{"id":896,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-147-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-147-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-147-94\/","title":{"rendered":"C 147 94"},"content":{"rendered":"<p>C-147-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-147\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/IUS REPRAESENTATIONIS\/CONVALIDACION &nbsp;<\/p>\n<p>No estando comprobados los plenos poderes de quien actu\u00f3 en nombre del Estado Colombiano en la &nbsp;negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o suscripci\u00f3n de un tratado internacional, se tendr\u00e1 que la aprobaci\u00f3n ulterior &nbsp;del Presidente de la Rep\u00fablica subsanar\u00e1 cualquier vicio que por este aspecto presente el tratado celebrado. &nbsp;Lo anterior, como consecuencia del derecho de representaci\u00f3n &nbsp;del que est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica, porque s\u00f3lo a &nbsp;\u00e9l como m\u00e1xima autoridad administrativa, &nbsp;corresponde dirigir las relaciones internacionales, y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Convenios Internacionales de Trabajo son &nbsp;instrumentos destinados a crear obligaciones internacionales para los Estados &nbsp;que los ratifican. Ratificaci\u00f3n que se da con la comunicaci\u00f3n al Director General de la Organizaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n del respectivo Convenio, por el \u00f3rgano legislativo interno. Recu\u00e9rdese que en los tratados comunes, la ratificaci\u00f3n se produce a trav\u00e9s de la firma del documento, la adhesi\u00f3n o el &nbsp;dep\u00f3sito o intercambio de documentos. La ratificaci\u00f3n en los &nbsp;Convenios Internacionales es un asunto m\u00e1s de informaci\u00f3n que de &nbsp;cumplimiento de una solemnidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: L.A.T. 020 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la ley 55 de julio 2 de 1993 &nbsp;&#8220;por medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reuni\u00f3n general de la O.I.T., Ginebra, 1990.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en Acta No. 20 de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los &nbsp;veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Corte Constitucional recibi\u00f3 el d\u00eda 9 de julio &nbsp;de 1993, la ley 55, del 2 de julio de 1993, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio No. 170 y la Recomendaci\u00f3n No. 177 sobre la seguridad en la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en el trabajo, adoptados por la 77a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1990&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al tr\u00e1mite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado Sustanciador, &nbsp;mediante auto del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), &nbsp;avoc\u00f3 &nbsp;el conocimiento de &nbsp;la ley, el acuerdo y la recomendaci\u00f3n, suscritos en Ginebra, para ello, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242, numeral 1 de la Constituci\u00f3n y 7, inciso 2, del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del &nbsp;Se\u00f1or Procurador, quien rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto tanto del Convenio, &nbsp;como de la Recomendaci\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO 170 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia &nbsp;General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo &nbsp;de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuag\u00e9sima &nbsp;s\u00e9ptima reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de los convenios &nbsp;y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio &nbsp;y la Recomendaci\u00f3n sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre el c\u00e1ncer profesional, 1974; el convenio &nbsp;y la Recomendaci\u00f3n sobre el medio ambiente de trabajo (contaminaci\u00f3n del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre seguridad y salud de los trabajadores 1981; el convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre el &nbsp;asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versi\u00f3n enmendada de 1980, que &nbsp;figura como anexo al &nbsp;Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; &nbsp;<\/p>\n<p>Observando que la protecci\u00f3n de los trabajadores contra los efectos &nbsp;nocivos de los productos qu\u00edmicos contribuye tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n del &nbsp;p\u00fablico en general y del medio ambiente; &nbsp;<\/p>\n<p>Observando que el acceso a la informaci\u00f3n sobre los productos qu\u00edmicos &nbsp;que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los trabajadores; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que es esencial &nbsp;prevenir las enfermedades y accidentes causados por los productos qu\u00edmicos en el trabajo o reducir su incidencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) garantizando que todos los productos qu\u00edmicos sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan; &nbsp;<\/p>\n<p>b) proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de los proveedores informaci\u00f3n sobre los productos qu\u00edmicos utilizados en el trabajo de manera que puedan poner en pr\u00e1ctica programas eficaces de protecci\u00f3n de los trabajadores contra los peligros provocados por los productos qu\u00edmicos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos qu\u00edmicos utilizados en los lugares de trabajo, as\u00ed como sobre las medidas adecuadas de prevenci\u00f3n que les permitan participar eficazmente en los programas de protecci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) estableciendo las orientaciones b\u00e1sicas de dichos programas para &nbsp;garantizar la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en condiciones de seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la necesidad de una cooperaci\u00f3n en el seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Qu\u00edmicos ente la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio ambiente y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, como asimismo con la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la &nbsp;Agricultura y la Alimentaci\u00f3n y la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y observando los instrumentos, c\u00f3digos &nbsp;y directrices pertinentes promulgados por estas organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la &nbsp;seguridad en la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo, cuesti\u00f3n que constituye el quinto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de &nbsp;un convenio &nbsp;internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>adopta, con fecha &nbsp;veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el &nbsp;siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre los productos qu\u00edmicos, 1990; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE I &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad econ\u00f3mica en las que se utilizan productos qu\u00edmicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Previa consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluaci\u00f3n de los &nbsp;peligros existentes y de las medidas de protecci\u00f3n que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) podr\u00e1 excluir de la aplicaci\u00f3n del Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad econ\u00f3mica, empresas o productos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;i)Cuando su aplicaci\u00f3n plantee problemas especiales de suficiente importancia, y &nbsp;<\/p>\n<p>ii) cuando la protecci\u00f3n conferida en su conjunto, de conformidad con la legislaci\u00f3n &nbsp;y la pr\u00e1ctica nacionales, no sea inferior &nbsp;a la que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00edntegra de las disposiciones del Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) deber\u00e1 establecer disposiciones especiales para proteger la informaci\u00f3n confidencial, cuya divulgaci\u00f3n &nbsp;a un competidor podr\u00eda resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condici\u00f3n de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Convenio no se aplica a los art\u00edculos que, bajo &nbsp;condiciones de utilizaci\u00f3n normales &nbsp;o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a &nbsp;un producto qu\u00edmico peligroso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero s\u00ed se aplica a los productos qu\u00edmicos derivados de los &nbsp;organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la expresi\u00f3n &nbsp;-productos qu\u00edmicos- designa los elementos &nbsp;y compuestos qu\u00edmicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sint\u00e9ticos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la expresi\u00f3n &nbsp;-productos qu\u00edmicos peligrosos- comprende todo producto qu\u00edmico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el art\u00edculo 6 o &nbsp;respecto del cual existan informaciones &nbsp;pertinentes que indiquen que entra\u00f1a un riesgo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La expresi\u00f3n -utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo- implica toda actividad laboral que podr\u00eda exponer a un trabajador a un producto qu\u00edmico, y comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>i) la producci\u00f3n de productos qu\u00edmicos; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) la manipulaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos; &nbsp;<\/p>\n<p>III) El almacenamiento de productos qu\u00edmicos; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) el transporte de productos qu\u00edmicos; &nbsp;<\/p>\n<p>v) la eliminaci\u00f3n y el tratamiento de los desechos de productos qu\u00edmicos; &nbsp;<\/p>\n<p>vi) La emisi\u00f3n de productos &nbsp;qu\u00edmicos resultante del trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>vii) el mantenimiento, la reparaci\u00f3n y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos qu\u00edmicos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) la expresi\u00f3n &nbsp;-ramas de actividad econ\u00f3mica se aplica a todas las ramas en &nbsp;que est\u00e9n empleados trabajadores, incluida la administraci\u00f3n p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>f) la expresi\u00f3n representantes de los trabajadores designa a las personas reconocidas como tales por la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II PRINCIPIOS GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 consultarse a las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1, en consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores &nbsp;y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y pr\u00e1ctica nacionales, formular, poner en pr\u00e1ctica &nbsp;y reexaminar peri\u00f3dicamente una pol\u00edtica coherente de seguridad en la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deber\u00e1 poder prohibir o restringir la utilizaci\u00f3n de ciertos productos qu\u00edmicos peligrosos, o exigir una notificaci\u00f3n y una autorizaci\u00f3n previas a la utilizaci\u00f3n de dichos productos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE III CLASIFICACION &nbsp;Y MEDIDAS CONEXAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMAS DE CLASIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales, deber\u00e1n establecer sistemas &nbsp;y criterios espec\u00edficos apropiados para &nbsp;clasificar todos los productos qu\u00edmicos en funci\u00f3n del tipo &nbsp;y del grado de los riesgos &nbsp;f\u00edsicos y para la salud que entra\u00f1an, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias &nbsp;para determinar su peligrosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o m\u00e1s productos qu\u00edmicos podr\u00e1n determinarse evaluando los riesgos que entra\u00f1an los productos qu\u00edmicos que las forman. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deber\u00e1n &nbsp;tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancias peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los sistemas de clasificaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n deber\u00e1n ser progresivamente extendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>ETIQUETADO Y MARCADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todos los productos qu\u00edmicos deber\u00e1n llevar una marca que permita su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los productos qu\u00edmicos peligrosos deber\u00e1n llevar adem\u00e1s una etiqueta f\u00e1cilmente compresible para los trabajadores, que facilite informaci\u00f3n esencial sobre su clasificaci\u00f3n, los peligros que entra\u00f1an y las precauciones de serguridad que deban observarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos qu\u00edmicos en consonancia con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo deber\u00e1n establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2) En el caso del transporte, tales exigencias deber\u00e1n tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercanc\u00edas peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los empleadores que utilicen productos qu\u00edmicos peligrosos se les deber\u00e1n proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan informaci\u00f3n esencial detallada sobre su identificaci\u00f3n, su proveedor, su clasificaci\u00f3n, su peligrosidad, las medidas de precauci\u00f3n y los procedimientos de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los criterios para la elaboraci\u00f3n de fichas de datos de seguridad deber\u00e1n establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La denominaci\u00f3n qu\u00edmica o com\u00fan utilizada para identificar el producto qu\u00edmico en la ficha de datos de seguridad deber\u00e1 ser la misma que la que aparece en la etiqueta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos qu\u00edmicos deber\u00e1n asegurarse de que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) los productos qu\u00edmicos que suministran han sido clasificados conforme con el art\u00edculo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n disponible o evaluados de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) dichos productos qu\u00edmicos llevan una marca que permite su identificaci\u00f3n, de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7; &nbsp;<\/p>\n<p>c) los productos qu\u00edmicos peligros que se suministran han sido etiquetados de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 7; &nbsp;<\/p>\n<p>d) se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al p\u00e1rrafo &nbsp;1 del art\u00edculo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos qu\u00edmicos peligrosos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los proveedores de productos qu\u00edmicos peligrosos deber\u00e1n velar por que se preparen &nbsp;y suministren a los empleadores, seg\u00fan m\u00e9todo conforme con la &nbsp;legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica nacionales las etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva informaci\u00f3n pertinente en materia de salud y seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los proveedores de productos qu\u00edmicos que a\u00fan no hayan &nbsp;sido clasificados de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 6 deber\u00e1n identificar los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos qu\u00edmicos basandose en las informaciones disponibles con el fin de determinar si son peligrosos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE IV. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>IDENTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los empleadores deber\u00e1n asegurarse de que todos los productos qu\u00edmicos utilizados en el trabajo est\u00e1n etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 7 &nbsp;y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas seg\u00fan se prev\u00e9 en el art\u00edculo 8 y son puestas a disposici\u00f3n de los trabajadores &nbsp;y de sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando los empleadores reciban &nbsp;productos qu\u00edmicos &nbsp;que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo pevisto en el art\u00edculo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado &nbsp;fichas de datos de seguridad seg\u00fan se prev\u00e9 en el art\u00edculo 8, deber\u00e1n obtener la informaci\u00f3n &nbsp;pertinente del proveedor o de otras &nbsp;fuentes de informaci\u00f3n razonablemente disponibles &nbsp;y no deber\u00e1n utilizar los productos qu\u00edmicos antes de disponer de dicha informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los empleadores deber\u00e1n asegurarse de que s\u00f3lo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 6 o identificados &nbsp;o evaluados seg\u00fan el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 9 &nbsp;y etiquetados &nbsp;o marcados de conformidad con el art\u00edculo 7, y de que se tomen todas las debidas &nbsp;precauciones durante su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los empleadores deber\u00e1n mantener un registro de los productos qu\u00edmicos &nbsp;peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro &nbsp;deber\u00e1 ser accesible a todos los trabajadores interesados &nbsp;y sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS QUIMICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n &nbsp;velar porque, cuando se tansfieran productos qu\u00edmicos &nbsp;a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos \u00faltimos a fin de que los trabajadores se hallen informados &nbsp;de la identidad de estos productos, de los riesgos que entra\u00f1a su utilizaci\u00f3n y de todas la precauciones de seguridad que se deben tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>EXPOSICION &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos qu\u00edmicos por encima de los l\u00edmites de exposici\u00f3n o de otros criterios de exposici\u00f3n para la evaluaci\u00f3n &nbsp;y el control del medio ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de &nbsp;conformidad con las normas nacionales &nbsp;o internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>b) evaluar la exposici\u00f3n de los trabajadores a los productos &nbsp;qu\u00edmicos peligrosos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) vigilar &nbsp;y registrar la exposici\u00f3n de los trabajadores a productos qu\u00edmicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad y su salud &nbsp;o cuando est\u00e9 prescrito por la autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>d) asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente &nbsp;de &nbsp;trabajo &nbsp;y de la exposici\u00f3n de los trabajadores que utilizan productos qu\u00edmicos &nbsp;peligrosos se conserven &nbsp;por el per\u00edodo prescrito por la autoridad competente &nbsp;y sean &nbsp;accesibles a esos trabajadores &nbsp;y sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL OPERATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los empleadores deber\u00e1n evaluar los riesgos dimanantes de la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo, y asegurar la protecci\u00f3n de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) escogiendo los productos qu\u00edmicos que eliminen o reduzcan &nbsp;al m\u00ednimo el grado de riesgo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) aplicando medidas adecuadas del control t\u00e9cnico; &nbsp;<\/p>\n<p>d) adoptando sistemas y m\u00e9todos de trabajo que eliminen o reduzcan al m\u00ednimo el grado de riesgo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protecci\u00f3n personal y ropas protectoras asegurando el adecuado mantenimiento &nbsp;y velando por la utilizaci\u00f3n de dichos medios de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los empleadores deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) limitar la exposici\u00f3n a los producos qu\u00edmicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores; &nbsp;<\/p>\n<p>b) proporcinar los primeros auxilios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>ELIMINACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los productos qu\u00edmicos peligrosos que no se necesiten m\u00e1s &nbsp;y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos qu\u00edmicos peligrosos, deber\u00e1n &nbsp;ser manipulados o eliminados de manera que se elimenen &nbsp;o reduzcan al m\u00ednimo los riesgos para la seguridad &nbsp;y la salud, as\u00ed como para el medio ambiente, de conformidad con la legislaci\u00f3n &nbsp;y la pr\u00e1ctica nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION &nbsp;Y FORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) informar a los trabajadores sobre los peligros que entra\u00f1a la exposici\u00f3n a &nbsp;los productos qu\u00edmicos &nbsp;que utilizan en el lugar de trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) instruir a los trabjadores &nbsp;sobre la forma de obtener y usar la informaci\u00f3n que aparece en las eriquetss &nbsp;y en las fichas de datos de seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>c) utilizar las fichas de datos de seguridad, junto &nbsp;con la informaci\u00f3n espec\u00edfica del lugar de trabajo, como &nbsp;base para la preparaci\u00f3n de instrucciones para los trabajadores, que deber\u00e1n ser escritas si hubiere lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>d) capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y pr\u00e1cticas que deben &nbsp;seguirse con miras a la utilizaci\u00f3n segura de productos qu\u00edmicos en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deber\u00e1n cooperar lo m\u00e1s estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los trabajadores deber\u00e1n cooperar lo m\u00e1s estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos \u00faltimos &nbsp;y observar todos los procedimientos y pr\u00e1cticas establecidos con miras a la utilizaci\u00f3n segura de productos qu\u00edmicos en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los trabajadores deber\u00e1n tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir al m\u00ednimo para ellos mismos &nbsp;y para los dem\u00e1s los riesgos que entra\u00f1a la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VI DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y SU REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los trabajadores deber\u00e1n tener el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y deber\u00e1n se\u00f1alarlo sin demora a su supervisor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los trabajadores interesados y sus representantes deber\u00e1n tener el derecho a obtener: &nbsp;<\/p>\n<p>a) informaci\u00f3n &nbsp;sobre la identificaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de precauci\u00f3n que deben tomarse, la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la informaci\u00f3n contenida en las etiquetas &nbsp;y los s\u00edmbolos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) las fichas de datos de seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>d) cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando la divulgaci\u00f3n a un competidor de la identificaci\u00f3n espec\u00edfica de un ingrediente de un compuesto qu\u00edmico &nbsp;pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, \u00e9ste podr\u00e1, al suministrar la informaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo 3, proteger la identificaci\u00f3n del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, apartado b). &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VII. RESPONSABILIDADES DE LOS &nbsp;ESTADOS EXPORTADORES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en un Estado Miembro exportador &nbsp;la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos peligrosos han sido total o parcialmente prohibida poor razones de seguridad &nbsp;y salud en el trabajo, dicho Estado deber\u00e1 llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo pa\u00eds al que exporta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros &nbsp;hayan sido registradas por el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio &nbsp;entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;22 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado &nbsp;este convenio podr\u00e1 denunciarlo a la &nbsp;expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a &nbsp;partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no &nbsp;surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se &nbsp;haya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio &nbsp;y que, en el plazo de una a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia &nbsp;previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina &nbsp;Internacional del &nbsp;Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Adiministraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de que la conferencia &nbsp;adopte un nuevo &nbsp;convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio &nbsp;revisor &nbsp;implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 22, siempre que el nuevo convenio &nbsp;revisor haya entrado en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL &nbsp;TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n 177 &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMENDACION SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PROCDUTOS QUMICOS EN EL TRABAJO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n &nbsp;del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo, cuesti\u00f3n que constituye el quinto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, &nbsp;y despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una Recomendaci\u00f3n complementaria del Convenio &nbsp;sobre los productos qu\u00edmicos, 1990, &nbsp;<\/p>\n<p>adopta, con fecha &nbsp;veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la siguiente Recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la Recomendaci\u00f3n sobre los productos qu\u00edmicos, 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>I. DISPOSICIONES &nbsp;GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de la presente Recomendaci\u00f3n deber\u00edan aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre los productos qu\u00edmicos, 1990 (en adelante designado con la expresi\u00f3n &nbsp;-el Convenio-). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Deber\u00eda consultarse a las organizaciones &nbsp;m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores interasadas sobre &nbsp;las medidas que sea preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autoridad competente deber\u00eda especificar las categor\u00edas de trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite utilizar determinados productos qu\u00edmicos, o a las que s\u00f3lo se permite utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislaci\u00f3n &nbsp;nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las disposiciones &nbsp;de la Recomendaci\u00f3n deber\u00edan aplicarse igualmente a aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, b), y el art\u00edculo 18, p\u00e1rrafo 4, del Convenio deber\u00edan: &nbsp;<\/p>\n<p>a) limitar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial a aquellos que la necesiten en relaci\u00f3n con la seguridad y la salud de los trabajadores; &nbsp;<\/p>\n<p>c) asegurar que la informaci\u00f3n confidencial pertinente sea divulgada &nbsp;inmediatamente en caso de emergencia; &nbsp;<\/p>\n<p>d) establecer procedimientos para examinar r\u00e1pidamente la validez de toda petici\u00f3n de confidencialidad as\u00ed como la necesidad a la que la informaci\u00f3n tenida puede responder cuando exista desacuerdo respecto de su divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS &nbsp;<\/p>\n<p>CLASIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los criterios para la clasificaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos establecidos de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 6 &nbsp;del Convenio deber\u00edan &nbsp;basarse en sus caracter\u00edsticas &nbsp;y entre ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) propiedades t\u00f3xicas, incluidos los efectos agudos y cr\u00f3nicos sobre la salud en cualquier parte del cuerpo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) caracter\u00edsticas qu\u00edmicas o f\u00edsicas, incluidas sus propiedades inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar reacciones peligrosas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) propiedades corrosivas e irritantes; &nbsp;<\/p>\n<p>d) efectos al\u00e9rgicos &nbsp;y sensibilizantes; &nbsp;<\/p>\n<p>e) efectos cancer\u00edgenos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) efectos terat\u00f3genos y mut\u00e1genos, y &nbsp;<\/p>\n<p>g) efectos sobre el sistema reproductor. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1) En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente deber\u00eda establecer y actualizar peri\u00f3dicamente una lista integrada de los elementos qu\u00edmicos y sus compuestos utilizados en el trabajo junto con la informaci\u00f3n &nbsp;pertinente sobre sus riegos. &nbsp;<\/p>\n<p>2). Respecto de los elementos &nbsp;y compuesto qu\u00edmicos que todav\u00eda no est\u00e9n inscritos en la lista integrada, los fabricantes o importadores deber\u00edan estar obligados, a menos que est\u00e9n exentos, a transmitir a la autoridad competente, &nbsp;antes de su utilizaci\u00f3n en el trabajo y de manera compatible con la necesidad de proteger la informaci\u00f3n confidencial, de conformidad con el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, b), del Convenio, la informaci\u00f3n necesaria para mantener actualizada la lista. &nbsp;<\/p>\n<p>ETIQUETADO &nbsp;Y MARCADO &nbsp;<\/p>\n<p>8. 1) Las exigencias relativas al etiquetado y marcado de productos qu\u00edmicos establecidas de conformidad con el art\u00edculo 7 del Convenio &nbsp;deber\u00edan ser tales y que permitan a las personas que manipulen &nbsp;o utilicen los productos qu\u00edmicos reconocer &nbsp;y distinguir esos productos, tanto al recibirlos como al utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2). Las exigencias de etiquetado para productos qu\u00edmicos peligrosos deber\u00edan abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o internacionales existentes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la informaci\u00f3n que debe figurar &nbsp;en la etiqueta, incluyendo, si hubiere lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>i) denominaciones comerciales; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) identificaci\u00f3n del productor qu\u00edmico; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) nombre, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del proveedor; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) s\u00edmbolos de peligro; &nbsp;<\/p>\n<p>v)\u00edndole de los riesgos particulares que entra\u00f1e la utilizaci\u00f3n del producto qu\u00edmico; &nbsp;<\/p>\n<p>vi) precauciones de seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>vii) identificaci\u00f3n del lote; &nbsp;<\/p>\n<p>viii) indicaci\u00f3n de que puede obtenerse del empleador una ficha de datos de seguridad con informaciones complementarias; &nbsp;<\/p>\n<p>ix) clasificaci\u00f3n asignada bajo el sistema establecido por la autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) legibilidad, durabilidad y tama\u00f1o de la etiqueta; &nbsp;<\/p>\n<p>c) uniformidad de las etiquetas y de los s\u00edmbolos, incluido el color. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La etiqueta deber\u00eda ser f\u00e1cilmente comprensible para los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4) En el caso de productos qu\u00edmicos no contemplados en el subp\u00e1rrafo 2) del presente p\u00e1rrafo, el marcado podr\u00e1 limitarse a la identificaci\u00f3n del producto qu\u00edmico. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un producto qu\u00edmico en raz\u00f3n del tama\u00f1o del recipiente o de la \u00edndole del embalaje, deber\u00edan preverse otros medios eficaces de reconocimiento, tales como etiquetas no fijas o documentaci\u00f3n adjunta. Sin embargo, todos los recipientes que contengan productos qu\u00edmicos peligrosos deber\u00edan llevar indicaciones o s\u00edmbolos adecuados sobre los riegos inherentes a la peligrosidad de los productos que contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>10.1) Los criterios para la elaboraci\u00f3n de fichas de datos de seguridad de productos qu\u00edmicos peligrosos, deber\u00edan, cuando corresponda, asegurar que estas fichas contengan informaci\u00f3n esencial, en particular sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) identificaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos y del &nbsp;fabricante (incluyendo la denominaci\u00f3n comercial o el nombre com\u00fan del producto qu\u00edmico, as\u00ed como informaci\u00f3n detallada sobre el proveedor o fabricante); &nbsp;<\/p>\n<p>b) composici\u00f3n e informaci\u00f3n sobre sus ingredientes (de modo que puedan ser claramente indetificados con el prop\u00f3sito de llevar a cabo una evaluaci\u00f3n &nbsp;del peligro; &nbsp;<\/p>\n<p>c) identificaci\u00f3n de los riesgos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) medidas para los primeros auxilios; &nbsp;<\/p>\n<p>e) medidas en caso de incendio; &nbsp;<\/p>\n<p>f) medidas en caso de desprendimiento accidental; &nbsp;<\/p>\n<p>g) manipulaci\u00f3n &nbsp;y almacenamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>h) controles en caso de exposici\u00f3n y protecci\u00f3n personal (incluyendo los m\u00e9todos posibles de vigilancia de los niveles de exposici\u00f3n en el lugar de trabajo); &nbsp;<\/p>\n<p>i) propiedades f\u00edsicas y qu\u00edmicas; &nbsp;<\/p>\n<p>j) estabilidad &nbsp;y reactividad; &nbsp;<\/p>\n<p>l) informaci\u00f3n ecol\u00f3gica; &nbsp;<\/p>\n<p>m) informaciones sobre la eliminaci\u00f3n del producto; &nbsp;<\/p>\n<p>n) informaciones sobre el transporte; &nbsp;<\/p>\n<p>o) informaciones sobre reglamentaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>p) otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboraci\u00f3n de las fichas de datos de seguridad). &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los nombres &nbsp;o las concentraciones de los ingrendientes a que se refiere el apartado b) del subp\u00e1rrafo 1) del presente p\u00e1rrafo podr\u00e1n omitirse en la ficha de datos de seguridad cuando constituyan &nbsp;informaci\u00f3n confidencial de acuerdo con el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, b), del Convenio. De conformidad con el p\u00e1rrafo 5 de la Recomendaci\u00f3n, la informaci\u00f3n deber\u00eda ser divulgada previa solicitud y por escrito a la autoridad competente, a los empleadores a los trabajadores y a &nbsp;los representantes de los trabajadores interesados, que se comprometan a utilizar dicha informaci\u00f3n exclusivamente con la finalidad de proteger la seguridad &nbsp;y la salud de los trabajadores &nbsp;y a no divulgarla con otros fines. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES &nbsp;<\/p>\n<p>VIGILANCIA DE LA EXPOSICION &nbsp;<\/p>\n<p>11.1) Cuando los trabajadores est\u00e9n expuestos a productos qu\u00edmicos peligrosos, deber\u00eda exigirse al empleador que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) limite la exposici\u00f3n a dichos productos para proteger la salud de los trabajadores; &nbsp;<\/p>\n<p>b) eval\u00fae y vigile la concentraci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en suspensi\u00f3n en el aire del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un registro de esas mediciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los trabajadores &nbsp;y sus representantes &nbsp;y la autoridad competente deber\u00edan tener acceso a dichos registros. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Los empleadores deber\u00edan conservar los registros &nbsp;previstos en el presente p\u00e1rrafo durante el per\u00edodo que determine la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL OPERATIVO EN EL LUGAR DE TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>12. 1) Los empleadores deber\u00edan adoptar medidas para proteger a los trabajadores de los peligros derivados de la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo; estas medidas deber\u00edan &nbsp;basarse en los criterios establecidos de conformidad &nbsp;con los p\u00e1rrafos 13 a 16. &nbsp;<\/p>\n<p>2) De conformidad con la Declaraci\u00f3n tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la pol\u00edtica social, adoptada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina &nbsp;Internacional del Trabajo, &nbsp;toda empresa nacional o multinacional que cuente con m\u00e1s de un establecimiento deber\u00eda tomar, sin discriminaci\u00f3n, medidas &nbsp;de seguridad para prevenir &nbsp;y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposici\u00f3n en el trabajo a productos &nbsp;qu\u00edmicos peligrosos y para proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar &nbsp;o el pa\u00eds en que se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La autoridad competente deber\u00eda &nbsp;velar &nbsp;porque se establezca criterios para usar de forma &nbsp;segura los productos qu\u00edmicos peligrosos; estos criterios deber\u00edan tener en cuenta, seg\u00fan corresponda: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el riesgo de enfermedades &nbsp;agudas o cr\u00f3nicas provocadas por la penetraci\u00f3n en el organismo por inhalaci\u00f3n, absorci\u00f3n cut\u00e1nea o ingesti\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) el riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto con la piel o con los ojos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) el riesgo de lesiones en caso de incendio, explosi\u00f3n o de otros eventos resultantes de sus propiedades f\u00edsicas o de su reactividad qu\u00edmica; &nbsp;<\/p>\n<p>d) las medidas de precauci\u00f3n que deban tomarse: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;escogiendo los productos qu\u00edmicos que eliminen o reduzca al m\u00ednimo tales riesgos; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) eligiendo procesos, tecnolog\u00eda e instalaciones que eliminen o reduzcan al m\u00ednimo tales riesgos; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control t\u00e9cnico; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) adoptando sistemas y m\u00e9todos de trabajo que eliminen o reduzcan al m\u00ednimo tales riesgos; &nbsp;<\/p>\n<p>v) adoptando medidas adecuadas de higiene personal &nbsp;y proveyendo instalaciones sanitarias adecuadas; &nbsp;<\/p>\n<p>vi) facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la utilizaci\u00f3n de equipos de protecci\u00f3n personal &nbsp;y de ropas protectoras adecuadas, sin costo para los trabajadores, cuando las medidas enunciadas no hayan demostrado ser suficientes para eliminar tales riesgos; &nbsp;<\/p>\n<p>vii) utilizando carteles y avisos; &nbsp;<\/p>\n<p>viii) prepar\u00e1ndose para enfrentar de manera adecuada los casos de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La autoridad competente deber\u00eda velar porque se establezcan criterios para almacenar de forma segura los productos qu\u00edmicos peligrosos; estos criterios deber\u00edan incluir, seg\u00fan corresponda, disposiciones sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La compatibilidad y almacenamiento separado de los productos qu\u00edmicos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) las propiedades y la cantidad de los productos qu\u00edmicos que deban almacenarse; &nbsp;<\/p>\n<p>c) la seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso a los mismos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) la fabricaci\u00f3n, \u00edndole e integridad de los contenedores; &nbsp;<\/p>\n<p>f) las exigencias del etiquetado y del reetiquetado; &nbsp;<\/p>\n<p>g) las precauciones que deban tomarse contra emisiones accidentales, incendios, explosiones y reactividad qu\u00edmica; &nbsp;<\/p>\n<p>h) la temperatura, humedad y ventilaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>i) las precauciones y formas de proceder en caso de derrames; &nbsp;<\/p>\n<p>j) los procedimientos en caso de emergencia; &nbsp;<\/p>\n<p>k) los posibles cambios f\u00edsicos y qu\u00edmicos en los productos qu\u00edmicos almacenados. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La autoridad competente deber\u00eda &nbsp;velar porque se establezca criterios conformes con la reglamentaci\u00f3n nacional e internacional sobre el transporte para la seguridad de los trabajadores que efect\u00faen el transporte de productos qu\u00edmicos peligrosos; estos criterios deber\u00edan tener en cuenta, seg\u00fan corresponda: &nbsp;<\/p>\n<p>a) las propiedades &nbsp;y la cantidad de los productos qu\u00edmicos &nbsp;que deben transportarse; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la \u00edndole &nbsp;integridad &nbsp;y protecci\u00f3n de los embalajes &nbsp;y los contenedores utilizado para su transporte, incluidas &nbsp;las tuber\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo utilizado para el transporte; &nbsp;<\/p>\n<p>d) los itinerarios que deban seguirse; &nbsp;<\/p>\n<p>e) la formaci\u00f3n &nbsp;y calificaciones de los trabajadores &nbsp;encargados del transporte; &nbsp;<\/p>\n<p>f) las exigencias &nbsp;del etiquetado; &nbsp;<\/p>\n<p>g) la carga &nbsp;y descarga; &nbsp;<\/p>\n<p>h) la forma de proceder en caso de derrames. &nbsp;<\/p>\n<p>16.1) La autoridad &nbsp;competente deber\u00eda velar porque se establezcan criterios conformes &nbsp;con la reglametaci\u00f3n nacional e internacional sobre la eliminaci\u00f3n de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que deban seguirse para la eliminaci\u00f3n y el tratamiento de productos qu\u00edmicos peligrosos &nbsp;y residuos peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad &nbsp;de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Dichos criterios deber\u00edan &nbsp;contener disposiciones, cuando corresponda, &nbsp;sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;el m\u00e9todo para identificar los residuos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la manipulaci\u00f3n de contenedores contaminados; &nbsp;<\/p>\n<p>c) la identificaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n \u00edndole integridad &nbsp;y protecci\u00f3n de contenedores &nbsp;con residuos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) los efectos &nbsp;sobre el medio ambiente &nbsp;de trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;e) la demarcaci\u00f3n de zona de eliminaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>f) el suministro, mantenimiento y utilizaci\u00f3n de equipos de protecci\u00f3n &nbsp;personal &nbsp;y de ropas protectoras; &nbsp;<\/p>\n<p>g) los m\u00e9todos &nbsp;de eliminaci\u00f3n o &nbsp;de tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Los criterios &nbsp;establecidos de conformidad con el Convenio &nbsp;y la Recomendaci\u00f3n sobre los productos qu\u00edmicos deber\u00edan ser compatibles, &nbsp;tanto como sea posible, con la protecci\u00f3n del p\u00fablico en general &nbsp;y del medio &nbsp;ambiente &nbsp;y con los criterios establecidos &nbsp;con tal objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>VIGILANCIA MEDICA &nbsp;<\/p>\n<p>18. 1) &nbsp;Deber\u00eda exigirse &nbsp;al empleador &nbsp;o a la instancia competente en virtud de la legislaci\u00f3n &nbsp;y la pr\u00e1ctica ncionales que, mediante un m\u00e9todo en consonacia con dicha legislaci\u00f3n &nbsp;y pr\u00e1ctica, dispongan la vigilanacia m\u00e9dica &nbsp;de los trabajadores &nbsp;que sea necesaria: &nbsp;<\/p>\n<p>a) para evaluar &nbsp;el estado de salud de los trabajadores &nbsp;con respecto a los riesgos derivados &nbsp;de su exposici\u00f3n &nbsp;a productos qu\u00edmicos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo &nbsp;debidas &nbsp;a la exposici\u00f3n a productos qu\u00edmicos &nbsp;peligrosos. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Cuando los resultados &nbsp;de las pruebas &nbsp;y ex\u00e1menes m\u00e9dicos revelen efectos &nbsp;cl\u00ednicos &nbsp;o precl\u00ednicos, se deber\u00edan &nbsp;tomar medidas para prevenir &nbsp;o reducir &nbsp;la exposici\u00f3n de los trabajadores interesados &nbsp;y para prevenir &nbsp;un deterioro ulterior de &nbsp;su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Los resultaldos de los ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos &nbsp;deber\u00edan utilizarse para determinar el estado de salud con respecto a la exposici\u00f3n a productos &nbsp;qu\u00edmicos, y en modo alguno con fines &nbsp;discriminatorios para con los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Los registros de control m\u00e9dico de los trabajadores deber\u00edan conservarse por un per\u00edodo de tiempo &nbsp;y por personas determinadas por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Los trabajadores deber\u00edan tener acceso a sus propios registro &nbsp;m\u00e9dicos, ya sea persnalmente o por intermedio de sus propios m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Deber\u00eda respetarse el car\u00e1cter confidencial de los registro m\u00e9dicos personales, de acuerdo con los principios de la \u00e9tica m\u00e9dica &nbsp;generalmente aceptados. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Los resultados de los ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos deber\u00edan ser explicados claramente a los trabajadores interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>8) Los trabajadores &nbsp;y sus representantes deber\u00edan &nbsp;tener &nbsp;acceso a los estudios realizados a partir de los registro m\u00e9dicos, si \u00e9stos no identifican individualmente a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>9) Los resultados de los registros m\u00e9dicos deber\u00edan &nbsp;ser facilitados &nbsp;para elaborar &nbsp;estad\u00edsticas de salud y estudios &nbsp;epidemiol\u00f3gicos adecuados, con la condici\u00f3n de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda contribuir al reconocimiento &nbsp;y control de las enfermedades profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO &nbsp;AUXILIOS &nbsp;Y EMERGENCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>19. De conformidad con las disposiciones &nbsp;establecidas &nbsp;por la autoridad competente, deber\u00eda exigirse a los empleadores &nbsp;que prevean procedimientos (incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar &nbsp;en casos de emergencia &nbsp;y &nbsp;de accidente &nbsp;resultante de la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos peligrosos en el trabajo, &nbsp;y que velen porque sus trabajadores reciban &nbsp;formaci\u00f3n &nbsp;en tales procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Los empleadores &nbsp;y los trabajadores y sus representantes deber\u00edan cooperar lo m\u00e1s estrechamente posible &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de las medidas prescritas &nbsp;de conformidad con la Recomendaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Deber\u00eda exigirse a los trabajadores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que velen, en cuanto sea posible, por su propia seguridad y salud y por la seguridad &nbsp;y &nbsp;salud &nbsp;de las dem\u00e1s personas a quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitaci\u00f3n &nbsp;que posean &nbsp;y a las &nbsp;instrucciones recibidas de su empleador; &nbsp;<\/p>\n<p>b) que utilicen correctamente todos los medios de que disponen para su protecci\u00f3n o la de los dem\u00e1s; &nbsp;<\/p>\n<p>c) que se\u00f1alen sin demora a su supervisor toda situaci\u00f3n que, a su juicio, pueda entra\u00f1ar un riesgo, y a la que no puedan &nbsp;hacer frente adecuadamente ellos mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>22. El material publicitario &nbsp;relativo a productos qu\u00edmicos peligrosos destinados a ser utilizados en el trabajo &nbsp;deber\u00eda llamar &nbsp;la atenci\u00f3n &nbsp;sobre &nbsp;los peligros que presentan &nbsp;y la necesidad de tomar precauciones. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Los proveedores deber\u00edan, previa solicitud, proporcionar &nbsp;a los empleadores toda informaci\u00f3n &nbsp;de que disponga y que sea necesaria &nbsp;para la evaluaci\u00f3n de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso particular &nbsp;de un producto qu\u00edmico en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>V DERECHOS DE LOS TRABAJADORES &nbsp;<\/p>\n<p>24. 1) Los trabajadores &nbsp;y sus representantes deber\u00edan tener derecho a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y otras informaciones que les permitan tomar las precauciones &nbsp;adecuadas, en cooperaci\u00f3n con el empleador, para proteger &nbsp;a los trabajadores contra los riesgos potenciales que entra\u00f1a la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos peligrosos en el trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) solicitar al empleador o a la autoridad competente &nbsp;que realice investigaciones sobre los riesgos potenciales que entra\u00f1e la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo, y participar en dichas investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cuando la informaci\u00f3n solicitada &nbsp;sea confidencial, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, b), y el art\u00edculo &nbsp;18, p\u00e1rrafo 4 del Convenio, los &nbsp;empleadores podr\u00e1n pedir a los trabajadores o a sus representantes que limiten su utilizaci\u00f3n a la evaluaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los riesgos potenciales que entra\u00f1e la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo, y que &nbsp;tomen las medidas razonables para esta informaci\u00f3n no sea &nbsp;revelada &nbsp;a posibles competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>3) De conformidad &nbsp;con la Declaraci\u00f3n &nbsp;tripartita &nbsp;de principios sobre las empresas multinacionales y la pol\u00edtica &nbsp;social, las empresas multinacionales &nbsp;deber\u00edan comunicar a los trabajadores interesados, a los representantes de los trabajadores, a la &nbsp;autoridad competente &nbsp;y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todos los pa\u00edses en que operen, si lo solicitan, las &nbsp;informaciones &nbsp;acerca de las normas &nbsp;y procedimientos relativos a la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos peligrosos, que sean pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan &nbsp;en otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>25. 1) Los trabajadores deber\u00edan tener &nbsp;el derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a) de alertar, a sus &nbsp;representantes, al empleador o a la autoridad competente, sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad &nbsp;o su salud, &nbsp;debiendo se\u00f1alarlo sin demora &nbsp;a su supervisor; &nbsp;<\/p>\n<p>c) en caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir da\u00f1os, por ejemplo por sensibilizaci\u00f3n a un producto qu\u00edmico peligroso, a ser ocupado en un trabajo alternativo que no requiera la utilizaci\u00f3n de ese producto, siempre que se disponga de tal trabajo &nbsp;y que los trabajadores &nbsp;interesados est\u00e9n calificados &nbsp;o puedan ser razonablemente formados para tal trabajo alternativo; &nbsp;<\/p>\n<p>d) a obtener una compensaci\u00f3n si en el caso previsto en el apartado que &nbsp;precede pierde su empleo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) a un tratamiento m\u00e9dico adecuado &nbsp;y a una indemnizaci\u00f3n en concepto de accidente o enfermedad provocados por la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos &nbsp;en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de conformidad con las disposiciones del apartado b) del sup\u00e1rrafo 1), o que ejerzan cualquiera de sus derechos con arreglo a esta Recomendaci\u00f3n deber\u00edan estar protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Cuando los trabajadores se hayan apartado de un &nbsp;peligro de conformidad con las disposiciones del apartado b) del subp\u00e1rrafo 1), los empleadores, en colaboraci\u00f3n con los trabajadores y sus representantes, deber\u00edan &nbsp;investigar inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas correctivas que fuesen necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4) En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deber\u00edan tener el derecho &nbsp;a un trabajo &nbsp;alternativo que no implique la exposici\u00f3n a productos qu\u00edmicos peligrosos para la salud del &nbsp;feto &nbsp;o del lactante, o su utilizaci\u00f3n, siempre que tal trabajo &nbsp;est\u00e9 disponible, &nbsp;y el derecho &nbsp;a regresar a sus ocupaciones previas en el momento adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>26. Los trabajadores deber\u00edan recibir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) informaci\u00f3n sobre la clasificaci\u00f3n y el etiquetado de productos qu\u00edmicos y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en idiomas que puedan comprender f\u00e1cilmente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) informaci\u00f3n sobre los riesgos que pueda entra\u00f1ar la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos peligrosos en su trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de seguridad y, si fuera menester, especificas para el lugar &nbsp;de trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>d) formaci\u00f3n y, en caso necesario, readiestramiento sobre los m\u00e9todos disponibles de prevenci\u00f3n y control de dichos riesgos, as\u00ed como sobre los m\u00e9todos adecuados para protegerse contra ellos, en particular m\u00e9todos id\u00f3neos de almacenamiento, transporte y eliminaci\u00f3n de desechos, as\u00ed como medias de urgencia &nbsp;y de primeros auxilios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 &nbsp;a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informara, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, sobre los pormenores atinentes a la celebraci\u00f3n del Convenio y la Recomendaci\u00f3n de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3, tambi\u00e9n, &nbsp;a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran copias aut\u00e9nticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 55 de 1993, y la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, obran en el expediente los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los siguientes ejemplares de la Gaceta del Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 38, &nbsp;del 26 de agosto de &nbsp;1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 135, del 30 &nbsp;de &nbsp;octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 148, del 9 de &nbsp;noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 210, del 15 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 123, del 10 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 282, &nbsp;del 19 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Informe del Secretario General &nbsp;del Senado de la Rep\u00fablica sobre el tr\u00e1mite de la ley, de fecha agosto 9 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Informe del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes sobre el tr\u00e1mite de la ley, de fecha 5 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Constancia suscrita por Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, sobre la votaci\u00f3n que en esa Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el proyecto de ley en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Fax enviado por el embajador de Colombia &nbsp;ante la ONU, doctor &nbsp;Eduardo Mestre Sarmiento sobre las votaciones registradas en la septuag\u00e9sima Conferencia Internacional del Trabajo, en relaci\u00f3n con el Convenio n\u00famero 170 y la Recomendaci\u00f3n No. 177, as\u00ed como, los nombres de las personas que &nbsp; participaron en dicha reuni\u00f3n por Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n OJ.T. 24844, del 11 de agosto de 1993, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n &nbsp;de Colombia ante la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, &nbsp;explic\u00f3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La Conferencia General de Representantes de los miembros de la O.I.T, tienen la facultadad &nbsp;para adoptar un convenio internacional o una recomendaci\u00f3n por la mayor\u00eda de &nbsp;los dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &#8230;el Estado Colombiano es miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y una de sus obligaciones es someter el Convenio y la Recomendaci\u00f3n aprobada por la Conferencia General en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a partir de la clausura de la reuni\u00f3n, al tr\u00e1mite previsto en su legislaci\u00f3n interna a efectos de revestir estos instrumentos de car\u00e1cter obligatorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante poder otorgado por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, el apoderado del Ministerio presenta las razones que justifican la constitucionalidad del Convenio No. 170 y la Recomendaci\u00f3n 177 que se examina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, pone de presente la importancia tanto del Convenio como de la Recomendaci\u00f3n, afirmando que, en el texto de los dos documentos, no se evidencia contrariedad alguna con la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio No. 328, del 26 de octubre de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto analizado por el Ministerio P\u00fablico, es el relativo a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del Convenio y la Recomendaci\u00f3n, como del texto contentivo de cada uno de ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, una vez aprobado el texto tanto del Convenio como el de la Recomendaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, se subsan\u00f3 cualquier vicio de representaci\u00f3n que pudiera existir. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la tramitaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso de la Rep\u00fablica, afirma &nbsp;el Procurador, &nbsp;que se cumplieron todos los tr\u00e1mites exigidos para ello, tanto en la Constituci\u00f3n como en &nbsp;la ley. Aspecto \u00e9ste que hace la &nbsp;ley constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto material de la ley, afirma el Procurador &nbsp;que las disposiciones del &nbsp;Convenio y de la Recomendaci\u00f3n en nada se oponen al texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de algunos apartes de los textos en &nbsp;revisi\u00f3n, resaltando su importancia y la forma como se complementan con algunas normas de la Constituci\u00f3n, afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Con &nbsp;estas medidas se pretende &nbsp;no s\u00f3lo proteger a los trabajadores contra las enfermedades &nbsp;y accidentes provocados por los productos &nbsp;qu\u00edmicos en el trabajo, sino tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n en general &nbsp;y al medio ambiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala c\u00f3mo la legislaci\u00f3n interna ha venido desde hace algunos a\u00f1os, &nbsp;preocup\u00e1ndose por &nbsp;la salud de los trabajadores introduciendo normas que buscan crear medidas de control en el uso de productos qu\u00edmicos, logrando no s\u00f3lo el bienestar &nbsp;de los trabajadores, sino de la poblaci\u00f3n en general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;y en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n del Convenio No. 170 y la Recomendaci\u00f3n No. 177, manifiesta: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La incorporaci\u00f3n del nuevo Convenio y de la Recomendaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna, sin lugar a dudas, se proyecta como un mecanismo que contribuye a promover la aplicaci\u00f3n, de manera m\u00e1s efectiva, de las medidas all\u00ed contempladas, lo mismo que las disposiciones existentes sobre el tema de la salud ocupacional en Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, finaliza el Ministerio P\u00fablico su concepto, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles el Convenio No. 170, la Recomendaci\u00f3n No. 177 de 1990 y la ley 55 de 1993, aprobatoria de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen formal y material del Acuerdo y de la ley 55 de julio 2 de 1993 &nbsp;&#8220;por medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reuni\u00f3n general de la O.I.T., Ginebra, 1990.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Convenio No. 170 y la Recomendaci\u00f3n No. 177 que se revisan, fueron aprobadas en la septuag\u00e9sima Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, convocada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la oficina del trabajo, &nbsp;y reunida en &nbsp;la ciudad de Ginebra el 6 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Examen del cumplimiento de formalidades constitucionales en la expedici\u00f3n de la ley 55 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Aprobaci\u00f3n Presidencial.-&nbsp; El 9 de abril de 1992, &nbsp;tanto el Convenio No. 170, como la Recomendaci\u00f3n No. 177 que se examinan, &nbsp;fueron &nbsp;aprobados &nbsp;por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Relaciones Exteriores, para ser sometidos a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tr\u00e1mite del proyecto ante el Senado de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 1992, la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noem\u00ed San\u00edn de Rubio y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a, presentaron a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, los textos correspondientes al Convenio y la Recomendaci\u00f3n que aqu\u00ed se revisan, con la respectiva exposici\u00f3n de motivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidos los textos, en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica -oficina tramitaci\u00f3n de leyes-, el mismo 20 de agosto, se les &nbsp;identific\u00f3 con el n\u00famero de proyecto 115 de 1992 y se remitieron a la Comisi\u00f3n II Constitucional Permanente del Senado y a la Imprenta Nacional, con el fin de que fuera publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso, publicaci\u00f3n que se efectu\u00f3 el 26 de agosto de 1993, en la Gaceta Legislativa No. 38, p\u00e1gina 15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se di\u00f3 as\u00ed cumplimiento al art\u00edculo 157, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n, que exige que todo proyecto de ley debe ser publicado oficialmente por &nbsp;el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 1992, se design\u00f3 como ponente para primer y segundo debate al Senador Mario Laserna Pinz\u00f3n, quien present\u00f3 las respectivas ponencias, publicadas en la Gaceta Legislativa No. 135 del 30 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de octubre, se aprob\u00f3 por unanimidad la ponencia. El 29 de octubre se orden\u00f3 inclu\u00edr en el orden del d\u00eda de la plenaria, la ponencia para segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El 3 de noviembre de 1992, se di\u00f3 en la plenaria del Senado el segundo debate al proyecto de ley en menci\u00f3n, fecha en la que fue aprobado por los 97 senadores asistentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite del proyecto ante la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez aprobado el proyecto de ley No. 155 por &nbsp;la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste fue remitido, el 5 de noviembre de 1992, a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, donde se identific\u00f3 con el n\u00famero 139. La Presidencia hizo el respectivo reparto a la Comisi\u00f3n Segunda Permanente Constitucional, all\u00ed se design\u00f3 como ponente al &nbsp;Representante Guillermo Mart\u00ednezGuerra Zambrano, y se orden\u00f3 su publicaci\u00f3n a la Imprenta Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 1993, el proyecto de ley, es aprobado por unanimidad, en &nbsp;primer debate, llevado acabo en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. El 11 de mayo, es enviado a la plenaria, para segundo debate. El 8 de junio es aprobado por unanimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las ponencias, tanto para primer como para segundo debate, fueron publicadas respectivamente, en las Gacetas legislativas n\u00fameros 210, del 15 de diciembre de 1992 &nbsp;y &nbsp;123, del &nbsp;10 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado as\u00ed &nbsp;el tr\u00e1mite dado a la ley 55 de 1993, para su aprobaci\u00f3n, se observa que fueron cumplidos los requisitos establecidos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de junio de 1993, el Presidente del Senado remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, todos los antecedentes legislativos del &nbsp;proyecto de ley, para la correspondiente sanci\u00f3n. Sancionada la ley el 2 de julio de 1993, le correspondi\u00f3 el n\u00famero 55 de 1993 &#8220;por medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reuni\u00f3n general de la O.I.T., Ginebra, 1990.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso Nro. 282, &nbsp;del 19 de agosto de 1993, se public\u00f3 el texto de la ley y su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de julio de 1993, la Corte Constitucional recibi\u00f3 la ley que aprueb\u00f3 el Convenio y la Recomendaci\u00f3n de la referencia. Es decir, dentro del t\u00e9rmino estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 10., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Formalidades respecto de la aprobaci\u00f3n del Convenio 170 &nbsp;y la Recomendaci\u00f3n 177 de la O. I. T.- &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, la revisi\u00f3n oficiosa que la Corte Constitucional ejerce sobre las leyes aprobatorias de tratados, no s\u00f3lo se circunscribe al examen formal de la ley, sino que debe adem\u00e1s, velar porque se cumplan las formalidades propias para la negociaci\u00f3n, discusi\u00f3n y &nbsp;adopci\u00f3n del tratado, siendo de gran importancia que quien represente al Estado Colombiano tenga competencia para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a este punto, se observa, seg\u00fan informe enviado por el Embajador de Colombia ante la ONU en Ginebra, doctor Eduardo Mestre Sarmiento, que la delegaci\u00f3n colombiana ante la septuag\u00e9sima Conferencia Internacional del Trabajo, fue designada, a trav\u00e9s del decreto 1054, &nbsp;del 21 de mayo de 1990. &nbsp;En dicho decreto se nombr\u00f3 como delegados gubernamentales a la entonces Ministra del &nbsp;Trabajo y Seguridad Social, doctora Mar\u00eda Teresa Forero de Saade y al Embajador en Ginebra, doctor Rafael Rivas Posada. Ante la imposibilidad de la doctora Forero de Saade para asistir, la reemplaz\u00f3 el entonces Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Ortegono. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se design\u00f3 como delegados de los empleadores y los trabajadores, al Presidente de la ANDI, Fabio Echeverry Correa, y al Presidente de la CUT, &nbsp;Jorge Carrillo Rojas, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;no constan en el expediente las actas de la septuag\u00e9sima reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, donde podr\u00eda verificarse con exactitud la representaci\u00f3n de Colombia. Por ello, y para salvar cualquier duda sobre tal &nbsp;representaci\u00f3n, &nbsp;habr\u00e1 de ratificarse la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan la cual, &nbsp;no estando comprobados los plenos poderes de quien actu\u00f3 en nombre del Estado Colombiano en la &nbsp;negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o suscripci\u00f3n de un tratado internacional, se tendr\u00e1 que la aprobaci\u00f3n ulterior &nbsp;del Presidente de la Rep\u00fablica subsanar\u00e1 cualquier vicio que por este aspecto presente el tratado celebrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, como consecuencia del derecho de representaci\u00f3n &nbsp;del que est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica, porque s\u00f3lo a &nbsp;\u00e9l como m\u00e1xima autoridad administrativa, &nbsp;corresponde dirigir las relaciones internacionales, y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios internacionales, ( art\u00edculo 189, numeral 2o. de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no existir claridad sobre la representaci\u00f3n de Colombia en la reuni\u00f3n donde se aprobaron los textos que aqu\u00ed se revisan, se tendr\u00e1 que la aprobaci\u00f3n dada a \u00e9stos por el Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 29 de abril de 1992, subsan\u00f3 cualquier vicio que por este aspecto pudiere alegarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, debe recordarse que &nbsp;a pesar de que los Convenios &nbsp;Internacionales de Trabajo, poseen caracter\u00edsticas que los distinguen de los tratados internacionales comunes, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C- 562 de 1992, la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;es necesaria, toda &nbsp;vez que \u00e9ste es &nbsp;un requisito que debe cumplir todo instrumento de car\u00e1cter internacional que se quiera adoptar en nuestro pa\u00eds. Dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Desde el punto de vista constitucional es indispensable, sin embargo, que el Presidente de la Rep\u00fablica apruebe el Convenio, pues ni siquiera estos &nbsp;tratados sui generis escapan a las reglas nunca exceptuadas por la Carta de que aquellos deben ser celebrados por este funcionario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el aspecto formal, entra al Corte a examinar el aspecto material del Convenio No. 170 y de la Recomendaci\u00f3n No. 177, con el fin de evitar que cualquiera de sus disposiciones sea contraria a una norma de car\u00e1cter constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Examen desde el punto de vista material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizar este aspecto, es importante recordar que los Convenios Internacionales de Trabajo son &nbsp;instrumentos destinados a crear obligaciones internacionales para los Estados &nbsp;que los ratifican. Ratificaci\u00f3n que como ya lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se da con la comunicaci\u00f3n al Director General de la Organizaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n del respectivo Convenio, por el \u00f3rgano legislativo interno. Recu\u00e9rdese que en los tratados comunes, la ratificaci\u00f3n se produce a trav\u00e9s de la firma del documento, la adhesi\u00f3n o el &nbsp;dep\u00f3sito o intercambio de documentos. La ratificaci\u00f3n en los &nbsp;Convenios Internacionales es un asunto m\u00e1s de informaci\u00f3n que de &nbsp;cumplimiento de una solemnidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las recomendaciones por su parte, no son creadoras de obligaciones, sino directrices que orientan &nbsp;la acci\u00f3n del gobierno en lo que a las relaciones laborales se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos que &nbsp;aqu\u00ed se revisan tratan, &nbsp;en general, de las medidas de seguridad que deben ser adoptadas por los empleadores en el uso de productos qu\u00edmicos. Para una mejor comprensi\u00f3n del contenido de los documentos que &nbsp;son objeto de revisi\u00f3n, se transcriben apartes de la exposici\u00f3n de motivos que hicieran &nbsp;los se\u00f1ores &nbsp;Ministros de Relaciones Exteriores y del &nbsp;Trabajo, al presentar a consideraci\u00f3n del Congreso de &nbsp;la Rep\u00fablica, la Convenci\u00f3n No. 170 &nbsp;y la Recomendaci\u00f3n No. 177 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El nuevo Convenio abarca todos los productos qu\u00edmicos que se utilizan en las diversas ramas de la actividad &nbsp;econ\u00f3mica, excluyendo los art\u00edculos que son utilizados en condiciones &nbsp;que no ofrecen peligro para los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Estipula igualmente que no se aplica a los organismos, pero s\u00ed a los productos qu\u00edmicos derivados de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se\u00f1ala el Convenio que tanto proveedores, ya sean fabricantes, importadores o distribuidores, como los empleadores y los trabajadores estar\u00e1n obligados con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional, a cumplir las medidas prescritas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n incluyen el uso de sistemas de clasificaci\u00f3n, de etiqueta, marca y fichas de datos de seguridad. Igualmente, se refieren a identificaci\u00f3n, transferencia de productos qu\u00edmicos, exposici\u00f3n, control operativo, eliminaci\u00f3n, informaci\u00f3n, formaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Convenio pide que se facilite a los trabajadores una informaci\u00f3n suficiente y adecuada sobre los riesgos a que pueden estar expuestos, as\u00ed como la instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n que les permita prevenirlos y limitarlos. El instrumento pide tambi\u00e9n &nbsp;a los Estados que lo ratifiquen, adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva del Convenio, con una pol\u00edtica coherente de seguridad en la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed mismo se\u00f1ala que los Estados exportadores de productos qu\u00edmicos, deber\u00e1n informar al pa\u00eds que exporta, si los mencionados productos qu\u00edmicos han sido total o parcialmente prohibidos e indicar las razones de su prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Convenio se complementa con una Recomendaci\u00f3n, la cual se\u00f1ala que la autoridad competente deber\u00eda especificar qu\u00e9 categor\u00eda de trabajadores, por razones de seguridad, podr\u00edan ser excluidos de la utilizaci\u00f3n de determinados productos qu\u00edmicos . Igualmente a la categor\u00eda de trabajadores a los que s\u00f3lo se les permitiera utilizarlos, de acuerdo con las condiciones fijadas de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el contenido del Convenio y de la Recomendaci\u00f3n, sometidos a control de la Corte Constitucional, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que se desconozca ninguna norma de c\u00e1racter constitucional; &nbsp;por el contrario, &nbsp;sirven de marco normativo para desarrollar &nbsp;la legislaci\u00f3n interna en &nbsp;materias tan imporante como &nbsp;la seguridad industrial y la salud ocupacional. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las disposiciones del Convenio no tienen como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n del trabajador, ya que como fin mediato, est\u00e1 la protecci\u00f3n del medio ambiente, objetivo \u00e9ste que en nuestra Constituci\u00f3n es de gran importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra destacar que una vez entre en vigencia el Convenio que aqu\u00ed se revisa, el legislador, &nbsp;como tarea principal, tendr\u00e1 que adoptar los mecanismos necesarios para que las estipulaciones de \u00e9ste se hagan efectivas. La aplicaci\u00f3n de este Convenio y de la Recomendaci\u00f3n dependen &nbsp;en buena medida del &nbsp;desarrollo que internamente se le d\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la Corte cree necesario reiterar lo que ya ha expresado, en cuanto a la aplicaci\u00f3n y cumplimiento en nuestro pa\u00eds, &nbsp;de los Convenios &nbsp;y Recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aplicaci\u00f3n en Colombia de los convenios y recomendaciones de la O.I.T. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En vista de que en diversos informes de Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha puesto de presente la queja por algunos organismos especializados de la O.I.T. sobre &nbsp;numerosos y reiterados incumplimientos de convenios y recomendaciones de la O.I.T. y que aparentemente las autoridades competentes no han tomado las medidas apropiadas para enmendar su omisi\u00f3n o aminorar sus efectos, esta Corte advierte la necesidad de promover la aplicaci\u00f3n efectiva de tales convenios y recomendaciones a nivel nacional como quiera que ello resulta ser, a la luz de los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n vigente un imperativo ineludible tal como se desprende del texto de los art\u00edculos 1, 7, 13, 25, 38, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 93, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente resulta comprometido el principio de la efectividad real de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior debe responder tambi\u00e9n a un serio prop\u00f3sito de observar estrictamente los compromisos adquiridos por el pa\u00eds con la comunidad internacional, praxis fundamental de las relaciones entre entes soberanos ce\u00f1ida a los dictados tanto de la buena fe como del derecho internacional.&#8221; ( Sentencia No. C- 562 de 1992, &nbsp;doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein) &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES &nbsp;el Convenio No. 170 y la Recomendaci\u00f3n No. 177 sobre la seguridad en la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en el trabajo, adoptado en Ginebra el 6 de junio de 1990, y la ley 55 del 2 de julio de 1993, que los aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar la presente decisi\u00f3n al Gobierno Nacional, Presidencia de la Rep\u00fablica y devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines previstos en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-147-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-147\/94 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/IUS REPRAESENTATIONIS\/CONVALIDACION &nbsp; No estando comprobados los plenos poderes de quien actu\u00f3 en nombre del Estado Colombiano en la &nbsp;negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o suscripci\u00f3n de un tratado internacional, se tendr\u00e1 que la aprobaci\u00f3n ulterior &nbsp;del Presidente de la Rep\u00fablica subsanar\u00e1 cualquier vicio que por este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}