{"id":8971,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-782-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-782-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-782-02\/","title":{"rendered":"T-782-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL EDUCANDO-Respeto debido\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL EDUCANDO-El escarnio p\u00fablico es una forma de violencia moral\/DIGNIDAD HUMANA DEL NI\u00d1O-Colocaci\u00f3n de un letrero en el pecho \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades educativas que incluyen dentro de sus pr\u00e1cticas disciplinarias el escarnio p\u00fablico y los golpes para reprender a los menores, pretendiendo que sean maneras de educar, ense\u00f1ar y dar ejemplo, son a todas luces irrespetuosas de la dignidad de los educandos. Si una instituci\u00f3n educativa considera que sus alumnos deben ser objeto de mayor disciplina y orden en el plantel y en general en todo su proceso educativo, los instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr ese prop\u00f3sito son naturalmente los propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean m\u00e1s lentos. No pueden los directivos y docentes de un plantel educativo recurrir a llamados de atenci\u00f3n humillantes que someten a burla a los estudiantes, con la subsiguiente lesi\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. De all\u00ed que, cuando la disciplina no cumple el cometido de coadyuvar a la educaci\u00f3n, se torna en un claro mecanismo de distorsi\u00f3n de la personalidad del menor, que a la postre contrar\u00eda los presupuestos m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n instaura y exige a favor de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-605100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leila M\u00e1bel Morales Perea contra Luz Marina P\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de \u00a0septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leila M\u00e1bel Morales Perea contra la Rectora del Colegio Luis Miguel Pr\u00edncipe, Luz Marina P\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leila Mabel Morales Perea, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Gustavo Alexis Forero Morales interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Rectora del Colegio Luis Miguel Pr\u00edncipe, se\u00f1ora Luz Marina P\u00e1rraga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n de que la demandada ridiculiz\u00f3 a su hijo frente a los dem\u00e1s estudiantes de esa instituci\u00f3n educativa. Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Su hijo Gustavo Alexis cursaba segundo grado en el Colegio Luis Miguel Pr\u00edncipe. A finales de marzo de 2002 \u00e9l le cont\u00f3 llorando que la profesora Luz Marina Parraga le hab\u00eda colgado un aviso de papel que dec\u00eda \u201csoy tonto\u201d, y le puso una mo\u00f1a en el pelo, ridiculiz\u00e1ndolo ante todo el colegio. Adem\u00e1s su hijo le inform\u00f3 que las misma docente, en ocasiones pasadas lo hab\u00eda maltratado y golpeado con un cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que no es esa la mejor manera de educar a un ni\u00f1o de la edad de su hijo. Por lo mismo, ante la magnitud de la afectaci\u00f3n retir\u00f3 al ni\u00f1o de ese colegio. En el nuevo colegio ya est\u00e1 recibiendo tratamiento con la sic\u00f3loga de la instituci\u00f3n y esta consiguiendo una cita para consulta sicol\u00f3gica en Famisanar, donde tiene afiliado a su hijo. Solicita en consecuencia se haga un llamado de atenci\u00f3n a la demandada a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y se vigile al colegio, pues podr\u00edan verse afectados otros ni\u00f1os, as\u00ed como ocurri\u00f3 con su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Luz Marina P\u00e1rraga, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de instancia inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. A la pregunta del juez de que indicara la manera de llamarle la atenci\u00f3n al menor cuando se comportaba indebidamente en clase, la demandada contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo a \u00e9l le llamada la atenci\u00f3n verbalmente con un tono m\u00e1s elevado de lo normal, por ejemplo qu\u00e9dese quieto, silencio, por favor trabaje ni\u00f1o, lo paraba del puesto y lo dejaba parado por ejemplo diez minutos, en una ocasi\u00f3n yo escrib\u00ed un letrero en una hoja tama\u00f1o oficio que dec\u00eda \u2018soy tonto\u2019 y se la coloqu\u00e9 en el pecho, dentro del sal\u00f3n de clase y no de todo el colegio, los ni\u00f1os se mofaron un poco pero se les llam\u00f3 la atenci\u00f3n y continuamos con la clase normal, que los ni\u00f1os le pusieran apodos no es verdad, tal vez fuera de la clase de pronto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la pregunta hecha por el juez de si acostumbraba a realizar esa clase de procedimientos con los dem\u00e1s alumnos contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dos o tres ocasiones ha sucedido con alumnos que realmente no trabajan y no tienen el comportamiento debido en el aula, de resto no se han presentado casos de indisciplina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Preguntada sobre cu\u00e1l fue el hecho concreto que amerit\u00f3 que le colocara la hoja con el letrero \u201csoy tonto\u201d, contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl letrero se lo puse porque ese d\u00eda, no me acuerdo la fecha, molest\u00f3 a los compa\u00f1eros, se tir\u00f3 al piso y se arrastr\u00f3 en el corredor, fuera de eso corr\u00eda y gritaba entorpeciendo las clases de las dem\u00e1s aulas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. A la pregunta de si ella considera que en estos casos es necesario contar con la asesor\u00eda de un sic\u00f3logo para que trate a los menores, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, y en el colegio ya se ha dialogado con dos madres de familia sicopedagogas para remitirles los casos que se presenten de comportamiento social, acad\u00e9mico, problemas de aprendizaje o de conducta, el colegio no cuenta con sic\u00f3logos de planta, solamente la se\u00f1ora SANDRA BERMUDEZ como madre de familia cuando se presente un caso le comunico telef\u00f3nicamente y ella va al colegio y realiza los procedimientos necesarios, ella efect\u00faa el trabajo por colaboraci\u00f3n con el colegio, ella trabaja en el Instituto Brit\u00e1nico que queda en kennedy y ah\u00ed la ubica, el colegio no cuenta con trabajadores sociales tampoco porque el colegio no tiene recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. A la pregunta de si consideraba que el haberle pegado un letrero al menor como castigo, no result\u00f3 violento, pues fue expuesto a la burla y el rid\u00edculo frente a sus compa\u00f1eros de clase, contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dS\u00ed, la actitud tomada y forma de corregir al alumno no fue la correcta, pues a nadie le gustar\u00eda ser el burlesco de las dem\u00e1s personas, he debido tomar otra alternativa de sanci\u00f3n, pero en el momento estaba un poco ofuscada y no pens\u00e9 racionalmente para tomar dicha determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo a la demanda de tutela, la madre del menor afirma que con anterioridad hab\u00eda maltratado verbalmente al menor y adem\u00e1s la hab\u00eda dado cuadernazos, y por estos hechos se vio obligada a retirar a su hijo de esa instituci\u00f3n, contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue lo haya maltratado verbalmente (sic) le dije duro para que trabajara y en muchas ocasiones le llam\u00e9 la atenci\u00f3n un poquito brusco, pero sin utilizar palabras o t\u00e9rminos fuera de lo normal, respecto a los cuadernazos s\u00ed se los daba en el hombro, pero no duro, adem\u00e1s este alumno cog\u00eda a los dem\u00e1s compa\u00f1eros y cog\u00eda el l\u00e1piz puy\u00e1ndoles la cola y les daba patadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa, proferida por el Juzgado setenta y cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que la docente demandada s\u00ed vulner\u00f3 los derechos del menor, pero neg\u00f3 la tutela por existir un hecho superado. No obstante, previno a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que asumiera la queja presentada por la peticionaria contra la profesora demandada y sometiera a vigilancia al Colegio Miguel Pr\u00edncipe de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Son argumentos del juez de instancia, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados, es claro que la profesora, al tratar de inflingir un castigo, incurri\u00f3 en una conducta que result\u00f3 desproporcionada, en primer lugar, para el menor, y en segundo lugar, para sus compa\u00f1eros, y ello caus\u00f3 reacciones en general. En el caso concreto del ni\u00f1o este procedimiento constituy\u00f3 para \u00e9l una intromisi\u00f3n en su dignidad, caus\u00e1ndole un da\u00f1o emocional, pues afect\u00f3 los aspectos que se relacionan con el respeto que tiene de s\u00ed mismo, y con la imagen que los dem\u00e1s tienen de \u00e9l. Se ingres\u00f3 as\u00ed, en un espacio que era para \u00e9l reservado, y sobre el cual no tuvo la oportunidad de oponerse ni defenderse, en virtud, posiblemente, de su corta edad. Es decir, se le limit\u00f3, tambi\u00e9n su autonom\u00eda y autoestima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa representaci\u00f3n de uno mismo y la que considera que los otros tienen de uno, considerando la propia identidad, para el menor no es positiva, debido a que el hecho de ponerlo en rid\u00edculo ante sus compa\u00f1eros lo afect\u00f3, al recordar la burla que provoc\u00f3 tal situaci\u00f3n en las personas que estaban presentes. Es claro, que tratar de superar este problema, requiere ayuda especializada, por eso, se hace \u00e9nfasis que en este caso la madre del ni\u00f1o, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de someterlo a tratamiento sicol\u00f3gico en el nuevo establecimiento educativo donde lo matricul\u00f3 y adem\u00e1s en forma particular tal como lo \u00a0narra en su versi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES JURIDICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el tr\u00e1mite de este proceso en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 6 del 24 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El respeto debido a la dignidad humana de los educandos. El escarnio p\u00fablico como forma de violencia moral. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las circunstancias que ameritaron el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela en cuesti\u00f3n desaparecieron, pues el menor a cuyo nombre se formul\u00f3 la demanda ya no cursa estudios en el plantel educativo demandado, la Sala considera necesario aclarar algunos aspectos te\u00f3ricos relacionados con sub iudice. Ello, por cuanto la funci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n del caso concreto, siendo su objetivo concomitante la unificaci\u00f3n de criterios y la difusi\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en su solicitud de tutela la madre del menor aleg\u00f3 que la actuaci\u00f3n de una de las profesoras del Colegio Luis Miguel Principe, que coincidencialmente tambi\u00e9n es la Directora, constitu\u00eda un irrespeto a la dignidad humana de su hijo Los planteamientos ya rese\u00f1ados dan cuenta de lo sucedido y pueden resumirse as\u00ed: \u00a0en aras de disciplinar al menor y con el fin de que no perturbara las clases y el orden del plantel, la profesora utiliz\u00f3 m\u00e9todos pedag\u00f3gicos que resultaron lesionando la dignidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa evidencia, se pregunta la Sala si es un m\u00e9todo pedag\u00f3gico correcto, someter a un menor a un juicio de escarnio p\u00fablico, por un comportamiento \u00a0cuya enmienda puede buscarse por medios persuasivos? Esta Sala debe responder de manera enf\u00e1tica que las sanciones y tratos humillantes son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica vigente. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-371\/941, al considerar el tema del castigo y su funci\u00f3n en la educaci\u00f3n; de ese fallo resulta oportuno transcribir los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucci\u00f3n, entendida como transmisi\u00f3n sistem\u00e1tica de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formaci\u00f3n de la persona, en sus aspectos f\u00edsico, intelectual y moral, arm\u00f3nicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un m\u00e9todo previamente trazado por el educador; a \u00e9ste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, molde\u00e1ndolas y perfeccion\u00e1ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparaci\u00f3n y dedicaci\u00f3n por parte de quien educa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequiere, de otro lado, que el educador, adem\u00e1s de prescribir y explicar al educando aquellos h\u00e1bitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, el concepto de sanci\u00f3n tiene un sentido jur\u00eddico mucho m\u00e1s amplio que el alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato f\u00edsico ni con el da\u00f1o sicol\u00f3gico o moral del sancionado. La sanci\u00f3n es un g\u00e9nero que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia f\u00edsica o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto est\u00e1n enderezadas a la correcci\u00f3n de comportamientos y, en el caso de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, a su sana formaci\u00f3n, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl adiestramiento (o la doma) tiende a lograr el control de la conducta del animal, mediante una serie de condicionamientos y est\u00edmulos f\u00edsicos que la transforman, en vista de una finalidad que el adiestrador juzga \u00fatil. Tales condicionamientos no s\u00f3lo no excluyen el empleo de la violencia sino que requieren de ella como su ingrediente esencial. Pero la educaci\u00f3n es otra cosa: toma en cuenta la raz\u00f3n y la voluntad, para hacer entender a la primera lo que debe ser apetecido por la segunda. Las gl\u00e1ndulas salivares del perro, en el experimento de Pavlov, funcionan al sonido de la campana, pero no es deseable, ni compatible con la dignidad humana, que el ni\u00f1o adopte una actitud refleja cada vez que su padre se lleve la mano al cintur\u00f3n. Educar es conducir y conducir no es arrastrar. Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir, por el uso de la fuerza, la capacidad evaluativa del ni\u00f1o, es ignorar las condiciones que lo hacen digno. Quien conduce, ense\u00f1a el camino que juzga mejor, pero el que arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar. Cosifica al sujeto, al despojarlo de la libertad que lo signa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarea del educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto \u00e9tico a constru\u00edrse, y nada de ello es posible en un ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de avasalladora evidencia (para un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la fuerza, generadora de temor, el que ha de indicar el camino que se juzga correcto. Que la norma se obedezca porque se la capta como debida y no que se la reconozca como debida porque hay que obedecerla, ha de ser el fundamento inconfundible de la autoridad paterna, en una sociedad que ha hecho de la dignidad humana y de la libertad dos de sus soportes b\u00e1sicos. As\u00ed, pues, la autoridad paterna no s\u00f3lo no se menoscaba sino que se dignifica cuando se quita de su base la violencia, porque su vocaci\u00f3n no consiste en condicionar por el temor, sino en contribuir a formar en el ni\u00f1o el sentido del deber, a discernir la conducta correcta como un fin en s\u00ed misma, y no como un medio para evitar castigos o ganar recompensas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY t\u00e9ngase presente que al hablar de violencia no se alude s\u00f3lo a su manifestaci\u00f3n m\u00e1s tangible -el ejercicio de la fuerza f\u00edsica- sino tambi\u00e9n a la ps\u00edquica o moral, que por ser m\u00e1s sutil puede ser tambi\u00e9n m\u00e1s eficaz y nociva. Ya el decreto legislativo 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) hab\u00eda tipificado como conducta punible el maltrato a un menor, cuando no llegare a configurarse el delito de lesiones personales, entendiendo que el menor ha sido maltratado &#8220;cuando ha sufrido violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgo para su salud f\u00edsica o mental o para su condici\u00f3n moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos&#8221; (subrayas fuera del texto). Desde luego, no est\u00e1n exclu\u00eddos de la prohibici\u00f3n contenida en la norma, los padres o guardadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue lo que la Carta del 91 est\u00e1 exigiendo no ri\u00f1e con las leyes de la psicolog\u00eda, se infiere sin dificultad de trabajos tan autorizados como el de Jean Piaget2, quien al referirse a las normas que el ni\u00f1o debe introyectar en las distintas fases de su evoluci\u00f3n, se\u00f1ala estas tres categor\u00edas con sus correspondientes modos de incorporaci\u00f3n: 1. Motrices: Conformadas por esos h\u00e1bitos que el ni\u00f1o &#8220;naturalmente&#8221; va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto modo el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que encuentra m\u00e1s c\u00f3moda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni razonamiento expl\u00edcito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una autoridad (generalmente los padres). Y s\u00f3lo en esos respeto y autoridad radica la coerci\u00f3n. El ni\u00f1o las vive como sagradas y obligatorias y por esa raz\u00f3n juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el ni\u00f1o) en la elaboraci\u00f3n de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa m\u00e1s avanzada del desarrollo infantil, surge esta categor\u00eda de normas, del compromiso mutuo entre el ni\u00f1o y el adulto. Ya no las vive (el ni\u00f1o) como las anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras permanezca el acuerdo. La &#8220;verdad&#8221; de la regla no deriva ya de la tradici\u00f3n sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se concluye que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la docente en cuesti\u00f3n dej\u00f3 de cumplir la tarea de educar para el ejercicio de la libertad, y la reemplaz\u00f3 por el escarnio; de esa manera viol\u00f3 los derechos del menor a cuyo nombre se solicit\u00f3 el amparo judicial en este caso. Por tanto, debe reiterarse que las directivas y los docentes del Colegio Luis Miguel Pr\u00edncipe de la ciudad de Bogot\u00e1, no pueden continuar aplicando pr\u00e1cticas como las aqu\u00ed consideradas. Resulta del caso insistir en algunas de la consideraciones contenidas en la Sentencia T-402\/923: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna modalidad a\u00fan hoy arraigada en la educaci\u00f3n es el empleo de castigos f\u00edsicos y morales que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los principios democr\u00e1ticos consagrados en la Constituci\u00f3n. Algunos docentes todav\u00eda veneran la antigua m\u00e1xima autoritaria, &#8220;la letra con sangre entra&#8221;. Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas pr\u00e1cticas en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), gu\u00eda insustituible del proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl autoritarismo en la educaci\u00f3n no se compadece con los valores democr\u00e1ticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagog\u00eda ha surgido de la Constituci\u00f3n de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educaci\u00f3n despertar la creatividad y la percepci\u00f3n, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el di\u00e1logo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o, la Constituci\u00f3n consagra derechos de protecci\u00f3n (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminaci\u00f3n, de las pr\u00e1cticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensi\u00f3n que coloque en peligro su desarrollo f\u00edsico y mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna pr\u00e1ctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los dem\u00e1s o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una m\u00faltiple violaci\u00f3n de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n y puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educaci\u00f3n \u00a0(CP arts. 67 y 68)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las comunidades educativas que incluyen dentro de sus pr\u00e1cticas disciplinarias el escarnio p\u00fablico y los golpes para reprender a los menores, pretendiendo que sean maneras de educar, ense\u00f1ar y dar ejemplo, son a todas luces irrespetuosas de la dignidad de los educandos. Si una instituci\u00f3n educativa considera que sus alumnos deben ser objeto de mayor disciplina y orden en el plantel y en general en todo su proceso educativo, los instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr ese prop\u00f3sito son naturalmente los propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean m\u00e1s lentos. \u201cEl verdadero educador no debe renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobil\u00edsimo sentido de su misi\u00f3n\u201d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nadie duda, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia esta Corte, que toda comunidad, y la educativa que orienta en valores y compromisos, con m\u00e1s veras, requiere de un m\u00ednimo de orden y de autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podr\u00eda generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contrav\u00eda de los intereses comunes, en un malentendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.5 La disciplina, ha dicho la Corte Constitucional, \u201cresulta inherente a la educaci\u00f3n, en cuanto hace parte insustituible de la formaci\u00f3n del individuo. Pretender que por una err\u00f3nea concepci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un r\u00e9gimen disciplinario al que est\u00e1n obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la funci\u00f3n formativa que cumple la educaci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Pero que no haya duda en cuanto a que, apelando al noble prop\u00f3sito pedag\u00f3gico y bajo el manto de intenciones disciplinarias y correctivas, no pueden los directivos y docentes de un plantel educativo recurrir a llamados de atenci\u00f3n humillantes que someten a burla a los estudiantes, con la subsiguiente lesi\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0De all\u00ed que, cuando la disciplina no cumple el cometido de coadyuvar a la educaci\u00f3n, se torna en un claro mecanismo de distorsi\u00f3n de la personalidad del menor, que a la postre contrar\u00eda los presupuestos m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n instaura y exige a favor de los ni\u00f1os. Cabe recordar tambi\u00e9n que, seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia, en este per\u00edodo se exige m\u00e1s claridad en el manejo de las normas de conducta y de los reglamentos de autoridad por cuanto se est\u00e1 ante las instancias de la ni\u00f1ez y la adolescencia, imponi\u00e9ndose por tanto el \u201cmayor cuidado y la mejor orientaci\u00f3n del alumno en el plano estrictamente acad\u00e9mico, en su formaci\u00f3n moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, procede en este caso confirmar la sentencia de instancia que igualmente estuvo de acuerdo con la cr\u00edtica y el reparo que desde una perspectiva constitucional y pedag\u00f3gica merece la conducta de la docente cuestionada, pero que neg\u00f3 el amparo solicitado por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala confirmar\u00e1 en su totalidad la sentencia de instancia, ordenando igualmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital que tome las medidas que considere necesarias respecto a la profesora demandada y someta a vigilancia pedag\u00f3gica permanente al Colegio Miguel Pr\u00edncipe, a fin de evitar que situaciones similares contin\u00faen ocurriendo respecto a otros estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se adicionar\u00e1 el fallo de instancia, ordenando al establecimiento que en todos los procesos disciplinarios que llegare a adelantar contra los alumnos, realice la consulta previa a la asociaci\u00f3n de padres de familia prevista en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor, antes de adoptar cualquier determinaci\u00f3n contra el estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, por tratarse de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a las directivas y docentes del Colegio LUIS MIGUEL PRINCIPE de la ciudad de Bogot\u00e1, para que a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se abstengan de imponer a sus estudiantes pr\u00e1cticas humillantes como las que tuvo que sufrir el estudiante GUSTAVO ALEXIS FORERO MORALES so pena de las sanciones previstas el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo Directivo del Colegio demandado en este proceso que, en todos los procedimientos disciplinarios que adelante a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice la consulta a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia prevista en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor, antes de adoptar cualquier determinaci\u00f3n sobre futuras sanciones \u00a0a los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR copias de la queja efectuada por la peticionaria a la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital, junto con la copia de este fallo, para que tome las medidas del caso respecto a la profesora demandada y someta a vigilancia pedag\u00f3gica permanente al Colegio Luis Miguel Pr\u00edncipe. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;El criterio moral en el ni\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 T-476 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-366 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-037 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-248 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL EDUCANDO-Respeto debido\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL EDUCANDO-El escarnio p\u00fablico es una forma de violencia moral\/DIGNIDAD HUMANA DEL NI\u00d1O-Colocaci\u00f3n de un letrero en el pecho \u00a0 Las comunidades educativas que incluyen dentro de sus pr\u00e1cticas disciplinarias el escarnio p\u00fablico y los golpes para reprender a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}