{"id":8948,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-750-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-750-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-02\/","title":{"rendered":"T-750-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Modulaci\u00f3n de los efectos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-500491\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Jos\u00e9 Mar\u00eda Cepeda Sandoval y otros contra Manufacturas de Cuero La Corona S.A. ahora Mandelaco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 8 de agosto de 2001 y por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente revisado en la presente sentencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0por la Salas de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve mediante auto del 8 de septiembre de 2001 y remitido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Omar Noguera Pinillos actuando como apoderado de Jos\u00e9 Mar\u00eda Cepeda Sandoval (CC. 120.785 de Bogot\u00e1) y otros 64 pensionados1 de los 170 pensionados de la compa\u00f1\u00eda Manufacturas de Cuero La Corona S.A. ahora Mandelaco S.A., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la garant\u00eda de pensiones de sus apoderados, como quiera que la compa\u00f1\u00eda demandada no ha cumplido con el pago de las mesadas pensionales desde el mes de noviembre de 2000 ni con los aportes de seguridad social de los pensionados desde el mes de septiembre de 2000. Afirman los actores que como consecuencia de la suspensi\u00f3n unilateral en el pago de las mesadas pensionales, el n\u00facleo familiar que depende de ellos se ha visto afectado ostensiblemente, pues no devengan lo indispensable para garantizarles una vida en condiciones dignas y con ello se les ha causado un perjuicio irremediable. Aseguran tambi\u00e9n que como consecuencia de la suspensi\u00f3n de los pagos de los aportes a la seguridad social, varios pensionados no recibieron atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y fallecieron. Con fundamento en lo expuesto, los actores solicitan al juez de tutela proteger los derechos invocados, ordenando que la entidad accionada proceda a cancelarles las mesadas pensionales atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores son personas de la tercera edad y su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya les hab\u00eda sido reconocida por Manufacturas de Cuero La Corona S.A. ahora Mandelaco S.A. El valor promedio de las mesadas pensionales equivale a un salario m\u00ednimo mensual legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 1999, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cepeda Sandoval, presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Manufacturas de Cuero La Corona, solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo que iniciara las gestiones para la conmutaci\u00f3n de pensiones con el Instituto de Seguros Sociales, debido a las dificultades econ\u00f3micas por las que atravesaba la empresa.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recomend\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional3 y la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de cumplimiento para garantizar el pago de las mesadas pensionales, pero hasta el momento la empresa ni ha constituido la p\u00f3liza ni ha realizado la conmutaci\u00f3n pensional, debido a la situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2000, la empresa Mandelaco S.A. solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades la reestructuraci\u00f3n de sus pasivos de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.4 La Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reactivaci\u00f3n empresarial de la empresa y nombr\u00f3 como promotor a Alfonso Cabrales Contreras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 14 a 17 de la Ley 550 de 1999, las obligaciones en materia de pensiones a cargo de la empresa adquiridas antes del 19 de octubre de 2000, deber\u00edan sujetarse al resultado del acuerdo y las que se causaran con posterioridad a esa fecha, se pagar\u00edan como gastos de administraci\u00f3n. No obstante, la empresa no ha cumplido con el pago de dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2001 el representante legal de Mandelaco S.A. solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades autorizaci\u00f3n para enajenar varios activos de la compa\u00f1\u00eda, con el fin de atender sus obligaciones, especialmente las relacionadas con el pago de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2001, la Superintendencia de Sociedades no autoriz\u00f3 dicha venta pues la operaci\u00f3n no garantizaba la continuidad de la empresa ni aseguraba la protecci\u00f3n de los recursos para el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2001, el promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n conceptu\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda registraba \u201cun estado de languidez financiera\u201d por lo cual convoc\u00f3 a los acreedores de la sociedad a una reuni\u00f3n el 19 de junio de 2001 para tomar una decisi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n o no de la negociaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, en su concepto, la empresa no era econ\u00f3micamente viable.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la reuni\u00f3n del 19 de junio de 2001, los acreedores decidieron continuar con la negociaci\u00f3n del acuerdo, con una votaci\u00f3n favorable del 76.3% de los acreedores, incluidos los representantes de los pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 varias objeciones a las acreencias determinadas por el promotor y fij\u00f3 como fecha m\u00e1xima para la realizaci\u00f3n del acuerdo el 17 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informe enviado a la Corte por la Superintendencia de Sociedades el d\u00eda 11 de noviembre de 2001, dicha entidad \u201cno ha autorizado el mecanismo de normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales de la compa\u00f1\u00eda Mandelaco S.A., por cuanto, a la fecha, dicha sociedad no ha presentado solicitud al respecto, en donde se indique el mecanismo elegido, previo concepto favorable de la Direcci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999 y el art\u00edculo 12 del Decreto 1260 de 2000. Cabe se\u00f1alar que, con los oficios n\u00fameros 2001-01-074286, 2001-01-074288, 2001-01-092389 y 2001-01-092392, del 16 de agosto del a\u00f1o en curso, los dos primeros, y del 1 de octubre, los dos \u00faltimos, este Despacho, entre otros aspectos, le advirti\u00f3 al representante legal de la empresa y al promotor del acuerdo que \u201cdeben velar para que, dentro del contenido del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se incluyan las cl\u00e1usulas sobre normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999 y el Decreto 1260 de 2000\u201d. De otra parte, el Grupo de Actuar\u00eda de esta Superintendencia se ha abstenido de continuar con los tr\u00e1mites inherentes a la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial a diciembre 31 de 1999 e iniciar los correspondientes al a\u00f1o 2000, hasta tanto la sociedad informe y aclare los datos b\u00e1sicos y t\u00e9cnicos del personal pensionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2001, el promotor present\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades un informe sobre el avance de la negociaci\u00f3n del acuerdo, en el cual se\u00f1al\u00f3 que la empresa \u201chab\u00eda incurrido en incumplimiento en el pago de obligaciones causadas con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d y reiter\u00f3 su concepto sobre la no viabilidad econ\u00f3mica de la empresa y, por lo tanto, la imposibilidad de llegar a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2001, se celebr\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, dentro del cual participaron los pensionados y acordaron lo siguiente:6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA. PAGO DE OBLIGACIONES A FAVOR DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las obligaciones con los pensionados por mesadas pensionales, mesadas adicionales y dem\u00e1s derechos por pagar a 18 de octubre de 2000, relacionadas en el anexo No. 4, se cancelar\u00e1n en 10 a\u00f1os de los cuales tres ser\u00e1n de gracia para amortizaciones, al cabo de los cuales se pagar\u00e1n las acreencias en 84 cuotas iguales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: BONIFICACI\u00d3N- \u00a0En un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 90 d\u00edas los pensionados y la empresa determinar\u00e1n el valor de una bonificaci\u00f3n que sobre las utilidades netas obtenga la compa\u00f1\u00eda, siempre y cuando se cumplan las metas establecidas en el ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00f3N, el cual se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de las mesadas pensionales (normalizadas) se reiniciar\u00e1 a partir del mes de febrero de 2002, la cual ser\u00e1 cancelada entre el 1 y el 5 de marzo de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, el promotor certific\u00f3 que \u201cexaminadas las proyecciones previamente elaboradas por la empresa para la suscripci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n,\u201d las encontraba \u201cviables para la realizaci\u00f3n del mismo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2002, la DIAN inform\u00f3 sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas con dicha entidad en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2002, el representante de la Asociaci\u00f3n de pensionados de Manufacturas de Cuero La Corona, inform\u00f3 a la Corte que a pesar del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la empresa continuaba incumpliendo con la totalidad de sus obligaciones, incluidas el pago de las mesadas pensionales (normalizadas) y los pagos a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito, mediante fallo del 11 de junio de 2001, y luego de citar las sentencias \u00a0T-999 de 1999 y T-485 de 1997 de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 tutelar los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida de los actores, y orden\u00f3 a la empresa demandada que en un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas apropiara los recursos necesarios y procediera al pago de las mesadas pensionales causadas y de los aportes en salud correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del 8 de agosto de 2001, pues a juicio del ad quem, al haberse iniciado la reestructuraci\u00f3n regulada por la Ley 550 de 1999, tal mecanismo limitaba las posibilidades de injerencia del juez constitucional pues los procedimientos previstos en la mencionada ley estaban encaminados precisamente a hacer viable la empresa como tal y a restablecer su capacidad de pago para atender adecuadamente sus obligaciones y correspond\u00eda, por tanto, a la Superintendencia de Sociedades evaluar la viabilidad de la empresa para garantizar los derechos de los pensionados. Por lo tanto, si la Ley 550 de 1999 le otorgaba a la Superintendencia de Sociedades la posibilidad de adoptar los correctivos necesarios para lograr el pago de las mesadas pensionales, la tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago de mesadas pensionales a cargo de una empresa que dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n lleg\u00f3 a un acuerdo con los pensionados, pero que no ha cumplido con las obligaciones en \u00e9l pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Procedencia excepcional de la tutela como mecanismo para lograr el pago de acreencias laborales y pensionales por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que la indefinida y prolongada dilaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. As\u00ed lo ha dicho la Corte:8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, \u00a0una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones en el caso de empresas que se encuentran sometidas a procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos12 o de liquidaci\u00f3n de empresas, tal como ocurri\u00f3 en la sentencia SU-1023 de 2001,13 en la que se examin\u00f3 la forma en que deber\u00edan garantizarse los derechos de los pensionados de una compa\u00f1\u00eda que se encontraba en un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, a fin de que los derechos de quienes no hab\u00edan acudido a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el pago de las mesadas pensionales atrasadas y futuras no fueran afectados.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que a pesar de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una empresa sometida a procesos concordatorios, de reestructuraci\u00f3n de pasivos o de liquidaci\u00f3n, pone en riesgo la efectividad de los derechos de los pensionados y trabajadores respectivos, tal riesgo se encuentra controlado si las autoridades administrativas responsables de velar para que tales derechos no se hagan nugatorios \u2011la Superintendencia correspondiente (Ley 550 de 1999, art\u00edculo 41,15 Decreto 2260 de 2000, art\u00edculo 1216 y Ley 222 de 1995, art\u00edculo 90) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (C.S.T. art\u00edculo 485 y Decreto 2260 de 2000, art\u00edculo 1117) \u2013 \u201casumen plenamente el cumplimiento de las funciones que, en estas materias, la Constituci\u00f3n y la ley les han encomendado.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, un grupo de pensionados (65 de 170) acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela durante el tr\u00e1mite del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, debido al incumplimiento de la empresa en el pago de las mesadas pensionales como gastos administrativos,19 tal como lo ordena la Ley 550 de 1999, en su art\u00edculo 17. En diciembre de 2001, lograron un acuerdo para el pago de las \u201cmesadas pensionales (normalizadas)\u201d a favor de todos los pensionados, pero dicho acuerdo no ha sido cumplido por la empresa Mandelaco S.A. \u00a0De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n constata que a pesar de que el promotor del acuerdo ha certificado la viabilidad financiera de los acuerdos, ello no ha tenido como consecuencia el pago de las mesadas pensionales atrasadas y causadas ni los aportes de salud respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de normalizaci\u00f3n pensional, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, a pesar del visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la conmutaci\u00f3n pensional y de que se iniciara el proceso para la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, dicho proceso fue suspendido porque la empresa no ha escogido el mecanismo para la normalizaci\u00f3n pensional seg\u00fan lo que ordena el art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1260 de 2000,20 ni ha enviado los datos solicitados por la Superintendencia para la culminaci\u00f3n del proceso de conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, tambi\u00e9n constata la Corte que a diciembre de 1998 la empresa Mandelaco S.A. ten\u00eda activos por valor de $ 3.517.665.000, pero se encontraba en un proceso de descapitalizaci\u00f3n, por lo cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social recomend\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional. 21 A diciembre de 2001, el valor de las mesadas adeudadas a los pensionados ascend\u00eda a $ 821.244.686.22 Y, de conformidad con las proyecciones que sirvieron de base para declarar la viabilidad del acuerdo, para el a\u00f1o 2002, la utilidad bruta en ventas ser\u00eda igual a $1.876.149.072.23 y el presupuesto de operaciones de Mandelaco S.A. para atender los pasivos pensionales era de $122.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrado el 17 de diciembre de 2001, de conformidad con varios escritos enviados por los representantes de los pensionados, la empresa no ha cumplido con los pagos programados en el acuerdo, ni con los pagos de los gastos de administraci\u00f3n correspondientes a aportes de salud y mesadas pensionales.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aun cuando la presente tutela fue presentada por algunos de los pensionados de la empresa Mandelaco S.A., la Corte constata que la falta de pago de mesadas pensionales y de aportes de salud, afecta por igual a todos los pensionados de la empresa y no s\u00f3lo a los actores de la presente tutela. Adicionalmente, como quiera que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos fue firmado entre la empresa y los representantes de los pensionados, debidamente autorizados por \u00e9stos y a favor de todos los pensionados, el reconocimiento del pago a s\u00f3lo una parte de los pensionados, puede significar el detrimento de los derechos de los pensionados que no acudieron a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. Por ello, en raz\u00f3n de la facultad que tiene la Corte Constitucional para modular los efectos de sus fallos25 y para evitar que por el reconocimiento de los derechos de los actores, se vulneren los derechos de otros pensionados que se encuentran en igualdad de condiciones, pero que no acudieron a la tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, la Corte incluir\u00e1 en sus \u00f3rdenes a todos los pensionados de la empresa Mandelaco S.A. que participaron en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y fueran beneficiarios de \u00e9ste, y no s\u00f3lo a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 8 de agosto de 2001 y proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado por los accionantes, ante el incumplimiento reiterado de la empresa Mandelaco S.A. en el pago de sus mesadas pensionales y de los aportes de salud a las entidades prestadoras de salud, teniendo en cuenta que un porcentaje significativo de los accionantes tienen m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad,26 que varios de los pensionados y accionantes en el presente proceso han fallecido en el trascurso del acuerdo de reestructuraci\u00f3n,27 la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran los pensionados por el prolongado incumplimiento en el pago de las mesadas, la afectaci\u00f3n de su salud por la suspensi\u00f3n del pago de los aportes respectivos y la urgencia de garantizarles un m\u00ednimo de subsistencia en el corto plazo. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1) A fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en salud de todos los pensionados de Mandelaco S.A. en condiciones de igualdad, el cual se ha visto afectado por la falta del pago de los aportes a las EPS correspondientes, la Corte ordenar\u00e1 al representante legal de dicha empresa que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo efect\u00fae, si a\u00fan no lo ha hecho, los aportes de salud correspondientes a las entidades prestadoras de salud28 que proporcionan este servicio a los pensionados de Mandelaco S.A. La Corte ordenar\u00e1 que dichos pagos beneficien a todos los pensionados que participaron en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y no s\u00f3lo a los actores de la presente tutela, para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2) A fin de garantizar el goce efectivo al m\u00ednimo vital de todos los pensionados de Mandelaco S.A. en condiciones de igualdad, ordenar\u00e1 al representante legal de dicha empresa que a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo cumpla, si a\u00fan no lo ha hecho, con las obligaciones asumidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del 17 de diciembre de 2001, en relaci\u00f3n con los derechos de los pensionados en materia de mesadas pensionales, y en consecuencia proceda a pagar en favor de todos los pensionados dichas obligaciones. La Corte ordenar\u00e1 que tales pagos beneficien a todos los pensionados que participaron en dicho acuerdo, y no s\u00f3lo a los actores de la presente tutela, para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo que concede la Corte a Mandelaco S.A. para el pago de dichas obligaciones responde a una valoraci\u00f3n de la funci\u00f3n social que le asigna la Carta Pol\u00edtica a las empresas (art. 333), la cual se ha materializado, a lo menos, en la generaci\u00f3n de empleo y en su contribuci\u00f3n al desarrollo de la econom\u00eda, as\u00ed como a la constataci\u00f3n de que para garantizar el pago futuro de las obligaciones en materia de mesadas pensionales y aportes de salud es preferible que las empresas se sostengan y logren recuperarse. \u00a0<\/p>\n<p>3) Con el fin de garantizar los derechos de los pensionados de Mandelaco S.A. a su seguridad social y al m\u00ednimo vital, ordenar\u00e1 al representante legal de dicha empresa que a m\u00e1s tardar dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo cumpla con las obligaciones que le impone el art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999 en relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre la firma del acuerdo y la fecha de ejecutoria de la presente sentencia a favor de los pensionados de la empresa Mandelaco S.A., y, en consecuencia, proceda al pago de estas obligaciones a favor de todos los pensionados de la empresa cobijados por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y no s\u00f3lo en beneficio de los actores en la presente tutela, con el fin de garantizar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de agosto de 2001, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito, el 11 de junio de 2001, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n CONCEDE el amparo solicitado de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad por las razones expuestas en esta sentencia y ORDENA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Al representante legal de la empresa Mandelaco S.A. que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo pague, a favor de todos los pensionados cobijados por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, los aportes de salud correspondientes a las entidades prestadoras de salud que les proporcionan este servicio y contin\u00fae efectuando sin interrupci\u00f3n dichos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>2) Al representante legal de la empresa Mandelaco S.A. que a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo cumpla, si a\u00fan no lo ha hecho, con las obligaciones asumidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del 17 de diciembre de 2001, en relaci\u00f3n con los derechos de los pensionados en materia de mesadas pensionales, y en consecuencia proceda a pagar oportunamente en favor de todos los pensionados cobijados por tal acuerdo dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto &#8211; Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 8 a 79. En el expediente obran los poderes otorgados al abogado Omar Noguera Pinillos por varios pensionados de la compa\u00f1\u00eda Manufacturas de Cuero La Corona S.A.: Jos\u00e9 Mar\u00eda Cepeda Sandoval (CC. 120.785 de Bogot\u00e1) Gustavo Rodr\u00edguez Hinestroza (CC. 39.862 de Bogot\u00e1), Rosa Brice\u00f1o M. (CC. 20.160.374 de Bogot\u00e1), Ana Adelina Guti\u00e9rrez de Veira (CC. 20.093.814 de Bogot\u00e1), El\u00edas Vargas Garc\u00eda (CC. 2.945.516 de Bogot\u00e1), Eduardo Roa Peralta (CC. 2.869.444 de Bogot\u00e1), Candelaria Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez (CC. 20.129.073 de Bogot\u00e1), Emiliano Castro V\u00e1squez (CC. 68.421 de Bogot\u00e1), Teodora Soche Viuda de Garc\u00eda (CC. 20.190.543 de Bogot\u00e1), C\u00e9sar Mart\u00edn Orjuela (CC. 61.762 de Bogot\u00e1), Gloria Estrada de Mart\u00ednez (CC. 21.078.242 de Bogot\u00e1), Mar\u00eda del Rosario Pulido S\u00e1nchez (CC. 38.215.087 de Ibagu\u00e9), Leonilde Rojas de Gonz\u00e1lez (CC. 20.101.204 de Bogot\u00e1), Ana Elvia Castellanos Garc\u00eda (CC. 20.108.647 de Bogot\u00e1), Luis Enrique Penagos Mora (CC. 2.889.528 de Bogot\u00e1), Luis Guillermo Ram\u00edrez Gracia (CC. 2.920.626 de Bogot\u00e1), Julio Enrique Osorio Zamora (CC. 61.980 de Bogot\u00e1), Eugenio Santa Fe (CC. 2.923.190 de Bogot\u00e1), Danilo Bustos (CC.28.428 de Bogot\u00e1), Jaime Navas D\u00edaz (CC. 17.617 de Bogot\u00e1), Jos\u00e9 Antonio Chaparro (CC. 17.025.901 de Bogot\u00e1), Jorge Nieto (CC. 313.086 de Lenguazaque), Mercedes Pe\u00f1a de Mart\u00ednez (CC. 20.142.783 de Bogot\u00e1), Juvenal Neme Castro (CC. 313.088 de Lenguazaque), Luis Eduardo Romero Santana (CC. 335.187 de Pacho), Siervo Tulio Palacios Ram\u00edrez (CC. 2.887.217 de Bogot\u00e1), Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez (CC. 2.891.481 de Bogot\u00e1), Aminta Pe\u00f1a Mart\u00ednez (CC. 20.234.397 de Bogot\u00e1), Ana Leonor Moreno de Becerra (CC. 20.142.761 de Bogot\u00e1), Luis Carlos Cubillos (CC. 17.024.167 de Bogot\u00e1), Ricardo Melo Nova (CC. 61.984 de Bogot\u00e1), \u00c1lvaro Acevedo Ria\u00f1o (CC. 172.145 de Bogot\u00e1), Silvano Pinilla Saavedra (CC. 436.425 de Usaqu\u00e9n), Elvira Jim\u00e9nez de Pardo (CC. 20.142.800 de Bogot\u00e1), Jos\u00e9 Antonio Fonseca Dur\u00e1n (CC. 55.017 de Bogot\u00e1), Alicia Daza de Perilla (CC. 20.142.760 de Bogot\u00e1), Jos\u00e9 Neftal\u00ed D\u00edaz Guevara (CC. 100.323 de Bogot\u00e1), Ana Beatriz Rodr\u00edguez de D\u00edaz (CC. 20.166.936 de Bogot\u00e1), Bernardo Almonacid V\u00e1squez (CC. 2.863.041 de Bogot\u00e1), Jos\u00e9 Migdonio Rocha Pinilla (CC. 17.022.864 de Bogot\u00e1), Pedro Julio Rinc\u00f3n Torres (CC. 2.892.625 de Bogot\u00e1), Rub\u00e9n Bogot\u00e1 (CC. 149.959 de Bogot\u00e1), Marco Fidel Su\u00e1rez Bernal (CC. 67.458 de Bogot\u00e1), Carlos Alberto Ruiz Castiblanco (CC. 2.891.668 de Bogot\u00e1), Pr\u00f3spero Cuervo (CC. 2.914.013 de Bogot\u00e1), Rosa Delia Verdugo de Bejarano (CC. 41.399.762 de Bogot\u00e1), Mercedes Pe\u00f1a de Mart\u00ednez (CC. 20.142.783 de Bogot\u00e1), Bonifacio Mari\u00f1o Hern\u00e1ndez (CC. 128.012 de Bogot\u00e1), Manuel Antonio Hern\u00e1ndez M. (CC. 2.937.981 de Bogot\u00e1), Jos\u00e9 Efra\u00edn G\u00f3mez (CC. 17.027.711 de Bogot\u00e1), Mar\u00eda Gilma M\u00e9ndez de Quiroga (CC. 20.234.504 de Bogot\u00e1), Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Robayo (CC. 61.845 de Bogot\u00e1), Carlos Abraham Espitia Castro (CC. 157.767 de Bogot\u00e1), Ana Rosa Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (CC. 51.986.533 de Bogot\u00e1), Mar\u00eda de los Angeles Baquero de Guerrero (CC. 20.047.689 de Bogot\u00e1), Francisco Amaya Mora (CC. 111.410 de Bogot\u00e1), Mina Rosalbina Granados Espitia (CC. 20.142.801 de Bogot\u00e1), Luis Eliseo Rinc\u00f3n A. (CC. 127.170 de Bogot\u00e1), Hernando Rodr\u00edguez Su\u00e1rez (CC. 2.871 977 de Bogot\u00e1), Horacio Valencia Mar\u00edn (CC. 2.851.109 de Bogot\u00e1), Isaura Rojas de Rodr\u00edguez (CC. 20.093.494 de Bogot\u00e1), Mar\u00eda Santos Rodr\u00edguez de Castro (CC. 20.177.687 de Bogot\u00e1), Helena Quintero de Puerto (CC. 20.295.254 de Bogot\u00e1), Hernando Rodr\u00edguez Boh\u00f3rquez (CC. 166.770 de Bogot\u00e1), Rodolfo Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez (CC. 147.929 de Bogot\u00e1), Mar\u00eda Magdalena Viuda de M\u00e9ndez (CC. 20.174.852 de Bogot\u00e1), V\u00edctor Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez (CC. 122.556 de Bogot\u00e1), Campo El\u00edas Arias Romero (CC. 26.654 de Bogot\u00e1), Hernando Palacios Palacios (CC. 50.347 de Bogot\u00e1)y Jes\u00fas Obed Gil Atehort\u00faa (CC. 2.940.933 de Bogot\u00e1) cuyos datos e identificaciones corresponden a los registrados en la lista de pensionados de la compa\u00f1\u00eda demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 85 a 94. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 132 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 259 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 363. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-308\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-259\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-554\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-308\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 los derechos laborales y pensionales cuyo pago hab\u00eda sido aplazado indefinidamente debido a la crisis financiera por la que atravesaba la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras las sentencias T-299 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-734 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-606 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-154 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-115 de 2001, MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-124 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero;SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-930 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-203 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-930 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1060 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-906 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Considerando 3 de la sentencia SU-1023\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte extendi\u00f3 los efectos del fallo a personas que no hab\u00edan acudido a la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de sus mesadas pensionales y cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados por los mismos hechos y por el mismo demandado, se justific\u00f3 tanto por la necesidad de dar a todos los miembros de la comunidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante un tratamiento uniforme, como por razones de econom\u00eda procesal. Pero adem\u00e1s, la modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia de tutela se justific\u00f3 por otras cuatro razones: i) para evitar que la protecci\u00f3n del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva. Esta doctrina fue posteriormente aplicada por las Salas de Revisi\u00f3n al decidir varias acciones de tutela contra la misma compa\u00f1\u00eda. Ver. T-1273 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-203 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-241 de 2002, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-500 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 550 de 1999, Art\u00edculo 41. Normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales. \u201cLos acuerdos de reestructuraci\u00f3n en que el empleador deba atender o prever el pago de pasivos pensi\u00f3nales, deben incluir las cl\u00e1usulas sobre normalizaci\u00f3n de pasivos pensi\u00f3nales de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, a la cual deben ajustarse tambi\u00e9n los actos y contratos que se celebren y ejecuten con base en tales cl\u00e1usulas. Para tal fin, se acudir\u00e1 a mecanismos tales como la constituci\u00f3n de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, conciliaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y pago de pasivos, conmutaci\u00f3n pensional total o parcial y constituci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos. Estos mecanismos podr\u00e1n aplicarse en todos los casos en que se proceda a la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, a\u00fan cuando \u00e9sta no haga parte de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Par\u00e1grafo 1. La Superintendencia que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de la empresa que se encuentre en proceso de reestructuraci\u00f3n, autorizar\u00e1 el mecanismo que elija la empresa para la normalizaci\u00f3n de su pasivo pensional en concordancia con la competencia que tiene el Ministerio de Trabajo para ello. Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que se celebren sin la correspondiente autorizaci\u00f3n, carecer\u00e1n de eficacia jur\u00eddica. \u00a0 Cuando se trate de entidades p\u00fablicas del orden nacional o de entidades p\u00fablicas del nivel territorial, cuando estas \u00faltimas no est\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de una Superintendencia, se requerir\u00e1 adicionalmente para los mismos efectos un concepto favorable de viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Par\u00e1grafo 2. Los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan como garant\u00eda para la financiaci\u00f3n de los pasivos pensi\u00f3nales podr\u00e1n ser administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones o por las sociedades fiduciarias en la forma en que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. La conmutaci\u00f3n pensional podr\u00e1 realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida; la conmutaci\u00f3n pensional podr\u00e1 tambi\u00e9n realizarse total o parcialmente a trav\u00e9s de los fondos de pensiones y los patrimonios aut\u00f3nomos pensi\u00f3nales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones. El Gobierno reglamentar\u00e1 el alcance de la conmutaci\u00f3n, total o parcial, los casos, condiciones, formas de pago y garant\u00edas que deban aplicarse en cada caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los pensionados. Par\u00e1grafo 3. Cuando se otorguen cr\u00e9ditos para financiar el pago de los pasivos pensi\u00f3nales o para realizar su conmutaci\u00f3n, dichos cr\u00e9ditos tendr\u00e1n el mismo privilegio de los cr\u00e9ditos laborales cuyo pago se realice o se conmute.(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2260 de 2000, Art\u00edculo 12. Autorizaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional. \u201cCorresponder\u00e1 a la Superintendencia que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalizaci\u00f3n de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Direcci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de otra Superintendencia, corresponder\u00e1 a la Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente. \u201cEl concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se impartir\u00e1 con base en sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u201cCuando se trate de entidades p\u00fablicas del orden nacional o de entidades p\u00fablicas del nivel territorial, cuando estas \u00faltimas no est\u00e9n sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de una Superintendencia, el mecanismo de conmutaci\u00f3n pensional requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u201cCon la solicitud presentada por la empresa o entidad se remitir\u00e1 el c\u00e1lculo actuarial correspondiente. El c\u00e1lculo actuarial deber\u00e1 estar elaborado con la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico se\u00f1alada por la autoridad a la cual corresponde autorizar el respectivo mecanismo. En el caso de entidades p\u00fablicas no sujetas a inspecci\u00f3n, vigilancia y control deber\u00e1 tomarse el inter\u00e9s t\u00e9cnico que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Igualmente se remitir\u00e1 una informaci\u00f3n detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 2260 de 2000, Art\u00edculo 11. Facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenar conmutaci\u00f3n pensional. Cuando hayan dejado de pagarse las obligaciones pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal circunstancia y la entidad o empresa no haya procedido a la normalizaci\u00f3n pensional, la misma podr\u00e1 ser ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de los trabajadores o pensionados o de oficio. La solicitud de que se ordene la normalizaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada a la Direcci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto el Ministerio solicitar\u00e1 la informaci\u00f3n que se requiera para determinar si procede la normalizaci\u00f3n. Si el Ministerio encuentra fundada la solicitud ordenar\u00e1 a la empresa o entidad realizar la normalizaci\u00f3n pensional, en la forma que la empresa o entidad elija de acuerdo con este decreto. \u00a0Mientras est\u00e9 vigente esta orden, la empresa o entidad no podr\u00e1 disponer de sus activos, salvo que el objeto del respectivo negocio jur\u00eddico sea proceder al pago de pasivos laborales y pensionales o se trate de los actos propios del giro ordinario de la empresa o entidad, y no podr\u00e1 realizar los actos prohibidos por el art\u00edculo 17 y disposiciones complementarias de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias de Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-833 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-791 de 1998, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-014 de 1999 y T-760 A de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-075 y T-129 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, la sentencia T-1106 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte reitera que \u201ctrat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia\u201d. En igual sentido, ver, las sentencias T-259 de 1999 y T-549 de 2001, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-241 de 2001 y T-397 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2260 de 2000, Art\u00edculo 2\u00b0. Casos en los que procede la normalizaci\u00f3n. Para efectos del art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999 la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, en el evento en que el mismo no se est\u00e9 realizando, o cuando se prevea que no se podr\u00e1n realizar los pagos de dichas obligaciones en raz\u00f3n de circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa. A los mecanismos de normalizaci\u00f3n pensional a que se refiere el art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999 podr\u00e1 acudirse, independientemente de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, y se adelantar\u00e1n tambi\u00e9n respecto de empresas o entidades en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folios 85 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 356. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folios 364 y 365. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folios 397 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias); C-109 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de control abstracto); Auto 071 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sobre las condiciones para que la inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde reconoci\u00f3 la posibilidad de conceder una tutela con efectos inter comunis; y T-207 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, donde se dio aplicaci\u00f3n a los efectos intercomunis reconocidos por la Corte en la sentencia SU-1023 de 2001. Art\u00edculo 23, inciso 3, Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26 100 de los 170 pensionados tienen m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y cerca del 50% de los tutelantes superan los 70 a\u00f1os de edad. Cfr. 177 a 181 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 71 \u00a0<\/p>\n<p>28 La lista de entidades prestadoras de salud a trav\u00e9s de las cuales los pensionados reciben sus servicios de salud, se encuentran incluidas en el anexo 1 del Acuerdo de reestructuraci\u00f3n, entre las que se encuentran Famisanar, EPS Sanitas, Cafesalud, Compensar S.A., Salud Total, Salud Colmena y el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario \u00a0 SENTENCIA-Modulaci\u00f3n de los efectos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-500491\u00a0 \u00a0 Acciones de Tutela instauradas por Jos\u00e9 Mar\u00eda Cepeda Sandoval y otros contra Manufacturas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}