{"id":8950,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-752-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-752-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-02\/","title":{"rendered":"T-752-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o tr\u00e1mites internos no deben afectar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atenci\u00f3n a beneficiarios por tr\u00e1mites internos \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la accionada reconoce tanto la obligaci\u00f3n como la veracidad de los hechos narrados por el accionante y sostiene no se ha practicado el examen solicitado porque la que la cl\u00ednica con la que se tiene contratada la prestaci\u00f3n de dicho servicio, se niega a proporcionarlo debido a las deudas pendientes a cargo de la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Falta de recursos presupuestales no exime a EPS de cumplimiento de obligaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que las controversias entre los encargados de cumplir con las responsabilidades necesarias para garantizar el acceso al servicio de salud, no pueden tener como efecto colocar sobre los afiliados la carga de no recibir la atenci\u00f3n requerida. La I.P.S. puede acudir a los medios institucionales para exigir el pago de lo debido por la E.P.S., pero no trasladarle a los usuarios las consecuencias de los incumplimientos de la E.P.S. Tampoco debe recaer sobre la I.P.S. el costo de realizar ex\u00e1menes sin que el responsable de pagarlos cumpla con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-607858 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Samuel Jaimes Labrador contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal\u2013 Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Samuel Jaimes Labrador interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico porque no le han practicado una resonancia magn\u00e9tica ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionada indic\u00f3 que los hechos narrados por el accionante eran ciertos; que la respectiva solicitud fue enviada a Bogot\u00e1 de manera oportuna para que la misma sea autorizada; que la Cl\u00ednica con la cual la accionada ten\u00eda un contrato para la prestaci\u00f3n del examen que el accionante solicita, se niega a prestar tal servicio porque se le adeudan algunos pagos; y que est\u00e1 a la espera de los recursos que le permita atender la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla conocer de la acci\u00f3n interpuesta. El a-quo se\u00f1ala que la empresa accionada actu\u00f3 de manera diligente pues adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para que la Seccional de Bogot\u00e1 proceda a autorizar la pr\u00e1ctica del examen solicitado y que, en todo caso, el derecho a la salud no es fundamental en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, de manera que no es tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el prop\u00f3sito de resolver el proceso de la referencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional toma en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra las E.P.S.s para proteger el derecho a la salud cuando \u00e9ste se encuentra en conexi\u00f3n con la vida o la integridad f\u00edsica (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara) y que a ellas \u00a0corresponde velar porque sus afiliados reciban de manera efectiva y oportuna la atenci\u00f3n y los tratamientos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esta ocasi\u00f3n, el representante de la accionada reconoce tanto la obligaci\u00f3n como la veracidad de los hechos narrados por el accionante y sostiene no se ha practicado el examen solicitado porque la que la cl\u00ednica con la que se tiene contratada la prestaci\u00f3n de dicho servicio, se niega a proporcionarlo debido a las deudas pendientes a cargo de la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala considera que tal justificaci\u00f3n carece de sustento constitucional. En efecto, la obligaci\u00f3n de las E.P.S.s consiste en garantizar a sus afiliados la atenci\u00f3n que ellos requieren en las condiciones previstas por las normas correspondientes (Sentencia T-125 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La mera realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y diligencias, cuando no se presta la atenci\u00f3n solicitada, es por completo ineficaz para garantizar el goce de los derechos amenazados o vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 a Cajanal que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, disponga lo necesario para la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica solicitada. En caso de que subsistan los motivos por los que la cl\u00ednica con la que se tiene contratada la prestaci\u00f3n de dicho servicio se niega a prestarlo, se dispone que Cajanal deber\u00e1 pagar por anticipado la realizaci\u00f3n del examen requerido o contratarlo con otra instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla el 27 (veintisiete) de diciembre de 2001 en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante Samuel Jaimes Labrador. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica de Samuel Jaimes Labrador. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Cajanal que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, disponga lo necesario para que se le practique al accionante la resonancia magn\u00e9tica de columna servical, seg\u00fan la orden de su m\u00e9dico tratante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/02 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o tr\u00e1mites internos no deben afectar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atenci\u00f3n a beneficiarios por tr\u00e1mites internos \u00a0 El representante de la accionada reconoce tanto la obligaci\u00f3n como la veracidad de los hechos narrados por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}