{"id":8947,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-749-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-749-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-02\/","title":{"rendered":"T-749-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-597322 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Augusto Vargas Saenz \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada el d\u00eda 16 de abril de 2002 por Augusto Vargas Saenz contra el Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia de 21 de mayo de 2001, la Secci\u00f3n 5\u00aa del Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del Gobernador del departamento de Boyac\u00e1, se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior decisi\u00f3n fue materializada por el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Decreto 1130 de 2001, en cuyo acto tambi\u00e9n design\u00f3 como gobernador encargado a Luis Humberto Montejo Bernal, de terna enviada por el partido liberal colombiano que hab\u00eda avalado la candidatura del se\u00f1or Berm\u00fadez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El gobernador designado tambi\u00e9n fue suspendido provisionalmente a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ante esta circunstancia, por medio del Decreto 1863 del cinco (5) de septiembre de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica encarg\u00f3 al se\u00f1or Oscar Eduardo Ria\u00f1o Alonso como gobernador del departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varias disertaciones, el accionante considera que con la expedici\u00f3n del Decreto 1863 del 2001 fueron vulnerados sus derechos a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto el gobernador encargado Oscar Eduardo Ria\u00f1o Alfonso no pertenece al grupo pol\u00edtico del titular (partido liberal colombiano) como lo ordena el art\u00edculo 108 de la ley 418 de 1997. En consecuencia, solicita (i) inaplicar el Decreto 1863 de 2001 y (ii) ordenar al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica que nombre al gobernador encargado de terna enviada por el partido liberal colombiano, al ser \u00e9ste el movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 la inscripci\u00f3n del candidato electo y por el cual vot\u00f3 en las elecciones del d\u00eda 29 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, por intermedio de apoderado, y el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s del Coordinador del Grupo Disciplinario y Contencioso Administrativo, intervinieron durante el tr\u00e1mite de la tutela para desestimar la procedencia de la solicitud. A continuaci\u00f3n la Sala resume sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa, toda vez que la legalidad del decreto debe ser cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sobre el particular advierten que dicho acto fue demandado en la Secci\u00f3n 5\u00aa del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del mismo (Proceso electoral No. 2278, Ddte. Partido Liberal Colombiano, MP. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1. Refieren tambi\u00e9n el proceso electoral No. 2779, Ddte. Orlando Mart\u00ednez Vesga, MP. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es procedente conceder el amparo de manera transitoria, pues no existe prueba sobre la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de un eventual perjuicio que pudiera ser considerado como irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley no establece un procedimiento especial para llenar las vacancias cuando son decretadas medidas cautelares como la suspensi\u00f3n provisional impuesta a los gobernadores, lo que s\u00ed ocurre para la ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n definitiva de suspensi\u00f3n (ley 136 de 1994). En consecuencia, no se requer\u00eda de procedimiento especial ni de una terna enviada por el movimiento al cual pertenece el funcionario suspendido provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La previsi\u00f3n del art\u00edculo 108 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, est\u00e1 contemplada cuando un gobernador es suspendido por desobedecer las \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico, lo que no ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Luz Elena Melo Rodr\u00edguez present\u00f3 una solicitud de tutela \u201cid\u00e9ntica, por ser el mismo formato\u201d, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n, deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de 2002. A juicio del tribunal, el peticionario no es el titular de los derechos supuestamente vulnerados, por cuanto \u00e9l no fue incluido en la terna presentada por el Partido Liberal Colombiano para reemplazar al gobernador encargado. En este sentido, considera que el actor carece de legitimaci\u00f3n para abogar por el nombramiento de uno de los miembros de la terna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precisa que a\u00fan en el evento de aceptar el inter\u00e9s del demandante, la tutela tampoco ser\u00eda procedente, pues lo que se discute no es la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental sino la aplicaci\u00f3n de la ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la controversia sobre la legalidad del Decreto 1863 de 2001 debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, espec\u00edficamente por el Consejo de Estado, donde ya cursa la demanda respectiva. As\u00ed, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, deniega la tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del once (11) de junio de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>2. Como ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar1. Ello se explica porque cualquier orden ser\u00eda inocua si los supuestos f\u00e1cticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, seg\u00fan pudo constatar la Sala, mediante providencia del 19 de julio de 2001 el Consejo de Estado levant\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional impuesta al Gobernador electo del departamento de Boyac\u00e1. Obra en el expediente copia de la escritura p\u00fablica elevada el d\u00eda 2 de agosto de 2002, por el se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Tunja, donde protocoliza la referida sentencia del Consejo de Estado y reasume el ejercicio de sus funciones como gobernador2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n dirigida por el Ministerio del Interior el d\u00eda 14 de agosto de 2002, al haber cesado la suspensi\u00f3n y producida la reincorporaci\u00f3n del gobernador electo, el Gobierno Nacional no consider\u00f3 necesario expedir un nuevo decreto3. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra con claridad que el se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar, reasumi\u00f3 sus funciones como gobernador del departamento de Boyac\u00e1, por lo cual la Corte concluye que la tutela presentada carece de objeto en la actualidad. En efecto, al haber cesado el encargo del se\u00f1or Oscar Eduardo Ria\u00f1o Alonso, los fundamentos que motivaron la solicitud de tutela han desaparecido y por lo mismo la Corte habr\u00e1 de confirmar la sentencia revisada, absteni\u00e9ndose de realizar un an\u00e1lisis material del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-100\/95, T-469\/96, T-463\/97, T-262\/99, T-831\/99, T-972\/00, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios No. 118 a 121 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios No. 115 a 117 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-597322 \u00a0 Accionantes: Augusto Vargas Saenz \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 Dentro de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}