{"id":8954,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-765-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-765-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-02\/","title":{"rendered":"T-765-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 602.152 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wber Henry Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz contra el Instituto de los Seguros \u00a0Sociales -Seccional Nari\u00f1o-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wber Henry Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz contra el Instituto de los Seguros \u00a0Sociales -Seccional Nari\u00f1o-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, pues se\u00f1ala que al omitir esta entidad el pago de su pensi\u00f3n de invalidez, desconoce la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que le reconoci\u00f3 tal derecho, la cual fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y le vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n a las personas minusv\u00e1lidas y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor se\u00f1ala que estando vinculado como trabajador del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el 20 de abril de 1987 sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 trauma en la columna vertebral y que como consecuencia del mismo con el tiempo se produjo una p\u00e9rdida de su capacidad laboral evaluada en un 80%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el se\u00f1or Mu\u00f1oz con fecha 24 de abril de 1997, solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que hasta la fecha hab\u00eda cotizado 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ISS, mediante la Resoluci\u00f3n No. 4508 del 14 de septiembre de 1998, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que interpuso dentro de t\u00e9rmino el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra el mencionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ante la negativa del recurso de reposici\u00f3n y la demora del ISS para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el 8 de junio de 1999, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, la que fue fallada favorablemente tutel\u00e1ndole el derecho a la Seguridad Social y ordenando al ISS el reconocimiento y pago mensual de la pensi\u00f3n de invalidez, mientras se decid\u00eda definitivamente el recurso de apelaci\u00f3n que se encontraba pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del fallo de tutela, el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3377 del 26 de julio de 1999, concediendo en forma transitoria la pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda igual al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0A su vez el actor en acatamiento del fallo de tutela, acudi\u00f3 a la Justicia ordinaria laboral con el fin de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 30 de mayo de 2001, concede la pensi\u00f3n solicitada, providencia que es confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 12 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte el ISS, en desconocimiento de los fallos anteriores, dicta la Resoluci\u00f3n No. 2474 del 9 de julio de 2001, resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n que se encontraba pendiente contra la Resoluci\u00f3n 4508 de 1998 y niega el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente revoca la Resoluci\u00f3n 3377 de 1999 con la cual, se dio cumplimiento al fallo de tutela que reconoci\u00f3 transitoriamente la pensi\u00f3n de invalidez, suprimi\u00e9ndole los servicios de seguridad social en salud, bajo el argumento de que el actor no hab\u00eda presentado demanda ante la justicia ordinaria laboral, tal como lo ordenaba el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante dicha actuaci\u00f3n, el demandante opta por presentar una petici\u00f3n de Revocatoria Directa en contra de la Resoluci\u00f3n 2474 del 9 de julio de 2001, por considerar que est\u00e1 es absolutamente arbitraria y el Instituto accionado en reconocimiento de su error dicta la Resoluci\u00f3n 081 del 14 de enero de 2002 revocando dicho acto administrativo y \u00a0ordena que se reanude el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con retroactividad al mes de agosto de 2001 y dispone que se le restablezca el derecho a la seguridad social en salud que le fuera suprimida. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, el actor precisa que no obstante que en la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, se orden\u00f3 el pago de lo debido con la mesada del mes de marzo de 2002, al acudir al Banco Superior de esta ciudad, le informaron que no hab\u00eda dep\u00f3sitos a su favor y por ello instaura la presente acci\u00f3n de tutela el 8 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ente accionado durante el tr\u00e1mite de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que en providencia del 25 de abril de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al demandante por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el Despacho que de la apreciaci\u00f3n del material probatorio que obra en el expediente, \u00a0no se refleja que la accionada haya incurrido en alguna de aqu\u00e9llas circunstancias excepcionales que hagan viable el amparo por v\u00eda de tutela, como ser\u00edan la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de la dignidad humana o la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ello en raz\u00f3n a que el actor, pese a su limitaci\u00f3n f\u00edsica (paraplejia) tiene un modo de vida en condiciones dignas, sin que padezca detrimentos de orden f\u00edsico, moral o econ\u00f3mico, que pongan en riesgo los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de la propia versi\u00f3n que presenta el actor, se deduce que vive en casa de su propiedad, posee un inmueble en el cual su hermana tiene un establecimiento de comercio y no le cobra canon de arrendamiento porque \u00e9sta vela por su cuidado personal y le suministra alimentaci\u00f3n, luego para el despacho resulta l\u00f3gico deducir que si no necesita del valor de la renta, no se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, m\u00e1ximo cuando adem\u00e1s la entidad de seguridad social orden\u00f3 cancelar tanto el retroactivo como las\u00a0mesadas pensionales pendientes, mediante Resoluci\u00f3n No. 844 del 18 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala adem\u00e1s, que obligaciones monetarias como la discutida son por su naturaleza de rango legal y puede ser dirimidas por otros mecanismos de defensa judicial, como en el presente caso la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor, que el I.S.S. le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n a las personas minusv\u00e1lidas, a la seguridad social, como quiera que no obstante que la justicia ordinaria conden\u00f3 a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez por su condici\u00f3n de parapl\u00e9jico a la fecha de interponer la demanda no se ha hecho efectivo su respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala analizar, si en el caso objeto de revisi\u00f3n, es procedente conceder la acci\u00f3n de tutela solicitada que busca el pago oportuno de la pensi\u00f3n de invalidez, que le fue reconocida por la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, en su modalidad del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable en cuanto asegura la supervivencia de aquellas personas, que por razones ajenas a su voluntad, han visto disminuido su potencial de trabajo y consecuente con lo afirmado, igualmente la omisi\u00f3n a reconocerles peri\u00f3dica y cumplidamente su pensi\u00f3n de invalidez atenta contra el derecho a la vida y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado un Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00b0).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-762 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (..) En el mismo sentido debe recordarse que la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, \u00a0como una especie del derecho a la seguridad social, \u201costenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011\/93 T-135\/93) o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales\u201d 4 y su desconocimiento \u00a0puede llevar incluso a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de la protecci\u00f3n positiva de la persona, seg\u00fan el caso particular. El car\u00e1cter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garant\u00edas prestacionales y de salud, con el m\u00ednimo vital de las personas discapacitadas5, ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este tipo de personas que \u00a0no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que f\u00edsicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor \u00a0de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada \u201ccuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que \u00a0tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas\u201d6. Al respecto es importante recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar \u00a0y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art\u00edculo 48)\u201d 7, porque \u00a0constituye el \u00fanico medio de protecci\u00f3n que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opci\u00f3n en el orden laboral y en complejo estado f\u00edsico para mantener un m\u00ednimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. \u201cEl Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud.\u201d 8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en diferentes oportunidades,9 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, en su modalidad del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez,10 dado su v\u00ednculo directo e inmediato con el derecho fundamental al trabajo.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo indicado, es de aclarar sin embargo, que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en cada caso concreto, se debe verificar si se encuentra relacionado el amparo constitucional con la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona, pues en principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para garantizar la efectividad de derechos de tipo econ\u00f3mico, social y cultural, como es el derecho a la seguridad social y solo en la medida de que con su desconocimiento, se pongan en peligro \u201cderechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16\u201d12es procedente la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corporaci\u00f3n, al abordar el tema del derecho a la seguridad social en materia pensional en la Sentencia T-726\/01 M.P. Jaime Araujo Renteria, se\u00f1al\u00f3 las premisas que deben ser valoradas por parte del juez, para determinar la viabilidad del amparo constitucional de tutela. En ella se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; \u00a0SU-995\/99 y T-140\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d13 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d14. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d15. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d16. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esta precisi\u00f3n, es que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario frente a otros medios de \u00a0defensa judiciales destinados espec\u00edficamente a \u00a0definir la titularidad de derechos en virtud de la competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, s\u00f3lo podr\u00eda ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto \u00a0llevan al convencimiento de la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, a\u00fan partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente \u00a0como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas, por la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>De las nociones anteriores cabe conclu\u00edr entonces, que en casos de incumplimiento en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, no se puede perder de vista el car\u00e1cter subsidiario de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los otros medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico y que solo cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante procede el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es pertinente recordar en este punto, que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera constante en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago del retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el m\u00ednimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la \u00a0cancelaci\u00f3n de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante \u00f3rdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de car\u00e1cter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta \u00a0la normatividad que regula la materia.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de conformidad con los elementos de prueba citados y aportados al proceso, encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El actor \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela el 8 de abril de 2002, en contra del Seguro Social, pues se\u00f1ala que al haberse omitido el pago de su pensi\u00f3n de invalidez, se desconocen las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se le reconoci\u00f3 tal derecho y que adem\u00e1s con ese proceder se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n a las personas minusv\u00e1lidas y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el expediente obra a folios 41 a 45, que mediante la Resoluci\u00f3n No. 00081 del 14 de enero de 2002 \u00a0la entidad accionada dispuso entre otras consideraciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Orden\u00f3 revocar el art\u00edculo 3\u00ba de la resoluci\u00f3n No. 02474 del 9 de julio de 1999 por medio del cual se declaraba extinguida la pensi\u00f3n del actor y se ordenaba su exclusi\u00f3n de la n\u00f3mina, estableciendo que en ning\u00fan momento hubo extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo se orden\u00f3 reanudar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde el mes de agosto de 2001 por el monto de un salario m\u00ednimo al se\u00f1or Wber Henry Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente al pago del retroactivo se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste asciende a la suma de $1\u2019816.320, originado por las mesadas dejadas de cancelar desde agosto de 2001 a enero de 2002 y que dicho pago se efectuar\u00eda junto con el correspondiente pago de la mesada del mes de marzo de 2002, a trav\u00e9s de la misma entidad que le ven\u00eda cancelando la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por considerar el actor, que la entidad accionada no hab\u00eda dado cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 00081 de 2002, instaura acci\u00f3n de tutela el 8 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de tutela el a quo oficia al Seguro Social para que rinda el informe correspondiente, dicha entidad mediante oficio SN-CDP-0984 del 16 de abril de 2002 comunica al juez de instancia que, la pensi\u00f3n en favor del tutelante se viene cancelando, por lo que faltar\u00eda cumplir solo con el pago de retroactivo ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo afirmado remite constancia de la Coordinaci\u00f3n de N\u00f3mina \u00a0de Pensionados donde aparece que para la n\u00f3mina de marzo de 2000 fue girado al Banco Agrario de Colombia -Sucursal Pasto-, el valor de la pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>v) Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 18 de abril de 2002, la entidad accionada confirma que se reconoce y ordena el pago con car\u00e1cter vitalicio de la pensi\u00f3n de invalidez y que se \u00a0reconocer\u00e1 y se pagara el retroactivo por valor de $ 4.812.454 en la n\u00f3mina de mayo que se paga los primeros d\u00edas de junio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la parte resolutiva de la mencionada resoluci\u00f3n se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Modificar la resoluci\u00f3n No 00081 del 14 de enero de 2002, mediante la cual se reactivo el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or WBER HENRY MUNOZ MUNOZ, identificado con C.C. No. 15.811.408,en el sentido de reconocer la prestaci\u00f3n a partir del 01 de noviembre de 1997 con car\u00e1cter vitalicio, en cumplimiento del fallo judicial No 0536 del 30,de mayo de 2001, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la confirmar\u00e1 en sus dem\u00e1s partes de acuerdo con lo expuesto en consider\u00e1ndos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Ordenar cancelar el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 01 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de julio de 1999, de acuerdo con lo expuesto en considerandos, las cuales quedara as: \u00a0<\/p>\n<p>A PARTIR DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR MESADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR RETROACTIVO\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>01 -1 1-97 A 31-12-97 \u00a0 $175.806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 351.612 \u00a0<\/p>\n<p>01 -01 -98 A 31-12-98 \u00a0 $206.889 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 2.482.668 \u00a0<\/p>\n<p>01 -01 -99 A 31-07-99 \u00a0$241.439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1.690.073 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PENSI\u00d3N RETROACTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.524.353 \u00a0<\/p>\n<p>MAS PRIMAS RETROACTIVAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 831.023 \u00a0<\/p>\n<p>MENOS DESCUENTOS POR SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 542.922 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVO NETO A PAGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.812.454 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO- El valor de retroactivo neto que asciende a la suma de $4.812.454, ser\u00e1 incluido en la n\u00f3mina de mayo que se paga los primeros d\u00edas de junio, a trav\u00e9s de la misma cuenta y entidad pagadora que le viene cancelando la mesada pensional.\u201d \u00a0 \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-En el asunto de la referencia, se encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales a la fecha del presente pronunciamiento, ha reconocido y ha ordenado el pago con car\u00e1cter vitalicio de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Wber Henry Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz e igualmente ha ordenado el pago del respectivo retroactivo (Resoluci\u00f3n 844 del 18 de abril de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante este hecho, la Sala considera que si bien es cierto al Instituto de los Seguros Sociales tiene el deber ineludible de protecci\u00f3n de aqu\u00e9llas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en el presente caso han desaparecido las causas que motivaron la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del 25 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en cual decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0el fallo de fecha 25 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-661\/99 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-239\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 762\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; \u00a0T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relaci\u00f3n con los derechos de los discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-239\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-135\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-135\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-427\/92: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, T-1160\/01 M.P. Mauel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia T-426\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 612 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T- 602.152 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wber Henry Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz contra el Instituto de los Seguros \u00a0Sociales -Seccional Nari\u00f1o-. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}