{"id":8963,"date":"2024-05-31T16:33:56","date_gmt":"2024-05-31T16:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-774-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:56","slug":"t-774-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-02\/","title":{"rendered":"T-774-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-630891\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiuno Penal Municipal y Trece Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por XXX contra Salud COLPATRIA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante XXX, de veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, padece de Epilepsia Parcial Reflex\u00f3gena, con dif\u00edcil control, enfermedad que comenz\u00f3 a padecer hace nueve (9) a\u00f1os, presentando un cuadro de convulsiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se encuentra afiliado a SALUD COLPATRIA medicina prepagada y a SALUD COLPATRIA E.P.S., y para preservar su salud ha venido tomando los siguientes medicamentos: Tegretol, Trieptal, Valcote, Epam\u00edn, Neuront\u00edn y Ativ\u00e1n. Sin embargo, el d\u00eda 29 de marzo de 2001, Salud Colpatria no autoriz\u00f3 el suministro del medicamento OXCARBAZEPINA (Trieptal), por no estar contemplado como medicamento del P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de no recibir los mencionados medicamentos con los cuales tampoco hab\u00eda obtenido mejor\u00eda alguna, el accionante solicit\u00f3 le fuera suministrado un nuevo medicamento llamado LAMOTRIGINA (Lamictal 100mg), medicamento que le fuera recetado por el Doctor Luis Carlos Mayor, Neur\u00f3logo, y cuyo alto costo no puede asumir directamente ($115.000 pesos aproximadamente). Sin embargo, nuevamente Salud Colpatria neg\u00f3 la entrega del mencionado medicamento bajo los mismos argumentos expuestos respecto de los otros medicamentos anteriormente negados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que Salud Colpatria E.P.S. le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, al negarle el suministro del medicamento Lamictal con el cual cree que podr\u00e1 obtener una mejor\u00eda en su salud. Por ello, pide se ordene a Salud Colpatria E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, le suministre el mencionado medicamento, o asuma el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia, y suscrito por el apoderado de Salud Colpatria \u00a0S.A. E.P.S., expuso las razones por las cuales dicha entidad no presta los servicios requeridos por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de la Cobertura del Sistema de Seguridad Social en salud por incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago de aportes por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2. La no inclusi\u00f3n en el P.O.S., del medicamento denominado LAMOTRIGINA. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el ente demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or XXX, se afili\u00f3 a Salud Colpatria S.A. E.P.S., a partir del d\u00eda nueve (9) de diciembre de 1996, como beneficiario de su padre quien a su vez se afili\u00f3 en su condici\u00f3n de trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el mes de marzo de 2002 SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. no ha recibido ning\u00fan aporte por concepto de cotizaci\u00f3n obligatoria al sistema general de seguridad social en salud, por parte del cotizante de quien es beneficiario el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl no pago de la cotizaci\u00f3n obligatoria por parte del cotizante, lo hace responsable directo de la asistencia m\u00e9dica que requiera su beneficiario, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente y aplicable al presente caso, &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso particular, y de acuerdo con la normatividad vigente, al estar suspendida su afiliaci\u00f3n al Plan Obligatorio de Salud POS, es el se\u00f1or XXX quien tiene la obligaci\u00f3n de cubrir las contingencias de salud que requiera, como consecuencia del incumplimiento con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. EL MEDICAMENTO DENOMINADO LAMOTRIGINA SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LA COBERTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde que se nos comunic\u00f3 el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda sufrida por el se\u00f1or XXX se ha procedido a autorizar los procedimientos requeridos por parte de los m\u00e9dicos tratantes. Las atenciones m\u00e9dicas y hospitalarias se han autorizado de acuerdo a las pol\u00edticas de SALUD COLPATRIA E.P.S. las cuales se fijan basadas en la normatividad vigente del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la patolog\u00eda descrita por la Accionante en la acci\u00f3n de tutela interpuesta, el cuerpo m\u00e9dico recet\u00f3 como tratamiento la aplicaci\u00f3n del medicamento denominado LAMOTRIGINA, el cual no fue autorizado por parte de SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. debido a que no hace parte de la cobertura autorizada para ser suministrados por el Plan Obligatorio de Salud, ya que no son medicamentos que est\u00e1n comprendidos en el Acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual determina cuales son los medicamentos que deben ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud EPS, bajo los criterios establecidos por el Ministerio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que Salud Colpatria S.A. E.P.S. ha suministrado al accionante todos los medicamentos y atenciones m\u00e9dicas requeridas por \u00e9ste, los cuales se encuentran incluidos como servicios autorizados para el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se llegara a considerar que en aras de proteger los derechos fundamentales reclamados por el actor como violados, Salud Colpatria E.P.S., deba asumir el tratamiento o el suministro de medicamentos no autorizados para el P.O.S., se deber\u00e1 otorgar el derecho a solicitar el reembolso al Ministerio de Salud por los valores correspondientes a los contenidos que excedan del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de mayo de 2002, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el a quo que es legal la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el caso de los trabajadores independientes que se encuentran en mora de pagar los aportes obligatorios en salud. Se\u00f1ala igualmente el Despacho \u201cque una vez se cancelen las cuotas atrasadas y de acuerdo con el concepto m\u00e9dico, sobre la imperiosa necesidad de suministrar al se\u00f1or XXX el medicamento LAMOTRIGINA, que por no estar incluido en el POS, no se le ha suministrado, que tiene derecho al mismo una vez cumpla con las condiciones legales que prev\u00e9n su suministro para lo cual deber\u00e1 ponerse al d\u00eda y cotizar el tiempo exigido por la ley para de esta manera obtener los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no siendo un caso de gravedad o urgencia para la vida, no resulta por v\u00eda de tutela acceder a los medicamentos. Sin embargo, si no tiene la disponibilidad econ\u00f3mica para cancelar las cotizaciones atrasadas, tienen de todos modos a su alcance la posibilidad de acudir a la red de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en providencia del 13 de junio de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n tomada por el a quo en se\u00f1alar que s\u00f3lo hasta la cancelaci\u00f3n total de las cuotas atrasadas, podr\u00e1 solicitar el accionante le sea suministrado el medicamento Lamotrigina, independientemente de que no est\u00e9 incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que al momento de resolverse la impugnaci\u00f3n el petente ya se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes obligatorios a la E.P.S., tal y como lo comprueba con los recibos de pago, ha de advertirse que cuenta con todas las facultades legales y constitucionales para insistir si a bien lo tiene ante la entidad accionada a fin de que se le otorgue finalmente el medicamento que requiere para su padecimiento, el cual no puede ser negado bajo la simple acotaci\u00f3n de que no se encuentra incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 14, demanda de tutela; fotocopias simples de las ordenes medicas y recetas ordenadas por el m\u00e9dico tratante; cartas de Salud Colpatria E.P.S., dirigidas al actor, en las cuales niegan la entrega de medicamentos por no estar autorizados por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 19 31, respuesta dada por el apoderado de Salud Colpatria S.A. E.P.S. al Juez Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 52 a 54, fotocopias simples de recibos de pago de los aportes a Salud Colpatria E.P.S., correspondientes a los meses de diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 65, escrito allegado por el accionante al despacho del Magistrado Ponente el d\u00eda 11 de septiembre de 2002, en el cual se\u00f1ala que Salud Colpatria E.P.S., ya le est\u00e1 suministrando el medicamento Lamotrigina (Lamictal). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala considerar si al actor XXX le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en su demanda de tutela, en raz\u00f3n a que Salud Colpatria E.P.S. no le hab\u00eda suministrado el medicamento LAMOTRIGINA, necesario para su tratamiento contra la epilepsia, enfermedad que viene padeciendo desde hace nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, estamos ante una situaci\u00f3n de hecho superado, pues mediante documento allegado el d\u00eda 11 de septiembre al Despacho del Magistrado Ponente, el accionante XXX se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la presente me dirijo a usted para informar que la tutela interpuesta por mi en contra de Salud Colpatria, estuvo a favor m\u00edo. Salud Colpatria est\u00e1 haciendo efectiva la entrega del medicamento Lamotrigina (Lamictal), de lo cual estoy muy agradecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrego que gracias a ello, he podido superar algunos obst\u00e1culos y cada d\u00eda me siento con m\u00e1s posibilidades de llevar una vida casi normal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configura un hecho superado, la Corte ha dicho que1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional &#8211; acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En estas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional confirmara las decisiones de instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiuno Penal Municipal y Trece Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamento \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-630891\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}