{"id":8964,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-775-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-775-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-02\/","title":{"rendered":"T-775-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-775\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al dign\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201c, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en reiteradas ocasiones, que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar la enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cumplimiento estatal \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Estado prestar a los colombianos el servicio p\u00fablico de salud, indistintamente de si est\u00e1 o no privado de la libertad. Es m\u00e1s, es obligaci\u00f3n del Estado el proteger a los internos de los centros penitenciarios su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 628215 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Direcci\u00f3n de la Penitenciaria Nacional de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 11 de junio de 2002, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque, interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00e9sta por considerar que le est\u00e1 violando sus derechos a la integridad f\u00edsica, a la asistencia m\u00e9dica, y a la dignidad humana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante est\u00e1 purgando una pena de 46 a\u00f1os de prisi\u00f3n, para lo cual ingres\u00f3 a la Penitenciar\u00eda accionada el 27 de junio de 2001, luego de haber sido trasladado de la Penitenciar\u00eda Nacional de Itag\u00fc\u00ed. Manifiesta que se encuentra en delicado estado de salud, y que requiere que se le practiquen tres cirug\u00edas, la primera por causa de la desviaci\u00f3n del tabique, \u00a0la segunda por una hemorroides cr\u00f3nica, y la tercera por varicocele en el test\u00edculo izquierdo. Manifiesta que a pesar de haber realizado varias solicitudes a la direcci\u00f3n de la accionada, \u00e9stas no han sido tenidas en cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita entonces, mediante acci\u00f3n de tutela, que le sean \u00a0protegidos los derechos invocados y que la accionada ordene la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas que necesita para mejorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n jurada, rendida por Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el 31 de mayo de 2002.f.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar con fecha del 31 de mayo de 2002, al oficio enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el 30 de mayo de 2002.f.13\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ficha que contiene la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, con fecha del 30 de mayo de 2002.f.16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reportes de resultados de ex\u00e1menes de laboratorio de Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque \u00a0realizados en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar los d\u00edas 26 de octubre de 2001, 3 de abril de 2002, 21 de mayo de 2002. f.17,18,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Control de entrega de medicamentos por parte de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar al interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque.f.19, 20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Reporte de resultados de ex\u00e1menes de laboratorio con fecha del 26 de octubre de 2001, realizados al interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque por parte de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar.f21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado m\u00e9dico emitido por la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar del interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque, con fecha del 30 de junio de 2001.f.22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Historia cl\u00ednica del interno obtenida con el examen de ingreso de Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque como interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, con fecha del 30 de junio de 2001.f.24,25,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitud del servicio m\u00e9dico de optometr\u00eda para Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque, interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, del a\u00f1o de 2002.f.27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Informes m\u00e9dicos de la salud de Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque, interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, de mayo de 2002.f.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Informe del laboratorio del hospital San Rafael de Itag\u00fci sobre Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque, con fecha del 8 de noviembre de 2000.f.30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Resumen de atenciones m\u00e9dicas y de tratamientos recibidos por el interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque en el hospital San Rafael de Itag\u00fci, desde su ingreso hasta febrero de 2001.f.31 a 37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Informe del m\u00e9dico de planta de la Penitenciar\u00eda Nacional de Itag\u00fci al director de esta misma penitenciar\u00eda con el fin de comunicarle que el \u00a0interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque requiere la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por otorrinolaringolog\u00eda, la cual le fue programada para el d\u00eda 22 de mayo de 2001en el hospital San Rafael de Itag\u00fci.f.38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Informe del m\u00e9dico de planta de la Penitenciar\u00eda Nacional de Itag\u00fci al director de esta misma penitenciar\u00eda con el fin de comunicarle que el \u00a0interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque requiere la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por otorrinolaringolog\u00eda, la cual le fue programada para el d\u00eda 4 de mayo de 2001en el hospital San Rafael de Itag\u00fci.f.39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Informe del m\u00e9dico de planta de la Penitenciar\u00eda Nacional de Itag\u00fci al director de esta misma penitenciar\u00eda con el fin de comunicarle que el \u00a0interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque requiere la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por otorrinolaringolog\u00eda, la cual le fue programada para el d\u00eda 30 de marzo de 2001en el hospital San Rafael de Itag\u00fci.f.40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Dictamen m\u00e9dico legal de lesiones personales no fatales del interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque, emitido por la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar el 28 de mayo de 2002.f.47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Carmen Nubia Pardo Lenguas, directora de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, el 4 de junio de 2002, ante el Juez Penal del Circuito de Valledupar, en la cual hace un recuento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el centro penitenciario le ha prestado al interno accionante, y adem\u00e1s dice que \u201ca la fecha tiene pendiente la valoraci\u00f3n para cirug\u00eda general la cual est\u00e1 pendiente para asignar en el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez\u201d .f.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de junio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante, luego de considerar que es cierto que \u00e9ste tiene varios padecimientos en su salud, pero que la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar est\u00e1 suministr\u00e1ndole los tratamientos m\u00e9dicos recetados. En opini\u00f3n del juez, el accionado est\u00e1 tramitando lo necesario para practicarle al accionante una cirug\u00eda en caso de ser recomendada por los m\u00e9dicos (no se\u00f1ala el juez qu\u00e9 clase de cirug\u00eda). Advierte el juez al director de la penitenciar\u00eda, que su valoraci\u00f3n m\u00e9dica debe agotarse lo antes posible para determinar si el accionante debe ser intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2002 Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n al fallo de primera instancia. Argumenta el accionante que el juez fall\u00f3 sin haberlo hecho valorar por el m\u00e9dico, y sin que le enviaran su historia cl\u00ednica donde consta que padece de hemorroides. Solicita ser valorado por el m\u00e9dico para que se compruebe su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de julio de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidi\u00f3 confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Encontr\u00f3 la Sala, al examinar las pruebas allegadas al expediente, que no es cierto que se le haya amenazado o que est\u00e9 viol\u00e1ndosele el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida del interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque, por cuanto desde que fue trasladado de la C\u00e1rcel de Itag\u00fci a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, se le ha estado atendiendo constantemente por distintos quebrantos de salud y especialmente por los que ahora lo aquejan. En la actualidad est\u00e1 pendiente su valoraci\u00f3n para determinar la posibilidad de someterlo a un tratamiento quir\u00fargico dependiendo del criterio de los m\u00e9dicos. Estima el Tribunal que no ha habido desatenci\u00f3n al accionante por parte del accionado, y que por el contrario, ha sido amplio y generoso en la atenci\u00f3n m\u00e9dico\u2013asistencial y farmacol\u00f3gica que le ha prodigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el primero de los derechos fundamentales. La salud, cuando est\u00e1 conexa con el derecho fundamental a la vida, se convierte en fundamental, adem\u00e1s de su atenci\u00f3n es uno de los fines \u00a0esenciales del Estado, y su atenci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al derecho fundamental a la vida, en sentencia T-645 de 1998, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8221; Esta Corte ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana2.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud, en sentencia T-723 de 19983 la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces deber del Estado brindarle a todos los colombianos residentes en el pa\u00eds protecci\u00f3n en salud, y de proteger el derecho a la vida cuando los dos est\u00e1n conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a un diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201c, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en reiteradas ocasiones, que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar la enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Un caso distinto que tambi\u00e9n ha sido estudiado por la Corte, es aqu\u00e9l en el que ya hubo un diagn\u00f3stico m\u00e9dico pero el tratamiento recomendado, o la cirug\u00eda ordenada no se han llevado a cabo. En sentencia T-281 de 19965 dijo la Corte que \u201cCuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminuci\u00f3n recuperable de la integridad f\u00edsica, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirug\u00eda recomendada previamente, que termina en la disminuci\u00f3n de la capacidad de locomoci\u00f3n del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se contin\u00fae el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la \u00a0continuaci\u00f3n del procedimiento con sus riesgos cl\u00ednicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se refiere a un interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que solicita ser intervenido quir\u00fargicamente de hemorroides y de desviaci\u00f3n de tabique porque asegura encontrarse en delicado estado de salud. Deber\u00e1 la Corte entrar a estudiar si la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, ente accionado, debe ordenar la pr\u00e1ctica de dichas cirug\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Estado prestar a los colombianos el servicio p\u00fablico de salud, indistintamente de si est\u00e1 o no privado de la libertad. Es m\u00e1s, es obligaci\u00f3n del Estado el proteger a los internos de los centros penitenciarios su derecho a la vida. El se\u00f1or Rodolfo Ospina Duque, interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, interpuso la presente tutela por cuanto dice necesitar 3 cirug\u00edas, la primera por causa de la desviaci\u00f3n del tabique, \u00a0la segunda por una hemorroides cr\u00f3nica, y la tercera por varicocele en el test\u00edculo izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente pruebas de que el accionante ha sido atendido varias veces por el servicio de sanidad de la accionada, incluso en el mes de mayo de 2002, mes en el que fue interpuesta la tutela. Tambi\u00e9n existen en el expediente tres \u00f3rdenes distintas, del 2 de marzo, y del 5 y del -18 de abril de 2001, del m\u00e9dico de la c\u00e1rcel de Itag\u00fci para que le fuera practicada una cirug\u00eda por otorrinolaringolog\u00eda (rinoseplastia). Sin embargo, \u00e9sta no le fue practicada, al parecer, por haber sido trasladado de centro penitenciario. En cuanto a las dem\u00e1s cirug\u00edas, la directora de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar declar\u00f3 que \u00e9sta ha hecho todo lo que ha estado a su alcance para procurarle la salud al accionante, y que s\u00f3lo est\u00e1 pendiente la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que se hace necesaria la inmediata valoraci\u00f3n por parte de cirug\u00eda general para que a trav\u00e9s de \u00e9sta se determine si es necesaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del accionante para el tratamiento de su hemorroides. Una vez sea realizada tal valoraci\u00f3n, en caso de que tras la misma se encuentre que debe ser intervenido, la Sala estima que se hace necesaria la pronta programaci\u00f3n de la cirug\u00eda para que cese el problema de salud del accionante el cual lo ha llevado incluso a estar hospitalizado (fl 14 y 47) . \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien la Sala encuentra prueba de la orden para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica rinoseplastia, observa que la misma estaba programada en el Hospital San Rafael de Itagui. En esa medida, respetando la \u00f3rdenes dadas por el m\u00e9dico de planta del INPEC el 2 de marzo de 2001, el 5 de abril de 2001y el 18 de abril de 2002 (fls. 38-40), pero teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra en la actualidad en la Penitenciar\u00eda de Valledupar, la Corte ordenar\u00e1 que la accionada realice las gestiones necesarias para remisi\u00f3n al otorrinolaring\u00f3logo y la posterior programaci\u00f3n de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala encuentra que no existe prueba en relaci\u00f3n con la existencia del problema de varicocele que el accionante dice tener. Tampoco est\u00e1 probada la omisi\u00f3n de la accionada para su tratamiento. Por tanto, no se tutelar\u00e1 el derecho a la salud en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia del 4 de julio de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque en contra de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se remita al interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque para la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general y en caso de que se encuentre que el peticionario debe ser intervenido quir\u00fargicamente para el tratamiento de hemorroides, la operaci\u00f3n se realice en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : ORDENAR a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se remita al interno Jos\u00e9 Rodolfo Ospina Duque para la valoraci\u00f3n por otorrinolaring\u00f3logo y en caso de que se encuentre que el peticionario est\u00e1 en condiciones de ser intervenido, la operaci\u00f3n rinoseptoplastia se realice en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-645 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-723 de 1998, M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-366 de 1999, M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-281 de 1996, M.P.Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}