{"id":8960,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-771-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-771-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-02\/","title":{"rendered":"T-771-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la materializaci\u00f3n y efectividad del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado aquellas normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos requeridos para salvaguardar la vida e integridad de las personas. Ha determinado la Corte Constitucional que la inaplicaci\u00f3n de estas disposiciones normativas no opera de manera autom\u00e1tica, sino que es necesario verificar que de su aplicaci\u00f3n resulte la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues de lo contrario, se estar\u00eda obligando a las Empresas Promotoras de Salud a asumir una carga econ\u00f3mica y legal injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha venido protegiendo y desarrollando el derecho a la vida en condiciones dignas, para lo cual se ha pronunciado sobre la noci\u00f3n de calidad de vida, se\u00f1alando que: \u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-608005 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Tangarife Castillo contra Instituto de Seguro Social I.S.S. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Reinaldo Ernesto Tangarife Castillo contra el Instituto de Seguro Social I.S.S. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo Ernesto Tangarife Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social I.S.S. E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la seguridad social, a la salud y a una vida digna. Lo anterior, dada la renuencia de la entidad demandada en entregar los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante a fin de mejorar su capacidad auditiva. Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado a la E.P.S Instituto de Seguros Sociales desde 1984, entidad frente a la cual el m\u00e9dico tratante de su patolog\u00eda y adscrito a la misma, orden\u00f3 la entrega de un AUD\u00cdFONO OI CAMPO LIBRE para mejorar su nivel auditivo. Asevera que precitada entidad se ha negado a entregar los aud\u00edfonos requeridos y que dada su capacidad econ\u00f3mica, la adquisici\u00f3n de los mismos le impedir\u00eda la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, toda vez que s\u00f3lo percibe un salario m\u00ednimo mensual en contraprestaci\u00f3n de su servicio como mensajero. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales en oficio dirigido al despacho de conocimiento y suscrito por su representante legal, solicit\u00f3 negar el amparo invocado por considerar que versa sobre un derecho de rango legal que no es viable proteger por v\u00eda de tutela. Expone as\u00ed sus argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 88 del Decreto 806 de 1998 establece que los contenidos y exclusiones del P.O.S. son los contemplados por el Acuerdo 8 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud debidamente desarrollados por la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, de lo cual concluye que el suministro de aud\u00edfonos es un derecho de rango legal excluido del P.O.S. que la exime leg\u00edtimamente de dicha obligaci\u00f3n y que tal negativa no vulnera de manera directa derecho constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que \u00a0\u201c&#8230; a la luz de la SU-819\/99, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los diferentes fallos que analizan las situaciones excluidas del POS, esta tutela debe ser desestimada, se repite, por encontrarse por fuera del POS, y por no ser competencia de las EPS asumir el suministro de aud\u00edfonos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en \u00fanica instancia el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia adiada marzo 14 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante al considerar que no obra en el plenario prueba alguna sobre el inminente peligro para la salud del actor. As\u00ed mismo, establece que evidentemente el derecho a la seguridad social no se encuentra quebrantado toda vez que en efecto la E.P.S accionada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales en la prestaci\u00f3n de referido servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la vida digna o a un nivel de vida favorable del se\u00f1or Tangarife, considera que el suministro de los aud\u00edfonos requeridos s\u00f3lo contribuye a mejorar su capacidad auditiva, pero en manera alguna ello implica que se trate de un tratamiento necesario para superar una deficiencia auditiva cr\u00f3nica que le impida el ejercicio laboral o el de sus actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, copia de la orden para la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10 y 11, copia del examen de audici\u00f3n del se\u00f1or Tangarife y del diagn\u00f3stico suscrito por el m\u00e9dico tratante adscrito al I.S.S. E.P.S., en el que certifica \u201c que Reinaldo Tangarife no padece de enfermedad&#8230; infecto- contagiosa, est\u00e1 en adecuadas condiciones de salud, por lo tanto no apto para prohibir cualquier actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13 y 14, copia de acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales rendida por el actor ante Notario, en la cual da cuenta de su desempleo y de la imposibilidad econ\u00f3mica para costearse los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, copia del recibo de pago como aportante al I.S.S. de la se\u00f1ora Claudia Tangarife Castillo con fecha de 5 de marzo del 2002, en el cual se reporta como afiliado al se\u00f1or Reinaldo Tangarife Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo No. 008 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el cual se defini\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud que rige para todas las Empresas Promotoras del Salud, el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es as\u00ed como el Decreto 806 de 1998 en su art\u00edculo 88 estipula que los contenidos, exclusiones y limitaciones del POS son los establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las define como: \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de la materializaci\u00f3n y efectividad del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado aquellas normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos requeridos para salvaguardar la vida e integridad de las personas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha determinado la Corte Constitucional que la inaplicaci\u00f3n de estas disposiciones normativas no opera de manera autom\u00e1tica, sino que es necesario verificar que de su aplicaci\u00f3n resulte la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues de lo contrario, se estar\u00eda obligando a las Empresas Promotoras de Salud a asumir una carga econ\u00f3mica y legal injustificada. La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que hacen viable la inaplicaci\u00f3n de estas normas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20193; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al material probatorio que reposa en el expediente, necesario es hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el actor padece de hipoacusia bilateral moderada seg\u00fan diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que aqu\u00ed se demanda, la cual no impide el ejercicio de actividad alguna para el se\u00f1or Tangarife Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que si bien esta situaci\u00f3n f\u00edsica presentada por el peticionario no pone en peligro inminente su vida, tambi\u00e9n es cierto que estamos frente al caso de una persona que encuentra desmejoradas sus condiciones f\u00edsicas necesarias para un normal desarrollo y desenvolvimiento personal y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Corte Constitucional ha venido protegiendo y desarrollando el derecho a la vida en condiciones dignas, para lo cual se ha pronunciado sobre la noci\u00f3n de calidad de vida, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.5 (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el caso de autos el actor ha visto desmejoradas sus condiciones de vida, lo que trae consigo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, considera esta Sala que es procedente el amparo invocado \u00a0toda vez que los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen el tratamiento del P.O.S. requerido se han cumplido en su totalidad, por las siguientes situaciones f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos garantizan el goce del sentido del o\u00eddo, el cual es necesario para el desarrollo social de las personas. De esta manera, la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad personal del se\u00f1or Reinaldo Ernesto Tangarife.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante manifest\u00f3, sin que exista declaraci\u00f3n que la controvierta, que est\u00e1 desempleado y no tiene capacidad econ\u00f3mica para costear las pr\u00f3tesis auditivas recomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. I.S.S. a la cual se encuentra afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que desde la sentencia T-839 de 2000, ha venido protegiendo situaciones similares a la que es objeto de tutela en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que \u00a0requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde igualmente se demandaba por el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos) las Salas Primera y Cuarta se\u00f1alaron respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d (Sentencia T-488 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia T-1239 de 2001, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas m\u00e9dicas que constan \u00a0en el expediente y la remitida con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. As\u00ed pues, es \u00a0la noci\u00f3n de \u00a0calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela.,&#8230;\u201d., \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reiterando lo se\u00f1alado por esta Corte7, la colocaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital pero se trata de un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 al actor el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y por ello se hace procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Reinaldo Ernesto Tangarife Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Reinaldo Ernesto Tangarife Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. AUTORIZAR a la E.P.S. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. a repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se puede ver la Sentencia T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-757 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, recientemente se han proferido las sentencias T-839 de 2000, T-488 y T-1239 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/02 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones\u00a0 \u00a0 En aras de la materializaci\u00f3n y efectividad del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}