{"id":8969,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-780-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-780-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-780-02\/","title":{"rendered":"T-780-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Inexistencia al darse cumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>No es competencia del juez constitucional controvertir la tesis jur\u00eddica expuesta por el Consejo de Estado en torno al valor jur\u00eddico de los recibos de pago allegados al proceso ni el m\u00e9rito probatorio que les asign\u00f3, siendo que, como se dijo, constituye un razonamiento que se enmarca dentro del poder de que dispone como int\u00e9rprete de la ley para deducir de su contenido una u otra consecuencia jur\u00eddica. Como la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el alto tribunal no tiene asomo alguno de subjetividad ni es fruto de una evaluaci\u00f3n caprichosa o infundada, indefectiblemente se hace necesario respetar la autonom\u00eda con que valor\u00f3 las pruebas e interpret\u00f3 la normatividad aplicable en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. El Consejo de Estado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna en la sentencia, ya que actu\u00f3 conforme a un criterio jur\u00eddico que la Corte no encuentra subjetivo ni infundado sino, por el contrario, conforme a la \u00f3rbita discrecional -que no arbitraria- del referido \u00f3rgano jurisdiccional en ejercicio de su autonom\u00eda funcional. Bajo este supuesto, la orden impartida por la Corte fue acatada en su totalidad, determinaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, corresponde adoptarla al juez de primera instancia en el marco de un incidente de desacato. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte se abstuvo de tramitar el incidente iniciado por el demandante contra el Consejo de Estado, mediante Auto 015 del 22 de abril de 1998, por ser incompetente para tal efecto, y que aqu\u00e9l fue decidido por el juez de instancia en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-La decisi\u00f3n de un juez no constituye obst\u00e1culo para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta violaci\u00f3n del derecho al trabajo que alega el demandante, la Sala encuentra que no se viola por cuanto la decisi\u00f3n de un juez y, en este caso, un fallo del Consejo de Estado, no constituye obst\u00e1culo alguno para el derecho al trabajo, siendo que el actor cuenta con la posibilidad de ejercer su profesi\u00f3n y devengar recursos de una fuente distinta a la que pudiera derivarse de una decisi\u00f3n judicial. Es de notarse, adem\u00e1s, que \u00e9ste manifiesta en su escrito de tutela que actualmente cursa un proceso ejecutivo en contra de la Licorera de Bol\u00edvar, del cual espera obtener recursos para sostener a su familia, luego, no es evidente que est\u00e9 sufriendo un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-598936 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Mart\u00ednez De Le\u00f3n contra el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Juan Carlos Mart\u00ednez De Le\u00f3n contra el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez De Le\u00f3n, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal de la empresa DISMARDEL LTDA., interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, por considerar que esta \u00faltima ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el 9 de octubre de 1989 solicit\u00f3 al Departamento del Atl\u00e1ntico la devoluci\u00f3n de unos dineros indebidamente pagados en desarrollo de un contrato de distribuci\u00f3n exclusiva de licores suscrito con la Industria Licorera de Bol\u00edvar y cuya ejecuci\u00f3n tuvo lugar en el Departamento del Atl\u00e1ntico, luego de que las dos entidades territoriales mencionadas incluyeran un otro s\u00ed en el contrato interadministrativo celebrado entre ellas, consistente en la eliminaci\u00f3n de una carga fiscal impuesta inicialmente al demandante en dicho contrato. Al no haber sido contestada la petici\u00f3n elevada, el demandante inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto mediante el cual el Departamento del Atl\u00e1ntico negaba la devoluci\u00f3n del dinero. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en primera instancia, profiri\u00f3 un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, el cual fue revocado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de julio de 1996, aduciendo que s\u00ed era procedente la acci\u00f3n invocada pero neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, por cuanto no estaban demostrados los dep\u00f3sitos que los demandantes supuestamente hab\u00edan realizado a favor de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de dicho fallo, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el alto tribunal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, la cual fue denegada en primera instancia por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que el Consejo de Estado hab\u00eda fallado de conformidad con la normatividad aplicable y hab\u00eda efectuado una valoraci\u00f3n razonada del acervo probatorio que obraba en el expediente. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior proceso fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-477 de 1997 decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia, reconociendo que se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho en el fallo proferido por el Consejo de Estado. En consecuencia, la Corte decret\u00f3 la nulidad del mismo y orden\u00f3 al alto tribunal fallar nuevamente, teniendo entonces que valorar la totalidad de las fotocopias de las notas cr\u00e9dito referentes a los pagos efectuados durante los a\u00f1os de 1986 y 1987 por Dismardel Ltda. y Juan Carlos Mart\u00ednez de Le\u00f3n a la Tesorer\u00eda Departamental, la Universidad y la Caja de Previsi\u00f3n del Atl\u00e1ntico, pruebas \u00e9stas que el Consejo de Estado deb\u00eda apreciar seg\u00fan su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Acatando la orden emitida por la Corte Constitucional, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 una nueva sentencia, con fecha 5 de febrero de 1998, en la cual valor\u00f3 los recibos de dep\u00f3sitos en cuenta corriente a que se refiri\u00f3 la Corte en el citado pronunciamiento, llegando a la conclusi\u00f3n de que el demandante no hab\u00eda logrado desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara el acto administrativo atacado, siendo \u00e9sta, en concepto del actor, una determinaci\u00f3n que no encuentra fundamento jur\u00eddico alguno y que obedece a una interpretaci\u00f3n absolutamente caprichosa de la normatividad aplicable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo adopt\u00f3 en la segunda sentencia la misma decisi\u00f3n contenida en la que fuera anulada por la Corte Constitucional. Por esa raz\u00f3n, el demandante considera que el Consejo de Estado incurri\u00f3 nuevamente en una v\u00eda de hecho, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso, ya que no se le dio estricto cumplimiento a la orden impartida por la Corte. En efecto, dice el actor, no era la sentencia la oportunidad procesal para que el alto tribunal diera explicaciones sobre la forma en que hab\u00eda valorado las pruebas, pues para ello contaba con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, -subraya- la tesis que defendi\u00f3 el Consejo al valorar las pruebas, adem\u00e1s de que no encuentra ning\u00fan asidero legal, es absurda y altamente peligrosa, \u201cpuesto que, de hacer carrera, le permitir\u00eda a los beneficiarios de las transacciones il\u00edcitas que se realicen en el pa\u00eds, ampararse en la exoneraci\u00f3n de responsabilidad aludida, cuando quiera que las pruebas de ellas consistan en recibos de pago o notas de cr\u00e9dito expedidas por entidades financieras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la providencia del Consejo de Estado constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ante la ley, ya que es \u201cel primer caso conocido en que, so pretexto de dar cumplimiento a un fallo judicial (dictar una nueva sentencia), la entidad tutelada (&#8230;) aprovecha la oportunidad para introducir hechos y argumentos nuevos (por dem\u00e1s contrarios a la ley) para no acatar el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fallo vulnera su derecho al trabajo por cuanto de la debida aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional depende su subsistencia y la de su familia, siendo que actualmente vive de la caridad de su familia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, ordenar la anulaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, con fecha 5 de febrero de 1998, debiendo \u00e9ste dictar un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta de forma estricta la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-477 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Dismardel Ltda., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado proferida el 5 de julio de 1996, Exp. 10142, C.P. Juan de Dios Montes H. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia SU-477 de 1997 de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de 1998, Exp. 10142, C.P. Juan de Dios Montes H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia del 4 de febrero de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el Consejo de Estado no estaba necesariamente compelido a modificar su decisi\u00f3n sino simplemente a emitir un nuevo fallo en el cual se valoraran las pruebas a que la Corte hac\u00eda referencia. Sostuvo el despacho que \u201cel trabajo de valoraci\u00f3n probatoria que realiza el juez s\u00f3lo est\u00e1 supeditado a la observancia de las reglas de la sana cr\u00edtica, el cual efectuado en la forma en que se hizo, hace que desaparezca la irregularidad que dio paso a la v\u00eda de hecho conocida y a la nulitaci\u00f3n del fallo. Que lo dicho por la querellada no satisfaga las pretensiones de la parte demandante, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como un acto arbitrario ya que se trata de un pronunciamiento de un \u00f3rgano jurisdiccional realizado bajo los estrictos par\u00e1metros que fija la Constituci\u00f3n y las leyes, raz\u00f3n por la cual no se configura la v\u00eda de hecho alegada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el demandante que no es cierto que el Consejo de Estado hubiera valorado las pruebas de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, toda vez que dicha corporaci\u00f3n nunca reconoci\u00f3 haber incurrido en una v\u00eda de hecho. Simplemente hizo unas aclaraciones en relaci\u00f3n con tales pruebas, lo cual no correspond\u00eda hacer en ese momento procesal, sino en el marco de las instancias de tutela, cuando se le requiri\u00f3 para dar una contestaci\u00f3n a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la tesis que el Consejo de Estado expone al efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas es abiertamente contraria a la ley, ya que \u201clos pagos que se hacen en una entidad bancaria, en una cuenta corriente abierta por una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, legal y comercialmente se efect\u00faan a favor de \u00e9stas y no del banco, quien act\u00faa \u00fanicamente a t\u00edtulo de intermediario financiero.\u201d Por tanto, constituye claramente una v\u00eda de hecho, al contradecir de manera grosera la ley comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 el actor que la v\u00eda de hecho no s\u00f3lo se configura cuando no se aprecian las pruebas sino cuando, habi\u00e9ndolas apreciado, se les asigna un valor probatorio distinto al que se les asigna la ley, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el tribunal que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de s\u00faplica, a trav\u00e9s del cual hubiera podido alegar la indebida valoraci\u00f3n probatoria y\/o el desconocimiento de la normatividad aplicable, en este caso el art\u00edculo 1386 del C\u00f3digo de Comercio. Por otra parte, sostuvo el ad-quem que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se present\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, lo cual ri\u00f1e con el objeto de la acci\u00f3n de tutela, siendo \u00e9ste la protecci\u00f3n inmediata de los mismos en caso de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. Seis de fecha 17 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional, se limit\u00f3 simplemente a dar explicaciones sobre c\u00f3mo hab\u00eda valorado las pruebas en la providencia anulada, lo cual en realidad no hab\u00eda hecho, siendo adem\u00e1s que dichas aclaraciones son abiertamente contrarias a la ley, por lo que se configura una nueva v\u00eda de hecho. En suma, al no haberse dado cumplimiento estricto a la decisi\u00f3n de la Corte, subsiste la v\u00eda de hecho que llev\u00f3 a esta \u00faltima a anular la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si el Consejo de Estado, al dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-477\/97, incurri\u00f3 nuevamente en una v\u00eda de hecho, para lo cual deber\u00e1 verificar si a pesar de que efectivamente valor\u00f3 las pruebas (cuya omisi\u00f3n hab\u00eda dado lugar a la v\u00eda de hecho con fundamento en el cual se anul\u00f3 la sentencia), se trata de una valoraci\u00f3n probatoria caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho en providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios fundamentales que rigen la administraci\u00f3n de justicia en un Estado social de derecho, emergen la autonom\u00eda y la independencia del funcionario judicial al adoptar sus decisiones, tal como lo dispone el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d Estos principios se traducen en un gran poder discrecional del juez para valorar el material probatorio sobre el que debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento acerca de los hechos, as\u00ed como para interpretar y aplicar la normatividad pertinente al caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autonom\u00eda funcional y la independencia del juez no son principios ilimitados, pues si en sus providencias el funcionario judicial contrar\u00eda ostensiblemente el orden jur\u00eddico o las garant\u00edas procesales de las partes, de manera flagrante y grosera y sin sustento constitucional y legal razonable, no se estar\u00eda sino ante una decisi\u00f3n judicial aparente, privada de objetividad y soporte jur\u00eddico. En tales casos excepcionales, es decir, cuando es clara la arbitrariedad de la administraci\u00f3n de justicia, la tutela resulta procedente como mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales conculcados con la decisi\u00f3n judicial, siempre y cuando no existan o se encuentren agotados los medios de defensa ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la v\u00eda de hecho en providencias judiciales se configura cuando en ellas se evidencia alguna de las siguientes irregularidades: (i) un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del juez que conoce del caso); (ii) un defecto f\u00e1ctico (cuando resulta que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para tomar su decisi\u00f3n es totalmente inadecuado); (iii) un defecto sustancial (desconocimiento de la normatividad aplicable); o (iv) un defecto procedimental (inaplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio que conlleve una afectaci\u00f3n del derecho sustancial).1 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos se\u00f1alados, esto es, en trat\u00e1ndose de un defecto f\u00e1ctico, la v\u00eda de hecho judicial se presenta cuando el juez omite la valoraci\u00f3n de las pruebas o las valora sin fundamento objetivo alguno, vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, en la propia sentencia SU-477 de 1997 la Corte manifest\u00f3 que \u201ccomo la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas, as\u00ed como a que \u00e9stas sean objeto de una justa y razonada valoraci\u00f3n por parte del juez, constituye una de las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas de que gozan las partes, como una clara manifestaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en armon\u00eda con el derecho al acceso material a la justicia y el principio de igualdad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe recalcarse que no cualquier defecto en el an\u00e1lisis del material probatorio puede ser descalificado como una v\u00eda de hecho judicial, pues \u00e9sta s\u00f3lo se configura cuando se observa una manifiesta arbitrariedad en la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez, lo cual significa que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, tal como concluy\u00f3 la Corte en sentencia SU-159 de 2002. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n al constatarse que \u2018el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u20192\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u20193, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos4, no simplemente supuestos por el juez, racionales5, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos6, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.7 La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u2018no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u20199 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n,10 cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la Corte, en principio, no puede sustituir al juez competente en su labor de apreciar las pruebas allegadas al proceso, pues ello implicar\u00eda desbordar las funciones que le fueron confiadas por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u201ccuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustancial en las providencias, que tambi\u00e9n da lugar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, la cuesti\u00f3n no es diferente: en principio, la mera interpretaci\u00f3n de la ley no implica una v\u00eda de hecho por parte del juez, en virtud de la autonom\u00eda funcional de que goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se evidencie \u201cuna ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del ordenamiento jur\u00eddico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una v\u00eda judicial de hecho.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que el citado principio de autonom\u00eda judicial encuentra una limitaci\u00f3n en trat\u00e1ndose del alcance de los mandatos constitucionales, como se registr\u00f3 en la sentencia SU-327 de 1995, donde la Corte precis\u00f3 que \u201csi hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que incluir al de casaci\u00f3n) y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, fij\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u2018doctrina constitucional.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte Constitucional en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho, el acatamiento de la Constituci\u00f3n y de las providencias judiciales hace parte del fundamento de un orden justo, tal como se desprende de los art\u00edculos 1 y 4 de la Carta. En armon\u00eda con lo anterior, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, lo cual encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de defender la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, que no en el mero capricho del constituyente, quien situ\u00f3 a la Corte como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la supremac\u00eda jer\u00e1rquica de la Constituci\u00f3n, principio acorde con una s\u00f3lida tradici\u00f3n proveniente de diversas corrientes de la teor\u00eda jur\u00eddica, es claro que toda norma de rango legal, as\u00ed como todo acto administrativo o jurisdiccional, puede ser objeto de control en la medida en que est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n. Por ello, incluso las sentencias proferidas por las altas corporaciones que integran la organizaci\u00f3n judicial pueden ser revisadas por el juez constitucional, en sede de tutela, para verificar su adecuaci\u00f3n a los mandatos constitucionales, sin que lo anterior implique una transgresi\u00f3n a los principios de independencia y autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es necesario aclarar que el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte a trav\u00e9s de las providencias de tutela debe ser cabal y estricto, a fin de no hacer nugatorias la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de guarda de la Constituci\u00f3n que ejerce la Corte y la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular en los casos que se\u00f1ale la ley. En consecuencia, cuando las autoridades se separan de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte con evasivas o acatamientos aparentes, incurren en la violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales antes se\u00f1alados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el respeto simplemente formalista de las decisiones de la Corte significa, ni m\u00e1s ni menos, una burla a la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Al respecto, son ilustrativas las palabras de Bobbio cuando afirma que, &#8220;para proteger los derechos humanos no basta con proclamarlos; de lo que se trata m\u00e1s bien es de saber cu\u00e1l es el modo m\u00e1s seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados.&#8221;14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, cuando se anula en sede de tutela una providencia judicial por adolecer de vicios que, a consideraci\u00f3n del juez constitucional, evidencian una v\u00eda de hecho y se ordena en consecuencia adecuar el fallo para enmendar los yerros que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, mal har\u00eda el juez, el tribunal o la alta corporaci\u00f3n en confirmar la sentencia anulada con fundamento en las mismas razones o por medio de ardides para hacer ver que se acata la orden impartida pero en realidad s\u00f3lo se trata de un subterfugio para desairar el imperio de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no significa lo anterior que, en todos los casos, la elaboraci\u00f3n de una nueva sentencia que ha sido anulada por incurrir en una v\u00eda de hecho, deba necesariamente implicar una providencia que contenga una decisi\u00f3n final opuesta a la contenida en la sentencia impugnada. As\u00ed pues, no es contrario a la Constituci\u00f3n que el juez, valorando razonadamente las pruebas que hab\u00eda ignorado en una primera oportunidad, o aplicando la norma que no hab\u00eda tenido en cuenta inicialmente, o ci\u00f1\u00e9ndose a un procedimiento que antes hab\u00eda eludido, arribe a la conclusi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda alegarse que en tal caso -cuando se corrige la sentencia pero el juez adopta la misma decisi\u00f3n- la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la orden del juez constitucional se ven deshonradas, se trata de dos sentencias que, a pesar de compartir una misma conclusi\u00f3n, son totalmente diversas, en tanto los caminos por los cuales se lleg\u00f3 a esta \u00faltima son esencialmente distintos: en uno se vulneran los derechos fundamentales y en el otro no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina constitucional sobre v\u00eda de hecho expuesta en p\u00e1ginas anteriores, la Corte orden\u00f3 al Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la sentencia SU-477\/97, dictar una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado entre el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez y Dismardel Ltda. contra el Departamento del Atl\u00e1ntico, luego de establecer que el alto tribunal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por un defecto f\u00e1ctico, al haber omitido la valoraci\u00f3n de ciertas pruebas determinantes en el proceso. Vale la pena recordar los considerandos de la Corte en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado minuciosamente el expediente, la Sala encuentra que, en verdad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de los actores contra el Departamento del Atl\u00e1ntico, aqu\u00e9llos s\u00ed presentaron, como pruebas, las fotocopias de las notas cr\u00e9dito referentes a los pagos efectuados durante los a\u00f1os de 1986 y 1987, por Dismardel Ltda. y Juan Carlos Mart\u00ednez de Le\u00f3n a la Tesorer\u00eda Departamental, la Universidad y la Caja de Previsi\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Tales documentos provienen de la inspecci\u00f3n judicial anticipada que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Fue as\u00ed como mediante el oficio remisorio SN-554 del diecis\u00e9is (16) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Banco Cafetero puso a disposici\u00f3n de la justicia los citados documentos, haciendo simple alusi\u00f3n a sus fechas y valores totales, es decir, sin describirlos o discriminarlos en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, de todas esas fotocopias, por lo menos 32 corresponden sin dificultad a las afirmaciones de la demanda (folios 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 87, 91, 95, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 143, 145, 149, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 175, 177 y 179). Las dem\u00e1s son ilegibles o en ellas el nombre de quien hizo los pagos no concuerda con el nombre suministrado por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada uno de los 32 recibos a que se ha hecho menci\u00f3n, es posible aclarar o precisar que el valor total est\u00e1 compuesto, de una parte, por lo que corresponde al 70% del impuesto de consumo de licores, y de otra parte, por unas sumas de dinero que, al menos en 13 recibos (folios 63, 65, 67, 69, 75, 77, 87, 91, 95, 101, 103, 109 y 111), est\u00e1n expresamente destinadas a la Caja de Previsi\u00f3n del Atl\u00e1ntico, y en los dem\u00e1s tal destinaci\u00f3n es impl\u00edcita, conforme al dicho de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho indica que, como el presunto pago de lo no debido gira s\u00f3lo alrededor de las sumas pagadas a la Caja de Previsi\u00f3n, por lo menos 32 recibos hacen veros\u00edmiles las aseveraciones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a pesar de lo que sobre el particular dice la cuestionada sentencia del Consejo de Estado, lo cierto es que \u00e9sta, en la denegaci\u00f3n de las pretensiones, \u00fanicamente tuvo en cuenta el listado general no discriminado del Banco Cafetero, es decir, el contenido en el oficio SN-554 atr\u00e1s mencionado. Esto se confirma porque el fallo jam\u00e1s analiz\u00f3 el contenido mismo de cada una de las llamadas notas cr\u00e9dito. Y, adem\u00e1s, porque, seg\u00fan se aprecia en la p\u00e1gina 25 de esa providencia, no obstante la existencia, al menos, de los 13 recibos con menci\u00f3n expresa de la Caja de Previsi\u00f3n, el Consejo dijo que &#8220;en el expediente no hay prueba de las siguientes afirmaciones\u00a0: (&#8230;) b. De los dineros depositados a favor de la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico&#8221;. Adicionalmente, asumi\u00f3, sin ser ello cierto, que &#8220;seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Banco Cafetero y las copias de las consignaciones, Dismardel Ltda. pag\u00f3, por concepto de impuestos, con destino a la Tesorer\u00eda Departamental y Universidad del Atl\u00e1ntico&#8221;, una serie de valores exactamente iguales a los relacionados en el oficio del Banco, sin caer en la cuenta, por no haber examinado en detalle las consignaciones, que tales valores, por lo menos en las 32 fotocopias a que se hizo menci\u00f3n, no s\u00f3lo contienen lo referente al impuesto de consumo de licores, sino que incluyen tambi\u00e9n conceptos distintos, atinentes a pagos a la Caja de Previsi\u00f3n y &#8220;estampillas&#8221; (folio 28 de la sentencia). Esta inadvertencia llev\u00f3 al Consejo a concluir err\u00f3neamente que &#8220;los dep\u00f3sitos de dinero que certifica el Banco Cafetero corresponden al pago de impuestos, destinados a las cuentas de la Tesorer\u00eda Departamental y de la Universidad del Atl\u00e1ntico&#8221;, y a afirmar, no obstante la presencia de los 13 recibos anotados, que &#8220;no se demostraron los dep\u00f3sitos que los demandantes sostienen haber realizado a favor de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Atl\u00e1ntico&#8221; (folio 32 del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se ordenar\u00e1 al H. Consejo de Estado dictar nuevamente la sentencia correspondiente, apreciando las pruebas omitidas, de conformidad con el m\u00e9rito que les reconozca.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la orden impartida por la Corte consist\u00eda en que el Consejo de Estado valorara las pruebas all\u00ed se\u00f1aladas, de acuerdo con el criterio que encontrara adecuado, dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica y respetando el orden constitucional y legal, en desarrollo de la autonom\u00eda funcional e independencia de que goza como \u00f3rgano jurisdiccional. Para confirmar lo anterior, a continuaci\u00f3n se transcribe el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las fotocopias de las notas cr\u00e9dito referentes a los pagos efectuados durante los a\u00f1os de 1986 y 1987, por Dismardel Ltda. y Juan Carlos Mart\u00ednez de Le\u00f3n a la Tesorer\u00eda Departamental, la Universidad y la Caja de Previsi\u00f3n del Atl\u00e1ntico, pruebas que apreciar\u00e1 seg\u00fan su criterio.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia del 5 de febrero de 1998 el Consejo de Estado efectivamente evalu\u00f3 las pruebas antes se\u00f1aladas. El propio demandante da fe de lo anterior aunque, en su concepto, se trat\u00f3 de una valoraci\u00f3n abiertamente contraria al sentido l\u00f3gico de la ley comercial y sin fundamento jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar si la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el alto tribunal resulta a todas luces caprichosa o arbitraria y, por ende, violatoria del derecho al debido proceso, es pertinente transcribir las consideraciones que al respecto plante\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que s\u00ed valor\u00f3 el acerbo (sic) probatorio que obra en el plenario como respaldo de su decisi\u00f3n. Sin embargo, estima pertinente hacer las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel conjunto de prueba documental aportada por la parte actora, tiene relevancia para el sub judice la que se refiere a unos \u201cdep\u00f3sitos en cuenta corriente\u201d a nombre de \u201cTesorer\u00eda Departamental\u201d, realizados en el Banco Cafetero de Barranquilla por parte de DISMARDEL LTDA., por concepto de \u201cimpuesto consumo de licores de otros dptos.\u201d y que corresponde a la relacionada por la Corte Constitucional (la diferencia en el n\u00famero de folios no tiene relevancia) as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa, en primer lugar, que los recibos de dep\u00f3sitos provienen de una entidad bancaria y no directamente de la entidad demandada, lo cual libera a \u00e9sta de la responsabilidad de los t\u00e9rminos y especificaciones con que fueron concebidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, en ninguno se hace expresa referencia al hecho de que los dineros que se consignan tienen como causa la introducci\u00f3n de licores del Departamento de Bol\u00edvar, pues solamente aparece la expresi\u00f3n \u2018licores de otros departamentos.\u2019 Adem\u00e1s, es ilegible la fecha de expedici\u00f3n de recibos cuya fotocopia obra a folios 97, 122, 124, 126, 128, 132, 134 y 146, y el contenido de otros relacionados en los cuadros antes transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis individual, del conjunto de las pruebas y de los dem\u00e1s medios probatorios que obran en el expediente, se advierte que no se estableci\u00f3 fehacientemente la ocurrencia del pago ni la causa de \u00e9ste, y en algunos ni siquiera la oportunidad en que pudo haberse efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aplicando el principio de la carga probatoria de la parte actora, aqu\u00e9lla debi\u00f3 establecer la causa o raz\u00f3n de la consignaci\u00f3n, el monto de la misma y la fecha en que pudo tener ocurrencia. Como no sucedi\u00f3 de esta manera, se impone la aplicaci\u00f3n del art. 177 del C.P.C., debido a que los actores no acreditaron los supuestos de hecho de las normas sustanciales fundamento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala estas razones tienen el peso suficiente para impedir otorgar a dichos documentos fuerza probatoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la afirmaci\u00f3n del Consejo de Estado seg\u00fan la cual en la sentencia anulada por la Corte s\u00ed hab\u00eda valorado el acervo probatorio, evidencia la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el alto tribunal, puesto que la evaluaci\u00f3n que hizo de las pruebas en la nueva sentencia no es m\u00e1s que una mera explicaci\u00f3n de lo que omiti\u00f3 en esa primera oportunidad, y no era \u00e9ste el momento procesal para hacerlo. Es decir, al momento de proferir la nueva sentencia el Consejo de Estado actu\u00f3 como si se tratara de una nueva instancia en la medida en que, so pretexto de explicar su conducta, introdujo hechos nuevos a la acci\u00f3n de tutela, cuando no era \u00e9sta la oportunidad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, las apreciaciones del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito probatorio de los recibos de pago que obran en el proceso y con base en las cuales confirm\u00f3 su determinaci\u00f3n inicial, consistente en que el demandante no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara el acto administrativo atacado, son objetivas, racionales y, sobre todo, acordes con la libertad interpretativa del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que agregar que no es competencia del juez constitucional controvertir la tesis jur\u00eddica expuesta por el Consejo de Estado en torno al valor jur\u00eddico de los recibos de pago allegados al proceso ni el m\u00e9rito probatorio que les asign\u00f3, siendo que, como se dijo, constituye un razonamiento que se enmarca dentro del poder de que dispone como int\u00e9rprete de la ley para deducir de su contenido una u otra consecuencia jur\u00eddica. Como la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el alto tribunal no tiene asomo alguno de subjetividad ni es fruto de una evaluaci\u00f3n caprichosa o infundada, indefectiblemente se hace necesario respetar la autonom\u00eda con que valor\u00f3 las pruebas e interpret\u00f3 la normatividad aplicable en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aqu\u00ed se aprecia una controversia legal de la cual, una vez corregido el yerro inicial que advirti\u00f3 la Corte en sentencia SU-477\/97, no se manifiesta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Lo contrario implicar\u00eda usurpar la competencia del juez ordinario para valorar las pruebas e interpretar la ley aplicable al caso concreto siendo que, como se vio, no se vislumbra un desconocimiento abiertamente contrario del ordenamiento jur\u00eddico, sino una apreciaci\u00f3n razonada del mismo. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que en el presente caso la interpretaci\u00f3n normativa que hace el Consejo de Estado versa no sobre un mandato constitucional sino sobre un asunto de rango puramente legal, esto es, el valor jur\u00eddico de los recibos de pago en cuenta corriente, sobre el cual, ha dicho la Corte, el int\u00e9rprete goza de un mayor radio de acci\u00f3n interpretativa.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna en la sentencia del 5 de febrero de 1998 dentro del expediente No. 10142, ya que actu\u00f3 conforme a un criterio jur\u00eddico que la Corte no encuentra subjetivo ni infundado sino, por el contrario, conforme a la \u00f3rbita discrecional -que no arbitraria- del referido \u00f3rgano jurisdiccional en ejercicio de su autonom\u00eda funcional. Bajo este supuesto, la orden impartida por la Corte fue acatada en su totalidad, determinaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, corresponde adoptarla al juez de primera instancia en el marco de un incidente de desacato. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte se abstuvo de tramitar el incidente iniciado por el se\u00f1or Mart\u00ednez De Le\u00f3n contra el Consejo de Estado, mediante Auto 015 del 22 de abril de 1998, por ser incompetente para tal efecto, y que aqu\u00e9l fue decidido por el juez de instancia en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante alega que el Consejo de Estado vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que la sentencia que profiri\u00f3 es \u201cel primer caso conocido en que, so pretexto de dar cumplimiento a un fallo judicial (dictar una nueva sentencia), la entidad tutelada (&#8230;) aprovecha la oportunidad para introducir hechos y argumentos nuevos (por dem\u00e1s contrarios a la ley) para no acatar el fallo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte encuentra que no se viol\u00f3 este derecho fundamental ya que, como se vio, la providencia del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo no es contraria a la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n, pues se encuentra ajustada a derecho y est\u00e1 acorde con los principios constitucionales que inspiran la administraci\u00f3n de justicia, sin que de manera alguna se evidencia una forma de eludir el acatamiento del fallo dictado por la Corte. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado ejerci\u00f3 su funci\u00f3n constitucional sin incurrir en un trato discriminatorio en contra del demandante respecto de las dem\u00e1s personas que acceden a la justicia, siendo claro que se respet\u00f3 el principio de igualdad procesal. Con todo, el hecho de que la providencia sea contraria a los intereses del actor no constituye un argumento suficiente para que se compruebe una vulneraci\u00f3n del derecho invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera el actor que el fallo proferido por el Consejo de Estado vulnera su derecho al trabajo por cuanto de la debida aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional depende su subsistencia y la de su familia, siendo que actualmente vive de la caridad de su familia pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la supuesta violaci\u00f3n del derecho al trabajo que alega el demandante, la Sala encuentra que no se viola por cuanto la decisi\u00f3n de un juez y, en este caso, un fallo del Consejo de Estado, no constituye obst\u00e1culo alguno para el derecho al trabajo, siendo que el actor cuenta con la posibilidad de ejercer su profesi\u00f3n y devengar recursos de una fuente distinta a la que pudiera derivarse de una decisi\u00f3n judicial. Es de notarse, adem\u00e1s, que \u00e9ste manifiesta en su escrito de tutela que actualmente cursa un proceso ejecutivo en contra de la Licorera de Bol\u00edvar, del cual espera obtener recursos para sostener a su familia, luego, no es evidente que est\u00e9 sufriendo un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala advierte sobre la extemporaneidad de la demanda de tutela incoada, donde al efecto se observa que el fallo controvertido por el demandante a trav\u00e9s de la misma fue proferido el 5 de febrero de 1998, es decir, con cuatro a\u00f1os de antelaci\u00f3n, lo cual contradice la finalidad de la referida acci\u00f3n p\u00fablica, cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14BOBBIO, Norberto. \u201cPresente y Provenir de los Derechos Humanos\u201d. Anuario de Derechos Humanos, Madrid, 1981, pg. 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia SU-327 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/02 \u00a0 VIA DE HECHO EN SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Inexistencia al darse cumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0 No es competencia del juez constitucional controvertir la tesis jur\u00eddica expuesta por el Consejo de Estado en torno al valor jur\u00eddico de los recibos de pago allegados al proceso ni el m\u00e9rito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}