{"id":8966,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-777-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-777-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-02\/","title":{"rendered":"T-777-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-777\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-618212 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda D\u00e9bora Palacios Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda D\u00e9bora Palacios Palacios, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Istmina, representado por su Alcalde, en procura del amparo de su derecho al m\u00ednimo vital, el cual considera vulnerado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La actora estuvo vinculada al municipio demandado desde el 24 de octubre de 1988 hasta el 31 de octubre de 2001, como empleada municipal, siendo desvinculada a pesar de estar en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la actora que antes de su desvinculaci\u00f3n, la Alcald\u00eda de Istmina, le hizo conocer la liquidaci\u00f3n de las obligaciones econ\u00f3micas que le quedaban pendientes, como sueldos, primas, cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n, con la promesa de que en cuarenta y cinco d\u00edas le ser\u00edan cancelados, pero hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no le han pagado \u201cun solo centavo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es una mujer soltera, que vive en casa arrendada, y debe responder no s\u00f3lo por ella, sino por sus ancianos padres de 71 y 63 a\u00f1os de edad. Solicita en consecuencia que se ordene al municipio demandado el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos que le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Angel Guerrero Garc\u00e9s, en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Istmina, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, aduciendo que debido a la falta de recursos para el cumplimiento de sus obligaciones y funciones constitucionales, fue que ese ente territorial se someti\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos y ajuste fiscal previsto en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, pues es la \u00fanica forma y posibilidad que tiene el municipio de pagar a sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las diligencias necesarias para el pago de los salarios correspondientes a los a\u00f1os que reclama la actora, ya se realizaron y se siguen realizando en aras de acelerar el proceso del cr\u00e9dito de ajuste fiscal, recursos con los que se cancelaran todas las acreencias laborales del Municipio de Istmina circunstancia que adem\u00e1s est\u00e1 determinada por la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ente demandado, que en la actualidad no cuenta con la disponibilidad presupuestal ni econ\u00f3mica para cumplir la solicitud de pago inmediato que reclama la accionante, porque los recursos que percibe por el Sistema General de Participaciones, vienen con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y lo concerniente a los recursos de libre destinaci\u00f3n no alcanzan ni para el pago de los empleados vinculados actualmente con la administraci\u00f3n, y dem\u00e1s gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relacionar los recursos que recibir\u00e1 el Municipio y su aplicaci\u00f3n, aduce que la \u00fanica oportunidad que tiene el municipio de cancelar las acreencias \u201ces v\u00eda el cr\u00e9dito de ajuste fiscal y lo restante el marco del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos e igualmente se demuestra la imposibilidad f\u00edsica y presupuestal que presenta el Municipio de Istmina, para cumplir con sus obligaciones constitucionales y mandatos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1ade que para los acreedores que hubieren sido objeto de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 y art\u00edculo 62 de la Ley 617 de 2000, la totalidad de sus acreencias ser\u00e1n canceladas sin indexaciones ni reajustes, sobre los valores contemplados en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, dentro de la vigencia del a\u00f1o 2002, y una vez el desembolso del cr\u00e9dito de ajuste se haga efectivo. Las dem\u00e1s obligaciones ser\u00e1n canceladas en un plazo de siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina-Choc\u00f3, neg\u00f3 la tutela impetrada aduciendo que, si bien en el expediente qued\u00f3 demostrado que los padres de la accionante dependen econ\u00f3micamente de ella, no se demostr\u00f3 un peligro inminente para la salud y la vida de la actora y de sus padres, lo cual se deduce de la tardanza en instaurar la acci\u00f3n de tutela, pues la demandante fue desvinculada el 31 de octubre de 2001 y s\u00f3lo cinco meses despu\u00e9s instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, circunstancia que demuestra que su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el juez constitucional que se observa que el Municipio de Istmina en busca de mecanismos para garantizar el pago de acreencias de funcionarios y exfuncionarios, dentro del marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, se encuentra realizando las diligencias pertinentes a fin de acelerar el proceso del cr\u00e9dito de ajuste fiscal solicitado, que le permitir\u00e1 cancelar todas las acreencias laborales de quienes hayan sido objeto de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, dentro de la vigencia del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que encontr\u00e1ndose el Municipio accionado inmerso en un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, en donde la propia ley ordena la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados contra el ente territorial, y existiendo una orden de pago establecido a los acreedores que debe ser respetado, no le es dable al juez de tutela ordenar el pago de acreencias causadas con anterioridad a la celebraci\u00f3n de los acuerdos celebrados en virtud de la ley mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora que se ordene al Municipio de Istmina, la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones que le adeuda desde 1994 hasta 2001, en su calidad de empleada de carrera administrativa, vinculada al municipio desde 1988 y desvinculada del mismo mediante Decreto 136 de 31 de octubre de 2001, con fundamento en la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora, que es una mujer soltera a cuyo cargo tiene a sus ancianos padres, raz\u00f3n por la cual el no pago de sus salarios y dem\u00e1s emolumentos a que tiene derecho, le afectan su m\u00ednimo vital, circunstancia que se encuentra acreditada en el expediente con las declaraciones de Ayda Zulia Palacios de Mosquera y Esther Cucal\u00f3n Ram\u00edrez, los cuales coinciden en afirmar que conocen a la ciudadana Mar\u00eda D\u00e9bora Palacios Palacios desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, y que por dicho conocimiento les consta que estuvo vinculada al Municipio de Istmina desde el a\u00f1o 1988 hasta el 2001, fecha en la cual fue desvinculada sin el pago de sus acreencias laborales. Agregan \u00a0que \u00a0no le \u00a0ha sido posible conseguir un nuevo trabajo, circunstancia que agrava su situaci\u00f3n \u00a0pues no cuenta con otros recursos para su sustento y el de sus padres, quienes tienen 71 y 63 a\u00f1os de edad. A\u00f1aden, que la actora paga un arriendo de noventa mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio accionado no niega los hechos narrados por la actora, pero aduce que en virtud del acogimiento de ese ente territorial a la Ley 550 de 1999, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 617 de 2000, la posibilidad del pago de sus acreencias, solamente la pueden lograr a trav\u00e9s del cr\u00e9dito de ajuste fiscal y del Acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Por ello, agrega que para los acreedores que hallan sido objeto de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo de los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 617 de 2000, la totalidad de sus acreencias les ser\u00e1n canceladas \u201csin indexaciones o reajustes sobre los valores contemplados en el escenario del presente acuerdo, dentro de la vigencia 2002, una vez el desembolso del cr\u00e9dito de ajuste de que trata el acuerdo se haga efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, neg\u00f3 la tutela impetrada, acogiendo los argumentos expuestos por el municipio demandado y, aduciendo que no se encuentra vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, pues s\u00f3lo cinco meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal para el pago de acreencias laborales provengan \u00e9stas del incumplimiento en el pago de salarios o de prestaciones sociales, regla \u00e9sta que encuentra su excepci\u00f3n en la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas vitales de quien acude a esa v\u00eda en procura del amparo de sus derechos, y de quien de \u00e9l o ella dependen. \u00a0<\/p>\n<p>Es mucho lo que se ha dicho en esta Corte acerca de lo que significa e implica el m\u00ednimo vital de un ser humano. As\u00ed, se ha establecido que ese concepto corresponde a \u201c los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El trabajo indudablemente es uno de los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos logran acceder a ese m\u00ednimo de derechos que le permiten vivir en condiciones de satisfacer, aunque sea en forma m\u00ednima los requerimientos de una vida digna, que entendida en un concepto amplio implica la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n. Uno de los componentes que integran el derecho al trabajo, es el \u00a0salario, pero el salario oportuno, a fin de que quien lo devenga como un derecho, en retribuci\u00f3n de una labor debidamente cumplida, le permita atender todos los requerimientos de su subsistencia y de aquellos a quien se tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende pues, que el juez constitucional aduzca en su sentencia que el m\u00ednimo vital de la accionante no se encuentra vulnerado porque interpuso la acci\u00f3n de tutela cinco meses despu\u00e9s de que fue desvinculada del cargo que desempe\u00f1aba en el Municipio de Istmina, sin hacer el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis de su condici\u00f3n de vida y de las circunstancias sociales y econ\u00f3micas que la rodean, las cuales permiten concluir de entrada, que la sola mora de un mes de salario, ya pone en riesgo el m\u00ednimo vital de una persona que vive exclusivamente del salario que devenga de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que la liquidaci\u00f3n efectuada a 31 de octubre de 2001, de los salarios adeudados a la accionante, sin contar con las prestaciones sociales, (fl. 6), presentan una mora desde 1994, que para ese a\u00f1o, ascendi\u00f3 a la suma de $748.800; para 1995 a $1.570.176; para 1977 a $524.474; para 1998 a $2.130.000; para 1999 $2.449.500; para el a\u00f1o 2000, a $$.850.010; y, para 2001, a $2.961.200. Es decir, cuando ella fue desvinculada del trabajo, la entidad accionada no s\u00f3lo le qued\u00f3 adeudando lo que al momento le correspond\u00eda, sino parte de sus salarios desde 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Municipio accionado el d\u00e9ficit de sus finanzas, raz\u00f3n que motiv\u00f3 el acogimiento de dicho ente al Proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y Ajuste Fiscal, consagrado en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000; pero ello no significa que pueda la Corte pasar por alto la mala administraci\u00f3n de los recursos de dicho Municipio, que dieron lugar a situaciones como las que se plantea en esta acci\u00f3n de tutela, en la cual se encuentran involucradas situaciones de calamidad de los trabajadores que por muchos a\u00f1os prestaron sus servicios y, ahora ante el incumplimiento del Estado se ven avocados a acudir a estos medios en una b\u00fasqueda final del grave problema de subsistencia que los aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, si bien es cierto que la actora se encuentra desvinculada laboralmente del Municipio de Istmina y, por regla general se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando ha cesado el v\u00ednculo laboral, tambi\u00e9n esa regla general ha encontrado excepciones cuando aparece acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante la ausencia del pago oportuno de los salarios2. En reciente providencia, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs de aclarar que el hecho de que la accionante ya no se encuentre vinculada laboralmente al Concejo Distrital de Barranquilla, no inhibe la viabilidad de la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que, como lo tiene tambi\u00e9n definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste mecanismo es igualmente v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado al ente que incumple con el pago, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte recogiendo su jurisprudencia en torno al incumplimiento de salarios, y su relaci\u00f3n directa con la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, precis\u00f3 las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que hacen posible el reconocimiento del derecho por el juez de tutela, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se ordenar\u00e1 al Municipio de Istmina que de los recursos de libre destinaci\u00f3n, que incluye el pago de pasivos, seg\u00fan informa en su respuesta el Alcalde del citado Municipio, se paguen los salarios adeudados a la demandante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligaci\u00f3n dentro de dicho lapso, deber\u00e1 informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada, e indicando la forma como ser\u00e1n cancelados los salarios debidos a la accionante, pago que, en todo caso, no podr\u00e1 exceder de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina \u2013 Choco, el 15 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Municipio de Istmina que de los recursos de libre destinaci\u00f3n, que incluye el pago de pasivos, seg\u00fan informa en su respuesta el Alcalde del citado Municipio, se paguen los salarios adeudados a la demandante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligaci\u00f3n dentro de dicho lapso, por razones netamente presupuestales, deber\u00e1 informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada, indicando la forma como ser\u00e1n cancelados los salarios debidos a la accionante, pago que, en todo caso, no podr\u00e1 exceder de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.Cfr. T-246\/92, T-063\/95, T-437\/96, T-366\/98). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-775\/98 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-907\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T.148\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-618212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}