{"id":8955,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-766-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-766-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-02\/","title":{"rendered":"T-766-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE AVIACION-Expedici\u00f3n de copias de documentos solicitados por exempleado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que la petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or a la Empresa no sea resuelta favorablemente, m\u00e1xime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en este caso, se atenta contra otros derechos de rango igualmente fundamental, como el trabajo, la seguridad social y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar ordenar\u00e1 a la empresa hacer entrega al peticionario, copia de los documentos por \u00e9l solicitado en los diferentes oficios a ellos remitidos, y que se enumeraron en los antecedentes de la presente sentencia. En la medida en que la obtenci\u00f3n de algunos de los documentos en cuesti\u00f3n pueda \u00a0ser dispendiosa para la empresa accionada, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el t\u00e9rmino para que la orden aqu\u00ed impartida se pueda cumplir en forma plena, ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. Debe indicarse finalmente, que en la medida en que la cantidad de los documentos solicitados es \u00a0numerosa, el accionante deber\u00e1 asumir el costo de las copias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-603130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Ernesto Garc\u00eda Solano contra Transportes A\u00e9reos Mercantiles Panamericanos Ltda., &#8211; Tampa Ltda.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada Pedro Ernesto Garc\u00eda Solano contra Transportes A\u00e9reos Mercantiles Panamericanos Ltda., &#8211; Tampa Ltda.- \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Ernesto Garc\u00eda Solano labor\u00f3 en la empresa Tampa Ltda. en el periodo comprendido entre septiembre de 1988 y septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como ex trabajador de dicha empresa ha solicitado de manera verbal y por escrito la expedici\u00f3n de \u00a0copias de los siguientes documentos que reposan en su hoja de vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, suscrito de mi parte con dicha Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 Relaci\u00f3n PAGOS DE SUELDOS, como HORAS VOLADAS al servicio de la Compa\u00f1\u00eda durante los \u00faltimos TRES A\u00d1OS de v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3 Constancia de TIEMPO COTIZADO, por el trabajador y la Empresa, con destino a los aportes de ley, para optar a pensi\u00f3n ante el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4 Copia CARTA DE DESPIDO y\/o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que fuera formalizada a partir SEPTIEMBRE de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5 Copia MEMORANDO que la Compa\u00f1\u00eda me remiti\u00f3 a JUNIO 18\/1997, solicitando INFORMACI\u00d3N SOBRE TANQUEO DEL VUELO, DE MAYO 14\/1997, RUTA BOGOT\u00c1-MIAMI, en el avi\u00f3n HK 3785-X. Junto con COPIA RESPUESTA brindada por el suscrito a la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6 Copia RESULTADOS PRUEBAS DE RUTINA, realizadas a JUNIO y AGOSTO de 1999, por cuenta de AEROL\u00cdNEAS TAMPA CARGO S.A., en simulador de DC-8, de UNITED AIRLINES, en DENVER, COLORADO, ESTADOS UNIDOS, para evaluar manejo operacional de instrucciones de dicha Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7 Copia de la documentaci\u00f3n que del suscrito, reposa archivada en la carpeta correspondiente a mi HOJA DE VIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.8 Copia del REGLAMENTO INTERNO de trabajo, HOMOLOGADO POR EL Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como refrendado por la Aerocivil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en las oportunidades que ha solicitado la documentaci\u00f3n ya referida no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa, situaci\u00f3n en la que se encuentra desde hace m\u00e1s de seis meses. Por lo anterior, considera que su derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido vulnerado por la empresa Tampa Ltda., raz\u00f3n por la cual pide se ordene a la misma compa\u00f1\u00eda expedir, a su costa si fuere el caso, copias de los documentos por \u00e9l solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada por el apoderado de la empresa Tampa S.A., se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cNo parece razonable ni justo que el se\u00f1or Pedro Ernesto Garc\u00eda pretenda que sea TAMPA la que tenga que sufrir las consecuencias de su desorganizaci\u00f3n. La empresa ya cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de entregarle al actor la copia de su contrato de trabajo y la liquidaci\u00f3n de todos los salarios que le pag\u00f3 y no tiene obligaci\u00f3n de conservarlos o volverlos a entregar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cTodo parece indicar que el se\u00f1or garc\u00eda se apresta a demandar a la empresa en una acci\u00f3n ordinaria laboral y quiere que \u00e9sta , ante su falta de cuidado en la conservaci\u00f3n de los documentos que ya le fueron entregados, gaste y se desgaste en volv\u00e9rselos a dar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Garc\u00eda Solano tiene otro v\u00eda judicial para reclamar los documentos en cuesti\u00f3n, pues debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEn el presente caso, es indudable que el se\u00f1or Garc\u00eda no solamente tiene la posibilidad de demandar a la empresa y pedir como prueba la inspecci\u00f3n judicial de los documentos que considere \u00fatiles a su acci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, puede pedir como prueba anticipada esa inspecci\u00f3n judicial. A Falta de una v\u00eda, tiene dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se sabe si el memorando a que se refiere en el numeral 2.5 lo conserve la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reglamento interno de trabajo de la empresa no tiene que ser refrendado por la Aerocivil, esto hace imposible la entrega del mismo en las condiciones pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que su decisi\u00f3n favorezca al actor, les ruego tener en cuenta estas dificultades al fijar el t\u00e9rmino dentro del cual habr\u00eda que cumplirla y para advertirle al actor que el costo de la informaci\u00f3n no es solamente el valor de las fotocopias, sino adem\u00e1s, el del tiempo que tenga que gastarse el funcionario que la empresa designe para buscarlas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de abril de 2002, la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que efectivamente el accionante solicit\u00f3 por escrito de fecha 3 de diciembre de 2001, la expedici\u00f3n de copia de algunos documentos. \u00a0Consider\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 42, numeral 4 del decreto 2591 de 1991, es viable la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, cuando quien eleva una petici\u00f3n se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien interpuso la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que pretende el actor le sea protegido es el de petici\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la C.P., toda persona puede elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener de estas pronta resoluci\u00f3n. Seguidamente, la norma agrega que el legislador reglamentar\u00e1 tal derecho frente a las organizaciones privadas para as\u00ed garantizar los derechos fundamentales de los particulares. Como se observa, la regla general del derecho de petici\u00f3n consiste en la procedencia de \u00e9ste derecho ante quienes ejercen autoridad. Sin embargo, ser\u00e1 viable tambi\u00e9n frente a particulares en los t\u00e9rminos que la ley as\u00ed lo se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, claro que el particular ante quien se elev\u00f3 la petici\u00f3n, no est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio p\u00fablico, ni ejerce funciones administrativas que lo obliguen a responder el derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos pretendidos por el accionante. Tampoco se puede considerar que el actor se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de que dispone de otro mecanismo judicial por medio del cual podr\u00eda obtener las copias de los documentos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela se deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memoriales suscritos por el se\u00f1or Pedro Ernesto Garc\u00eda Solano, y remitidos por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n al Despacho del Magistrado Ponente los d\u00edas 16 y 22 de agosto de 2002, el tutelante luego de resumir nuevamente los hechos de su demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa arbitrariedad y renuencia de TAMPA, al negarse a facilitar los documentos solicitados y relacionados a punto 2 de la Tutela, me llev\u00f3 a ratificar las sospechas que abrigu\u00e9 sobre las razones de mi repentino despido. Situaci\u00f3n que me condujo posteriormente a consultar asesor\u00eda legal, para estudiar la posibilidad de demandar a la Compa\u00f1\u00eda, gestiones en las que me encuentro actualmente.\u201d (la anterior trascripci\u00f3n fue remitida al Despacho del Magistrado Ponente mediante oficio del 16 de agosto de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En el documento remitido el d\u00eda 22 de agosto de \u00e9ste mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Garc\u00eda Solano se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Fui despedido de dicha Empresa en septiembre de 1999, cuando desempe\u00f1aba el cargo \u00a0INGENIERO DE VUELO DE AVIONES DC-8. Posteriormente, ante la necesidad de esclarecer las condiciones t\u00e9cnicas que concurrieron a mi despido Y FRENTE A LAS DUDAS RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS EN SIMULADOR, requer\u00ed acceso a documentaci\u00f3n de mi Hoja de Vida, que reposa principalmente en los archivos de dicha Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ante la falta absoluta de respuestas por parte de la aerol\u00ednea en cuesti\u00f3n, resolv\u00ed solicitar copias de estos informes que reposan en los archivos de la U.A.E.A.C. AEROCIVIL, encontr\u00e1ndome con que \u00a0los documentos relacionados con los RESULTADOS DE LAS DOS PRUEBAS EN SIMULADOR NO FUERON REMITIDOS COMO ES SU OBLIGACI\u00d3N POR PARTE DE LA EMPRESA TAMPA CARGO S.A. Pese a que s\u00ed constan archivados, los resultados de las pruebas de ESCUELA DE TIERRA, que son requisitos previos a las pruebas en simulador. Situaci\u00f3n que acredito mediante copia en un folio, con sello de recibido por parte de esa Entidad, que adjunto a la presente, donde pido a la AEROCIVIL, me cerifique ausencia en sus archivos de los Resultados de las dos pruebas en Simulador, realizadas por el suscrito en Denver, Colorado, U.S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Sin \u00e1nimo especulativo, deduzco que la renuencia de la Compa\u00f1\u00eda, obedece a que probablemente utilizaron como pretexto para mi despido los resultados de las pruebas en simulador, sin embargo, sospecho que estos informes, no justifican o apoyan los argumentos de la Empresa, para convalidar mi irregular salida de dicha aerol\u00ednea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo judicial excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, y bajo ciertas circunstancias, de los propios particulares. En este \u00faltimo caso, consultando el contenido de la norma superior citada y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela ser\u00e1 procedente en uno de los siguiente casos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23, consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como la facultad que tiene todo ciudadano de formular solicitudes de manera respetuosa a las autoridades, y obtener de estas respuesta oportuna y completa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de petici\u00f3n integra dos momentos fundamentales para su pleno ejercicio. Por una parte, cuando la autoridad a la cual se dirige \u00a0la petici\u00f3n la recibe y le da tr\u00e1mite, permitiendo as\u00ed que el particular acceda a la administraci\u00f3n. Por otra parte, cuando se emite una respuesta, \u201ccuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.\u201d (Cfr. Sentencia T-372\/95)1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 igualmente el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n a las organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. No obstante, como quiera que existe un vac\u00edo legislativo en torno a su desarrollo, la Corte Constitucional, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, ha distinguido tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica3. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado4. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.5\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la procedencia de la presente acci\u00f3n, es claro, por los datos que se advierten en el expediente, que el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la empresa Tampa Ltda. Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compa\u00f1\u00eda, los efectos de la antigua vinculaci\u00f3n laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relaci\u00f3n con dicho vinculo; como ocurre en este caso, pues la aparente violaci\u00f3n de los derechos del actor proviene del hecho de no hab\u00e9rsele entregado una documentaci\u00f3n relativa a su antiguo trabajo -en la empresa Tampa Ltda.-, y de la cual se pueden deducir las posibles razones de su terminaci\u00f3n. En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que el elemento de subordinaci\u00f3n se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de un empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ubica este asunto dentro de las hip\u00f3tesis en las cuales el derecho de petici\u00f3n procede contra particulares, pues a trav\u00e9s de este, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se busca garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petici\u00f3n solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la posici\u00f3n jur\u00eddica a seguir ser\u00e1 la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002 y T-141 de 2002, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sentencias se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se est\u00e1 ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, \u2018como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado\u2019, tienen \u2018el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8216;estatus&#8217; merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u201d6 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la respuesta dada por la empresa accionada al juez de instancia, entiende esta Sala que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, por cuanto se le obstaculiza el acceso a los documentos por \u00e9l solicitados. De los datos que constan en el expediente no se puede concluir, que la empresa accionada haya dado respuesta alguna a la petici\u00f3n del accionante. Recu\u00e9rdese que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n supone una respuesta que resuelva el fondo de lo pedido, pues en caso contrario, se incurre en violaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional (art. 23 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con los documentos solicitados, el demandante pretende no solo que su derecho de petici\u00f3n sea efectivamente resuelto, sino que adem\u00e1s, se protejan otros derechos como el trabajo, la seguridad social y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues con aquellos intenta promover un proceso judicial, tal y como lo manifestara expresamente en escrito allegado al expediente,7 con el prop\u00f3sito de obtener la reivindicaci\u00f3n de sus derechos laborales y prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la entidad demandada, para la Sala, la entrega de la informaci\u00f3n solicitada, no implica una b\u00fasqueda m\u00e1s all\u00e1 de sus archivos, actividad que tampoco generar\u00eda un trastorno en sus operaciones, pues los documentos reclamados por el accionante tienen relaci\u00f3n directa con asuntos propios de su anterior relaci\u00f3n laboral, y que por lo mismo, involucra sus derechos fundamentales. Por esta misma raz\u00f3n, los documentos que solicita el actor no puede quedar sujetos a reserva o al sigilo de la entidad para la cual trabaj\u00f3 tal y como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en casos similares, pues, se repite, no se trata de informaci\u00f3n relacionada con la actividad propia de la empresa o con asuntos que no pueden ser puestos en conocimiento de terceras personas. 8 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que la petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or Garc\u00eda Solano a la Empresa Tampa Ltda. no sea resuelta favorablemente, m\u00e1xime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en este caso, se atenta contra otros derechos de rango igualmente fundamental, como el trabajo, la seguridad social y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar ordenar\u00e1 a la empresa Transportes A\u00e9reos Mercantiles Panamericanos Ltda., &#8211; Tampa Ltda. hacer entrega al se\u00f1or Pedro Ernesto Garc\u00eda Solano, copia de los documentos por \u00e9l solicitado en los diferentes oficios a ellos remitidos, y que se enumeraron en los antecedentes de la presente sentencia. En la medida en que la obtenci\u00f3n de algunos de los documentos en cuesti\u00f3n pueda \u00a0ser dispendiosa para la empresa accionada, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el t\u00e9rmino para que la orden aqu\u00ed impartida se pueda cumplir en forma plena, ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. Debe indicarse finalmente, que en la medida en que la cantidad de los documentos solicitados es \u00a0numerosa, el accionante deber\u00e1 asumir el costo de las copias de los mismos.9 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2002 por la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro Ernesto Garc\u00eda Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a entregar al se\u00f1or Pedro Ernesto Garc\u00eda Solano, copia de los documentos por \u00e9l solicitado en los diferentes oficios a ellos remitidos y que se enumeraron en los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse finalmente, que en la medida en que la cantidad de los documentos solicitados es numerosa, el accionante deber\u00e1 asumir el costo de las copias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante oficio del d\u00eda 16 de agosto del presente a\u00f1o, remitido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n al Despacho del Magistrado Ponente, al cual se anexan dos folios, el accionante manifiesta que \u201cante la falta absoluta de respuestas por parte de la Empresa en cuesti\u00f3n, resolv\u00ed reclamar mediante acci\u00f3n de Tutela, por vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales relacionados con el objeto de mis peticiones. 5.- La arbitrariedad y renuencia de TAMPA, al negarse a facilitar los documentos solicitados y relacionados a punto 2 de la Tutela, me llev\u00f3 a ratificar las sospechas que abrigu\u00e9 sobre las razones de mi repentino despido. Situaci\u00f3n que me condujo posteriormente a consultar asesor\u00eda legal, para estudiar la posibilidad de demandar a la Compa\u00f1\u00eda, gestiones en las que me encuentro actualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-374 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 24,( modificado por el art\u00edculo 18 de la \u00a0ley 57 de 1985) se\u00f1ala: \u201cla expedici\u00f3n de copias dar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE AVIACION-Expedici\u00f3n de copias de documentos solicitados por exempleado \u00a0 La Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que la petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or a la Empresa no sea resuelta favorablemente, m\u00e1xime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}