{"id":8959,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-770-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-770-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-02\/","title":{"rendered":"T-770-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros fallos especialmente a partir de la sentencia del 29 de mayo de 1992, se\u00f1al\u00f3 que el principio de igualdad, seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, es una noci\u00f3n objetiva, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Seg\u00fan esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en s\u00ed misma, hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante. Sin embargo, tambi\u00e9n como derivado de la jurisprudencia, se ha dicho que tal distinci\u00f3n no puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biol\u00f3gico o en el natural-, pues ello implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado. Ahora bien nuestra Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera expl\u00edcita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n expresa de discriminar a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminaci\u00f3n por parte de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de dependencia econ\u00f3mica consagrado en el acuerdo 01 de 1977, predicable \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges de las trabajadoras de ECOPETROL, carece de fundamentos objetivos y razonables, y se convierte en cambio en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No extensi\u00f3n de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-605781, T-608119 y \u00a0 \u00a0T-617265. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Gerardina Medina Medina, Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarc\u00f3n de Barrantes contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-605781 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; en el expediente T-608119\u00a0 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; y en el expediente T-617265 \u00a0por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 y por la Sala de familia del Tribunal Superior de la misma ciudad., en el tr\u00e1mite de la acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Gerardina Medina Medina, Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarc\u00f3n Barrantes contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes interpusieron separadamente acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en raz\u00f3n a que sus esposos no pueden ser inscritos como beneficiarios del servicio de salud que presta esa entidad, a diferencia de las esposas de los empleados que no tienen ning\u00fan problema para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan sus solicitudes de amparo, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son empleadas de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-, y \u00a0por pertenecer a la n\u00f3mina directiva de la empresa, su r\u00e9gimen de prestaciones y beneficios especiales est\u00e1 previsto en el Acuerdo 01 de 1977 que regula entre otros aspectos, lo relativo a servicios de salud tanto de los empleados como de sus familiares, junto con el respectivo procedimiento de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indican que solicitaron a la Empresa ECOPETROL la inclusi\u00f3n de sus esposos como beneficiarios de los derechos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, pero dicha solicitud fue negada en cada uno de los casos, porque seg\u00fan adujo la Empresa, debe demostrarse la total dependencia econ\u00f3mica de sus esposos respecto de ellas, lo cual no fue debidamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consideran las demandantes vulnerado su derecho a la igualdad, pues est\u00e1n siendo discriminadas por el hecho de ser mujeres, y solicitan en consecuencia, se ordene a ECOPETROL inscribir como familiares a sus esposos con los mismos derechos de las esposas de los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 en todos los casos desestimar las pretensiones de las demandantes, pues consider\u00f3 que en estos casos no se est\u00e1 vulnerando el derecho invocado por las demandantes, ya que \u00a0el Acuerdo 01 de 1977 no excluye a los esposos de las trabajadoras, s\u00f3lo establece unos requisitos que se deben cumplir para poder acceder a los servicios m\u00e9dicos que presta la empresa, entre ellos que la persona demuestre que se encuentra desamparada al no estar afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social. Lo anterior, en raz\u00f3n a que los c\u00f3nyuges de las trabajadoras podr\u00edan estar afiliados como trabajadores o pensionados a alguna otra E.P.S. seg\u00fan lo establece la Ley 100 de 1993. De esta manera, no se puede hablar de desprotecci\u00f3n por parte de la empresa, pues las demandantes no han demostrado que sus esposos carezcan de seguridad social en salud, o de los medios econ\u00f3micos para acceder al mismo, ni la inminencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el apoderado de Ecopetrol, que las demandantes est\u00e1n actuando en representaci\u00f3n de unas terceras personas que no han hecho manifestaci\u00f3n alguna acerca de la petici\u00f3n de ser vinculados al servicio de salud de la demandada, quienes en \u00faltimas son los titulares del derecho, pues ellos ser\u00eda los beneficiarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-605781 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 11 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Se\u00f1al\u00f3 que efectivamente, las normas contenidas en el Acuerdo 01 de 1977, en particular lo se\u00f1alado en el numeral 4.67 son realmente discriminatorias, pues establecen mayores requisitos para las trabajadoras de la empresa que desean afiliar a sus esposos como beneficiarios, que en el caso contrario. Finalmente, encuentra el a quo, que no existe otra v\u00eda judicial de defensa para hacer efectiva esta reclamaci\u00f3n, y que no sabr\u00eda tampoco, qu\u00e9 norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo habr\u00eda de invocarse en el presente caso si se hubiere acudido a esta v\u00eda judicial. Por lo anterior, \u00a0concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a ECOPETROL, que en el t\u00e9rmino de 72 horas inscribiera al se\u00f1or Fernando Rafael Olivero Lara, como esposo de la accionante, sin exigirle mayores requisitos que los se\u00f1alados para las esposas de trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia de abril 25 de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que el Acuerdo 01 de 1977 fue promulgado por una autoridad administrativa, y hace parte de los contratos de trabajo de sus empleados. De esta manera goza de una naturaleza dual: por una parte tiene sus or\u00edgenes en un acto administrativo, y por sus efectos son cl\u00e1usulas que hacen parte de los contratos de trabajo. Por lo tanto, al ser dicho acuerdo un acto administrativo, puede ser demandado por la tutelante ante la autoridad competente (jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa); y como cl\u00e1usula contractual, puede ser demandado ante la justicia laboral. Adem\u00e1s, si dentro de un proceso ordinario laboral se puede declarar que existe una relaci\u00f3n laboral, as\u00ed tambi\u00e9n se puede determinar si una persona es beneficiaria de ciertos derechos. Finalmente, no avizora la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional solicitado. Por ello, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-608119 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral de Cartagena en sentencia del 21 de marzo de 2002, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante. Consider\u00f3 que si bien es cierto lo afirmado por el apoderado de la empresa accionada, en lo relativo a que los derechos consagrados en el Acuerdo 01 de 1977, son de car\u00e1cter extralegal. \u201c&#8230;, no por ello, esta acci\u00f3n sea improcedente pues tenemos absolutamente claro que, precisamente, a partir de la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental constitucional a la igualdad de la accionante es que aquellos no pueden materializarse.\u201d De conformidad con lo anterior, y le\u00eddo el Acuerdo 01 de 1977, en su parte correspondiente, encontr\u00f3 que efectivamente existe un trato discriminatorio en raz\u00f3n del sexo, criterio que no puede ser empleado como justificaci\u00f3n v\u00e1lida ni objetiva, para dar un trato diferente. Por tal motivo, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a ECOPETROL, que en 48 horas, adelantara los tr\u00e1mites pertinentes con miras a atender y resolver definitivamente la solicitud de la accionante, a fin de inscribir a su esposo \u00a0como beneficiario de los servicios m\u00e9dicos. Para cumplir con esta orden, la empresa accionada deber\u00e1 hacer caso omiso a las normas pertinentes del mencionado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia del 23 de abril del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el ad quem que el Acuerdo 01 de 1977, es un compendio de prestaciones extralegales que ECOPETROL reconoce a sus trabajadores. Por ello, considera la Sala que la accionante lo que pretende es el reconocimiento a su esposo de unos derechos de rango legal, y extralegal, situaci\u00f3n para la cual no fue instituida la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, al no estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela tampoco es viable como mecanismo transitorio. Por otra parte, la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es atacar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el aparte correspondiente del Acuerdo 01 de 1977, o demandar ante la justicia laboral a fin de reclamar su derechos laborales. Por lo anterior, revoc\u00f3 y en su lugar neg\u00f3 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-617265 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de febrero de 2002, el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que el Acuerdo 01 de 1977, establece una serie de beneficios entre ellos servicios de salud. Que para poder acceder a tales beneficios deben cumplirse con ciertos requisitos, los cuales no fueron cumplidos por la actora, pues en ning\u00fan momento demostr\u00f3 la total dependencia econ\u00f3mica de su esposo para beneficiarse as\u00ed de tales servicios. Por ello no se est\u00e1 vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en sentencia del 18 de marzo de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, que la accionante considera que se le est\u00e1 violado su derecho a la igualdad, m\u00e1s sin embargo, en ninguna parte del expediente, aleg\u00f3 o demostr\u00f3, \u201cque a otras personas, en circunstancias semejantes a las suyas, si se les haya inscrito para disfrutar de las prerrogativas que la misma reclama, de suerte que mal puede predicarse que se haya configurado vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del que es titular.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, \u201cel acuerdo que regula lo atinente a la afiliaci\u00f3n de los consortes de los trabajadores al servicio de la entidad demandada goza de la presunci\u00f3n de legalidad, debiendo ser promovidos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues el juez constitucional le est\u00e1 vedado el invadir la \u00f3rbita de la competencia de los funcionarios encargados de dirimir los conflictos por la v\u00eda ordinaria, que es a la que debe acudir la interesada para la consecuci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-605781 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 1 a 31, demanda de tutela; copia de la solicitud de fecha 25 de julio de 2001, elevada por la se\u00f1ora Medina Medina ante el Jefe del Departamento de Asesor\u00eda Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la vinculaci\u00f3n de su esposo Fernando Rafael Olivero Lara como familiar inscrito en la empresa; respuesta de ECOPETROL, negando dicha petici\u00f3n, y copia del acuerdo 01 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 a 34 del cuaderno principal: demanda de tutela; copia de la \u00a0solicitud de fecha 19 de julio de 2001, elevada por la se\u00f1ora valencia Delgado ante el Jefe del Departamento de Asesor\u00eda Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la vinculaci\u00f3n de su esposo Carlos Alberto G\u00f3mez Ram\u00edrez como familiar inscrito en la empresa. Respuesta de la empresa a la petici\u00f3n en referencia; copia del Acuerdo 01 de 1977, y respuesta de la empresa negando dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 a 16 del cuaderno de segunda instancia, documento de impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado de ECOPETROL en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-617265 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 a 9 del cuaderno principal, copia de la solicitud de fecha 30 de julio de 2001, elevada por la se\u00f1ora Alarc\u00f3n de Barrantes ante el Jefe del Departamento de Asesor\u00eda Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la vinculaci\u00f3n de su esposo Ramiro Solano Rivera como familiar inscrito en la empresa. Respuesta de la empresa a la petici\u00f3n en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 38 a 76, del cuaderno principal, copia del Acuerdo 01 de 1977, y fotocopia simple de varias decisiones judiciales en las que se negaron tutelas por las mismas situaciones motivo de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de igualdad. Ausencia de criterios objetivos y razonables que justifiquen la diferencia de trato. Prohibici\u00f3n constitucional de establecer discriminaci\u00f3n por razones de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad ha dicho la Corte, constituye fundamento insustituible del ordenamiento jur\u00eddico pues se deriva de la dignidad humana, \u00a0y se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que la \u201cigualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d [Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)]. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros fallos especialmente a partir de la sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se\u00f1al\u00f3 que el principio de igualdad, seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, es una noci\u00f3n objetiva, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Seg\u00fan esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en s\u00ed misma, hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n como derivado de la jurisprudencia, se ha dicho que tal distinci\u00f3n no puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biol\u00f3gico o en el natural-, pues ello implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de tenerse cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para fen\u00f3menos tambi\u00e9n diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciaci\u00f3n exagerada de caracter\u00edsticas distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparaci\u00f3n entre seres sustancialmente iguales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien nuestra Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera expl\u00edcita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n expresa de discriminar a la mujer.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 43 de la Carta expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces como ya se dijo, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda \u201canular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales\u201d3, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las distinciones que se fundan exclusivamente en la pertenencia a un determinado sexo, vale la pena recordar lo expuesto en la sentencia C-588 de 1992. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El legislador est\u00e1 obligado a instituir normas objetivas de aplicaci\u00f3n com\u00fan a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinci\u00f3n que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real (art\u00edculo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de car\u00e1cter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina. En este sentido se \u201cautoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.\u201d5 Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente v\u00e1lidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed las justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precedentes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen precedentes directos del caso revisado los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-400 de mayo 23 de 2002, que trat\u00f3 un asunto de id\u00e9nticos supuestos a los de la tutela que se revisa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Al tomar ECOPETROL la citada decisi\u00f3n discrimin\u00f3 a la accionante, en cuanto le dio un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, \u00fanicamente por raz\u00f3n de la condici\u00f3n sexual y sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma, disposiciones \u00e9stas que rigen no s\u00f3lo para las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n para los particulares de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4\u00ba, 6\u00ba y 86 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha discriminaci\u00f3n quebranta tambi\u00e9n compromisos internacionales contra\u00eddos por el Estado colombiano, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 3\u00ba y 26) y el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Arts. 2\u00ba y 3\u00ba), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo a\u00f1o y aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00faltima, Arts. 1\u00ba y 2\u00ba, se dispone que \u201cla expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n contra la mujer\u2019 denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u2019 y que \u2018los Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer (&#8230;)\u2019.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-500 de junio 27 de 2002, tambi\u00e9n abord\u00f3 un caso id\u00e9ntico a los aqu\u00ed revisados, en donde la empresa accionada tambi\u00e9n era igualmente ECOPETROL y se demandaba el amparo del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Una vez constatado que la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica total, en tanto aplica \u00fanicamente para los esposos y compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras de la entidad, significa la violaci\u00f3n a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, la pregunta que surge es entonces c\u00f3mo superar esa discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido habr\u00eda dos posibles soluciones: (i) hacer extensivo el requisito tambi\u00e9n para las esposas y compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores \u00f3, (ii) excluir dicha exigencia para unos y otros. Ante estas opciones, la Corte considera que a\u00fan cuando el requisito de la dependencia econ\u00f3mica no es prima facie inadmisible, la mejor forma de romper una situaci\u00f3n \u00a0discriminatoria consiste en aplicar la medida m\u00e1s beneficiosa o la norma expansiva, teniendo en cuenta el principio general \u201cpro-libertate\u201d y el de \u201cfavorabilidad\u201d, espec\u00edficamente consagrado en materia laboral; proceder de otra manera significar\u00eda autorizar en silencio acciones discriminatorias. En consecuencia, seg\u00fan lo dispuso recientemente esta Corporaci\u00f3n en un caso similar7, la orden de tutela debe estar orientada en el sentido de excluir la dependencia econ\u00f3mica como requisito para la inscripci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 el fallo mencionado, que dada la violaci\u00f3n persistente de los derechos a la igualdad y los tratos abiertamente discriminatorios de parte de la entidad accionada al aplicar el acuerdo 01 de 1977, la Corte debe adoptar medidas para evitarlo y por ello, la sentencia T-500 de 2002 no s\u00f3lo ampar\u00f3 el derecho a la igualdad de quienes accionaban en esa tutela, si no que orden\u00f3 a ECOPETROL que inscribiera a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que as\u00ed lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere denegado, previa comprobaci\u00f3n \u00fanicamente de los requisitos se\u00f1alados para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-530 de 2002, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, en la cual se resolv\u00eda un caso similar a los que son objeto de esta sentencia, consider\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al sexo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-En tal virtud, se considera que, la ausencia de motivos constitucionales v\u00e1lidos para otorgar un trato diferente a las mujeres respecto del otorgado a los hombres, no s\u00f3lo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado, debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La circunstancia del sexo es un factor accidental, ajeno a la voluntad de la persona y no puede ser un criterio de diferenciaci\u00f3n entre individuos colocados en una misma situaci\u00f3n y que ostentan, salvo contadas excepciones, iguales condici\u00f3n ante la Constituci\u00f3n y la Ley, luego no es v\u00e1lido que aduci\u00e9ndose solo el genero de hombre o mujer y por este s\u00f3lo factor, se reconozca a los hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compa\u00f1eras permanentes, pero se niegue igual trato a las mujeres, pues con ello se est\u00e1 consagrando un privilegio para unas personas sin justificaci\u00f3n, lo cual es claramente contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Una reglamentaci\u00f3n como la plasmada en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL, para los trabajadores a los cuales se les aplica el Acuerdo No. 01 de 1977, s\u00f3lo puede concebirse dentro de una concepci\u00f3n marcada por estereotipos sociales, dentro de los cuales, no se concibe a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Adicionalmente cabe se\u00f1alar, que los argumentos esgrimidos por la parte accionante -seg\u00fan los cuales se atenta contra la igualdad ordenada en el articulo 13 de la C.P., cuando el c\u00f3nyuge de una trabajadora de Ecopetrol que a \u00a0su vez, tenga una v\u00ednculo laboral, particular u oficial, sea pensionado o independiente con capacidad de pago, tiene los servicios m\u00e9dico asistenciales del plan obligatorio de salud, y entonces de aceptarse la tutela, gozar\u00eda de doble servicio m\u00e9dico asistencial, frente a otros colombianos que no pueden gozar de los servicios m\u00e9dicos asistenciales ordenados por el articulo 49 de la C.P.-, no son de recibo por parte de esta Sala, pues tal aseveraci\u00f3n, no puede servir de m\u00e9rito, para que solo a la mujer trabajadora se le aplique dicho planeamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CASOS CONCRETOS. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos anteriores son asimismo aplicables por entero a los casos que se revisan, pues tal como lo se\u00f1alara esta misma Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-610 de 2002, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, en la cual se resolvieron dos casos iguales a los que aqu\u00ed se revisan, es claro que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada tambi\u00e9n merece calificarse de discriminatoria. Seg\u00fan los datos de los expedientes, no existen razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad del tratamiento deprecado por la entidad accionada a las se\u00f1oras Mar\u00eda Gerardina Medina Medina, Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarc\u00f3n de Barrantes. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El requisito de dependencia econ\u00f3mica consagrado en el acuerdo 01 de 1977, predicable \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges de las trabajadoras de ECOPETROL, carece de fundamentos objetivos y razonables, y se convierte en cambio en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas. Tal como lo dijo la sentencia T-500 de 2002 en donde se analiz\u00f3 un caso id\u00e9ntico al que ahora se revisa, \u201cni siquiera la propia entidad pudo ofrecer argumentos que justificaran el trato discriminatorio, porque no existen, sino que se limit\u00f3 a cuestionar la procedibilidad de la tutela y a desestimar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La circunstancia que plantea el Acuerdo 01 de 1977, de exigir la dependencia econ\u00f3mica \u00fanicamente a los esposos de las trabajadoras de ECOPETROL, es un requisito discriminatorio que no consagra ninguna \u00a0acci\u00f3n afirmativa, sino que como lo dijo la sentencia T-500 de 2002, \u201clejos de paliar las discriminaciones a las que se ha visto sometida la mujer en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, la medida agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. En efecto, autoriza que los derechos y beneficios laborales de aqu\u00e9llas puedan ser disminuidos frente a los de los trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la b\u00fasqueda por interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo econ\u00f3mico en el sostenimiento integral de la familia y finamente, cohonesta tambi\u00e9n el incumplimiento de las obligaciones m\u00e9dico- asistenciales a cargo del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala rechaza nuevamente los planteamientos del ente acusado y los de los fallos de instancia, que se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios por raz\u00f3n de sexo. Por ello, se revocar\u00e1n las decisiones revisadas para dar paso a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, bajo las consideraciones ya expuestas en la sentencia T-500 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias dictadas el 23 y 25 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (expedientes T-605781 y T-608119); y el 18 de marzo de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (expediente T-617265) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de las se\u00f1oras Mar\u00eda Gerardina Medina Medina, Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarc\u00f3n de Barrantes contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-, en los t\u00e9rminos previstos en los numerales s\u00e9ptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 y REMITASE una copia de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002 a los jueces Cuarto y Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Once de Familia de Bogot\u00e1, para su conocimiento y el de las partes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-624 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de lo anterior la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 acciones afirmativas concretas a nivel constitucional para la protecci\u00f3n efectiva de la mujer. Ejemplo de ello es la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo, despu\u00e9s del parto y el subsidio alimentario si estuviere desempleada o desamparada. Igualmente en el art\u00edculo 42 se consagr\u00f3 la igualdad de derechos y deberes entre los c\u00f3nyuges (art. 42 C.P.). En el \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos se estableci\u00f3 un mandato a las autoridades para garantizar la participaci\u00f3n adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 40 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el concepto de acto discriminatorio, v\u00e9ase la Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-588 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n a la igualdad \u00a0 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros fallos especialmente a partir de la sentencia del 29 de mayo de 1992, se\u00f1al\u00f3 que el principio de igualdad, seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}