{"id":8962,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-773-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-773-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-02\/","title":{"rendered":"T-773-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en raz\u00f3n a que la afectada cuenta con el medio judicial adecuado para exigir la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida, como es la de acudir a la justicia ordinaria a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional no es aplicable en el caso bajo estudio, por cuanto, si bien la entidad demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador al aceptar el pago extempor\u00e1neo de los aportes, es evidente que la procedencia excepcional de la tutela est\u00e1 intr\u00ednsicamente ligada a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-613505 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Caicedo Huepo contra SALUD TOTAL E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u2013Sala de Familia-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Caicedo Huepo contra SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Liliana Caicedo Huepo, que en el a\u00f1o de 1998 ingres\u00f3 a laborar \u00a0como guarnecedora en una empresa de calzado, siendo afiliada a la entidad promotora de salud SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Que encontr\u00e1ndose aun afiliada a dicha entidad, dio a luz a su hijo el 30 de septiembre de 2001, solicitando el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la cual le fue negada, mediante oficio de 8 de noviembre de 2001, bajo el argumento de que su empleador no hab\u00eda realizado los aportes puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien hubo mora en el pago de la obligaci\u00f3n, a la fecha del parto estaba al d\u00eda con las cotizaciones, habi\u00e9ndose la demandada allanado a la mora al admitir la realizaci\u00f3n del pago con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es madre de tres menores de edad y que su esposo se encuentra sin trabajo, por lo que ha asumido las responsabilidades que implica el mantenimiento de su hogar, convirti\u00e9ndose as\u00ed en madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por el hecho de no haber recibido el pago de su licencia de maternidad, se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad y a la tranquilidad, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os y de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud, anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total de la se\u00f1ora Liliana Caicedo Huepo.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del oficio OPE-528-01 suscrito por el se\u00f1or Ren\u00e9 Fernando Lobelo Navarro, quien labora en el \u00e1rea de prestaciones econ\u00f3micas de la entidad demandada, a trav\u00e9s del cual se le informa al se\u00f1or Kennedy Erazo Espa\u00f1a, que la licencia de maternidad de la aqu\u00ed accionante no ser\u00e1 reconocida, por cuanto los aportes no se realizaron dentro de las fechas estipuladas.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Alexein Erazo Espa\u00f1a, en su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Liliana Caicedo Huepo, rendida en la Notar\u00eda Catorce del Circulo de Bogot\u00e1, en la que manifiesta que hace tres a\u00f1os y medio se encuentra desempleado.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento del menor Daniel Alexein Caicedo Espa\u00f1a.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento de sus hijas Nataly Tatiana y Lexly Juliet Erazo Caicedo.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de incapacidad laboral por maternidad de fecha 1\u00ba de octubre de 2001, expedida por M\u00e9dicos Asociados S.A.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las autoliquidaciones realizadas por Kennedy Erazo, en donde se encuentra como afiliada la se\u00f1ora Liliana Caicedo Huepo.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se ordene a SALUD TOTAL E.P.S. efectuar el pago de la licencia de maternidad, debidamente indexada hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la Entidad Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rodrigo Saravia Restrepo, en su condici\u00f3n de abogado de la Jefatura de servicios Legales a Usuarios de Salud Total E.P.S., en memorial8 dirigido al Juez Noveno de Familia de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria aparece afiliada a dicha entidad desde el 18 de mayo del a\u00f1o 2000, en calidad de trabajadora cotizante dependiente del empleador Kennedy Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que efectivamente la se\u00f1ora Caicedo present\u00f3 el d\u00eda 3 de octubre del a\u00f1o 2001, solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, encontrando que hab\u00eda lugar a rechazarla, por cuanto los aportes se realizaron de manera extempor\u00e1nea y por ende no se cumpl\u00edan todos los requisitos exigidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para otorgar el pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que lo anterior no significa que la usuaria en calidad de trabajadora no tenga derecho al pago de la citada prestaci\u00f3n, por el contrario s\u00ed lo tiene, pero dicha responsabilidad recae directamente en el empleador de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 88 del decreto 806 de 1998, por lo que solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y en cambio se condene al empleador al cubrimiento de la licencia de maternidad por su continuo incumplimiento frente a las obligaciones que tiene con el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, que en sentencia de 16 de abril de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la accionante lo que \u00a0pretende es la soluci\u00f3n a un conflicto de orden laboral \u00a0para lo cual cuenta con otro medio de defensa judicial al que puede acudir para lograr el pago de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de 31 de mayo del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 el fallo del a quo, bajo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo durante la licencia de maternidad \u2013 Allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se observa, que la renuencia de la entidad demandada para llevar a cabo el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Caicedo, tiene como fundamento la realizaci\u00f3n por parte del empleador del pago de los aportes por fuera de las fechas limites establecidas para tal fin, que en su caso particular correspond\u00eda al 8\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, teniendo en cuenta el \u00faltimo digito de su c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, es importante resaltar que si bien es cierto el empleador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al realizar el pago de las cotizaciones desbordando las fechas establecidas, tambi\u00e9n lo es que le asiste raz\u00f3n a la peticionaria al afirmar que la entidad demandada se allan\u00f3 a la mora al recibir el pago extempor\u00e1neo, por ende no se puede escudar en su propia negligencia para eludir el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, por cuanto, tienen a su alcance los medios judiciales para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d9. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en raz\u00f3n a que la afectada cuenta con el medio judicial adecuado \u00a0para exigir la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida, como es la de acudir a la justicia ordinaria a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional expresamente consagrada en el art\u00edculo 43 que a la letra dice: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d, en m\u00faltiples pronunciamientos,11ha permitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa de la empresa promotora de salud para reconocer la prestaci\u00f3n social nos encontramos con la vulneraci\u00f3n flagrante del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, quien al igual que \u00e9sta, ante la prevalencia de sus derechos, cuenta con especial protecci\u00f3n por parte del Estado, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-765 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez, recopil\u00f3 la doctrina constitucional existente sobre la materia, con el fin de establecer si existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre, bajo las siguientes premisas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo precedente, la jurisprudencia constitucional no es aplicable en el caso bajo estudio, por cuanto, si bien la entidad demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador al aceptar el pago extempor\u00e1neo de los aportes, es evidente que la procedencia excepcional de la tutela tal como se explic\u00f3, esta intr\u00ednsicamente ligada a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor, es por esto que, en el caso sub examine se observa que la peticionaria dio a luz a su hijo el d\u00eda 30 de septiembre de 2001 y tan s\u00f3lo hizo uso de este mecanismo constitucional el 3 de abril del a\u00f1o 2002; es decir aproximadamente siete meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ya hab\u00eda expirado el tiempo de la licencia de maternidad que es de 84 d\u00edas y por lo mismo la peticionaria para ese momento ya se encontraba laborando, es decir su m\u00ednimo vital no estaba en peligro. Por ende, el perjuicio que se le pudo haber causado ante la ausencia de pago de la licencia, ya se consum\u00f3, dando origen a una de las causales de improcedencia de la tutela.12 Por consiguiente, la controversia suscitada en torno al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n laboral, como medio judicial id\u00f3neo. De esta manera, se reitera la sentencia T-653 de 2002, Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de abril y el 31 de mayo del a\u00f1o 2002 respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Caicedo Huepo contra SALUD TOTAL E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Expediente, folio 1, cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 2, 3 y 4 \u00a0Cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 5 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 6 Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 16 Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 17 a 36 Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Expediente Folios 63 a 69 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/02 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en raz\u00f3n a que la afectada cuenta con el medio judicial adecuado para exigir la cancelaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}