{"id":8961,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-772-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-772-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-02\/","title":{"rendered":"T-772-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Incentivo puede reconocerse tambi\u00e9n a los coadyuvantes\/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho judicial procede por dos razones distintas: desconocimiento del precedente o interpretaci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n, que derive en una violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente caso se observa que no resulta incompatible con la Constituci\u00f3n que se entienda que el incentivo, adem\u00e1s de reconoc\u00e9rsele al demandante, tambi\u00e9n se reconozca a los coadyuvantes en el proceso de la acci\u00f3n popular. Antes bien, podr\u00eda razonablemente admitirse que, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, los coadyuvantes no son id\u00e9nticos a los coadyuvantes en un proceso ordinario en el cual se debaten intereses individuales. Lo anterior no apareja problema constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-602996 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Miguel Sabogal Camargo contra el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, promovida en contra de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 las previsiones del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, al reconocer un incentivo econ\u00f3mico a los coadyuvantes en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular, el ciudadano LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO ha recurrido a la jurisdicci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo de 2001 el ciudadano LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO ejerci\u00f3 una acci\u00f3n popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lograr la reubicaci\u00f3n de los cables de transmisi\u00f3n de se\u00f1al de televisi\u00f3n instalados por la Empresa TV Cable S.A. Ante la mencionada Corporaci\u00f3n se adelantaron las diligencias propias del pacto de cumplimiento, pero al parecer no se reconoci\u00f3 en favor del demandante el incentivo econ\u00f3mico de que trata el art\u00edculo 39 de la ley 472 de 1998. Por esta raz\u00f3n la providencia del Tribunal fue apelada para ante el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que el 2 de noviembre de 2001 reconoci\u00f3 el incentivo econ\u00f3mico a favor del accionante, pero hizo beneficiarios del mismo a los coadyuvantes que intervinieron durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de solicitar la aclaraci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima providencia, el Consejo de Estado neg\u00f3 al se\u00f1or LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n mediante la cual extendi\u00f3 los beneficios del incentivo a los coadyuvantes. Contra la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo, acudi\u00f3 el mencionado ciudadano en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 de lo establecido en el art\u00edculo 39 de la ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., quien mediante fallo del 8 de abril del presente a\u00f1o, neg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que no hubo violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante, ya que pudo impugnar y controvertir las providencias proferidas en su caso. Agreg\u00f3 que al accionante se le permiti\u00f3 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, interponer los recursos de ley, se respet\u00f3 el debido proceso y su caso fue resuelto con base en las normas sustantivas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante fallo de su Sala Civil emitido el 6 de mayo de 2002, confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el a-quo. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que las pretensiones del accionante carec\u00edan de fundamento, ya que el Consejo de Estado tramit\u00f3 el asunto seg\u00fan las reglas previstas en la ley 472 de 1998, en concordancia con el c\u00f3digo de procedimiento civil. Enviado el expediente a la Corte Constitucional, el asunto fue seleccionado mediante providencia del 24 de junio del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Advertencia previa. \u00a0<\/p>\n<p>2. T.V. Cable S.A., present\u00f3 escrito en el cual manifiesta que en su concepto existi\u00f3 v\u00eda de hecho en su contra, pues en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular se incurri\u00f3 en una serie de irregularidades que la empresa recuenta. Sobre este punto, la Corte advierte que si bien en materia de tutela prima el principio de informalidad, no por ello se puede desconocer la estructura propia de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Luis Sabogal Camargo en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2001 en el proceso de Luis Miguel Sabogal Camargo contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, T.V. Cable S.A y la Asociaci\u00f3n de Copropietarios Paulo VI -segundo sector-, por considerar que la secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo viol\u00f3 sus derechos fundamentales como consecuencia de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998, que regula lo relativo al incentivo en materia de acciones populares. No se est\u00e1 objetando el contenido del fallo, esto es, que la acci\u00f3n interpuesta por el ciudadano Sabogal evit\u00f3 la afectaci\u00f3n o impidi\u00f3 la agravaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n o violaci\u00f3n de un derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si T.V. Cable S.A. considera que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular las instancias judiciales incurrieron en actuaciones calificables de v\u00edas de hecho, deber\u00e1 intentar la acci\u00f3n que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante considera que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al otorgar el incentivo, de que trata el art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998 a \u00e9l, en calidad de demandante, y a otras personas, como coadyuvantes, cuando la disposici\u00f3n establece que dicho incentivo se otorgar\u00e1 al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideran que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 el alcance de la v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n judicial y establecer\u00e1 si en el caso concreto existe v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la igualdad constituye uno de los pilares b\u00e1sicos del modelo de ordenamiento jur\u00eddico imperante en Colombia. Se proyecta de diversas maneras sobre las autoridades, configur\u00e1ndose un mandato de obligatoria observancia. La igualdad en la ley y la igualdad de trato (C.P. art. 13), son los par\u00e1metros b\u00e1sicos que regulan la actividad judicial. La existencia de tribunales encargados de unificar la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia por v\u00eda de Casaci\u00f3n y Corte Constitucional por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela), corresponden a una expresi\u00f3n estructural del mandato constitucional de garant\u00eda de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad se proyecta en materia judicial de diversas maneras. Por una parte, en la obligaci\u00f3n de respetar los propios precedentes y las reglas judiciales fijadas por el superior1 y por otra, respetar el juicio de igualdad adoptado por el legislador, que se manifiesta, en primera medida, en el principio de universalidad, conforme al cual la ley se aplica de igual manera a todas las personas cobijadas por ella2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez se ve sometido a restricciones en su autonom\u00eda judicial \u2013competencia hermen\u00e9utica-, por varias v\u00edas. De una parte, por el principio de igualdad desarrollado por el legislador \u2013es decir, por el propio contenido normativo de la norma legal- y, por otra, por la Constituci\u00f3n. Sobre este punto, en sentencia C-1026 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 cuales son las restricciones que se derivan de la Constituci\u00f3n sobre la actividad interpretativa del juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas bajo la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5- Como primera medida, valga recordar que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad, las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo podr\u00e1n realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley3. Trat\u00e1ndose de funcionarios judiciales, este principio extrae su contenido de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, que establecen que la administraci\u00f3n de Justicia \u201ces la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional\u201d (art. 1), y que adem\u00e1s \u201ces deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso\u201d (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicaci\u00f3n del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales habr\u00e1n de decidir. Ahora, es claro que a partir del tr\u00e1nsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el art\u00edculo 4 Superior) del valor normativo intr\u00ednseco de la Carta, esa labor de interpretaci\u00f3n se debe conducir seg\u00fan los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; en efecto, s\u00f3lo en la medida en que la labor hermen\u00e9utica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6- De all\u00ed se derivan varias consecuencias. Una, el que parte integral de las funciones que compete desarrollar a los jueces es la labor de interpretaci\u00f3n, sea de la Constituci\u00f3n, la ley o de otras providencias judiciales. Dos, que las interpretaciones que se salgan notoriamente de los l\u00edmites que traza la doctrina constitucional, constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Tres, que en todo caso, los funcionarios judiciales mantienen la autonom\u00eda que es propia de sus funciones, sin que tal autonom\u00eda pueda justificar el desacato de lo dispuesto por el Constituyente, derivando en arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Est\u00e1, as\u00ed, establecido jurisprudencialmente que existen algunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utica para los funcionarios judiciales. \u00bfCu\u00e1les son esas reglas? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, est\u00e1 el principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8- Tambi\u00e9n esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que la Carta \u201creconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d (sentencia C-301\/93); esto es, los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. En este sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d (sentencia C-011\/94). El contenido mismo del concepto de \u201crazonabilidad\u201d ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530\/93, dijo que \u00e9ste \u201chace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad\u201d. En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios \u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, derivados de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El desconocimiento de las condiciones constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonom\u00eda judicial en materia de interpretaci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial, incompatible con la Carta. La Corte Constitucional ha construido una copiosa jurisprudencia en materia de control constitucional de decisiones judiciales, que se agrupa bajo el concepto de v\u00eda de hecho judicial. Decisiones recientes han dado cuenta que la calificaci\u00f3n de v\u00eda de hecho respecto de una providencia judicial, es extensible a los casos en los cuales la causa de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la interpretaci\u00f3n judicial. En sentencia T-1031 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concepto de esta corporaci\u00f3n, constituye un acto arbitrario del juez desbordar las restricciones constitucionales a su actividad interpretativa y con ello poner en peligro o violar derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, adem\u00e1s de la existencia de defectos sustantivos, consistente en la aplicaci\u00f3n de la norma inaplicable4 -aplicaci\u00f3n de un mandato normativo a una situaci\u00f3n de hecho no cubierta por el \u00e1mbito normativo-, debe admitirse que constituye un defecto grave la derivaci\u00f3n del texto normativo \u2013por v\u00eda de interepretaci\u00f3n- de un mandato incompatible con la Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado interpret\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998 de manera que la expresi\u00f3n demandante, cobijaba, por igual al demandante (o demandantes) y los coadyuvantes, en la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n es de \u201cestructura cerrada, es decir, de aqu\u00e9l tipo de prescripciones normativas que no admiten sino una sola interpretaci\u00f3n, por ser estas claras y no vagas e imprecisas\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda el int\u00e9rprete, so pena de incurrir en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, apartarse de su tenor literal: \u201cel demandante&#8230; tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, supone la aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable al caso concreto. En este sentido, la arbitrariedad judicial se manifiesta en una separaci\u00f3n rotunda de sus deberes funcionales: aplicar el derecho vigente al caso concreto. No parece ser este el caso que ocupa a la Corte. Resulta claro que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplic\u00f3 la norma que deriv\u00f3 de la disposici\u00f3n aplicable al caso: art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan se ilustr\u00f3 antes, la v\u00eda de hecho judicial procede por dos razones distintas: desconocimiento del precedente o interpretaci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n, que derive en una violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente caso se observa que no resulta incompatible con la Constituci\u00f3n que se entienda que el incentivo, adem\u00e1s de reconoc\u00e9rsele al demandante, tambi\u00e9n se reconozca a los coadyuvantes en el proceso de la acci\u00f3n popular. Antes bien, podr\u00eda razonablemente admitirse que, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, los coadyuvantes no son id\u00e9nticos a los coadyuvantes en un proceso ordinario en el cual se debaten intereses individuales. Lo anterior no apareja problema constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias del Juzgado Dieciocho civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 8 de abril de 2002 y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 6 de mayo de 2002, que negaron la tutela presentada por Luis Miguel Sabogal Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Inf\u00f3rmese de esta sentencia a T.V. Cable S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 . Las normas constitucionales se incorporan dentro del bloque normativo que orienta tal principio de legalidad, en la medida en que el art\u00edculo 4 Superior dispone que la Carta es norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/02 \u00a0 ACCION POPULAR-Incentivo puede reconocerse tambi\u00e9n a los coadyuvantes\/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable al caso concreto \u00a0 La v\u00eda de hecho judicial procede por dos razones distintas: desconocimiento del precedente o interpretaci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n, que derive en una violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}