{"id":8965,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-776-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-776-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-02\/","title":{"rendered":"T-776-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-776\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 606.766. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Santander Carcamo Paternina y otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cartagena &#8211; Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela instaurado mediante apoderado por el se\u00f1or Santander Carcamo Paternina y otros en contra de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda de la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado los se\u00f1ores Santander Carcamo Paternina, Fernando Abuabara Retamoza y Mercedes Glen P\u00e9rez, afirmaron que trabajaron para la empresa demandada durante 20 a\u00f1os y con arreglo a la convenci\u00f3n colectiva adquirieron el status de jubilados as\u00ed: Santander Carcamo a los 55 a\u00f1os de edad, a partir del \u00a01 de abril de 1990, Fernando Abuabara a los 55 a\u00f1os de edad, desde el 31 de julio de 1990 y Mercedes Glen a los 55 a\u00f1os de edad, a partir del 16 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al cumplir los dos primeros actores los 60 a\u00f1os de edad y la \u00faltima 55 a\u00f1os, el Seguro Social les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n legal de vejez de la siguiente manera: a Santander Carcamo mediante resoluci\u00f3n de febrero 17 de 1998 con retroactividad al 4 de marzo de 1995, a Fernando Abuabara, por medio de la resoluci\u00f3n 000330 de marzo 30 de 1998, con retroactividad al 5 de abril de 1995, y a Mercedes Glen por medio de la resoluci\u00f3n 00707 con retroactividad al 16 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. En dichas resoluciones el Seguro Social les liquid\u00f3 a cada uno de ellos el valor completo de sus retroactivos pensi\u00f3nales, ordenando que los dineros se giraran a Electromagangu\u00e9, raz\u00f3n por la que los tutelantes acudieron a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Magangue para definir con el empleador esa situaci\u00f3n, puesto que a ellos se les ven\u00eda pagando el 100% de las mesadas de la pensi\u00f3n convencional, y a tal efecto la empresa de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 S.A. ratific\u00f3 lo que en ese sentido ven\u00eda haciendo con los jubilados, al aceptar que las dos pensiones la convencional y la legal de vejez eran compatibles y que adem\u00e1s mis mandantes \u00a0ten\u00edan derecho a recibir \u00edntegramente las dos mesadas pensi\u00f3nales, comprometi\u00e9ndose a restituirle a \u00e9stos el valor total de los retroactivos que le hab\u00eda girado el Seguro Social, compromiso que cumpli\u00f3 a cabalidad en la forma y tiempo estipulados en el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 229 de octubre 5 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. La no compatibilidad de las dos pensiones se ven\u00eda dando antes de la firma del acta de conciliaci\u00f3n No. 229 porque como se dijo, Electro Magangue le pagaba a los jubilados el valor completo de las mesadas de la pensi\u00f3n convencional, y si el pago que esa empresa le hizo a los actores tiene efecto retroactivo a las fechas de reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de vejez consignada en las respectivas resoluciones, ello significa que tal pago del 100% de las mesadas se dio sin soluci\u00f3n de continuidad desde el d\u00eda 4 de marzo de 1995 para Santander Carcamo Paternina, desde el d\u00eda 5 de abril de 1995 para Fernando Abuabara Retamoza y desde el d\u00eda 16 de marzo de 1996 para Mercedes Glen P\u00e9rez, hasta el 4 de agosto de 1998, fecha en que le vendi\u00f3 sus activos a Electrocosta. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. (Electrocosta) por su parte, y mediante escritura p\u00fablica No. 2.634 otorgada en la Notar\u00eda 45 del Circulo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la fecha se\u00f1alada en el numeral anterior, adquiri\u00f3 los activos de Electromagangu\u00e9, instrumentos que contiene el convenio de sustituci\u00f3n patronal, que en su anexo 2 trae la relaci\u00f3n completa de los nombres y fechas del reconocimiento de sus pensiones convencionales de los jubilados, lo que le permiti\u00f3 \u00a0analizar cada caso particular y decidir a cu\u00e1l o cuales de ellos se le deb\u00eda compartir las dos pensiones de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 18 del Acuerdo 049 de 1990, mas no lo hizo as\u00ed y en su lugar, continu\u00f3 la misma l\u00ednea de conducta de Electromagangue, es decir, \u00a0sigui\u00f3 pag\u00e1ndole a los tutelantes el 100% de las mesadas ordinarias y adicionales, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional ratificando de esa manera el convenio t\u00e1cito o sobrentendido de no compatibilidad que ya exist\u00eda entre el patrono antecesor y los demandantes y por consiguiente, la existencia de ese derecho adquirido en cabeza de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En forma unilateral, injusta e ilegal, Electrocosta comenz\u00f3 a compartir la pensi\u00f3n convencional de los demandantes con la legal a partir del mes de marzo de 2000, situaci\u00f3n que llevo a que a cada demandante se le descontar\u00e1 de la siguiente maneta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 \u00a0<\/p>\n<p>Santander Carcamo Paternina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.624.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.146.202 \u00a0 \u00a0549.492. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Abuabara Retamoza \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6.779.736 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8.601.796 \u00a0 \u00a0661.417. \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Glen P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.613.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.853.554 \u00a0 \u00a0450.096. \u00a0<\/p>\n<p>Valor total de las retenciones: \u00a0<\/p>\n<p>Santander Carcamo Paternina \u00a0 $ 13.320.154 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Abuabara Retamoza \u00a0$ 16.042.949 \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Glen Perez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a010.917.290 \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista de lo anterior, los afectados haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, le solicitaron a Electrocosta la reconsideraci\u00f3n de la medida restrictiva pero la respuesta de \u00e9sta, recibida por los demandantes el 10 de enero de 2002 fue negativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Electrificadora de la Costa S.A. ha vulnerado los siguientes derechos de los demandantes: a) su derecho a la igualdad, pues conforme a lo expuesto en los hechos anteriores, su situaci\u00f3n encaja dentro de lo previsto en el par\u00e1grafo del acuerdo 049 de 1990 y ello, no obstante, le viene pagando el 100% de la mesada de la pensi\u00f3n convencional a los se\u00f1ores Tomas Benavides Acevedo, Luis Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que los demandantes por haberse jubilado todos ellos despu\u00e9s del 17 de octubre de 1985; b) el debido proceso, porque despu\u00e9s de estar recibiendo el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en forma interrumpida desde cuando el Seguro Social les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n legal de vejez, hasta el mes de febrero de 2002, procedieron unilateralmente y sin formula de juicio a compartirles la pensi\u00f3n voluntaria con la del Seguro Social, cuando lo legal era proceder a elaborar una resoluci\u00f3n motivada en la que se aplicar\u00e1 la compatibilidad y luego se les notificar\u00e1 a los tutelantes para que hicieran uso de los recursos y derechos establecidos en la ley, para que surtiera pleno efecto cuando estuviere en firme, pero al no proceder incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho c) la primac\u00eda de la realidad de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica S.A. consinti\u00f3 con los actores en que el pago de la pensi\u00f3n convencional, que se dio sin soluci\u00f3n de continuidad y en la forma explicada exclu\u00eda la compartibilidad de la pensi\u00f3n convencional con la legal del Seguro Social y por tanto esa realidad debe prevalecer sobre el procedimiento arbitrario e ilegal de Electrocosta. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan que se tutele en forma definitiva los derechos a la igualdad, debido proceso, y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relaci\u00f3n de trabajo, subsidiariamente, solicitan se ordene a Electrocosta que restituya, entregue o pague en forma inmediata el valor total de las retenciones o descuentos que por compartibilidad se hizo a las mesadas pensi\u00f3nales convencionales desde el mes de marzo de 2000, y enero de 2002. Igualmente, solicitan que a partir del mes de febrero de 2002 se les siga pagando el 100% de las mesadas de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n con los reajustes correspondientes, incluidas las mesadas adicionales que se pagan en junio y noviembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangue, que orden\u00f3 poner en conocimiento de la entidad acusada la tutela interpuesta en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la Empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica &#8211; Electrocosta- de la acci\u00f3n en su contra, el representante legal present\u00f3 un escrito en el que afirm\u00f3 que existe temeridad en la acci\u00f3n de tutela presentada por los actores, por cuanto ellos ya hab\u00edan interpuesto ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena otra acci\u00f3n por los mismos hechos. En aquella oportunidad, el Juzgado se abstuvo de tutelar los derechos invocados por los demandantes, al considerar que dispon\u00edan de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el 4 de agosto de 1998 se llev\u00f3 a cabo la sustituci\u00f3n patronal entre la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Electrocosta, asumiendo \u00e9sta el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de los demandantes y al detectar que se les estaba cancelando por error el 100% del valor de su pensi\u00f3n, siendo que deb\u00eda cancelar s\u00f3lo el mayor valor por tratarse de pensiones compartibles, les inform\u00f3 a aquellos mediante comunicados, que a partir del mes de marzo de 2000, la empresa cancelar\u00eda el mayor valor entre la mesada de jubilaci\u00f3n que les reconoci\u00f3 y la mesada de pensi\u00f3n de vejez del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acuerdo 049 de octubre de 1995, y el art\u00edculo 18 del acuerdo 019 de 1990, proferidos por el Instituto de Seguro Social, las pensiones convencional de jubilaci\u00f3n y legal de vejez, son compartidas es decir, que una vez reconocida por el Seguro Social la pensi\u00f3n de vejez, el patrono asume el pago del mayor valor que haya entre \u00e9stas, si lo hubiera y solo si las partes expresamente convienen lo contrario, hay lugar a la acumulaci\u00f3n de las mismas. En otras palabras, habr\u00e1 derecho a la doble pensi\u00f3n solo en el evento en que el patrono y el trabajador pensionado as\u00ed lo convengan, de lo contrario y por ministerio de la ley, el pago de las mesadas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se comparte entre el ISS y el Patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado al pago del mayor valor entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n obtenida por convenci\u00f3n colectiva y la otorgada por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien es cierto que por error, durante determinado tiempo estuvieron recibiendo sin causa legal justificada el 100% de cada una de las dos pensiones, este error no constituye derecho y por lo tanto, una vez detectado el mismo, se procedi\u00f3 a su correcci\u00f3n inform\u00e1ndole a los pensionados que se encontraban en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de los se\u00f1ores Tomas Benavides Acevedo, Luis Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo, a quienes se les viene pagando el 100% de la mesada de la pensi\u00f3n convencional, es decir vienen recibiendo las dos pensiones, es diferente pues con ellos hubo acuerdo expreso donde Electromagangue, acepta la compatibilidad de las dos pensiones conforme lo exigen los acuerdos No. 049 de 17 de octubre de 1985 y art\u00edculo 18 del acuerdo 019 de 1990, del Seguro Social y dicho acuerdo contenido en acta de conciliaci\u00f3n de marzo 31 de 1998, si es v\u00e1lido por ser anterior al convenio de sustituci\u00f3n patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, el cual se entiende incorporado al mismo, mientras que el suscrito por \u00a0los actores es de fecha 5 de octubre de 1998, cuando ya Electrocosta hab\u00eda asumido la sustituci\u00f3n y por tanto Electromagangue ya no era el patrono de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo veinte (20) de dos mil dos (2002), el Juzgado Segundo Promiscuo de Magangu\u00e9, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la representante legal de la empresa demandada que \u201cproceda en el t\u00e9rmino de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes de abril a pagar a cada uno de los actores, los dineros que les descont\u00f3 del valor total de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional reconocida por Electromagangu\u00e9, en los t\u00e9rminos planteados en cada resoluci\u00f3n desde el momento en que empezaron los descuentos (marzo de 2000) hasta el 30 de marzo del presente a\u00f1o, incluyendo las mesadas adicionales, los descuentos de ley y los reajustes legales a que tiene derecho. Estos dineros deber\u00e1n ser consignados en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, para ser girados a \u00f3rdenes de este Juzgado y a favor de los accionantes, los cuales permanecer\u00e1n all\u00ed, hasta que el Tribunal Superior de Cartagena, si se impugna, confirme el fallo. En caso contrario, es decir si fuere revocado, ser\u00e1n devueltos a Electrocosta. Si no hubiere impugnaci\u00f3n, los dineros ser\u00e1n entregados a cada uno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordena a la empresa que contin\u00fae pag\u00e1ndoles a cada uno de los actores, el valor total de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del d\u00eda 1 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0independientemente de la pensi\u00f3n de vejez que reciben por parte del ISS, por ser compatibles entre si; pero en la siguiente modalidad, el mayor valor que hace falta para completar el ciento por ciento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, ser\u00e1 igualmente consignado en los t\u00e9rminos y bajo las mismas condiciones anteriormente se\u00f1aladas, de tal modo que por lo pronto, los demandantes sigan recibiendo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tal como lo vienen haciendo en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para tutelar los derechos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el despacho judicial no existe temeridad de la acci\u00f3n, pues aunque existe identidad en las partes que instauran la tutela y los hechos, no ocurre lo mismo con los derechos fundamentales, por cuanto en esta ocasi\u00f3n se pone de presente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 38 del decreto 2651 de 1991 no se puede hablar de una acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, pues como el derecho a la igualdad no fue objeto de pronunciamiento dentro de la sentencia denegatoria de la tutela, al despacho le asiste competencia para pronunciarse sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se encuentra plenamente establecido que a cada uno de los actores se le reconocieron dos pensiones, una convencional por parte de Electromagangue y otra legal por parte del Seguro Social, de las cuales percib\u00edan un pago total, hasta que Electrocosta, decidi\u00f3 unilateralmente compartirla (fl 94 a 100)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es si las dos pensiones son o no compatibles, y sobre esto se tiene que seg\u00fan el acuerdo 049 de octubre de 1985 y el art\u00edculo 18 del acuerdo 019 de 1990, citado por la entidad ellas no son compatibles. Pero si las partes convienen lo contrario, se tendr\u00e1 derecho a percibir el ciento por ciento de cada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tesis ratificada por el Tribunal Superior de Cartagena se celebr\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Nacional de Trabajo de Magangu\u00e9 \u00a0acta de conciliaci\u00f3n por los se\u00f1ores Francisco D\u00edaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo a quienes se les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en ella se dijo que no s\u00f3lo ten\u00edan derecho a recibir la totalidad de la pensi\u00f3n convencional, sino tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de vejez que fue reconocida por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aqu\u00ed demandantes, tienen la misma relaci\u00f3n jur\u00eddica frente a aquellos, a quienes se les reconoci\u00f3 el pago de las dos pensiones, \u00a0como quiera que les fue reconocida la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tan pronto como les fue reconocida la pensi\u00f3n legal de vejez por parte del Seguro Social \u00e9ste remiti\u00f3 a Eletromagangue los retroactivos pensi\u00f3nales causados por considerar que le pertenec\u00edan (fl 36 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>4. Con los se\u00f1ores Francisco D\u00edaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo, tras insistir que ten\u00edan derecho a recibir el cien por ciento de cada una de las pensiones, la empresa los llama a conciliar y resuelve a su favor el derecho de recibir el cien por ciento de la pensi\u00f3n convencional y legal, comprometi\u00e9ndose a reembolsarles el valor del retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se comprueba que tanto unos como otros ven\u00edan \u00a0recibiendo despu\u00e9s de la sustituci\u00f3n patronal el ciento por ciento de las dos pensiones, por parte de Electrocosta y el ISS (fl 20). Sin embargo, posteriormente, Electrocosta le sigue pagando a Francisco D\u00edaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo el valor total de la pensi\u00f3n, pasando a compartir la de los demandantes desde el mes de marzo de 2000, aduciendo la existencia de un error consistente en que a su juicio, la conciliaci\u00f3n celebrada entre \u00a0Electromagangue y los demandantes, por ser posterior al convenio de la sustituci\u00f3n patronal, no obliga. (fl 22 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones anteriores y al analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima el despacho que no puede un juez de tutela desconocer el derecho a la igualdad de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A, en escrito presentado el 1 de abril de 2002, afirma en su escrito de impugnaci\u00f3n, que existe cosa juzgada con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada. Por cuanto, este proceso se funda en la misma causa que la anterior acci\u00f3n de tutela instaurada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existen otros medios de defensa judicial en donde los actores pueden obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos alegados, pues en este caso, los demandantes reciben el pago de su pensi\u00f3n y las condiciones y montos reconocidos legal o convencionalmente obedece a intepretaciones de normas de tipo legal, las que deben ser objeto de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las pensiones de jubilaci\u00f3n convencionales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas a no ser que las partes dispongan expresamente lo contrario \u00a0y por ello en el presente caso se otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los demandantes. De ah\u00ed que la empresa una vez lo pension\u00f3, continu\u00f3 cotizando por \u00e9ste, hasta cuando se reunieran los requisitos del Instituto para pensionarse y asumir a partir de ese momento el mayor valor pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los actores, la situaci\u00f3n es diferente a las personas con quienes se comparan, pues ellos no conciliaron con Electromagangu\u00e9 el reconocimiento de la doble pensi\u00f3n en fecha anterior a la sustituci\u00f3n pensional, raz\u00f3n por la que el nuevo patrono \u00a0&#8211; Electrocosta &#8211; \u00a0no est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, en fallo del dos (2) de mayo de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo solicitado, al considerar que existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se est\u00e1n aplicando unos privilegios que excluyen a otros individuos. Se afirma que \u201c&#8230;no existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable como bien lo vislumbr\u00f3 el a-quo en su fallo, que legitime el reconocimiento del derecho a unos pensionados y no a otros, m\u00e1xime al tener en cuenta que si bien es cierto se present\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional no lo es menos que la nueva entidad deb\u00eda asumir el cumplimiento de las obligaciones reconocidas tanto legales como convencionales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>G. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de junio 22 de 2000, \u00a0el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto las decisiones de instancia est\u00e1n en abierta contradicci\u00f3n con la abundante jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual esta clase de controversias y derechos litigiosos no son de la competencia del juez de tutela sino del juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que los actores ya hab\u00edan promovido anteriormente otra acci\u00f3n de tutela acerca de id\u00e9nticos hechos y pretensiones, que culmin\u00f3 con sentencia de diciembre 13 de 2000 proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Cartagena, la cual declar\u00f3 su improcedencia, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n sea rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso en revisi\u00f3n, los demandantes aseguran que tienen derecho a recibir en forma simultanea el pago del 100% de la pensi\u00f3n legal por parte del Seguro Social y convencional por parte de la Empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. \u2013Electrocosta-, al sustituir patronalmente a la extinta Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 \u00a0S.A \u2013 Electromagangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los se\u00f1ores Francisco D\u00edaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo, a quienes se les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y en ella se dijo que no s\u00f3lo tienen derecho a recibir la totalidad de la pensi\u00f3n convencional, sino tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Seguro Social, por ser compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los juzgadores de instancia, concedieron el amparo impetrado, argumentando que si bien los demandantes instauraron en una oportunidad acci\u00f3n de tutela en contra de Electrocosta S.A., en esa ocasi\u00f3n, no se alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad aqu\u00ed reclamado, raz\u00f3n que hace viable la protecci\u00f3n que se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, la empresa demandada, considera que no puede alegarse vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto las pensiones de jubilaci\u00f3n otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas a no ser que las partes dispongan expresamente lo contrario y por eso, en este caso se otorg\u00f3 \u00fanicamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Como puede observarse, esta Sala habr\u00e1 que determinar si en realidad existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &#8211; \u00a0Breve justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de entrar a analizar el caso objeto de revisi\u00f3n, lo primero que debe dejarse en claro es que tal como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, en esta oportunidad, no se est\u00e1 en presencia de un acci\u00f3n temeraria, por cuanto, la acci\u00f3n de tutela anteriormente presentada por los actores y que no fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, involucraba una situaci\u00f3n de hecho diferente, pues en ella no se cuestionaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, simplemente se pretend\u00eda el pago del 100% de la pensi\u00f3n convencional y su compatibilidad con la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Seguro Social, hechos que bien podr\u00edan ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, puesto que en ning\u00fan momento se estaba afectando el m\u00ednimo vital de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, el asunto se concentra en determinar, si los actores se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los se\u00f1ores Francisco D\u00edaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo, a quienes la empresa demandada les reconoci\u00f3 la compatibilidad en el pago de la pensi\u00f3n convencional y legal, por existir un acuerdo previo a la sustituci\u00f3n patronal. No as\u00ed a los demandantes, para quienes seg\u00fan su concepto, la empresa acusada de manera unilateral decidi\u00f3 compartir el pago de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia1 al determinar la diferencia existente entre la compartibilidad pensional y la compatibilidad, definiendo la primera de ellas como la pensi\u00f3n que surge una vez se reconoce la pensi\u00f3n de vejez por el ISS y se comparte el valor de la pensi\u00f3n con la de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda siendo pagada por la empresa, a quien le corresponder\u00e1 asumir el mayor valor, si lo hubiere; mientras que en la compatibilidad, los valores de una y otra pensi\u00f3n (legal y convencional) no se confunden o comparten, sino que las dos se pagan \u00a0separadamente, una por el Instituto y otra por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n extralegal \u00a0reconocida por un empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985 cualquiera sea el acto que la haya impuesto dicha obligaci\u00f3n prestacional, esto es, contrato de trabajo, \u00a0convenci\u00f3n o pacto colectivo, laudo o conciliaci\u00f3n por regla general es compatible con la pensi\u00f3n de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social reconozca al beneficiario de aquella jubilaci\u00f3n, a menos que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo la compartibilidad de la pensi\u00f3n legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Dentro de este contexto, al analizar el caso de los se\u00f1ores Francisco D\u00edaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo a quienes Electrocosta reconoce la compatibilidad de sus pensiones frente a los se\u00f1ores Santander Carcamo Paternina, Fernando Abuabara Retamoza y Mercedes Glen P\u00e9rez, \u00a0quienes instauran esta tutela, se tiene que tanto los primeros como los segundos obtuvieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de Electromagangu\u00e9 con posterioridad al 17 de octubre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Y tal como lo se\u00f1ala el fallador de primera instancia, los primeros tras insistir en que ten\u00edan derecho al pago del 100% de cada una de las pensiones y despu\u00e9s de una conciliaci\u00f3n celebrada el 31 de marzo de 1998, con la empresa Electromangangu\u00e9 obtuvieron el derecho a recibir el ciento por ciento tanto de la pensi\u00f3n convencional, como de la pensi\u00f3n legal otorgada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, a su vez, hicieron los mismos reclamos, sin embargo la empresa dilat\u00f3 la soluci\u00f3n y tan s\u00f3lo el 5 de octubre de 1998, fecha posterior a la sustituci\u00f3n patronal resuelve en audiencia de conciliaci\u00f3n que estos al igual que los primeros tambi\u00e9n tienen derecho a percibir \u00edntegramente la pensi\u00f3n legal y convencional por ser compatible, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 la entrega a los demandantes de los retroactivos cobrados (fl 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es as\u00ed como, tanto los demandantes como los se\u00f1ores Francisco D\u00edaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo ven\u00edan disfrutando del pago del ciento por ciento de cada una de las pensiones, hasta que Electrocosta, en marzo de 2000, aduciendo la existencia de un error, pues en su concepto, la conciliaci\u00f3n que celebraron los demandantes y Electromagangu\u00e9 al ser posterior al convenio de sustituci\u00f3n patronal no los obliga, decidi\u00f3 unilateralmente compartir la pensi\u00f3n de los actores, pagando el mayor valor reconocido y no el ciento por ciento de cada pensi\u00f3n y procedi\u00f3 al cobro de lo \u201cindebidamente recibido por parte de los demandantes (fls 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Para la Sala no existe justificaci\u00f3n objetiva que permita avalar la conducta asumida por Electrocosta, pues al operar la sustituci\u00f3n patronal, el nuevo y el antiguo patrono, deben responder solidariamente por las obligaciones \u00a0que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles a aqu\u00e9l y en los casos de pensiones de jubilaci\u00f3n, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustituci\u00f3n, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustituci\u00f3n deben ser cubiertas por el nuevo patrono (art\u00edculo 69 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los actores conciliaron con Electromagangu\u00e9, para que la pensi\u00f3n convencional sea compatible con la legal, los t\u00e9rminos del acta de conciliaci\u00f3n es igual a la de las personas que vienen recibiendo el pago del ciento por ciento de las dos pensiones (fls 36 y 51). Es decir, puede afirmarse que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de los demandantes, por cuanto, pese a que su relaci\u00f3n laboral se encuentra en iguales circunstancias de quienes obtienen una pensi\u00f3n compatible, a ellos no se les reconoce dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sobre la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia ha dicho que: \u201cel car\u00e1cter \u00a0fundamental del derecho a la igualdad, como valor esencial del Estado Social \u00a0de Derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser \u00a0humano que caracteriza a la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. \u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido jurisprudencialmente seis elementos que se desprenden del art\u00edculo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenste\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares e id\u00e9nticas circunstancias, de donde se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste \u00a0en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias \u00a0constitutivas de ellos. \u00a0El principio de igualdad exige \u00a0precisamente el reconocimiento a la variada \u00a0serie de desigualdades entre los hombres, es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal: \u00e9l se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de \u00a0generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de igualdad s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad \u00a0y los efectos del tratamiento diferenciado\u201d. (Sentencia T-364 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En consecuencia, el hecho de haberse atendido la reclamaci\u00f3n de los actores \u00a0posteriormente a la sustituci\u00f3n patronal, no desvirt\u00faa la existencia de unos derechos adquiridos y conciliados previamente, pues se repite su situaci\u00f3n y su relaci\u00f3n laboral es id\u00e9ntica a quienes obtienen el reconocimiento de las dos pensiones, tan es as\u00ed que hasta marzo de 2000, se reconoci\u00f3 el pago de las dos pensiones, siendo posteriormente revocada esta decisi\u00f3n de manera unilateral por Electrocosta S.A. (fl 94 y 95), desconociendo adem\u00e1s el procedimiento que debe agotar la empresa antes de tomar una decisi\u00f3n de tal naturaleza, pues en estos eventos, es a ella a quien le corresponde acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si cree que el reconocimiento antes dado esta errado, pues al pensionado debe garantiz\u00e1rsele que sus derechos reconocidos permanezcan inalterables hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva la situaci\u00f3n que se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede servir de fundamento, la excusa de que oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal, pues este fen\u00f3meno prev\u00e9 que la nueva entidad asuma el cumplimiento de las obligaciones reconocidas, tanto legal como convencionalmente por la empresa que sustituy\u00f3; precisamente, para proteger los derechos adquiridos de trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en materia de tutela, la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional consiste en otorgar la protecci\u00f3n que sea necesaria para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se dice vulnerado, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada por los actores, en el sentido de proteger su derecho a la igualdad, pero se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, ordenando \u00fanicamente a la empresa Electrocosta S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de los demandantes, tal como lo ven\u00eda haciendo antes de marzo de 2000, fecha en la que de manera unilateral decidi\u00f3 cambiar el monto de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. MODIFICASE el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso de tutela instaurado por los se\u00f1ores Santander Carcamo Paternina, Fernando Abuabara Retamoza y Mercedes Glen P\u00e9rez contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica Electrocosta S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, en el sentido de \u00a0CONCEDER la tutela impetrada, pero para la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes se ORD\u00c9NA a la empresa Electrocosta S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales de los demandantes, tal como lo ven\u00eda haciendo antes de marzo de 2000, fecha en la que de manera unilateral decidi\u00f3 cambiar el monto de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; expediente 14207 enero 30 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/02\u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo \u00a0 SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n del trabajador \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Alcance \u00a0 DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T- 606.766. \u00a0 Actor: Santander Carcamo Paternina y otros. \u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Cartagena &#8211; Sala Civil. 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