{"id":8956,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-767-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-767-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-02\/","title":{"rendered":"T-767-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/02 \u00a0<\/p>\n<p>No se infiere del expediente que la accionante se ampare en la cultura del no pago, y que se aproveche de la acci\u00f3n de tutela para persistir en la deuda con el colegio. Antes por el contrario, revela circunstancias de apremio econ\u00f3mico y familiar que no pueden ignorarse a la luz de los lineamientos que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dise\u00f1ado para tales eventualidades. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que si el colegio demandado si a\u00fan no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por la demandante, sin que tal entrega la releve de su compromiso de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas que tengan con esa instituci\u00f3n educativa, o de sujetarse a las medidas \u00a0judiciales \u00a0que \u00e9sta \u00faltima inicie en su contra para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-592793 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bibiana Mar\u00eda Amaya Mendoza contra el Colegio Nazaret de la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquia- y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Bibiana Mar\u00eda Amaya Mendoza contra el Colegio Nazaret de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Amaya Mendoza, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos Kelly Marcela Vel\u00e1zquez Amaya y Juan Esteban Vel\u00e1zquez Amaya, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Nazaret de la ciudad de Medell\u00edn, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Razones de lo anterior encuentran fundamento en que, dada la deuda \u00a0que la accionante tiene con el colegio por concepto de mensualidades escolares, la Rectora del Colegio demandado se niega a entregar la documentaci\u00f3n necesaria para que los menores puedan continuar estudiando en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por la accionante se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sus hijos estudiaron en el Colegio Nazaret desde cuarto de primaria. En el a\u00f1o 2001, por motivos ajenos a su voluntad no le fue posible cancelar ochocientos mil pesos, correspondientes a mensualidades atrasadas y por ello, la Rectora de esa instituci\u00f3n educativa se niega a entregar una serie de documentos necesarios para poder matricular a los ni\u00f1os en otro centro escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en varias oportunidades, de manera verbal le solicit\u00f3 a la rectora que le entregara los documentos, y le ofreci\u00f3 cancelar la totalidad de la deuda en cuotas de cien mil pesos ($100.000), pero esta propuesta no fue aceptada. Solicita en consecuencia se ordene a la Rectora del Colegio Nazaret que entregue los documentos que requiere, para que los menores contin\u00faen estudiando en los grados s\u00e9ptimo y octavo. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora del Colegio Nazaret, en escrito dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, se refiri\u00f3 a los hechos que relata la demandante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que los hijos de la demandante han estudiado por varios a\u00f1os en esa instituci\u00f3n, pero desminti\u00f3 que por motivos ajenos a su voluntad le fuera imposible pagar las pensiones correspondientes al a\u00f1o 2001, y que esa instituci\u00f3n se haya negado a entregarle la documentaci\u00f3n previo arreglo entre las partes para el pago de las mensualidades atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que tanto la demandante como su esposo cuentan con los medios para pagar pero no lo han hecho motivados en la cultura de no pago y por problemas de separaci\u00f3n entre ellos que se vienen presentando desde hace tiempo. Luego de consultar la situaci\u00f3n de la familia, afirma que pudo establecer que el padre de los menores trabaja y devenga un salario, adem\u00e1s cuentan con otros familiares que los pueden ayudar econ\u00f3micamente, por lo que considera que si el padre no cumple con las obligaciones para con sus hijos, la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda dirigirse contra \u00e9l y no contra ese colegio. \u00a0<\/p>\n<p>-De otro lado indic\u00f3, que la deuda que la demandante mantiene con el colegio \u00a0asciende \u00a0ya a la suma de $1.321.120; que desde el mes de marzo de 2001 empez\u00f3 a incumplir con su obligaci\u00f3n sin dar ninguna explicaci\u00f3n al respecto, simplemente despu\u00e9s de terminado el per\u00edodo escolar y cuando se le exige estar a paz y salvo para matricular a sus hijos interpone esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluy\u00f3 anotando que la demandante no prob\u00f3 que estuviera en una situaci\u00f3n tal que no le permitiera pagar la pensi\u00f3n de sus hijos, y que no busc\u00f3 acceder a uno de los prestamos que otorg\u00f3 el ICETEX para atender las obligaciones escolares de muchos padres que como ella se encontraban en mora en el pago de las mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, que en sentencia de Febrero 8 de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, para lo cual orden\u00f3 al Colegio Nazaret que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas entregara la documentaci\u00f3n requerida para que los menores Vel\u00e1zquez Amaya puedan ser matriculados en otro colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la primera instancia, que la instituci\u00f3n educativa tiene los mecanismos judiciales para reclamar la obligaci\u00f3n crediticia, y ante la no demostraci\u00f3n que la familia de los menores tiene capacidad de pago, corresponde por encima de cualquier argumentaci\u00f3n acceder a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de marzo 19 de 2002 revoc\u00f3 la sentencia recurrida y en su lugar neg\u00f3 el amparo concedido a favor de \u00a0los hijos de la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Amaya Mendoza. Consider\u00f3 el fallador de segunda instancia que de acuerdo a la jurisprudencia, si a los padres de los menores se les presenta un problema que les impida cumplir con sus obligaciones con el colegio, como por ejemplo, p\u00e9rdida de empleo, enfermedad grave etc., es razonable que \u201cel no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado para no entregar las notas, en estas condiciones, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno. En el presente caso, la demandante en su escrito de tutela no especific\u00f3 las causas que le impiden cumplir con sus obligaciones para con el colegio demandado, as\u00ed pues, el demandado no sabe qu\u00e9 causa precisa debe desvirtuar para ejercer su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3, mediante auto de julio 30 de 2002, ordenar que por Secretar\u00eda General se oficiara a la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Amaya Mendoza, para que informara a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 actividades desarrolla en la actualidad, y cu\u00e1les son los ingresos econ\u00f3micos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1les fueron las razones exactas que la llevaron a incumplir sus obligaciones econ\u00f3micas con el Colegio Nazaret de Bello (Antioquia) donde estudian sus hijos. De ser posible anexe los documentos que lo demuestren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicara si ha llegado a un acuerdo de pago con el colegio, y si este se ha cumplido puntualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que se\u00f1alara si con anterioridad hab\u00eda faltado al deber de cancelar las pensiones escolares de sus hijos, y explique cuales fueron sus motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de agosto 8 de 2002, la se\u00f1ora Amaya Mendoza inform\u00f3 a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfQu\u00e9 actividades desarrolla en la actualidad y cuales son los ingresos econ\u00f3micos familiares? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\/ Soy empleada de Almacenes Flamingo S.A., ocupo el cargo de Auxiliar de Cr\u00e9dito, devengo un salario mensual de Cuatrocientos Veintisiete Mil Pesos ($427000) M\/L menos deducciones por pr\u00e9stamo de Cincuenta Mil Pesos ($50.000)M\/L quincenal, menos otras deducciones, da un salario mensual aproximado de Doscientos Veinte Mil Pesos ($220.000) M\/L, anexo colillas de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfCu\u00e1les fueron las razones exactas que la llevaron a incumplir sus obligaciones econ\u00f3micas con el Colegio Nazaret de Bello, donde estudian sus hijos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\/ Primero que todo es de aclarar que mis hijos ya no estudian en dicho establecimiento, porque se les neg\u00f3 la matr\u00edcula a dicha instituci\u00f3n, como tambi\u00e9n se neg\u00f3 en otro establecimiento de educaci\u00f3n violando claramente el derecho a la educaci\u00f3n, por la deuda que se tiene con el Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a estas irregularidades me vi en la obligaci\u00f3n de presentar Acci\u00f3n de Tutela contra dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este momento los ni\u00f1os Kelly Marcela y Juan Esteban Vel\u00e1zquez Amaya se encuentran como asistentes al Colegio Eduardo Ortega Arango sin que hasta la fecha se encuentren matriculados porque el Colegio Nazaret se ha negado rotundamente a entregar cualquier tipo de documentaci\u00f3n negando a mis hijos el derecho constitucional a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexo: Documentaci\u00f3n del Colegio Eduardo Ortega Arango donde consta que no est\u00e1n matriculados por falta de documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones econ\u00f3micas de incumplimiento son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDej\u00e9 de recibir el poco aporte econ\u00f3mico por parte del padre de los ni\u00f1os (padre ausente), el incremento del arriendo ($190.000), los servicios p\u00fablicos ($60.000), la alimentaci\u00f3n, la generaci\u00f3n de gastos por el crecimiento de los ni\u00f1os y como pueden constatar en las colillas de pago la remuneraci\u00f3n salarial despu\u00e9s de deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Indique si ha llegado a un acuerdo de pago con el Colegio y si este se ha cumplido puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\/ Yo Bibiana Mar\u00eda Amaya Mendoza como representante legal de los ni\u00f1os Kelly Marcela y Juan Esteban Vel\u00e1squez Amaya le propuse dos (2) opciones de pago al colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera. Le propuse pagar la matr\u00edcula para el presente a\u00f1o y le iba abonando al capital adeudado que suma ochocientos mil pesos (800.000) M\/L pagando Cien Mil Pesos (100.000) M\/L mensuales y que ellos continuaran estudiando en dicha instituci\u00f3n. Esta propuesta fue negada rotundamente por la representante de dicha instituci\u00f3n (Hna Inmaculada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda. Solicit\u00e9 con el prop\u00f3sito de ubicar a los menores en otra instituci\u00f3n m\u00e1s asequible econ\u00f3micamente, se me hiciera entrega de la documentaci\u00f3n y comenzar en ese momento el abono de los Cien Mil Pesos ($100.000) M\/L mensuales. Esta opci\u00f3n era la m\u00e1s favorable para ambas partes puesto que la abonar\u00eda a la instituci\u00f3n y los ni\u00f1os estar\u00edan matriculados en una instituci\u00f3n de menor costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica opci\u00f3n que dio el colegio fue cancelar inmediatamente dicha deuda ($800.000), debido a mi actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica es imposible\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 75, colillas de pago de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 76, certificaci\u00f3n del Colegio Eduardo Ortega Arango que indica que los menores Vel\u00e1squez Amaya se encuentran estudiando como asistentes por falta de documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 77 a 80, sentencia de divorcio del matrimonio de la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Amaya Mendoza y el se\u00f1or Gustavo Alonso Vel\u00e1squez, padres de los menores Vel\u00e1squez Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La educaci\u00f3n es un derecho y un deber que implica obligaciones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Igualmente establece la responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la familia en la educaci\u00f3n, que es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprende como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Existe pues, una clara responsabilidad de los padres en la educaci\u00f3n de los hijos, no solamente desde el punto de vista de la calidad y contenido de la misma, sino tambi\u00e9n del cubrimiento de los costos que ella genere. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado en sentencia de unificaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dijo que el derecho a la educaci\u00f3n es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al ni\u00f1o de clases y\/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educaci\u00f3n de sus hijos, de manera preferencial, m\u00e1xime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educaci\u00f3n privada para sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los \u00faltimos lugares la educaci\u00f3n de sus hijos. El padre que as\u00ed act\u00faa es un irresponsable. Y es m\u00e1s irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los ni\u00f1os. Lo que jurisprudencialmente est\u00e1 garantizado es la educaci\u00f3n y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo c\u00f3mo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en an\u00f3malo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un da\u00f1o injustificado. Hay una captaci\u00f3n no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque se trate de relaciones contractuales, emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educaci\u00f3n como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situaci\u00f3n ser\u00eda una carga irrazonable \u00a0obligar al colegio a responder por su obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar porque se producir\u00eda un da\u00f1o sin causa jur\u00eddica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar \u00a0m\u00e1s el peso de la crisis. M\u00e1xime cuando, por un lado, se afectar\u00eda la educaci\u00f3n privada de quienes s\u00ed pagan, y, por otro lado, la educaci\u00f3n privada que inicialmente se permiti\u00f3 por el constituyente como una opci\u00f3n que garantizara el pluralismo, es hoy m\u00e1s que eso, es una complementaci\u00f3n indispensable al deber educativo que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no est\u00e1 en capacidad de cubrir, debi\u00e9ndolo hacer.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3. Prohibici\u00f3n de sacar de clases a los ni\u00f1os o de retener las notas, por el no pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades educativas no est\u00e1n autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la expedici\u00f3n de certificados de estudios a los ni\u00f1os que est\u00e9n atrasados en el pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres est\u00e1n en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como ser\u00eda el caso de p\u00e9rdida del empleo de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la econom\u00eda familiar.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la jurisprudencia constitucional, si bien no aprueba la conducta de muchos centros educativos, que toman represalias con los menores impidi\u00e9ndoles el acceso a las clases o no permiti\u00e9ndoles la posibilidad de estudio en otro centro educativo por la retenci\u00f3n de notas y certificados, esto no significa que se avale la mora o el manejo irresponsable de algunos padres de familia, que muchas veces aplazan indefinidamente el pago de la educaci\u00f3n de sus hijos, con el \u00a0consecuente da\u00f1o en el proceso de educaci\u00f3n que tambi\u00e9n les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se reitera la jurisprudencia que ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la amenaza de retirar masivamente de clases a los ni\u00f1os matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental \u00a0se\u00f1ala como objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o \u00a0que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene que las menores \u00a0KELLY MARCELA Y JUAN ESTEBAN VELASQUEZ \u00a0AMAYA se encuentran actualmente matriculadas en otro establecimiento educativo, en el cual permanecen de asistentes ante la imposibilidad de formalizar su ciclo acad\u00e9mico por no haber aportado todos los documentos necesarios para ello; documentos que se sabe, retienen las autoridades del Colegio Nazaret por la deuda pendiente en el pago de las mensualidades escolares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De los datos presentados y allegados con ocasi\u00f3n de la prueba solicitada a instancias del Magistrado Sustanciador, se advierte que circunstancias extraordinarias, adem\u00e1s de sobrevinientes justifican el incumplimiento de la se\u00f1ora Bibiana Amaya en el pago de las obligaciones con el colegio Nazaret: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, su ingreso neto, seg\u00fan prueba allegada, se reduce aproximadamente a $280.000 pesos mensuales. Segundo, esta probado que hubo divorcio entre ella y el padre de los menores y que \u00e9ste solo se comprometi\u00f3 a darle mensualmente la suma de $100.000 por concepto de cuota alimentaria. Luego, ante situaciones similares, de incapacidad econ\u00f3mica probada, en donde lo que se devenga apenas alcanza para comer, pagar arriendo y servicios, no es leg\u00edtimo, como lo ha dicho la jurisprudencia que el Colegio retenga los certificados de estudios que se requieren para que los ni\u00f1os contin\u00faen su proceso educativo en el plantel donde ya cursan en calidad de asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se infiere del expediente que la accionante se ampare en la cultura del no pago, y que se aproveche de la acci\u00f3n de tutela para persistir en la deuda con el colegio. Antes por el contrario, revela circunstancias de apremio econ\u00f3mico y familiar que no pueden ignorarse a la luz de los lineamientos que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dise\u00f1ado para tales eventualidades. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que si el colegio demandado si a\u00fan no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por la demandante, sin que tal entrega la releve de su compromiso de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas que tengan con esa instituci\u00f3n educativa, o de sujetarse a las medidas \u00a0judiciales \u00a0que \u00e9sta \u00faltima inicie en su contra para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la educaci\u00f3n de los menores KELLY MARCELA VELASQUEZ Y JUAN ESTEBAN VELASQUEZ AMAYA. En consecuencia ordenar a la rectora del COLEGIO Nazaret de la ciudad de Medell\u00edn, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue las certificaciones y notas solicitadas por la madre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la madre de los menores mencionados, que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte, no los exime del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas que hayan contra\u00eddo con el colegio, con el que podr\u00e1n buscar f\u00f3rmulas de pago, que en un mediano plazo permitan la cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-361 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/02 \u00a0 No se infiere del expediente que la accionante se ampare en la cultura del no pago, y que se aproveche de la acci\u00f3n de tutela para persistir en la deuda con el colegio. 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