{"id":895,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-146-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-146-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-146-94\/","title":{"rendered":"C 146 94"},"content":{"rendered":"<p>C-146-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-146\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Edad\/ACCESO CARNAL CON MENOR\/CORRUPCION DE MENORES &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer los tipos penales, goza el legislador de una amplia discrecionalidad, pues \u00fanicamente \u00e9l est\u00e1 llamado a evaluar el da\u00f1o social que causa determinada conducta y las medidas de punici\u00f3n que debe adoptar el Estado, dentro del contexto de la pol\u00edtica criminal, para su prevenci\u00f3n y castigo. La consagraci\u00f3n de las modalidades que reviste el tipo penal y de las condiciones que se har\u00e1n exigibles para que \u00e9l se configure, compete al legislador. La Constituci\u00f3n, por su misma naturaleza, no entra a detallarlas. La edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penaliz\u00f3 los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce a\u00f1os. No es de la &nbsp;incumbencia de la Corte Constitucional controvertir o poner en tela de juicio el l\u00edmite de edad establecido en la ley, pues \u00e9l resulta indiferente para los fines del control de constitucionalidad, en cuanto, sea una u otra la edad se\u00f1alada, se est\u00e1 ante una determinada figura delictiva, puesta en vigencia por el legislador dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones. La norma que consagra un delito debe reputarse constitucional en cuanto sea proferida por el legislador, \u00fanico constitucionalmente autorizado para establecerla, y mientras la correspondiente figura delictiva no vulnere &#8220;per se&#8221; la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. Uno de ellos es el indicado en el art\u00edculo 12 Ibidem, seg\u00fan el cual nadie ser\u00e1 sometido a tratos degradantes. Los actos sexuales y el acceso carnal no lo son para una persona mayor, enteramente due\u00f1a de su comportamiento, mientras los lleve a cabo en forma voluntaria y libre; pero s\u00ed lo son, y en alto grado, cuando se obtienen de una persona cuya madurez psicol\u00f3gica y desarrollo f\u00edsico todav\u00eda est\u00e1n en formaci\u00f3n, como en el caso de los menores; su libertad -aqu\u00ed alegada err\u00f3neamente por el actor- no es plena, pues carecen de una cabal conciencia acerca de sus actos y las consecuencias que aparejan. &nbsp;<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n\/ADOLESCENTE-Protecci\u00f3n\/MATRIMONIO DE MENORES &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Constituyente haya dedicado una norma -la del art\u00edculo 44 de la Carta- a la defensa especial de los ni\u00f1os no quiere decir que haya dejado desamparados a los adolescentes, lo cual resulta confirmado si se verifica el contenido del art\u00edculo 45 Ibidem, a cuyo tenor &#8220;el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral&#8221;. La raz\u00f3n de los preceptos acusados reside en la protecci\u00f3n de los menores de catorce a\u00f1os, quienes no gozan de una suficiente capacidad de comprensi\u00f3n respecto del acto carnal y, por tanto, aunque presten su consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo pr\u00e1cticas sexuales diversas de \u00e9l, no lo hacen en las mismas condiciones de dominio y auto-control propios de la persona mayor. Si ello es as\u00ed, no se entiende c\u00f3mo el legislador civil ha supuesto esa misma capacidad de consentimiento -que echa de menos la ley penal- cuando se trata de la celebraci\u00f3n del matrimonio por parte de la mujer menor de catorce a\u00f1os pero mayor de doce. En tal caso, a la luz del C\u00f3digo Civil, no resulta afectada la validez del v\u00ednculo aunque falte el permiso de los padres. El legislador penal ha debido tomar en cuenta esa regulaci\u00f3n y no lo hizo, pues consagr\u00f3 las aludidas conductas delictivas partiendo de la base de la ausencia de consentimiento del menor de catorce a\u00f1os, mientras a tal consentimiento se le di\u00f3 plena acogida en materia matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Capacidad\/MATRIMONIO-Justificaci\u00f3n del hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Puede darse el caso -no contemplado por las normas impugnadas- de relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o diversas de \u00e9l con mujer menor de catorce a\u00f1os y mayor de doce, con la cual se haya contra\u00eddo matrimonio previamente o se haya establecido una familia por v\u00ednculos naturales. En esos eventos es claro que no se habr\u00eda cometido el delito pues existir\u00eda una clara justificaci\u00f3n del hecho, as\u00ed no lo haya previsto el legislador de manera expl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-416 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 303 y 305 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: FRANCISCO LIBARDO ECHEVERRI ESCOBAR &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FRANCISCO ANTONIO ECHEVERRI ESCOBAR demanda como inconstitucionales los art\u00edculos 303 y 305 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 305. CORRUPCION. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, estar\u00e1 sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez surtidos todos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a adoptar decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n protege contra el abuso sexual exclusivamente a los ni\u00f1os, no a los adolescentes, los cuales, de acuerdo con el art\u00edculo 45 Ibidem, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de una protecci\u00f3n tendiente a la terminaci\u00f3n arm\u00f3nica de su desarrollo en adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que para la protecci\u00f3n integral de los adolescentes mayores de 12 a\u00f1os se cuenta con el C\u00f3digo del Menor, que contiene una legislaci\u00f3n m\u00e1s moderna, completa y &#8220;quiz\u00e1s excesiva&#8221; en el mundo actual. &nbsp;<\/p>\n<p>En este estado de cosas -concluye- es injusto seguir manteniendo la edad de protecci\u00f3n de los catorce a\u00f1os que va en contrav\u00eda de la realidad y tal fue el sabio entender de nuestro Constituyente con su mandato perentorio y expreso de limitar tal protecci\u00f3n s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a impugnar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Olvida el doctor Echeverry (sic) Escobar que para nuestra legislaci\u00f3n es ni\u00f1o &#8220;todo ser humano menor de 18 a\u00f1os de edad&#8230;&#8221; (parte 1, art\u00edculo 1\u00ba Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de la Ni\u00f1ez, adoptada por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989), olvida el contenido del art\u00edculo 94 de la Carta Pol\u00edtica que precept\u00faa que la enumeraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas en el ordenamiento constitucional no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros derechos; olvida que existe un estatuto que uniform\u00f3 la edad civil y penal en 18 a\u00f1os, el Decreto 2737 de 1989, mismo que hoy por hoy se constituye en un avance a nivel latinoamericano no s\u00f3lo en el campo jur\u00eddico sino en el pol\u00edtico, ideol\u00f3gico y social y; olvida que las normas de interpretaci\u00f3n de las diferentes disciplinas deben considerarse de manera global y no restrictiva ni limitativa, circunstancias que las har\u00edan violatorias de las disposiciones de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin fundamento de ninguna \u00edndole propone el peticionario que la definici\u00f3n de ni\u00f1o cobije s\u00f3lo a los menores de 12 a\u00f1os, porque a su entender a partir de esta edad &#8220;de acuerdo a las caracter\u00edsticas generales de nuestra poblaci\u00f3n&#8230; la madurez f\u00edsica se adquiere&#8230;&#8221;. Desafortunada e incorrecta apreciaci\u00f3n. B\u00e1stenos remitirnos a los informes de la OMS y de la OPS, los cuales alerta sobre la inconveniencia de una pre\u00f1ez temprana, dado que el aparato reproductor es inmaduro en menores de 21 a\u00f1os; situaci\u00f3n que en las m\u00e1s de las veces pone en riesgo no s\u00f3lo la vida del por nacer sino de la madre gestante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, confunde el accionante la aparici\u00f3n de signos de desarrollo sexual (menarquia en las ni\u00f1as, producci\u00f3n de espermatozoides y crecimiento de los genitales en los varones) con la madurez f\u00edsica, proceso \u00e9ste que f\u00e1cilmente puede durar muchos a\u00f1os, como en efecto sucede con el advenimiento de la madurez ps\u00edquica, social, de la adquisici\u00f3n de estructuras formales del pensamiento, de la definici\u00f3n de la identidad, de una real comprensi\u00f3n acerca de la esencia de los actos, del alcance del comportamiento; aspectos estos, que desafortunadamente no son estimulados en nuestro medio social, escolar y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El poco desarrollo de los mencionados componentes en una persona de escasos a\u00f1os de edad, no le permite discernir plenamente los alcances de su comportamiento. Por ello mismo y ante una agresi\u00f3n f\u00edsica o emocional su actitud hacia la vida es de desconcierto, de rabia, de humillaci\u00f3n, de sentimiento de soledad, de aislamiento; se le ocasiona una enorme lesi\u00f3n en su autoestima a tal punto de no volver a ser el mismo, origin\u00e1ndose una ruptura en su identidad, aspecto en el cual es especialmente vulnerable el adolescente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfEs que acaso un menor entre 12 y 14 a\u00f1os se encuentra en plena capacidad f\u00edsica y mental de repeler un abuso, entendido \u00e9ste como &#8220;cualquier comportamiento encaminado a controlar y subyugar a otro ser humano mediante el recurso del miedo, la humillaci\u00f3n&#8230; para lo cual se vale de ataques f\u00edsicos y verbales&#8230;&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>Observemos de una parte que la conducta desplegada por el sujeto agente genera una ruptura de relaci\u00f3n, entrando en consecuencia a imperar la ley del m\u00e1s fuerte y los \u00f3rdenes afecto y lenguaje son suplantados por la irracionalidad; de otra, se originan en el sujeto pasivo estados depresivos, de p\u00e9rdida de motivaci\u00f3n, de incapacidad para tomar decisiones, de obediencia, silencio y sumisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas caracter\u00edsticas nos permiten preguntar: \u00bfes un menor de 14 a\u00f1os due\u00f1o consciente de su sexualidad?, palabra \u00e9sta desafortunada en el contexto de nuestra sociedad, la cual ha sido ligada fundamentalmente a lo genital, sustray\u00e9ndole lo dem\u00e1s que constituye el conjunto de lo que es &#8220;ser humano&#8221;, quien en su condici\u00f3n de tal es portador de la libertad, entendida como un derecho inherente a la dignidad humana, consagrada en instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con los art\u00edculos 303 y 305 del C\u00f3digo Penal, quiso el Legislador en esta materia, proteger de manera especial la sexualidad del menor de 14 a\u00f1os y amparar su libertad y pudor sexuales, para lo cual se hallaba facultado. En desarrollo de sus atribuciones pod\u00eda establecer en las mencionadas normas el objeto material de la conducta y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la misma, sin que por fijar una edad l\u00edmite de 14 a\u00f1os incurriera en violaci\u00f3n de la Carta Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto mediante oficio 329 del 28 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Corte declare exequibles los art\u00edculos demandados, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el querer del Constituyente fue proteger especialmente a los ni\u00f1os y esa protecci\u00f3n incluye cualquier abuso sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional que prev\u00e9 que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral (inc. 1\u00ba del art. 45), es claro que \u00e9sta consiste en un expreso reconocimiento a los derechos de la persona respecto de una fase de transici\u00f3n de la vida humana, comprendida entre la ni\u00f1ez y la vida adulta. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma pretende la creaci\u00f3n de pol\u00edticas definidas y mecanismos adecuados que atiendan de manera integral las necesidades de los adolescentes en todos los aspectos de la vida, social, cultural y pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, es igualmente claro que el Constituyente pretendi\u00f3 dar una protecci\u00f3n integral al adolescente y por lo tanto, a pesar de que el tenor de la norma constitucional no entr\u00f3 a particularizar sobre el \u00e1mbito de derechos y su respectiva protecci\u00f3n, resulta obvio conforme al querer del Constituyente, que debido a la inmadurez que caracteriza al adolescente, el t\u00e9rmino &#8220;integral&#8221; conlleva la idea de que \u00e9ste tambi\u00e9n es sujeto de protecci\u00f3n en el aspecto de su sexualidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta claro entonces que atendiendo tanto a la interpretaci\u00f3n literal, como al esp\u00edritu de las normas, la Constituci\u00f3n protege al ni\u00f1o y al adolescente de manera integral, es decir, en el \u00e1mbito afectivo, f\u00edsico, moral, social, intelectual y sexual, todo ello en pro de un desarrollo arm\u00f3nico de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, consideramos que es errado el argumento del demandante consistente en que a nivel constitucional los adolescentes no son objeto de protecci\u00f3n contra el abuso sexual, sino que su protecci\u00f3n solamente se limita al \u00e1mbito de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia con los art\u00edculos anteriores, el art. 13 inciso 3\u00ba de la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por consiguiente ordena sancionar cualquier tipo de abuso o maltrato que se cometa contra esas personas. En esta disposici\u00f3n se prev\u00e9 una discriminaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo -vg. privilegio- en beneficio de la especial protecci\u00f3n que merece este sector d\u00e9bil de la sociedad en general y en particular, la poblaci\u00f3n infantil y la adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de este privilegio no es otro que el de hacer real el principio de igualdad. En consecuencia, se obliga correlativamente al Estado sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra los m\u00e1s d\u00e9biles comprendiendo entre estos a los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen la Carta Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 la protecci\u00f3n integral de la persona, y de manera singular dispone una protecci\u00f3n especial al hombre en su inicial proceso de evoluci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica, como es la ni\u00f1ez y la adolescencia. Adem\u00e1s, por tratarse de etapas de la vida en las cuales el ser humano se encuentra en un estado natural de indefensi\u00f3n, el ejercicio de los derechos fundamentales adquiere un valor important\u00edsimo, ya que son material esencial e indispensable para el comienzo de un positivo desarrollo de la personalidad y de la futura convivencia pac\u00edfica entre los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, pues se trata de art\u00edculos que forman parte de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Discrecionalidad del legislador en el establecimiento de tipos penales. Constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador el se\u00f1alamiento en abstracto de aquellas conductas que constituyan hechos punibles y la previsi\u00f3n de las sanciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas que integran el debido proceso consiste precisamente en que a la persona a la cual se sindica de haber cometido un hecho punible se la juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. En tal sentido, el juez \u00fanicamente verifica -previo juicio en el que se aseguren el derecho de defensa y los dem\u00e1s principios constitucionales rectores del proceso- si el caso espec\u00edfico se adec\u00faa a las previsiones generales de la ley (tipicidad) y si se configura la responsabilidad penal en cabeza del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer los tipos penales, goza el legislador de una amplia discrecionalidad, pues \u00fanicamente \u00e9l est\u00e1 llamado a evaluar el da\u00f1o social que causa determinada conducta y las medidas de punici\u00f3n que debe adoptar el Estado, dentro del contexto de la pol\u00edtica criminal, para su prevenci\u00f3n y castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de las modalidades que reviste el tipo penal y de las condiciones que se har\u00e1n exigibles para que \u00e9l se configure, compete al legislador. La Constituci\u00f3n, por su misma naturaleza, no entra a detallarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cabalmente lo que acontece con la determinaci\u00f3n de la edad m\u00e1xima del sujeto pasivo del delito en los casos de los art\u00edculos 303 y 305 del C\u00f3digo Penal, aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay al respecto ning\u00fan criterio constitucional v\u00e1lido para censurar que el legislador haya optado por una u otra edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 303 como el 305 del C\u00f3digo Penal tipifican conductas que afectan a menores de catorce a\u00f1os: la una consiste en el acceso carnal abusivo y la otra radica en la ejecuci\u00f3n de actos sexuales diversos del acceso carnal, con el menor o en su presencia, as\u00ed como en la inducci\u00f3n a pr\u00e1cticas sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de comportamientos cuya sola enunciaci\u00f3n indica el sentido protector de las normas que los prohiben, pues lesionan gravemente la integridad f\u00edsica y moral, el desarrollo psicol\u00f3gico y la honra de los menores que puedan llegar a ser v\u00edctimas de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penaliz\u00f3 los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador consider\u00f3 que hasta esa edad deber\u00eda brindarse la protecci\u00f3n mediante la proscripci\u00f3n de tales conductas. Era de su competencia propia definir la edad m\u00e1xima de quien sea sujeto pasivo de los enunciados hechos punibles, fijando uno u otro n\u00famero de a\u00f1os, sin que a su discrecionalidad pudiera interponerse el l\u00edmite de una determinada edad previamente definida por el Constituyente, pues \u00e9ste no tipific\u00f3 la conducta ni estim\u00f3 que fuera de su resorte hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, debe entenderse que para hacer tal definici\u00f3n, el legislador tuvo que partir de sus propias concepciones acerca del bien jur\u00eddico que pretend\u00eda tutelar y sobre el mayor o menor nivel de protecci\u00f3n que, a su juicio, se requer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que no es de su incumbencia controvertir o poner en tela de juicio el l\u00edmite de edad establecido en la ley, pues \u00e9l resulta indiferente para los fines del control de constitucionalidad, en cuanto, sea una u otra la edad se\u00f1alada, se est\u00e1 ante una determinada figura delictiva, puesta en vigencia por el legislador dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones. La norma que consagra un delito debe reputarse constitucional en cuanto sea proferida por el legislador, \u00fanico constitucionalmente autorizado para establecerla, y mientras la correspondiente figura delictiva no vulnere &#8220;per se&#8221; la Constituci\u00f3n, como aconteci\u00f3 con las normas que penalizaban en forma indiscriminada el pago de rescates por secuestros (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-542 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), lo que no ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho ser\u00eda suficiente para declarar exequibles las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, conviene precisar que ellas, en vez de desconocer, desarrollan los principios y las normas de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al tenor del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. Uno de ellos es el indicado en el art\u00edculo 12 Ibidem, seg\u00fan el cual nadie ser\u00e1 sometido a tratos degradantes. Los actos sexuales y el acceso carnal no lo son para una persona mayor, enteramente due\u00f1a de su comportamiento, mientras los lleve a cabo en forma voluntaria y libre; pero s\u00ed lo son, y en alto grado, cuando se obtienen de una persona cuya madurez psicol\u00f3gica y desarrollo f\u00edsico todav\u00eda est\u00e1n en formaci\u00f3n, como en el caso de los menores; su libertad -aqu\u00ed alegada err\u00f3neamente por el actor- no es plena, pues carecen de una cabal conciencia acerca de sus actos y las consecuencias que aparejan. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el de su protecci\u00f3n contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y, muy espec\u00edficamente, contra el abuso sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta, los derechos en ella consagrados se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Parte I, art\u00edculo 1\u00ba, de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley aplicable en Colombia es el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor se llama imp\u00faber el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce. Seg\u00fan el mismo precepto, es adulto el que ha dejado de ser imp\u00faber. De donde se concluye que las normas acusadas se aplican a los imp\u00faberes, quienes en este sentido est\u00e1n protegidos por la Convenci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del citado acto de Derecho Internacional estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 34. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a proteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomar\u00e1n, en particular, todas las medidas de car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n para que un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en prostituci\u00f3n u otras pr\u00e1cticas sexuales ilegales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en espect\u00e1culos o materiales pornogr\u00e1ficos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el 36 agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 36. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes proteger\u00e1n al ni\u00f1o contra todas las dem\u00e1s formas de explotaci\u00f3n que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son estos criterios los que deben inspirar, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de su art\u00edculo 44 y el entendimiento de la preceptiva legal que se refiere a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que el Constituyente haya dedicado una norma -la del art\u00edculo 44 de la Carta- a la defensa especial de los ni\u00f1os no quiere decir que haya dejado desamparados a los adolescentes, lo cual resulta confirmado si se verifica el contenido del art\u00edculo 45 Ibidem, a cuyo tenor &#8220;el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto resulta todav\u00eda m\u00e1s claro trat\u00e1ndose de conductas como las descritas en los art\u00edculos impugnados, que atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la demanda en referencia carece de todo fundamento y la Corte Constitucional no estima necesario detenerse en la exposici\u00f3n de argumentos adicionales para desvirtuarla. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, la Corte considera pertinente observar que existe incongruencia entre las normas legales acusadas, que plasman los delitos de acceso carnal abusivo con menores de catorce a\u00f1os y corrupci\u00f3n, y las pertinentes disposiciones del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con la edad para contraer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como viene de explicarse, la raz\u00f3n de los preceptos acusados reside en la protecci\u00f3n de los menores de catorce a\u00f1os, quienes no gozan de una suficiente capacidad de comprensi\u00f3n respecto del acto carnal y, por tanto, aunque presten su consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo pr\u00e1cticas sexuales diversas de \u00e9l, no lo hacen en las mismas condiciones de dominio y auto-control propios de la persona mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no se entiende c\u00f3mo el legislador civil ha supuesto esa misma capacidad de consentimiento -que echa de menos la ley penal- cuando se trata de la celebraci\u00f3n del matrimonio por parte de la mujer menor de catorce a\u00f1os pero mayor de doce. En tal caso, a la luz del C\u00f3digo Civil, no resulta afectada la validez del v\u00ednculo aunque falte el permiso de los padres (art\u00edculos 140 y 143 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador penal ha debido tomar en cuenta esa regulaci\u00f3n y no lo hizo, pues consagr\u00f3 las aludidas conductas delictivas partiendo de la base de la ausencia de consentimiento del menor de catorce a\u00f1os, mientras a tal consentimiento se le di\u00f3 plena acogida en materia matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, habida cuenta de lo anotado en materia de capacidad para contraer matrimonio y de la consagraci\u00f3n constitucional de la uni\u00f3n responsable sin matrimonio como forma de constituir una familia, puede darse el caso -no contemplado por las normas impugnadas- de relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o diversas de \u00e9l con mujer menor de catorce a\u00f1os y mayor de doce, con la cual se haya contra\u00eddo matrimonio previamente o se haya establecido una familia por v\u00ednculos naturales. En esos eventos es claro que no se habr\u00eda cometido el delito pues existir\u00eda una clara justificaci\u00f3n del hecho, as\u00ed no lo haya previsto el legislador de manera expl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que indica el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, por no ser contrarios a la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 303 y 305 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980). Es entendido que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan con mujer mayor de doce (12) a\u00f1os con la cual se haya contra\u00eddo previamente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por v\u00ednculos naturales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-146\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido\/CORTE CONSTITUCIONAL-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que para fallar no era necesario a\u00f1adir los comentarios en virtud de los cuales se relacionan dichas normas con las referentes al matrimonio, pues la tarea de la Corte estaba circunscrita, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, a verificar la conformidad de los preceptos demandados con la Carta Pol\u00edtica. Creo, por otra parte, que la determinaci\u00f3n de los tipos delictivos y la definici\u00f3n acerca de aquellos casos en los cuales no hay hecho punible son funciones que corresponden al legislador y no a la Corte Constitucional. De all\u00ed que me parezca inadecuado que en la parte resolutiva del fallo se haya establecido con car\u00e1cter vinculante en qu\u00e9 circunstancias no se cometen los delitos que plasman las normas halladas exequibles por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente D-416 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante mi condici\u00f3n de ponente, debido a modificaciones introducidas al texto final de la sentencia por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, aclaro mi voto en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo creyendo que las normas acusadas han debido declararse exequibles pura y simplemente, como se propuso en la ponencia elaborada por el suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, estimo que para fallar no era necesario a\u00f1adir los comentarios en virtud de los cuales se relacionan dichas normas con las referentes al matrimonio, pues la tarea de la Corte estaba circunscrita, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, a verificar la conformidad de los preceptos demandados con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Creo, por otra parte, que la determinaci\u00f3n de los tipos delictivos y la definici\u00f3n acerca de aquellos casos en los cuales no hay hecho punible son funciones que corresponden al legislador y no a la Corte Constitucional. De all\u00ed que me parezca inadecuado que en la parte resolutiva del fallo se haya establecido con car\u00e1cter vinculante en qu\u00e9 circunstancias no se cometen los delitos que plasman las normas halladas exequibles por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso diferente es el que se presenta cuando la Corte estima que, aplicada la norma examinada en cierto sentido, ella resulta exequible, al paso que en otro sentido vulnera la Constituci\u00f3n, tal como acontenci\u00f3 con las disposiciones parcialmente declaradas inexequibles pertenecientes a la ley antisecuestros o con los preceptos que penalizaban indiscriminadamente la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos. En ocasiones como esas se justifica la distinci\u00f3n en la parte resolutiva del fallo. No as\u00ed en eventos como el que nos ocupa, en los cuales la Corte concluye que de todas maneras y en todos los sentidos la norma es exequible y apenas se hace alusi\u00f3n a la manera como habr\u00eda podido guardarse una mayor coherencia con el resto de la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-146-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-146\/94 &nbsp; TIPO PENAL-Edad\/ACCESO CARNAL CON MENOR\/CORRUPCION DE MENORES &nbsp; Al establecer los tipos penales, goza el legislador de una amplia discrecionalidad, pues \u00fanicamente \u00e9l est\u00e1 llamado a evaluar el da\u00f1o social que causa determinada conducta y las medidas de punici\u00f3n que debe adoptar el Estado, dentro del contexto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}