1n a cargo, en concreto de los superintendentes, dentro del \u00e1mbito que se\u00f1ale la ley\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la sentencia 233\/97 caracteriz\u00f3 las funciones administrativas de las superintendencias de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les conf\u00ede la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior, as\u00ed como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto \u00a0ce\u00f1imiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que el ejercicio de las funciones all\u00ed consagradas se efect\u00fae \u201cde acuerdo con la ley\u201d y, en armon\u00eda con ese mandato, el art\u00edculo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de \u201cExpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de los anteriores predicados que el desempe\u00f1o de las \u00a0competencias atribuidas a algunas superintendencias en lo atinente a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1 condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuaci\u00f3n \u00e1gil y oportuna de \u00a0estos organismos, encargados de verificar en la pr\u00e1ctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las normas que regula esas funciones administrativas (invocada en las resoluciones que originan la presente tutela) es el DECRETO 2153 DE 1992 que es citado por las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protecci\u00f3n al consumidor a que se refiere este decreto y dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor, as\u00ed como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>11. Practicar visitas de inspecci\u00f3n con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las \u00a0medidas que correspondan, conforme a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son invocados por las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que han dado origen a la presente tutela, los siguientes art\u00edculos del DECRETO 3466 DE 1982: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Marcas, leyendas y propagandas. Toda informaci\u00f3n que se d\u00e9 al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que le ofrezcan al p\u00fablico deber\u00e1 ser veraz y suficientes. Est\u00e1n prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, as\u00ed como las que induzcan o puedan inducir error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricaci\u00f3n, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las caracter\u00edsticas, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de productos (bienes o servicios) cuya calidad o idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00ba a 7\u00ba del presente Decreto, o que est\u00e9n sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficializaci\u00f3n de una norma t\u00e9cnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deber\u00e1 corresponder \u00edntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma t\u00e9cnica oficializada, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Propaganda con im\u00e1genes. Cuando la propaganda comercial de un bien o de un conjunto de bienes se haga utilizando im\u00e1genes del bien o del conjunto, como cuando en su envase o empaque, o en etiquetas adheridas al envase o empaque, o en cualquier otro medio de publicidad empleado para hacer la propaganda, aparezcan pel\u00edculas, fotograf\u00edas o dibujos del bien o del conjunto de bienes, la calidad de uno o del otro, contenida dentro de envase o empaque, deber\u00e1 ser, como m\u00ednimo, la que aparezca en las im\u00e1genes empleadas en la propaganda. En caso contrario, el productor responder\u00e1 por inducci\u00f3n a error al consumidor respecto de la cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Propaganda comercial con incentivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Comercio, los productores ser\u00e1n responsables ante los consumidores, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 y 32 de este Decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, im\u00e1genes o cualquier otro tipo de representaci\u00f3n de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribuci\u00f3n en especie, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para su satisfacci\u00f3n, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando con la propaganda de que trata el presente art\u00edculo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad \u00a0del bien o servicio respectivo, lo cual se entender\u00e1 por el hecho de que simult\u00e1neamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6) meses despu\u00e9s del retiro del ofrecimiento de \u00e9stos, se aumente el preci\u00f3 del bien o servicio, as\u00ed como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con \u00e9ste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, en la propaganda se indicar\u00e1 la fecha exacta hasta la cual ser\u00e1 v\u00e1lido el ofrecimiento de los incentivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Responsabilidad de los productos en raz\u00f3n de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), as\u00ed como por5 la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponde a la realidad o induzca a error al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedidas o en las normas t\u00e9cnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Sanciones administrativas relacionadas con la \u00a0responsabilidad de los productores en raz\u00f3n de las marcas, las leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petici\u00f3n de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondr\u00e1 la multa de que trata la letra a) del art\u00edculo 24 y ordenar\u00e1 al productor, en ejercicio del poder \u00a0de polic\u00eda, la correcci\u00f3n de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para que no se incurra nuevamente en error o que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicar\u00e1 que se causa una multa a favor del Tesoro P\u00fablico, equivalente a una s\u00e9ptima parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente en Bogot\u00e1, D.E., al momento de la expedici\u00f3n de aquella providencia, por cada d\u00eda de retardo en su cumplimiento. A la actuaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las normas procedimentales prevista en el art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>El productor solo podr\u00e1 ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteraci\u00f3n o suplantaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que las funciones naturales de las superintendencia son administrativas, excepcionalmente puede ejercer funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.La competencia jurisdiccional de las superintendencias es constitucional, pero es excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1641\/00 \u00a0se\u00f1ala por qu\u00e9 pueden existir funciones jurisdiccionales en entidades que no hacen parte de la rama judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en principio corresponde a las autoridades judiciales ejercer las funciones judiciales, pero autoriza a la ley para que excepcionalmente y en materias precisas confiera a las autoridades administrativas el ejercicio de una funci\u00f3n de esta naturaleza, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni de juzgar delitos (CP art. 116). En ocasiones anteriores, esta Corte Constitucional ha indicado hasta donde puede la ley conferir esas atribuciones a las autoridades administrativas4, an\u00e1lisis que se sintetiza a continuaci\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>7- Por consiguiente, con base en esos criterios, la Corte ya hab\u00eda admitido que la ley confiriera funciones judiciales a las superintendencias. As\u00ed, la sentencia C-592 de 1992 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 32 del Decreto 2651 de 1991, que establec\u00eda que los jueces que est\u00e9n conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitir\u00e1n el expediente que contiene de la actuaci\u00f3n al Superintendente de Sociedades, a efecto de que \u00e9ste resuelva tales objeciones. Consider\u00f3 entonces esta Corporaci\u00f3n que esa norma \u201cse encuadra en la tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os, recogida por el constituyente seg\u00fan se\u00f1alamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como superintendencias, notar\u00edas e inspecciones de polic\u00eda, lo que permite una mayor eficiencia del tambi\u00e9n principio fundamental del r\u00e9gimen pol\u00edtico, \u00a0complementario del de la divisi\u00f3n de poderes, de la colaboraci\u00f3n de los mismos, o de la unidad funcional del Estado\u201d. Por su parte la sentencia C-384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, seg\u00fan el cual, los actos dictados por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales pero, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas. La Corte consider\u00f3 que esa atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las superintendencias se ajustaba a los requerimientos que establece el art\u00edculo 116 de la Carta sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, C-415\/025, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado en m\u00faltiples oportunidades6 el alcance que tiene la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 116 Superior. Al respecto ha indicado que en esta disposici\u00f3n el Constituyente consagr\u00f3 de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la administraci\u00f3n de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>33. De igual forma, y para el caso concreto de las superintendencias, desde la sentencia C-592 de 1992, la Corte ha afirmado que la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 116 constitucional tambi\u00e9n comprende a esos organismos. En esa sentencia y despu\u00e9s de analizar el contenido del art\u00edculo 32 del decreto 2651 de 1991, que trasladaba a la superintendencia de sociedades funciones que antes estaban asignadas a los jueces, la Corte concluy\u00f3 que dichas facultades no vulneraban la Constituci\u00f3n sino que por el contrario, tales previsiones legislativas ten\u00edan tambi\u00e9n como marco el art\u00edculo 116 superior&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esa posici\u00f3n fue reiterada tambi\u00e9n en las sentencias C -384 de 20007 y C-1641 de 20008 en donde adem\u00e1s fueron precis\u00e1ndose las caracter\u00edsticas que deben tener las autoridades administrativas sobre las cuales son delegadas facultades jurisdiccionales. En este contexto, la ley 446 de 1998 previ\u00f3 la posibilidad de poder apelar excepcionalmente ante las autoridades judiciales, los actos en los cuales las superintendencias se declaran incompetentes o la del fallo definitivo. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en virtud de la ley 446\/98 a la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio \u00a0se le han trasladado funciones correspondientes a los jueces, pero de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la norma de la ley 446\/98 que es citada en las Resoluciones criticadas en la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 145. Atribuciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1, a prevenci\u00f3n, las siguientes atribuciones en materia de protecci\u00f3n del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposici\u00f3n legal le correspondan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva, a costa del anunciante, en condiciones id\u00e9nticas, cuando un mensaje publicitario contenga informaci\u00f3n enga\u00f1osa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ordenar la efectividad de las garant\u00edas de bienes y servicios establecidas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor, o las contractuales si ellas resultan m\u00e1s amplias; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n de bienes y\/o el servicio por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y\/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Asumir, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violaci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar una decisi\u00f3n jurisdiccional, la superintendencia debe sujetarse a un procedimiento especial. Figura en el art\u00edculo 148 de la ley 446\/98. Este art\u00edculo fue subrogado por el art\u00edculo 52 de la ley 510\/99 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 148. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizar\u00e1n depositando copia de la petici\u00f3n junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo 3. En firme la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contar\u00e1 con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar la liquidaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolver\u00e1 como un tr\u00e1mite incidental seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La C-384\/00 se refiri\u00f3 a la demanda contra el art\u00edculo que subrog\u00f3 al art\u00edculo 148 de la ley 446\/98, \u00a0y determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia C-1641\/00 decidi\u00f3, respecto del mismo art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, y con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo primero que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0As\u00ed mismo, se except\u00faa el inciso tercero de ese mismo art\u00edculo, que no fue analizado por ya haber sido declarado exequible por la sentencia C-384 de 2000 y en consecuencia existir cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia \u00a0C-415\/02 proferida el 28 de mayo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00ba parcial del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, bajo el entendido que la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; se refiere a las autoridades judiciales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, est\u00e1n se\u00f1aladas las excepcionales funciones judiciales en cabeza de las superintendencias y el procedimiento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio de funciones judiciales por la superintendencia se condiciona a precisas caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-649\/01, respecto a la demanda de los art\u00edculos 143 y 144 de la ley 446 de 1998, se declar\u00f3 la exequibilidad de ellos, condicionada a las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la parte motiva del fallo. En dicha sentencia se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es necesario efectuar una breve s\u00edntesis de los argumentos y conclusiones a los que se ha llegado en las anteriores p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya ven\u00edan ejerciendo los jueces de la Rep\u00fablica en aplicaci\u00f3n de la Ley 256 de 1996, por virtud de los principios constitucionales de igualdad y de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de este tipo de funciones a entidades administrativas. Ello excluye del car\u00e1cter jurisdiccional, atribuciones tales como las de imponer las multas y sanciones pecuniarias establecidas en el art\u00edculo 4 del D. 2153 de 1992, abstenerse de dar tr\u00e1mite a las quejas que no sean significativas, o llevar registros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, es indispensable que al ciudadano objeto de la investigaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia, se le haga saber claramente cu\u00e1l funci\u00f3n ejerce la entidad en cada caso: la jurisdiccional, o la administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en todo caso debe garantizarse la independencia del funcionario judicial, por lo cual se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de las normas acusadas en el siguiente sentido: no podr\u00e1 un mismo funcionario o despacho de la Superintendencia aludida, ejercer funci\u00f3n jurisdiccional respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base anterior, se dar\u00e1 una respuesta a los cargos formulados en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo normal es que la superintendencia ejercite funciones administrativas y \u00a0en caso de duda ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa quien definir\u00e1 la controversia \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, los pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el presente caso, est\u00e1n se\u00f1alados y precisamente determinados como funci\u00f3n administrativa, y las circunstancias apuntan en la misma direcci\u00f3n, luego no puede colegirse que son funciones jurisdiccionales por haberse adicionado la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica con la referencia a una ley sobre competencias jurisdiccionales. La sentencia C-415\/02 hace muchas precisiones sobre la excepcionalidad de la funci\u00f3n jurisdiccional, lo cual implica que la Superintendencia debe decir en cada caso si se trata de funci\u00f3n administrativa o judicial, como lo hizo precisamente en la tramitaci\u00f3n que origina la presente tutela. \u00a0La mencionada sentencia de constitucionalidad \u00a0dice, en uno de sus apartes: \u201cLa soluci\u00f3n a un problema interpretativo sobre la determinaci\u00f3n del sentido de una excepci\u00f3n, necesitar\u00e1 entonces que previamente sea fijado el alcance del enunciado normativo y de los supuestos f\u00e1cticos previstos.\u201d Y, reitera la argumentaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Y por tal raz\u00f3n, el Constituyente previ\u00f3 que el traslado de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas tuviera un car\u00e1cter excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de excepci\u00f3n y los fines con los cuales \u00e9stas han sido consagradas, deben ser interpretadas restrictivamente. Si el deseo del Constituyente es que por regla general administre justicia la rama judicial, la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de una norma de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe buscar satisfacer primero dicho objetivo. Esto quiere decir que en caso de duda frente a una facultad jurisdiccional otorgada a una autoridad administrativa, debe interpretarse que la facultad para conocer de ese asunto radica en las autoridades judiciales de acuerdo con las reglas generales de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, a menos que expl\u00edcita y claramente el legislador no lo exprese, las facultades jurisdiccionales deben ser ejercidas por la rama judicial. Con base en estos criterios una conclusi\u00f3n se impone sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. En virtud del principio de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe entenderse que cuando no existe claridad sobre el otorgamiento de una de esas funciones, la competencia sigue en cabeza de la rama judicial del poder p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si alg\u00fan interesado plantea la discusi\u00f3n, pese al se\u00f1alamiento preciso que se hace de estarse actuando dentro de las funciones administrativas, este aspecto debe ser dilucidado por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-384\/00 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podr\u00edan en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. En efecto, como lo excepcional es la atribuci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los l\u00edmites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por raz\u00f3n de ser \u00e9sta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio org\u00e1nico, que es que usualmente prevalece para determinar la naturaleza jur\u00eddica de los actos emanados de los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, el actuar de la administraci\u00f3n en esas circunstancias ser\u00eda administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa. Con esta salvedad adicional, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n bajo examen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el criterio org\u00e1nico es el que preferencialmente determina la naturaleza jur\u00eddica de los actos que, en el presente caso, profiri\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio. Las circunstancias que motivaron la investigaci\u00f3n contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., el tr\u00e1mite dado \u00a0y las decisiones tomadas indican que se trata de funciones administrativas y no jurisdiccionales. Pero si alguna duda surgiere, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa quien la dilucidar\u00e1. Por supuesto que lo anterior no impide impetrar la garant\u00eda de la tutela, pero debe cumplirse el requisito propio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a saber, la existencia de un perjuicio irremediable caracterizado por ser inminente, grave, exigir medidas urgentes y existir urgencia para la medida de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter administrativo de las determinaciones tomadas en las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y que han motivado la presente tutela, la v\u00eda adecuada para controvertirlas es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Como la tutela es una acci\u00f3n subsidiaria, no est\u00e1 llamada a prosperar. Se respalda la anterior afirmaci\u00f3n en las siguientes consideraciones, con respaldo suficiente dentro del expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. A EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. se le comunic\u00f3 que se le iniciar\u00eda una investigaci\u00f3n administrativa y se citaron como normas que respaldaban tal determinaci\u00f3n los decretos relativos a la facultad que tiene la Superintendencia para tal clase de investigaciones de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. fue notificada debidamente, se le corri\u00f3 traslado, present\u00f3 pruebas y formul\u00f3 por escrito sus puntos de vista, todo esto dentro del procedimiento administrativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Las Resoluciones que definieron el caso, distinguidas con los Nos. 9978 y 38100 de 2001, citaron, en el encabezamiento y en los considerandos no solo los art\u00edculos que respaldan las funciones administrativas, sino que se agreg\u00f3 el art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998 que hace referencia a procedimiento jurisdiccional. Sin embargo, la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 9978 que impuso la sanci\u00f3n \u00a0finaliza haciendo una aclaraci\u00f3n que no deja duda sobre el car\u00e1cter administrativo y deja abierta la posibilidad para que por cuerda separada se tramiten las controversias jurisdiccionales. Dice la mencionada resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar para el caso que nos ocupa que el bien jur\u00eddico que se tutela a trav\u00e9s del marco legal se\u00f1alado no es el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico particularizado en el contrato de compraventa y en la oferta, ni sus elementos de existencia y validez como pretende el sujeto investigado, pues de este tema se ocupa la legislaci\u00f3n civil y comercial seg\u00fan sea el caso y por tanto las acciones que se derivan \u00a0de la falencia de cualquiera de sus elementos corresponde conocerla a la justicia ordinaria o autoridades jurisdiccionales, lo que se protege aqu\u00ed es el inter\u00e9s general de los consumidores, que puede verse vulnerado y\/o amenazado con la sola carencia de cualquiera de los elementos que debe contener toda informaci\u00f3n que se de al p\u00fablico, representada en la veracidad y suficiencia como se prev\u00e9 en el decreto 3466 de 1982, y dem\u00e1s normas concordantes, decreto que adem\u00e1s en contentivo de disposiciones de orden p\u00fablico y pro lo tanto de estricto y obligatorio cumplimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n fue confirmada por la Resoluci\u00f3n 38100 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. fue notificada de las resoluciones proferidas en su contra, interpuso recurso y por ende qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho hasta ac\u00e1 se infiere que la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. nunca fue colocada en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque se le indicaron los cargos, el procedimiento, se le dio traslado, se recibieron las pruebas, se consideraron sus argumentaciones y explicaciones y se tramit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Quien instaura la tutela considera que la Superintendencia de Industria y Comercio adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa en su contra y su cr\u00edtica radica \u00a0en que en las resoluciones proferidas existe invocaciones propias de un proceso jurisdiccional y se tomaron decisiones jurisdiccionales; basa lo anterior en la referencia que se hizo al art\u00edculo 145 \u00a0de la ley 446 de 1998. Para el tutelante se ha incurrido en una v\u00eda de hecho y se le ha afectado el debido proceso por las razones ya rese\u00f1adas en el texto de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. La entidad contra quien se dirige la tutela le respondi\u00f3 al juez de primera instancia que \u201csolo ejerci\u00f3 facultades administrativas\u201d, niega que se tratara de una investigaci\u00f3n de connotaci\u00f3n jurisdiccional: \u201cno siendo de recibo las afirmaciones expuestas sobre el adelantamiento de un proceso de car\u00e1cter jurisdiccional y que le fuera ocultado al accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la menci\u00f3n de una norma de la ley 446\/98, la Superintendencia de Industria y Comercio precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la alusi\u00f3n que se hace en los actos administrativos antes referidos, del art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, ello obedece simplemente a una menci\u00f3n sobre la facultad adicional que con car\u00e1cter jurisdiccional tambi\u00e9n le ha sido otorgada a esta Entidad, pero que no fue ejercida en el presente asunto, en la medida que exclusivamente se aplicaron funciones de car\u00e1cter administrativo, lo cual se desprende inequ\u00edvocamente del contenido de las partes resolutivas de los actos administrativos en cita, que impusieron sanciones pecuniarias y la orden de polic\u00eda consistente en la adopci\u00f3n de medidas sobre publicidad, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 32 del decreto 3466 de 1982\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, categ\u00f3rica la apreciaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio: no ejercit\u00f3 en el presente asunto funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. El juez de primera instancia, en la tutela, tambi\u00e9n consider\u00f3 que las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n 9978 (que fue confirmada) son de car\u00e1cter administrativo y no jurisdiccional, como se indic\u00f3 al principio del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo planteado en los anteriores numerales 5, 6 y 7 obliga a analizar la \u00a0parte resolutiva del la Resoluci\u00f3n 9978\/01 que fue confirmada por la Resoluci\u00f3n 38100 de 2001, para ver si se trata o no de decisiones jurisdiccionales, como lo sostiene el peticionario de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Imponer una sanci\u00f3n pecuniaria a Mobil de Colombia S. A., identificada con 860.007.550-1, por la suma de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28\u2019600.000,oo) equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por los hechos descritos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El valor de la sanci\u00f3n pecuniaria que por esta resoluci\u00f3n se impone, deber\u00e1 consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular cuenta No. 050-00110-6, c\u00f3digo rent\u00edstico No. 03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Agrario, cuenta No. 070020010-8 a nombre de \u201cDirecci\u00f3n del Tesoro Nacional \u2013Fondos Comunes- \u201c y acreditarse ante la pagadur\u00eda de esta Superintendencia mediante la presentaci\u00f3n \u00a0del original de dicha consignaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO : Ordenar, en ejercicio del poder de polic\u00eda, a la sociedad Mobil de Colombia S. A. suspender de forma inmediata \u00a0la publicidad relacionada \u00a0con la campa\u00f1a \u2018acompa\u00f1a a tu equipo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta orden la deber\u00e1 cumplir, sin perjuicio de que se haya realizado efectivamente la rifa y la entrega de las motocicletas anunciadas, en los t\u00e9rminos y las condiciones establecidas en Ecosalud, y de la informaci\u00f3n presentada a esta Superintendencia, sobre la realizaci\u00f3n del sorteo de la motos publicitadas, las personas que fueron beneficiadas con tales premios y la constancia de la entrega de las mismas a los ganadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO TERCERO: Ordenar a la sociedad Mobil de Colombia publicar dos anuncios, en cada uno de los peri\u00f3dicos en que se haya pautado la publicidad referida, del mismo tama\u00f1o y en las mismas p\u00e1ginas en que se anunci\u00f3, la siguiente proclama: \u2018Por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio, cualquier persona que haya adquirido una camiseta y una bandera en cualquiera de las estaciones de Servicio Mobil, con motivo de La promoci\u00f3n ACOMPA\u00d1A A TU EQUIPO, y que no est\u00e9 conforme \u00a0con lo recibido, podr\u00e1 hacer la devoluci\u00f3n de los objetos en las estaciones de servicio Mobil donde adquiri\u00f3 el producto y pedir el reintegro de la suma de seis mil pesos. En caso de que no se hiciese tal reembolso de forma inmediata, podr\u00e1 informar de este hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio en la carrera 13 \u00a0# 27-00 mezanine, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El cumplimiento de la orden que se imparte en esta resoluci\u00f3n deber\u00e1 acreditarse ante la Divisi\u00f3n de Protecci\u00f3n del Consumidor \u00a0de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. El retraso en este proceder causar\u00e1 una multa adicional a favor del Tesoro P\u00fablico por el equivalente de una s\u00e9ptima parte del salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual por cada d\u00eda de retardo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO CUARTO: Notif\u00edquese personalmente en contenido de la presente Resoluci\u00f3n al doctor Jos\u00e9 Ignacio Noguera G\u00f3mez, gerente jur\u00eddico (e) de la sociedad Mobil de Colombia S.A., inform\u00e1ndole que contra la misma procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto personalmente y por escrito \u00a0ante el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n del Consumidor en el acto de notificaci\u00f3n o dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes dadas en la parte resolutiva anteriormente citada se compaginan con lo que dice \u00a0el art\u00edculo 32 del decreto 3466\/82 que se refiere exactamente a las sanciones administrativas. Expresa la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Sanciones administrativas relacionadas con la \u00a0responsabilidad de los productores en raz\u00f3n de las marcas, las leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petici\u00f3n de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondr\u00e1 la multa de que trata la letra a) del art\u00edculo 24 y ordenar\u00e1 al productor, en ejercicio del poder \u00a0de polic\u00eda, la correcci\u00f3n de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para que no \u00a0se incurra nuevamente en error o que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicar\u00e1 que se causa una multa a favor del Tesoro P\u00fablico, equivalente a una s\u00e9ptima parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente en Bogot\u00e1, D.E., al momento e la expedici\u00f3n de aquella providencia, por cada d\u00eda de retardo en su cumplimiento. A la actuaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las normas procedimentales prevista en el art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>No existe la menor duda de que la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en el art\u00edculo 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n 9978\/01, la suspensi\u00f3n decretada en el art\u00edculo 2\u00b0, la publicaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 3\u00b0 y la notificaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma resoluci\u00f3n corresponden a las atribuciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del decreto 3466\/82 . Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n que hace parte del art\u00edculo 3\u00b0 consistente en que \u201ccualquier persona que haya adquirido una camiseta y una bandera en cualquiera de las estaciones de Servicio Mobil, con motivo de La promoci\u00f3n ACOMPA\u00d1A A TU EQUIPO, y que no est\u00e9 conforme \u00a0con lo recibido, podr\u00e1 hacer la devoluci\u00f3n de los objetos en las estaciones de servicio Mobil donde adquiri\u00f3 el producto y pedir el reintegro de la suma de seis mil pesos\u201d constituye un corolario l\u00f3gico de la medida tomada en defensa de los consumidores, es una medida de \u00a0polic\u00eda y no jurisdiccional porque no implica resarcimiento de perjuicios, ni condena alguna, sino ejercicio r\u00e1pido de la facultad de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el contexto de todo el procedimiento efectuado en la Superintendencia de Industria y Comercio indica que la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. sab\u00eda que era en uso de funciones administrativas la investigaci\u00f3n que se le adelantaba \u00a0porque as\u00ed expresamente se le se\u00f1al\u00f3 desde el principio y porque el procedimiento se sujet\u00f3 al art\u00edculo 28 del decreto 3466\/82 y los t\u00e9rminos establecidos obedecieron a actuaciones propias de dicha funci\u00f3n administrativa, tanto que se dio por agotada la v\u00eda gubernativa y no se orden\u00f3 indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias mismas de toda la actuaci\u00f3n apuntan a lo administrativo. En efecto, \u00a0se inici\u00f3 el tr\u00e1mite como asunto administrativo, se actu\u00f3 de manera oficiosa y con fines preventivos, y \u00a0la finalidad perseguida fue proteger al consumidor, aspectos \u00e9stos que constituyen caracter\u00edsticas del poder de polic\u00eda. No se gener\u00f3 litigio alguno entre alguno de los consumidores y el productor, ni se orden\u00f3 el resarcimiento de perjuicios. Aunque se hizo referencia a la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, esto no afect\u00f3 las facultades administrativas consagradas en el Estatuto del Consumidor. Por consiguiente, el punto de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, pasa a ser irrelevante en el presente caso porque las sanciones se respaldan en el \u00a0art\u00edculo 32 del decreto 3466\/82, ya transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0anteriores demuestran que la tutela no puede prosperar como se solicita en la petici\u00f3n principal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede considerarse que se estar\u00eda ante una tutela como mecanismo transitorio porque no est\u00e1 demostrada \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable. El tutelante lo invoca pero no lo demostr\u00f3. Se limit\u00f3 a decir que se incurr\u00eda en perjuicios materiales y morales. Los perjuicios morales los respalda en la presunta \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, no haber sido vencido en juicio, afectar el buen nombre por la publicaci\u00f3n; si as\u00ed fuere, toda violaci\u00f3n de derechos fundamentales implicar\u00eda incurrir en perjuicios morales y de ah\u00ed se deducir\u00eda la posibilidad del mecanismo transitorio; esto no es correcto porque el mecanismo transitorio se colige de las caracter\u00edsticas \u00a0de inminencia, gravedad y urgencia y, en el presente caso no se dan esas caracter\u00edsticas. Adem\u00e1s, en la tutela no se puso en tela de juicio el aspecto material consistente en el enga\u00f1o hacia los consumidores. En cuanto a los \u00a0 perjuicios \u00a0materiales, que seg\u00fan el tutelante consisten en el peligro de multas sucesivas, repercusiones econ\u00f3micas a favor de terceros, adopci\u00f3n de medidas inmediatas, hay que decir que las resoluciones, al consagrar multa por mora: \u201cEl retraso en este proceder causar\u00e1 una multa adicional a favor del Tesoro P\u00fablico por el equivalente de una s\u00e9ptima parte del salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual por cada d\u00eda de retardo\u201d, lo hizo porque as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 32 del decreto 3466\/82; y, por los otros aspectos, es obvio que si se incurri\u00f3 en conductas indebidas contra los consumidores es oficio de la Superitendencia de Industria y Comercio acudir en la defensa de los consumidores y adoptar las medidas inmediatas para suspender lo que considera indebido. Es decir que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2002, proferida en la tutela de la referencia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por el juzgador de primera instancia, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-397 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1994, C-037 de 1996 y C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Montealegre L. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha estudiado la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en las siguientes sentencias entre otras: C-592\/92, C-212\/99, C-037\/96. C-672\/99, C-384\/00, C-1691\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-747\/02 \u00a0 SUPERINTENDENCIAS-Ejercen funciones administrativas y excepcionalmente jurisdiccionales\/SUPERINTENDENCIAS-Si hay duda sobre la clase de funciones que ejercen debe definirse por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 Dado el car\u00e1cter administrativo de las determinaciones tomadas en las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y que han motivado la presente tutela, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}