{"id":897,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-148-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-148-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-148-94\/","title":{"rendered":"C 148 94"},"content":{"rendered":"<p>C-148-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-148\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Exenci\u00f3n\/OBRA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad propietaria de las obras&#8221;, no se beneficia de ninguna exenci\u00f3n del impuesto predial. &nbsp;Ella debe hacer los siguientes pagos: En primer lugar &#8220;una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos&#8221;. En segundo lugar, la entidad est\u00e1 obligada a pagar el &#8220;impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin inclu\u00edr las presas, estaciones generadoras y otras obras p\u00fablicas ni sus equipos&#8221;. Consulta &nbsp;la equidad, en relaci\u00f3n &nbsp;con la entidad propietaria de tales obras, la exclusi\u00f3n que hace el literal b) del art\u00edculo demandado, de las presas, estaciones generadoras &nbsp;y otras obras p\u00fablicas y sus equipos, por estar tales bienes destinados al servicio de la comunidad. No hay, pues, exoneraci\u00f3n del impuesto predial. &nbsp;Por el contrario, la tasa aplicable, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, es superior en un 150% a la que corresponde al impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio. Si bien se mira, el impuesto predial sigue cobr\u00e1ndose, no ya sobre los predios que inicialmente gravaba, sino sobre otros bienes diferentes, y a cargo de la entidad propietaria de las obras a que se refiere la ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-384 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 4o. de la ley 56 de 1981 &#8221; Por medio de la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras, y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados &nbsp;por tales obras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justiniano Arturo Turizo Ort\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta No. 20, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Justiniano Arturo Turizo Ortiz, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de los &nbsp;art\u00edculos 4 de la ley 56 de 1981 y 3 del decreto 2024 de 1982, decreto este \u00faltimo reglamentario de la ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinte &nbsp;(20) de agosto del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda &nbsp;en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 de la ley 56 de 1981, por cumplir con los requisitos legales, establecidos en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda en contra del &nbsp;art\u00edculo 3 &nbsp;del decreto 2024 de 1982, fue rechazada por falta de competencia &nbsp;de la Corte Constitucional, pues \u00e9sta no conoce de las demandas que presenten los ciudadanos &nbsp;en contra de los decretos dictados por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica, que tengan como fundamento la potestad reglamentaria atribu\u00edda a \u00e9ste, por el ordinal 3 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 &nbsp;y &nbsp;art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n de 1991. Competencia que, seg\u00fan el art\u00edculo 237, numeral 2, de la Carta, &nbsp;radica en el Honorable Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de rechazo, &nbsp;no se interpuso ning\u00fan recurso, raz\u00f3n por la que &nbsp;la Secretar\u00eda General, en cumplimiento del numeral 8 del auto del veinte (20) de agosto, &nbsp;ya mencionado, &nbsp;fij\u00f3 el negocio por diez (10) d\u00edas en lista, &nbsp;para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1 de la Constituci\u00f3n y &nbsp;7 inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Igualmente, &nbsp; se le envio copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n les fue enviada copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los requisitos exigidos por &nbsp;el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada como inconstitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 56 DE 1981 &nbsp;<\/p>\n<p>( SEPTIEMBRE 1o.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras, y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades propietarias de obras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 4o.- &nbsp;La entidad propietaria de las obras reconocer\u00e1 anualmente a los municipios de que trata el art\u00edculo 1o. &nbsp;de esta ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Una suma de dinero &nbsp;que compense el impuesto predial que dejen &nbsp;de percibir por los inmuebles adquiridos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin inclu\u00edr las presas, estaciones generadoras u otras obras p\u00fablicas ni sus equipos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo.- La compensaci\u00f3n de que trata el literal a) del presente art\u00edculo se calcular\u00e1 aplicando a toda \u00e1rea adquirida por la entidad propietaria -avaluada por el valor catastral promedio por hect\u00e1rea rural en el resto del municipio- una tasa igual al 150% de la que corresponde al impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, debe declararse la inconstitucionalidad sobreviniente de la &nbsp;norma acusada, por ser contraria a los art\u00edculos 294, 317 y 362 de la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que arguye el &nbsp;demandante son las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp;El art\u00edculo 4 de la ley 56 de 1981, establece una modalidad para el &nbsp;cobro del impuesto predial, cuando &nbsp;los predios sean utilizados para los fines propuestos en ella, es decir, generaci\u00f3n; &nbsp;transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica; &nbsp;acueductos; riegos; etc. &nbsp;Modalidad de cobro, que seg\u00fan el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo pueden fijar los municipios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- La ley 56 de 1981 cre\u00f3 un privilegio a favor de las entidades propietarias de las obras p\u00fablicas que all\u00ed se relacionan, hecho que se constituye en una &nbsp;exenci\u00f3n y en un tratamiento preferencial para las entidades que adquieran &nbsp;predios con el prop\u00f3sito de cumplir el fin propuesto por la ley. Exenciones expresamente proh\u00edbidas por el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n. La norma acusada seg\u00fan el demandante &#8221; Evita que se cobre el impuesto predial por la actividad productiva que realiza la entidad propietaria y por el valor real del av\u00e1luo catastral de los inmuebles&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- El art\u00edculo demandado, desconoce el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, porque el producto del impuesto predial se est\u00e1 transladando a una entidad distinta del municipio. Seg\u00fan el demandante &#8220;la norma &nbsp;traslada parte del impuesto predial de propiedad de los municipios a las entidades propietarias de las obras p\u00fablicas que se construyan &#8230; al favorecer la liquidaci\u00f3n del impuesto en beneficio de estas entidades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- &nbsp;Se vulneran &nbsp;los numerales 2 y &nbsp;3 del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, porque en materia de impuesto predial &#8220;la ley fija los par\u00e1metros y el \u00fanico que tiene competencia para determinar el porcentaje a cobrar es el CONCEJO MUNICIPAL, y en otras materias el \u00f3rgano territorial correspondiente. Pero no puede la ley ejercer las competencias que son propias de los municipios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la ley demandada, present\u00f3 escrito la ciudadana Margarita Luc\u00eda Castro Norman, designada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ciudadana Margarita Luc\u00eda Castro Norman, designada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la doctora Margarita Luc\u00eda Castro Norman, no existe ninguna incompatibilidad entre la norma acusada y los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;escrito advierte, &nbsp;que el art\u00edculo 4 de la ley 56 de 1981 &nbsp;no establece ninguna clase de privilegio ni de exenci\u00f3n en favor de las entidades propietarias de una obra p\u00fablica de las &nbsp;descritas all\u00ed. Lo que la norma establece es &nbsp;una compensaci\u00f3n en beneficio de los municipios, &nbsp;porque una vez los inmuebles sean utilizados en la generaci\u00f3n y trasmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, dejar\u00e1n de ser objeto del impuesto predial y por tanto, &nbsp;los municipios dejaran de percibir el ingreso por dicho concepto. &nbsp;Entra a explicar en forma detallada el por qu\u00e9 los bienes utilizados en dichas obras no pueden ser gravados con el impuesto predial. &nbsp;Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;como al adquirirse un inmueble para desarrollar este tipo &nbsp;de obras, se presenta en \u00e9l una proyecci\u00f3n ampliada del caudal de un r\u00edo, el cual d\u00e1 &nbsp;origen a un embalse. En consecuencia, desaparece y se extingue la identificaci\u00f3n catastral de ese inmueble, pues ya no se podr\u00eda hablar de factores de ubicaci\u00f3n, alinderamiento, \u00e1reas, elementos \u00e9stos necesarios para que se genere y se grave un predio con impuesto predial,&#8230; una vez modificado \u00e9ste, queda cubierto superficialemente de agua, que no es fuente ni base gravable para recaudo de impuesto alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar el art\u00edculo acusado, con la normatividad vigente en materia de impuesto predial, concluye la interviniente, que no existe ninguna discrepancia. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, &nbsp;la doctora &nbsp;Castro Norman, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequiblidad del art\u00edculo 4 de la ley 56 de 1981.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL &nbsp;PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 332 del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador inicia su concepto analizado, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la transformaci\u00f3n que en materia de autonom\u00eda de las entidades territoriales ha tenido el Estado Colombiano. Despu\u00e9s de hacer una descripci\u00f3n de los cambios m\u00e1s significativos que en esta materia se han presentado, especialmente &nbsp;con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, &nbsp;concluye:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda ha implicado un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia que debe ser en todo caso entendida en el marco general del Estado Unitario. De esta forma a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades &nbsp;territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente &nbsp;las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, por el contrario dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, deben ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis, entra a estudiar el contexto general de la ley 56 de 1981, estudio que tiene como base las razones que tuvo el legislador para expedir la referida ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;el Procurador en su concepto, examina cada uno de los cargos de la demanda &nbsp;y concluye:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &#8221; No se evidencia una exenci\u00f3n ni tratamiento preferencial alguno como lo hace ver el actor, por cuanto la norma dispone un desembolso a cargo de la entidad propietaria de la obra y a favor del municipio que no puede traducirse en manejos privilegiados para la entidad, pues si alguien resulta favorecido en este caso es el municipio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &#8220;Es evidente que la norma acusada est\u00e1 tratando un asunto de coordinaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, que es ampliamente permitido a la luz de las disposiciones sobre la materia&#8221; &nbsp;art\u00edculos 287, 294, 317 y 362 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Si bien el art\u00edculo 287 emplea la expresi\u00f3n &#8220;autonom\u00eda&#8221;, \u00e9sta debe entenderse dentro del contexto general de dicho precepto, pues la autonom\u00eda que se predica de las entidades territoriales esta sujeta a los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- En el art\u00edculo 4 &nbsp;demandado, &#8221; no se est\u00e1 detallando los elementos que integran el tributo sino estableciendo un resorte diferente dada la magnitud y complejidad de las obras de que trata la ley&#8221;, raz\u00f3n por la cual no puede aducirse un desconocimiento del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A.) &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral &nbsp;4 &nbsp;del art\u00edculo &nbsp; 241 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;La supuesta exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se basa en este argumento: el art\u00edculo 4 de la ley 56 de 1981 establece una exenci\u00f3n del impuesto predial, impuesto que corresponde exclusivamente a los municipios, seg\u00fan el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta leer el art\u00edculo demandado, para entender que no hay tal exenci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 4o.- &nbsp;La entidad propietaria de las obras reconocer\u00e1 anualmente a los municipios de que trata el art\u00edculo 1o. &nbsp;de esta ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Una suma de dinero &nbsp;que compense el impuesto predial que dejen &nbsp;de percibir por los inmuebles adquiridos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin inclu\u00edr las presas, estaciones generadoras u otras obras p\u00fablicas ni sus equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- La compensaci\u00f3n de que trata el literal a) del presente art\u00edculo se calcular\u00e1 aplicando a toda \u00e1rea adquirida por la entidad propietaria -avaluada por el valor catastral promedio por hect\u00e1rea rural en el resto del municipio- una tasa igual al 150% de la que corresponde al impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura permite deducir lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La entidad propietaria de las obras&#8221;, no se beneficia de ninguna exenci\u00f3n del impuesto predial. &nbsp;Ella debe hacer los siguientes pagos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar &#8220;una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos&#8221;. &nbsp;Es claro que con esta suma remedia o repara las posibles p\u00e9rdidas del municipio en raz\u00f3n del cambio de destinaci\u00f3n de las tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad est\u00e1 obligada a pagar el &#8220;impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin inclu\u00edr las presas, estaciones generadoras y otras obras p\u00fablicas ni sus equipos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, solamente quedan por fuera del impuesto, construcciones tales como presas y estaciones generadoras, por varias razones: la primera, su valor demasiado elevado; la segunda, el ser obras directamente relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; y la tercera, el estar inclu\u00eddos los terrenos que ocupan en la compensaci\u00f3n por el impuesto predial prevista en el literal a) del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, consulta &nbsp;la equidad, en relaci\u00f3n &nbsp;con la entidad propietaria de tales obras, la exclusi\u00f3n que hace el literal b) del art\u00edculo demandado, de las presas, estaciones generadoras &nbsp;y otras obras p\u00fablicas y sus equipos, por estar tales bienes destinados al servicio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, exoneraci\u00f3n del impuesto predial. &nbsp;Por el contrario, la tasa aplicable, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, es superior en un 150% a la que corresponde al impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio. Si bien se mira, el impuesto predial sigue cobr\u00e1ndose, no ya sobre los predios que inicialmente gravaba, sino sobre otros bienes diferentes, y a cargo de la entidad propietaria de las obras a que se refiere la ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra porqu\u00e9 no puede prosperar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, hay que tener presente que la misma entidad propietaria debe pagar al municipio respectivo, por una sola vez, &#8220;un valor igual a la suma de los aval\u00faos catastrales de todos los predios que dichas entidades adquieran y programen adquirir a cualquier t\u00edtulo en la zona&#8221; art\u00edculo 5, inciso 2, de la ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no hay que olvidar que, generalmente, las obras a que se refiere la ley 56 de 1981, causan beneficios generales a las regiones en las cuales se construyen. &nbsp;Tal es el caso de hidroel\u00e9ctricas, acueductos, obras de riego, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 de la ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-148-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-148\/94 &nbsp; IMPUESTO PREDIAL-Exenci\u00f3n\/OBRA PUBLICA &nbsp; La entidad propietaria de las obras&#8221;, no se beneficia de ninguna exenci\u00f3n del impuesto predial. &nbsp;Ella debe hacer los siguientes pagos: En primer lugar &#8220;una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos&#8221;. 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