{"id":8967,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-778-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-778-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-02\/","title":{"rendered":"T-778-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque no se demostr\u00f3 violaci\u00f3n del derecho\/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Juez no puede ordenarlo porque no se sabe si se cumplieron requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez de tutela entrar a proteger un derecho que no est\u00e1 demostrado que ha sido violado. Ni puede ordenar que se incluya en n\u00f3mina si no conoce si el actor ya cumpli\u00f3 con las exigencias legales pertinentes para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-622.275 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Jaime L\u00f3pez Diez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez y nueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Jaime L\u00f3pez Diez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 5 de agosto de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 el 9 de mayo de 2002, ante el Juez Laboral del Circuito de Medell\u00edn, reparto, acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, porque considera que le han sido vulnerados sus derechos a la vejez digna y al m\u00ednimo vital, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n y las normas correspondientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tiene 77 a\u00f1os y trabaj\u00f3 7.278 semanas al servicio del Estado en distintos cargos. Solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Reconocimiento y autorizaci\u00f3n de pago que se produjo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 06472 de fecha 15 de abril de 2002, expedida por Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201calberga todas sus expectativas de vida en el pago efectivo de dicha pensi\u00f3n\u201d. Sin embargo, al entregar la documentaci\u00f3n pertinente a Cajanal, le informaron, verbalmente, que el respectivo pago lo recibir\u00eda en un per\u00edodo no inferior a 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a una vejez digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, en consecuencia, pide que el juez de tutela \u201cordene el pago inmediato de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, la cual deber\u00e1 ser retroactiva al 25 de febrero de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 6432 de 15 de abril de 2002 \u201cen la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d (fls. 6 a 8), y de la comunicaci\u00f3n mediante la cual fue notificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n correspondiente a Cajanal, entidad que no intervino en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 29 de mayo de 2002 deneg\u00f3 la solicitud de tutela, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Para el Despacho no es claro si para el momento de proferir esta providencia al actor ya se le empez\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n o si simplemente se le reconoci\u00f3 o si lo que pretende es un reajuste de la mesada. Considera que de todos modos, la tutela \u201cno el medio id\u00f3neo para hacer ninguna de estas reclamaciones porque de existir un acto administrativo emanado de la entidad accionada (la Resoluci\u00f3n mediante la cual se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n) con el cual se puede hacer la reclamaci\u00f3n ante le juez ordinario y no ante el juez de tutela, y esta reclamaci\u00f3n ante la v\u00eda ordinaria puede ser para reclamar el pago o bien para solicitar alg\u00fan reajuste.\u201d (fl. 18) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que dentro del proceso no hay ninguna prueba que lleve al juez de tutela que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n tal que est\u00e9 en peligro alguno de sus derechos fundamentales, pues la situaci\u00f3n de indigencia o pobreza absoluta no est\u00e1 demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor que tiene 77 a\u00f1os. Presenta esta acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado pues, considera violados sus derechos fundamentales por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, porque no ha recibido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no obstante haberse reconocido y ordenado el pago de la misma mediante Resoluci\u00f3n Nro, 06472 de 16 de abril de 2002. Seg\u00fan dice, verbalmente le informaron que el respectivo pago lo recibir\u00eda en un plazo no inferior a 4 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La sentencia que se revisa deneg\u00f3 la acci\u00f3n porque consider\u00f3 que no estaba claro que era lo pretendido por el actor (si ya estaba recibiendo la pensi\u00f3n, o un reajuste), y que, adem\u00e1s, existe otro medio de defensa judicial, porque si hay el acto administrativo de Cajanal, con \u00e9ste el actor puede acudir a la justicia ordinaria y reclamar el pago o el reajuste, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteado as\u00ed el objeto de esta revisi\u00f3n, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que no est\u00e1 probado que la entidad demandada est\u00e9 violando alg\u00fan derecho fundamental del actor, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe denegarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante la poca informaci\u00f3n contenida en el escrito de demanda, de \u00e9ste y de los dos documentos que acompa\u00f1\u00f3, es posible llegar a la conclusi\u00f3n de que la presunta vulneraci\u00f3n no se da, por una raz\u00f3n elemental: el escaso tiempo transcurrido entre la fecha de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que hizo el reconocimiento y ordena el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del actor y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Veamos : \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Cajanal profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 06472 el 15 de abril de 2002 (fls. 6 a 9). Esta le fue notificada al actor el d\u00eda 22 de abril de 2002 (fl. 5) y la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 el apoderado judicial del demandante el d\u00eda 9 de mayo del mismo a\u00f1o. Es decir, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 12 d\u00edas h\u00e1biles desde tal notificaci\u00f3n. Tiempo que es claramente insuficiente para establecer que la entidad est\u00e9 en mora en el pago correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tanto en la Resoluci\u00f3n como en la notificaci\u00f3n se le advierte al actor que para ser incluido en la n\u00f3mina, debe aportar unos documentos pertinentes en los que certifique el retiro. Nada se sabe si ya cumpli\u00f3 con esta exigencia o si no est\u00e1 obligado a ello. Ni si se le ha negado el tr\u00e1mite interno correspondiente para ser incluido en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En estas condiciones, sin desconocer los derechos del actor de gozar de \u00a0una vejez tranquila y digna, ajena a las preocupaciones econ\u00f3micas, en virtud del pago oportuno de las mesadas pensionales, fruto de toda una vida de trabajo, no puede el juez de tutela entrar a proteger un derecho que no est\u00e1 demostrado que ha sido violado. Ni puede ordenar que se incluya en n\u00f3mina si no conoce si el actor ya cumpli\u00f3 con las exigencias legales pertinentes para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 S\u00f3lo resta hacer un breve comentario respecto de una de las consideraciones que obran en la sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo atr\u00e1s, en la sentencia en menci\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque si existe el acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n, con \u00e9ste puede el interesado acudir a la justicia ordinaria y reclamar el pago o el reajuste, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n del se\u00f1or juez si bien corresponde a la preceptiva constitucional (art\u00edculo 86, numeral 4, de la Constituci\u00f3n); a la Ley (Decreto 2591 de 1991) y a \u00a0la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia, sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, los mismos preceptos y la jurisprudencia consolidada de la Corporaci\u00f3n han determinado los casos excepcionales en que puede proceder la tutela como mecanismo transitorio \u201cpara evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que, eventualmente, aun existiendo el otro medido de defensa judicial, si bajo ciertas circunstancias como la edad, enfermedad, m\u00ednimo vital, etc., debidamente probados, conducen al juez a que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, podr\u00eda concederse la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, si es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Jaime L\u00f3pez Diez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque no se demostr\u00f3 violaci\u00f3n del derecho\/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Juez no puede ordenarlo porque no se sabe si se cumplieron requisitos legales \u00a0 No puede el juez de tutela entrar a proteger un derecho que no est\u00e1 demostrado que ha sido violado. 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