{"id":8968,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-779-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-779-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-02\/","title":{"rendered":"T-779-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-627.571\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de Jes\u00fas Antonio Aranzales Calder\u00f3n, contra la EPS SOS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez y nueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, de fecha 4 de julio de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de Jes\u00fas Antonio Aranzales Calder\u00f3n, contra la EPS SOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 12 de agosto de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su c\u00f3nyuge est\u00e1 afiliado al sistema general de salud desde hace aproximadamente 7 a\u00f1os. Ha cotizado, sin interrupci\u00f3n, en varias EPS, entre ellas, el ISS, Coomeva, Unimec y, actualmente, SOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2002, su esposo sufri\u00f3, al parecer, un derrame cerebral y fue atendido en el Hospital de Santa Rosa de Cabal. Luego fue remitido a la Cl\u00ednica Materno Infantil de Comfamiliar, y como su estado empeor\u00f3, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos de esta Cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que seg\u00fan reporta el sistema de la EPS SOS, su esposo s\u00f3lo ha cotizado 37 semanas, por lo que se le inform\u00f3 que los procedimientos que requiere no los cubre el POS, y que deb\u00eda demostrar la afiliaci\u00f3n anterior en la EPS Unimec, donde estuvo afiliado alrededor de 2 a\u00f1os. Con esto quedar\u00eda claro que ha cotizado m\u00e1s de las 100 semanas requeridas. Sin embargo, es imposible cumplir esta exigencia pues, Unimec \u00a0se liquid\u00f3 y en la ciudad de Pereira no qued\u00f3 ninguna oficina que pueda certificar lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que su grupo familiar no tiene los medios econ\u00f3micos para pagar la suma de dinero que se le exige, y su esposo no podr\u00e1 tener la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que el juez tutele los derechos fundamentales se\u00f1alados y ordene a la EPS SOS asumir la totalidad de los costos de los servicios que se le est\u00e1n prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias del carn\u00e9; documentos relacionados con la hospitalizaci\u00f3n. (fls. 1 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de admitir la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, observ\u00f3 que la acci\u00f3n no reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos. En consecuencia, cit\u00f3 a quien present\u00f3 esta acci\u00f3n para que aclarara algunos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n ante el Juzgado, la se\u00f1ora Rubelia Aguirre explic\u00f3 que act\u00faa como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge porque \u00e9ste est\u00e1 hospitalizado en la Cl\u00ednica Materno Infantil de Pereira, por una hemorragia cerebral que lo imposibilita para hacerlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de qu\u00e9 es concretamente lo que pide, dijo la declarante que a su c\u00f3nyuge se le estaban prestando todos los servicios hasta que el m\u00e9dico dijo que hab\u00eda que remitirlo a la Unidad de Cuidados Intensivos, UIC, el d\u00eda 18 de junio de 2002, despu\u00e9s de haberle realizado un examen. El neurocirujano manifest\u00f3 que hab\u00eda que operarlo urgentemente, que era de vida o muerte, cuando tuvieran la orden de la EPS SOS, sin esta orden no pod\u00eda hacerlo. Pero tiene el obst\u00e1culo de las semanas cotizadas en Unimec.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma declaraci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, manifest\u00f3 que no tiene recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de esta cirug\u00eda ni los gastos que genera estar en la UIC. Aclar\u00f3 que para poder ingresar a su esposo a la UIC tuvo que firmar un escrito de admisi\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n ante la angustia de que se iba a morir su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 24 de junio de 2002, el Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas ante la EPS SOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2002, la apoderada judicial se opuso la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se remiti\u00f3 al contenido del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993; a los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n; y a los art\u00edculos 3 y 7 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Rubelia Aguirre Duque se encuentra afiliada a esa EPS SOS, en calidad de cotizante, desde el 21 de junio de 2000, y el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Aranzales Calder\u00f3n s\u00f3lo a partir del 5 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en ning\u00fan momento la EPS ha violado alg\u00fan derecho fundamental del actor o de su agente oficioso. El actor requiere de un procedimiento sobre el que el sistema exige un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas (decreto 806 de 1998, art. 60). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es importante que los interesados presenten la certificaci\u00f3n de las semanas cotizadas con las anteriores EPS con el fin de fijar el n\u00famero real de semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado, la apoderada judicial pide que se deniegue la acci\u00f3n de tutela. Pero que de ser contraria la sentencia a los intereses de la EPS, se autorice expresamente el recobro al Fosyga de todo el tratamiento integral. Y que el reembolso se realice dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la orden de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, deneg\u00f3 la tutela pedida, por las consideraciones que se resumen \u00a0de la siguiente manera :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, c\u00f3mo deben interpretarse constitucionalmente las disposiciones legales sobre semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; el debido entendimiento entre \u00a0afiliado al sistema general de salud y a una EPS en particular, con el fin de determinar el verdadero sentido de la exigencia del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n (T-1169 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela deb\u00eda denegarse porque la EPS SOS ha prestado todos los servicios que ha requerido el interesado \u201cy por manifestaci\u00f3n verbal de la tutelante seg\u00fan la constancia secretarial anterior, donde se afirma que le fue realizada la cirug\u00eda que el paciente requer\u00eda con urgencia y que el d\u00eda 4 del corriente fue dado de alta, sin que se le hubiese cobrado suma alguna por estos conceptos.\u201d (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva dispuso : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero : Denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rubelia Aguirre Duque en representaci\u00f3n de su esposo Jes\u00fas Antonio Aranzales Calder\u00f3n, en contra de la S.O.S. Servicio Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Lo anterior sin perjuicio de que la entidad S.O.S. Servicio Occidental de Salud pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, a fin de que le reintegre las sumas canceladas por los citados efectos, en el evento en que llegue a demostrar que no estaba obligada a asumir los costos de dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia secretarial del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, que obra al vuelto del folio 28, que dice \u201cLa se\u00f1ora Rubelia Aguirre Duque, se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con el despacho, indicando que su se\u00f1or esposo Jes\u00fas Antonio Aranzales C., fue operado y el d\u00eda de hoy le dieron salida del hospital, sin que se le hubiera realizado cobro alguno por los tratamientos y cirug\u00eda\u201d, se est\u00e1 ante un hecho superado, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala considera que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez en la providencia que se revisa en denegar la tutela pedida pues, el paciente ya fue operado y dado de alta. As\u00ed mismo, se comparten las decisiones adoptadas en los numerales segundo y tercero de la misma providencia, ya que \u00a0corresponden a la expresi\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo que concierne a que la EPS SOS est\u00e1 obligada a prestar toda la atenci\u00f3n integral al paciente afiliado y, a su vez, que tiene derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, respecto de las sumas de dinero que la entidad que no estaba obligada legalmente a asumir, con ocasi\u00f3n de este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de Jes\u00fas Antonio Aranzales Calder\u00f3n, contra la EPS SOS. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Referencia: expediente T-627.571\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de Jes\u00fas Antonio Aranzales Calder\u00f3n, contra la EPS SOS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez y nueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}