{"id":8957,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-768-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-768-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-768-02\/","title":{"rendered":"T-768-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Irregularidades en afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-588991 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bibiana Amparo Moreno Gaviria contra CODELTAS Ltda.. y SOLSALUD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Bibiana Amparo Moreno Gaviria contra CODELTAS Ltda.. y SOLSALUD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante quien labora en una casa de familia como ni\u00f1era, a trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo llamada CODELTAS Ltda., fue afiliada por su patrona Emilse Triana a la E.P.S. SOLSALUD, la cual a su vez contrato la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos con la I.P.S. EMCOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de interponer la tutela -febrero 25 de 2002-, la accionante se encontraba en su quinto (5\u00b0) mes de embarazo, y asist\u00eda a controles m\u00e9dicos en la I.P.S. EMCOSALUD, pues se le hab\u00eda diagnosticado toxoplasmosis. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 18 de febrero del presente a\u00f1o, la actora acudi\u00f3 a EMCOSALUD I.P.S. para el respectivo control m\u00e9dico, si\u00e9ndole informado que hab\u00eda sido retirada del sistema por SOLSALUD E.P.S. desde el 11 de febrero, en raz\u00f3n al no pago de los respectivos aportes dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes. Se\u00f1ala la tutelante que el d\u00eda 13 de ese mismo mes, se hab\u00eda presentado a pagar sus aportes en salud y riesgos profesionales a CODELTAS Ltda., pero dicho pago no le fue recibido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera la demandante, que lo pretendido por la E.P.S., es evitar incurrir en los gastos que implica su parto. Se\u00f1ala igualmente, que si no fuera por su condici\u00f3n de embarazada, cambiar\u00eda de E.P.S., pero considera que ninguna E.P.S. va querer recibirla como afiliada dado su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien reconoce que su empleadora se retras\u00f3 unos d\u00edas en el pago de los aportes en salud y riesgos profesionales, ello no es \u00f3bice para que se le nieguen los servicios m\u00e9dicos requeridos, m\u00e1xime cuando se ha tratado por todos los medios de que CODELTAS Ltda. reciba el pago de los aportes correspondientes al mes de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista de los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al ser excluida sin raz\u00f3n alguna como afiliada de la E.P.S. SOLSALUD. Por lo anterior, pide se ordene a CODELTAS Ltda., recibir la cuota del mes de febrero con la cual cancela los aportes en salud y riegos profesionales, e \u00a0igualmente pide se ordene a SOLSALUD E.P.S. prestar los servicios de salud a trav\u00e9s de la I.P.S. CLINICA EMCOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante del Sistema Integral de Seguridad Social, se gener\u00f3 por su negligencia o la de su empleadora en el no pago de los aportes. Por ello, no se puede declarar que se est\u00e9 ante una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. El que la actora se encuentre desafiliada del sistema de seguridad social, no implica que est\u00e9 desprotegida en salud o vida, pues el mandato expreso del art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, se\u00f1ala que el empleador que incumpla su obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador al sistema, asume directamente cualquier contingencia que sufra su asalariado, incluido el pago de las licencias por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se esta ante un perjuicio irremediable, que le evite a la accionante iniciar un proceso ordinario laboral, pues no se esta ante un perjuicio de esta naturaleza. Finalmente, se\u00f1ala que \u201ca la fecha ni siquiera se encuentran en peligro la vida, u otro derecho fundamental de la accionante, ante su no afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social, pues \u00e9sta le corresponde asumirla a su empleadora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 2 a 4, fotocopias simples del formulario de afiliaci\u00f3n a SOLSALUD E.P.S., de recibos de pago de los aportes as\u00ed como del carn\u00e9 de afiliada a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 5 a 9, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; a folios 15 a 17, respuesta del Gerente de CODELTAS Ltda., al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en la cual se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Informo a usted se\u00f1or Juez que en ning\u00fan momento tengo conocimiento por parte de la I.P.S. Emcosalud o de la se\u00f1ora Bibiana Amparo Moreno Gaviria que se le halla negado el servicio de salud, ya que hasta la fecha se encuentra en el sistema activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Bibiana Amparo Moreno Gaviria acept\u00f3, el 7 de noviembre de 2001 fecha en que se afili\u00f3 a la Cooperativa, a cancelar sin excepci\u00f3n la cuota de salud antes del d\u00eda 10 de cada mes y que en el mes de Febrero de 2002 se hizo presente el d\u00eda 20 a pagar la cuota de salud, no se le acept\u00f3 dicho pago ya que seg\u00fan Autoliquidaci\u00f3n del mes de febrero se report\u00f3 su nombre para que fuera retirada ante el pago no oportuno. Por Ley 100 nuestra Cooperativa debe realizar los pagos de Autoliquidaci\u00f3n el octavo d\u00eda h\u00e1bil de los primeros d\u00edas de cada mes de acuerdo al \u00faltimo digito del Nit (7), para no afectar los servicios y pagos de incapacidades del total de afiliados cotizantes reportados. Por lo anterior esta Cooperativa no puede recaudar la cuota de salud de afiliados con fecha posterior al d\u00eda 10 de cada mes ya que se tendr\u00eda que realizar una autoliquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea que como consecuencia llevar\u00eda a poner en riesgo el estado de los afiliados que vienen cancelando oportunamente, ubicando a la Cooperativa como una entidad MOROSA en los pagos y por ende a responder por el pago de incapacidades y licencias que no se reconocer\u00edan por parte del sistema General de Seguridad Social ni de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscribo (sic) texto del Decreto 1406 del 99 Cap\u00edtulo IV y V de la Superintendencia de Salud: \u2018Teniendo en cuenta si es grande o peque\u00f1o aportante, seg\u00fan lo estipulado en el decreto 1406\/99, Cap\u00edtulo IV y V. De lo contrario el valor de las incapacidades o Licencias de Maternidad, son asumidos en su totalidad por su empresa, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998 que dice: PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad no habr\u00e1 lugar a reconocimiento por parte del Sistema General de Seguridad Social, ni de las entidades promotoras de Salud (E.P.S.) ni de las adaptadas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpreso a usted adem\u00e1s que la se\u00f1ora Bibiana Amparo Moreno Gaviria, manifest\u00f3 en la oficina ante la secretaria MARISOL VILLAREAL GONZALEZ y el Gerente JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS que la patrona no le hab\u00eda dado el valor de la cuota en forma oportuna, esto llevar\u00eda a un retiro forzoso de la cooperativa de trabajo asociado ya que al tener un patr\u00f3n actualmente donde ella se desempe\u00f1a, no siendo para este caso Codeltas, es obligaci\u00f3n del patr\u00f3n realizar una afiliaci\u00f3n directa a cualquier E.P.S. garantiz\u00e1ndole sus servicios de salud a que tiene derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 18 a 25, escrito remitido por la gerente suplente de SOLSALUD E.P.S., al Juzgado de instancia, en la cual indica que la accionante fue retirada como afiliada por CODELTAS Ltda.., el d\u00eda 15 de febrero de 2002, habiendo pagado hasta el mes de enero de 2002, siendo \u00e9sta, una facultad exclusiva del empleador. Anex\u00f3 la impresi\u00f3n de pantalla del sistema de informaci\u00f3n y el formato de autoliquidaci\u00f3n de CODELTAS Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 9 de julio de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Bibiana Amparo Moreno Gaviria, que en un plazo de tres (3) d\u00edas informara al Despacho del Magistrado Ponente acerca de los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se encuentra afiliada a\u00fan a CODELTAS Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si sigue afiliada a la E.P.S. SOLSALUD. De no ser as\u00ed, indique a qu\u00e9 E.P.S. se encuentra afiliada actualmente, anexando para ello prueba que as\u00ed lo demuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00ed ya dio a luz, indique que E.P.S. la atendi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la se\u00f1ora Emilse Triana sigue siendo su patrona. De no ser as\u00ed, se\u00f1ale qui\u00e9n es su nuevo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de julio de 2002, en respuesta a las anteriores inquietudes, se recibi\u00f3 en el Despacho del Magistrado Ponente, las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante expuso las siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1). Trabajaba como empleada dom\u00e9stica de la Se\u00f1ora EMILSE TRIANA, quien demostr\u00f3 su inter\u00e9s de afiliarme a una E.P.S., con el fin de que cubriera mis prestaciones sociales y salud. Para tal efecto nos dirigimos a la E.P.S. SOLSALUD, que a su vez nos remiti\u00f3 a la COOPERATIVA CODELTAS LTDA., empresa encargada de efectuar las afiliaciones. Una vez en la empresa se me hizo firmar un formulario y se le comunic\u00f3 a mi empleadora que deb\u00eda cancelar mensualmente el valor de los aportes de la E.P.S. y la A.R.S., a la cual se me hab\u00eda afiliado. Mi empleadora cancel\u00f3 a CODELTAS LTDA., los aportes de E.P.S. y A.R.S., algunas veces excediendo la fecha limite fijada por la COOPERATIVA, como qued\u00f3 demostrado con los recibos que se anexaron a la acci\u00f3n de tutela. El 14 de Marzo de 2002, mi patrona me envi\u00f3 a efectuar el pago de los aportes a CODELTAS, y el gerente y secretaria al ver que me encontraba en estado de embarazo, me manifestaron que no recib\u00edan los aportes por cuanto estos deb\u00edan ser cancelados m\u00e1ximo el 10 de cada mes, y que ser\u00eda retirada del sistema quedando sin derecho al pago de mi licencia de maternidad y los servicios de salud, en especial la atenci\u00f3n del parto de mi hijo por nacer. Ante estas manifestaciones hicimos las diligencias pertinentes e instauramos la acci\u00f3n de tutela con el fin de que me protegieran mis derechos fundamentales, la cual no fue resuelta a mi favor por cuanto el gerente de la COOPERATIVA COPDELTAS, consign\u00f3 un sinn\u00famero de falsedades en sus respuestas tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Afirm\u00f3 que yo era afiliada a la COOPERATIVA, cuando el formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S., es claro al se\u00f1alar que CODELTAS, me afili\u00f3 afirmando que era mi patrono, suplantando a mi verdadera empleadora EMILSE TRIANA. Nunca he sido afiliada ni asociada de CODELTAS, ni esta empresa es mi empleadora, puesto que mi patrono real es EMILSE TRIANA. Para tratar de esclarecer este punto elev\u00e9 derechos de petici\u00f3n al gerente de CODELTAS LTDA., quien una vez dilat\u00f3 su respuesta y la segunda vez rehus\u00f3 recibirlo, como lo demuestro con la documentaci\u00f3n que anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Manifest\u00f3 que yo ten\u00eda un patr\u00f3n diferente a CODELTAS LTDA., y que en tal sentido era mi patr\u00f3n, EMILSE TRIANA, quien me deb\u00eda afiliar en forma directa a una E.P.S., y no ellos. De este hecho ten\u00edan conocimiento en la COOPERATIVA, desde el momento en que solicitamos la afiliaci\u00f3n a la E.P.S., y mi patrona y yo, cre\u00edamos que la afiliaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado de esa manera, es decir que figuraba como patr\u00f3n EMILSE TRIANA, y como empleada yo, pero el Gerente false\u00f3 la informaci\u00f3n en el formulario y despu\u00e9s afirm\u00f3 en la respuesta al Juzgado que desconoc\u00eda la existencia del patrono verdadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en estas falsedades y fraudes, vali\u00e9ndose de su calidad de PATRONO, CODELTAS, me retir\u00f3 del sistema de salud, priv\u00e1ndome de esta atenci\u00f3n y de la licencia de maternidad a que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0) Como consecuencia de los problemas que se generaron con el actuar ilegal de CODELTAS LTDA., me retir\u00e9 de empleada dom\u00e9stica, y me inclu\u00ed como beneficiaria de mi esposo, ROBERTO VILLAREAL ARIAS, quien se encuentra afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Es de anotar que en tal sentido tuve derecho a la atenci\u00f3n del parto, pero perd\u00ed mi licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0) Mi parto fue atendido por el I.S.S., E.P.S. a la que me encuentro afiliada como beneficiaria de mi esposo ROBERTO VILLAREAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0) Como antes lo expuse la se\u00f1ora EMILSE TRIANA, ya no es mi empleadora, puesto que renunci\u00e9 a continuar desempe\u00f1\u00e1ndome como empleada dom\u00e9stica, por los problemas que se generaron con CODELTAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la tutelante anex\u00f3 fotocopias simples de dos escritos de fecha marzo 13 y 14 de 2002, dirigidos a CODELTAS LTDA, en los cuales solicita copia de algunos documentos por ella requeridos para iniciar acci\u00f3n laboral ordinaria tendiente a obtener el pago de su licencia de maternidad y el reintegro a dicha cooperativa por haber sido despedida estando embarazada. Lo anterior en el entendido en que en el formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S., CODELTAS LTDA aparece como su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 as\u00ed mismo, copia del formulario de afiliaci\u00f3n a SOLSALUD E.P.S. S.A., en la cual se constata que el empleador que afilia a dicha E.P.S., es CODELTAS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. En nueva prueba solicitada por esta Sala de Revisi\u00f3n el d\u00eda 8 de agosto de 2002, se pidi\u00f3 a la empresa SOLSALUD E.P.S., que informara como operaba la afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes e independientes a dicha E.P.S, explicando igualmente, el procedimiento de afiliaci\u00f3n de las empleadas dom\u00e9sticas, para lo cual deb\u00eda diferenciar los casos en que su labor fuera contratada por meses o \u201cpor d\u00edas\u201d. Sin embargo, mediante oficio de 26 de agosto del presente a\u00f1o, la Secretaria General de esta Corte, inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, el cual se hab\u00eda fijado en dos (2) d\u00edas calendario, no se recibi\u00f3 prueba alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la seguridad social. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. Mora en el pago de aportes en salud. Obligaci\u00f3n a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mujer \u00a0embarazada goza de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, que le garantiza una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, obligaci\u00f3n esta que encuentra \u00a0respaldo jur\u00eddico no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en los tratados internacionales. Este deber de protecci\u00f3n especial se encuentra a cargo del Estado y de la sociedad, y se mantiene \u00a0durante el periodo de gestaci\u00f3n y \u00a0de lactancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-470\/973 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y a la estabilidad del empleo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u2018durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u2019 Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts. 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u2018que por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla4\u2019. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts. 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como \u2018gestadora de la vida\u2019 que es5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades7, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se afili\u00f3 a trav\u00e9s de la cooperativa CODELTAS Ltda. a la E.P.S. SOLSALUD en la ciudad de Neiva. Dado sus cinco meses de embarazo al momento de interponer la presente tutela, la accionante requer\u00eda de controles y servicios m\u00e9dicos, los cuales le ven\u00edan siendo prestados por la I.P.S. EMCOSALUD, entidad con la cual su E.P.S. hab\u00eda contratado los servicios m\u00e9dicos. Sin embargo, en el mes de febrero del a\u00f1o 2001, en raz\u00f3n a un retraso de tres d\u00edas en el pago del aporte en salud, el cual deb\u00eda realizar a trav\u00e9s de la cooperativa CODELTAS Ltda., la tutelante fue desafiliada de la E.P.S. por parte de CODELTAS Ltda. en raz\u00f3n a dicha mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrido lo anterior, la accionante consider\u00f3 que sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social hab\u00edan sido violados por las empresas CODELTAS Ltda. y SOLSALUD E.P.S., toda vez que los servicios m\u00e9dicos por ella requeridos le fueron negados en virtud del retraso de algunos d\u00edas en el pago del correspondiente aporte. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. En su momento, el juez de instancia, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues la desafiliaci\u00f3n de la E.P.S. ocurri\u00f3 como consecuencia de su negligencia o la de su empleador en el pago de los aportes correspondientes, lo que no implica su desprotecci\u00f3n en salud, pues su empleador esta obligado a asumir dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de esta decisi\u00f3n, sin embargo, ninguna orden procede contra las entidades demandadas, por cuanto la accionante ya recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para su parto, la cual fue suministrada por la E.P.S. del I.S.S., pues fue afiliada a esta entidad en calidad de beneficiaria de su esposo. Por tal motivo, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que las reclamaciones inicialmente hechas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales, las cuales ya fueron cubiertos por el I.S.S., carecen en este momento de toda justificaci\u00f3n, pues la protecci\u00f3n que reclamaba respecto de su derecho a la seguridad social en salud se ha dado de manera plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, visto que la protecci\u00f3n constitucional reclamada por esta v\u00eda judicial excepcional ya no se requiere, y que el reconocimiento de la licencia de maternidad es competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, jurisdicci\u00f3n ante la cual, la misma demandante indic\u00f3 que adelantar\u00e1 un proceso en procura de su reconocimiento y pago,8 no encuentra la Sala por lo tanto, ning\u00fan argumento jur\u00eddico adicional por el cual deba concederse la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, existiendo por lo tanto otra v\u00eda judicial para el efectivo reclamo de un derecho de car\u00e1cter legal, y no habiendo por lo tanto vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al momento de proferirse la presente sentencia, la accionante no tienen ning\u00fan vinculo con la cooperativa CODELTAS Ltda., ni con la E.P.S. SOLSALUD, es claro que las inconsistencias presentadas en los procedimientos de afiliaci\u00f3n a la mencionada E.P.S., as\u00ed como la funci\u00f3n cumplida por CODELTAS Ltda. en el respectivo proceso, no es muy clara, dadas las afirmaciones hechas por la accionante tanto en los hechos de la demanda como en lo relatado en la prueba a ella solicitada por esta Sala de Revisi\u00f3n. Por ello, existen ser\u00edas dudas en cuanto a la diligencia con que \u00e9stas entidades actuaron en el presente caso, pues fue el proceder poco diligente de la cooperativa CODELTAS Ltda. lo que llev\u00f3 a que los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante fueran negados en virtud de la desafiliaci\u00f3n hecha por esta \u00faltima a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la ley permite que las E.P.S., realicen acuerdos con cooperativas como CODELTAS Ltda. para que a trav\u00e9s de ellas, trabajadores independientes se afilien al SGSSS,9 pero ello no era viable en el caso de trabajadores dependientes que era la situaci\u00f3n de la accionante. Dependencia que se hab\u00eda puesto de presente a CODELTAS Ltda., seg\u00fan lo afirma la accionante en el escrito remitido a esta Sala de Revisi\u00f3n, pero que seg\u00fan la cooperativa accionada, desconoc\u00eda por completo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la medida en que se presentan diferencias en lo afirmado por la actora y lo se\u00f1alado por la cooperativa CODELTAS Ltda., cierto es que para esta Sala de Revisi\u00f3n, las actuaciones administrativas y procedimentales adelantadas por la mencionada cooperativa y SOLSALUD E.P.S., afectaron en su momento derechos sustanciales y fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Sala oportuno prevenir a CODELTAS Ltda. y a SOLSALUD E.P.S., que, para que no se incurra nuevamente en situaciones similares a la que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, se expongan con claridad a sus futuros afiliados todos los pasos a seguir para su correcta afiliaci\u00f3n, no s\u00f3lo indicando los documentos requeridos para tal fin, sino tambi\u00e9n indagando por los antecedentes de quienes se van a afiliar, con los cuales puedan saber si son trabajadores dependientes o independientes, lo que permitir\u00e1 desarrollar correctamente las labores para las cuales fueron creadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dadas las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el presente caso, y vistas las actuaciones adelantadas por CODELTAS Ltda., y SOLSALUD E.P.S., se compulsar\u00e1n copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a CODELTAS Ltda. y a SOLSALUD E.P.S., que, para que no se incurra nuevamente en situaciones similares a la que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, se expongan con suma claridad a sus futuros afiliados todos los pasos a seguir para su correcta afiliaci\u00f3n, no s\u00f3lo indicando los documentos requeridos para tal fin, sino tambi\u00e9n indagando por los antecedentes de quienes se van a afilar, con los cuales puedan saber si son trabajadores dependientes o independientes, lo que permitir\u00e1 desarrollar correctamente las labores para las cuales fueron creadas \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-710, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 \u00a0T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-629 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencia T-179\/93 y T-694 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, \u00a0C-710 de 1996 y T-270 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c&#8230;Requiero estos documentos con el fin de iniciar acci\u00f3n laboral ordinaria tendiente a obtener el pago de mi licencia de maternidad&#8230;\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto Reglamentario 806 de 1998, art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Irregularidades en afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-588991 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bibiana Amparo Moreno Gaviria contra CODELTAS Ltda.. y SOLSALUD S.A. \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}