{"id":8958,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-769-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-769-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-02\/","title":{"rendered":"T-769-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso y comunicaci\u00f3n del contenido \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-607680 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Federico Morales Hern\u00e1ndez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDOP MONROY CABRA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Federico Morales Hern\u00e1ndez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federico Morales Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que una vez reunidos los requisitos pertinentes, elev\u00f3 ante la entidad accionada la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, la cual fue decidida mediante la Resoluci\u00f3n No. 28912 del 27 de Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que inconforme con la decisi\u00f3n administrativa contenida en la Resoluci\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, han transcurrido tres meses desde la fecha de radicaci\u00f3n del recurso sin obtener pronunciamiento alguno por parte de CAJANAL, bien sea de fondo o sobre los motivos que justifiquen la no resoluci\u00f3n oportuna del recurso impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirma que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita le ha ocasionado perjuicios econ\u00f3micos, toda vez que los dineros que percibe o llegue a percibir por el derecho cuestionado, solventar\u00edan sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela requerir a la entidad demandada para que resuelva de fondo el recurso y que en caso de faltar alg\u00fan documento necesario para tal resoluci\u00f3n, que se notifique sobre tal aspecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela que as\u00ed lo ordene, t\u00e9rmino este que tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para resolver de plano el recurso impetrado una vez sean allegados los documentos que llegaren a faltar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en el Despacho de conocimiento el d\u00eda 31 de mayo de 2002, la entidad demandada informa que mediante la Resoluci\u00f3n No. 003376 del 20 de mayo de 2002, se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Federico Morales Hern\u00e1ndez y que el mencionado acto administrativo se envi\u00f3 al grupo de notificaciones con el respectivo cuaderno administrativo para el cumplimiento de las acciones propias de prenombrada dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de mayo de 2002, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando se interpone un recurso de apelaci\u00f3n y este no es resuelto, se presume que la decisi\u00f3n es negativa. Por lo anterior, considera que la resoluci\u00f3n de recursos en la v\u00eda gubernativa est\u00e1 reglada por la norma precitada la cual se sujeta al derecho fundamental al debido proceso y al de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 3 y 4 del expediente obra fotocopia simple del recurso de apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del actor ante Cajanal, y en el cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 14 a 22 del expediente, se hayan copias simples de la Resoluci\u00f3n No. 03776 de mayo 20 de 2002, por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el tutelante, e igualmente se haya oficio de fecha 31 de mayo del mismo a\u00f1o, por medio del cual se pone en conocimiento del Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por no resolverse un recurso en el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dubitaciones el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo goza de rango constitucional sino que se trata de un verdadero derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 iusfundamental1contemplado en el art\u00edculo 23 superior, el cual plantea una doble finalidad2 : a) permitir a los administrados elevar peticiones respetuosas a las autoridades administrativas, y b) el deber de la administraci\u00f3n de responderla y\/o resolverla de manera oportuna, eficaz y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver la petici\u00f3n presentada a la administraci\u00f3n en inter\u00e9s particular. Sin embargo, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite propio de determinada petici\u00f3n excede el t\u00e9rmino all\u00ed estipulado, o en t\u00e9rminos generales, no puede la administraci\u00f3n de manera fundada y razonable responder en dicho t\u00e9rmino; surge el deber de \u00e9sta de informar al interesado sobre tal situaci\u00f3n y determinar el t\u00e9rmino en el cual se estar\u00e1 absolviendo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a interponer recursos en la v\u00eda gubernativa es, en efecto, una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n3 respecto del cual surge para la administraci\u00f3n el deber de resolverlos en el t\u00e9rmino legalmente establecido, \u00a0toda vez que \u00a0un estado de indeterminaci\u00f3n sobre el mismo &#8211; pese a la figura del silencio administrativo-, no cumple con la segunda finalidad del derecho de petici\u00f3n, cual es el derecho a obtener un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la situaci\u00f3n planteada. De esta manera, la omisi\u00f3n de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo el recurso impetrado, est\u00e1 transgrediendo los fines del Estado y pretermitiendo el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n mediante la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n en la v\u00eda gubernativa, el cual no hab\u00eda sido resuelto al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia que se revisa, el juez consider\u00f3 que el silencio administrativo negativo contemplado en el art\u00edculo 60 del C.C.A . regula el derecho al debido proceso y al de petici\u00f3n, por lo cual deb\u00eda negarse la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperativo aclarar que el silencio administrativo negativo no resuelve el derecho de petici\u00f3n, cuyo n\u00facleo esencial \u00a0comporta el deber de responder. En efecto, la ocurrencia del silencio administrativo negativo hace procedente la tutela5 y es la principal prueba de vulneraci\u00f3n de pluricitado derecho fundamental. Es claro pues que la ocurrencia del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n del deber de responder tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 ib\u00eddem. As\u00ed, en la Sentencia T-1289 de 2000 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. (Negrilla y subraya fuera del texto original. Sentencia T-1289 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, obra en el expediente resoluci\u00f3n No. 3376 del 20 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso impetrado, pero no advierte la Corte que se haya dado a conocer al peticionario el contenido de tal resoluci\u00f3n, permaneciendo por ende la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, cuando ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n contin\u00faa vulnerado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administraci\u00f3n, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvi\u00f3. Bien puede establecerse, ha dicho la Corte, que en \u00a0el \u201cinterior del ente obligado a responder se hayan adelantado los tr\u00e1mites enderezados a satisfacer su petici\u00f3n, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien afirma la Coordinadora Grupo de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Oficina Jur\u00eddica de CAJANAL, que se envi\u00f3 el cuaderno administrativo con la respectiva Resoluci\u00f3n a la dependencia de notificaciones para lo de su competencia, tambi\u00e9n es cierto, que \u00a0no se le ha hecho saber el contenido de la misma, sin m\u00e1s dilaciones a las soportadas por el se\u00f1or FRANCISCO MORALES HERN\u00c1NDEZ. Se espera que no sean las acciones de tutela las que posibiliten el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de la administraci\u00f3n, sino que sea esta , motu propio la que se allane al fiel cumplimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or FEDERICO MORALES HERN\u00c1NDEZ y se ordenar\u00e1 a CAJANAL para que si a\u00fan no lo hubiere hecho proceda a efectuar la notificaci\u00f3n pertinente de la Resoluci\u00f3n No 3376 del 20 de Mayo de 2002 por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el peticionario contra la Resoluci\u00f3n No. 28912 del 27 de Diciembre de 2001. Para lo anterior, se concede el \u00a0t\u00e9rmino perentorio de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de Mayo de 2002. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or FRANCISCO MORALES HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a notificar, si a\u00fan no lo ha hecho, la Resoluci\u00f3n No. 3376 del 20 de Mayo de 2002 \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 28912 del 27 de Diciembre de 2001 por el se\u00f1or FRANCISCO MORALES HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Pude verse la Sentencia T-911 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Recientemente, Sentencias T-911 de 2001: M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-381 de 2002 M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis y T-425 de 2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre esta consideraci\u00f3n, ver Sentencia T-788 de 2001; T-381 de 2002 y T-425 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-304 de 1994: M. P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-788 de 2001 M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edas; T-788 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-365 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso y comunicaci\u00f3n del contenido \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-607680 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Federico Morales Hern\u00e1ndez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}