{"id":8949,"date":"2024-05-31T16:33:55","date_gmt":"2024-05-31T16:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-751-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:55","slug":"t-751-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-02\/","title":{"rendered":"T-751-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios futuros\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-597281\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Pati\u00f1o Jim\u00e9nez, Ismeri Isabel N\u00fa\u00f1ez Ortega, Arcenio Cadena Amaya contra la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, \u00a0el Fondo Distrital de Pensiones y la Tesorer\u00eda Distrital de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes obrando mediante apoderado solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al pago oportuno de pensiones, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y al derecho a la igualdad; citan como violados entonces, los art\u00edculos 1, 2, 11, 13, 46, 48, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Ismeri Isabel N\u00fa\u00f1ez Ortega, Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Pati\u00f1o Jim\u00e9nez y Arcenio Cadena Amaya son personas ya pensionadas1. Estiman que sus derechos se vulneraron mediante el no pago de las mesadas pensionales de los \u00faltimos siete (7) meses previos a la presentaci\u00f3n del escrito de tutela2, es decir, de agosto del 2001 a febrero de 2002, inclusive. Aducen que la mesada pensional constituye el \u00fanico medio de subsistencia de ellos y sus familias. Manifiestan que el no pago de las mesadas compromete su m\u00ednimo vital, por ser su \u00fanico ingreso y que en raz\u00f3n de sus edades de 57, 68, 70 y 82 a\u00f1os, as\u00ed como sus problemas de salud, no les es posible conseguir un nuevo empleo. Dicen tambi\u00e9n que por no contar con su mesada pensional durante los \u00faltimos meses han venido contrayendo deudas importantes con tenderos, prestamistas y empresas de servicios p\u00fablicos3, lo cual, adem\u00e1s, de las implicaciones econ\u00f3micas propias a tal situaci\u00f3n, ha repercutido en su salud emocional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia de primera instancia del 19 de Marzo de 2002, concedi\u00f3 la tutela por la conexidad de la seguridad social con otros derechos fundamentales comprometidos. Impugnado el fallo por la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo mediante sentencia del 30 de abril de 2002. La Sala estim\u00f3 que los actores dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de sus mesadas pensionales causadas, y que ni siquiera como mecanismo transitorio ser\u00eda procedente el amparo por tratarse de un derecho de origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>B. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver si el atraso en el pago de mesadas pensionales vulnera, principalmente, los derechos al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>C. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Preliminares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que dentro del expediente no obra prueba sobre el estatus de pensionada de la actora Ismeri Isabel N\u00fa\u00f1ez Ortega, ni certificaci\u00f3n del Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta sobre las mesadas adeudas. Sin embargo la tutela le fue concedida y revocada con los dem\u00e1s actores. En primera instancia el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cIgualmente se conceder\u00e1 la tutela impetrada a favor de Ismeri Isabel N\u00fa\u00f1ez Ortega, en consideraci\u00f3n de que demostr\u00f3 en el proceso su calidad de pensionada, por lo que le correspond\u00eda a los entes demandados demostrar que no le adeudaban mesada pensional alguna.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En varios fallos, como el T-308 de 19995, la Corte Constitucional ha explicado que la seguridad social puede excepcionalmente ampararse mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando existe conexidad entre \u00e9sta y el m\u00ednimo vital del pensionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n. Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, \u00a0una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos. En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, tambi\u00e9n contra la Universidad del Valle, esta Sala \u00a0manifest\u00f3 en la Sentencia T-1005 de 20016, la cual se reitera, que las dificultades de orden econ\u00f3mico no son excusa v\u00e1lida para incumplir el pago de las mesadas pensionales y orden\u00f3 cancelar las mesadas adeudadas, presentes y futuras al actor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, desarrolladas en la sentencia T-1005 de 2001, esta Sala ordenar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales atrasadas, en protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual resulta afectado por el atraso reiterado en el pago de la pensi\u00f3n. Dado que de \u00e9ste \u00a0an\u00e1lisis se concluye que hay lugar a conceder la tutela, la Sala considera que no es necesario entrar a estudiar los otros derechos invocados por el apoderado de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta &#8211; ente pagador seg\u00fan las certificaciones expedidas a los actores &#8211; deber\u00e1 pues pagar las mesadas pensionales adeudadas, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si dispone de los recursos necesarios para ello, o bien dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, en caso de que no disponga de los recursos suficientes \u00a0para cancelar las mesadas pensionales adeudadas. Este t\u00e9rmino \u00faltimo se concede \u00a0para que la administraci\u00f3n disponga de un margen de tiempo suficiente para realizar las gestiones presupuestales tendientes a obtener los recursos necesarios para pagar las mesadas adeudadas a los actores. En cuanto a la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y a la Tesorer\u00eda Distrital de Santa Marta, estas entidades no son vinculadas dentro de la orden que se impartir\u00e1, por no tener funciones de pagadur\u00eda, como s\u00ed ocurre con el Fondo Distrital de Pensiones, y porque no se observa que puedan tener responsabilidad alguna en este caso, ya que no se estudia el reconocimiento de pensiones, ni el traslado de bonos o cuotas partes pensionales para efectos del pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actora Ismeri Isabel N\u00fa\u00f1ez Ortega, la Sala estima que no puede concederse la tutela en los mismos t\u00e9rminos que a los dem\u00e1s accionantes puesto que subsiste una duda grande acerca de su estatus de pensionada y del atraso en el pago de las mesadas. En efecto, no puede la Sala ordenar la protecci\u00f3n de un derecho de alcance prestacional que no aparece como vulnerado dentro del expediente, a pesar de lo afirmado por la actora. En consecuencia, se condicionara el amparo a que la Se\u00f1ora \u00a0pruebe ante el juez de primera instancia su estatus de pensionada y la deuda de las mesadas que reclama. Para ello deber\u00e1 pues aportar la resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, o bien su carn\u00e9 de pensionada, as\u00ed como la copia de la certificaci\u00f3n que demuestre la deuda de mesadas pensionales expedida por el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 19 de Marzo de 2002 y \u00a0CONCEDER la tutela a los se\u00f1ores Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Pati\u00f1o Jim\u00e9nez y Arcenio Cadena Amaya Ricaurte por el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En cuanto a la Se\u00f1ora Ismeri Isabel N\u00fa\u00f1ez Ortega, para evitar una vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, se advierte que ella podr\u00e1 invocar a su favor el presente fallo, \u00a0bajo la condici\u00f3n de que allegue ante el juez de \u00a0primera instancia copia de la resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, o su carn\u00e9 de pensionada, y copia de la certificaci\u00f3n de deuda de mesadas pensionales expedida por el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Gerente del Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, presentes y futuras de Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Pati\u00f1o Jim\u00e9nez y Arcenio Cadena Amaya Ricaurte, as\u00ed como las de Ismeri Isabel N\u00fa\u00f1ez Ortega \u00a0una vez haya cumplido la condici\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la Empresa accionada no disponga de los recursos suficientes para el pago que se ordena, ella contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un (1) mes para culminar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir, antes de que venza dicho plazo, con el pago de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y an\u00e9xese a la presente la sentencia T-1005 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folios 6, 8, 39, 45, 46. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al se\u00f1or Pati\u00f1o \u00a0se le adeudan, adem\u00e1s &#8211; seg\u00fan certificaci\u00f3n del Fondo Distrital de Pensiones Publicas de Santa Marta de marzo de 2002- las mesadas de septiembre a diciembre de 2000. Por su parte, en el expediente no obra, como para los otros actores, certificaci\u00f3n de las mesadas que el Fondo debe a la se\u00f1ora Ismeri Isabel N\u00fa\u00f1ez Ortega. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 10-16, 19-21y 24. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1999 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este caso los actores solicitaban la tutela de su derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social vulnerados por el atraso de la Universidad del Valle en el pago de salarios y mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1005-01, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso se concedi\u00f3 la tutela por el derecho fundamental al m\u00ednimo vital el cual hab\u00eda sido violado por el atraso en el pago de mesadas pensionales y se explic\u00f3 que las dificultades econ\u00f3micas de las entidades no sirven de excusa para el incumplimiento de tales obligaciones para con los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios futuros\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-597281\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Pati\u00f1o Jim\u00e9nez, Ismeri Isabel N\u00fa\u00f1ez Ortega, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}