{"id":8972,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-783-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-783-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-783-02\/","title":{"rendered":"T-783-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/02 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Permanecer en base de datos una vez cancelada la deuda no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564885 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith del Socorro Alzate de Rib\u00f3n contra Datacr\u00e9dito y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 7 de febrero de 2002, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 26 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith del Socorro Alzate de Rib\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Datacr\u00e9dito y contra la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, pues a su juicio, tales entidades vulneraron su derecho al buen nombre y a la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, al continuar report\u00e1ndola como deudora morosa, a pesar de haber cancelado en abril de 2001 las obligaciones derivadas del caso de la tarjeta de cr\u00e9dito que le hab\u00eda expedido la compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial La Fortaleza.1 Las entidades demandadas se\u00f1alaron que dado que la actora hab\u00eda incurrido en mora por 180 d\u00edas, seg\u00fan las disposiciones vigentes y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 1995, la informaci\u00f3n hist\u00f3rica de la actora deb\u00eda conservarse hasta por un per\u00edodo igual al doble de la mora, contado a partir de la fecha de pago. El Juez 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela. El juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si la actora hab\u00eda sufrido un perjuicio concreto por la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de Datacr\u00e9dito y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, por solicitud de la Corte la actora inform\u00f3 que debido al reporte de Datacr\u00e9dito ella posterg\u00f3 la presentaci\u00f3n de una solicitud de cr\u00e9dito para vivienda, pero que ninguna entidad bancaria le hab\u00eda negado cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si mantener en un banco de datos la informaci\u00f3n sobre el comportamiento crediticio de un deudor moroso que ha pagado voluntariamente, por un tiempo igual al doble del tiempo de la mora, cuando esta es inferior a un a\u00f1o, constituye una violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el derecho de habeas data de una persona comprende, entre otros; a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;2 b) El derecho a actualizar la informaci\u00f3n; c) El derecho a rectificar la informaci\u00f3n que no corresponda a la verdad o no sea imparcial;3 y d) El derecho a la caducidad del dato negativo (SU-082 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el habeas data es un derecho de doble v\u00eda, pues si bien es cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones, tambi\u00e9n lo es que las instituciones financieras, en cuanto responsables de invertir el ahorro de las personas que han confiado en ellas, tienen derecho a acudir a informaci\u00f3n ver\u00eddica e imparcial relativa al comportamiento crediticio de sus clientes, m\u00e1s a\u00fan por tratarse de asuntos de inter\u00e9s general. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste puede verse afectado \u201ccuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas &#8211; informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u201d El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por \u00a0los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este ser\u00e1 bueno si \u00e9stas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la permanencia de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica seg\u00fan la cual la persona se encuentra a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas en el pasado, no vulnera el derecho al buen nombre, siempre que tal informaci\u00f3n sea correcta, imparcial y completa. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho que la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa. \u00a0En lo atinente a un cr\u00e9dito, por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es preciso distinguir entre dos situaciones diferentes. La primera es que se reporte como deudor moroso a quien ya cancel\u00f3 lo adeudado. La segunda es que se registre que en el pasado hubo una mora, pero que \u00e9sta ya fue superada raz\u00f3n por la cual la persona no es actualmente deudor moroso. En la primera situaci\u00f3n, la persona tiene derecho a que la informaci\u00f3n sea actualizada y, por ende, corregida para que se informe que ya no es un deudor moroso. De esa manera se respeta el derecho al habeas data de la persona y el derecho a acceder a informaci\u00f3n veraz e imparcial de quienes consulten la informaci\u00f3n proveniente de la base de datos. En la segunda situaci\u00f3n, la persona no tiene derecho a actualizar ni corregir la informaci\u00f3n puesto que \u00e9sta es veraz, pero si tiene derecho a que \u00e9sta caduque, es decir, deje de ser reportada cuando transcurran los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la jurisprudencia, mientras una ley estatutaria se ocupa de regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la actora considera que el pago de su obligaci\u00f3n implica la caducidad autom\u00e1tica de los datos negativos consignados en Datacr\u00e9dito. Por su parte, las entidades demandadas afirman que los datos que reposan en sus bases de datos corresponden a la verdad, pero dado que la actora estuvo en mora por 180 d\u00edas, la caducidad de esa informaci\u00f3n opera en 360 d\u00edas contados desde la fecha del pago voluntario, es decir el 23 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional de esta Corte, y las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que la informaci\u00f3n mantenida en las bases de datos en este caso corresponden a la verdad, esto es, que la actora estuvo en mora por 180 d\u00edas y que pag\u00f3 voluntariamente, es decir, que ya no est\u00e1 en mora. Encuentra tambi\u00e9n la Sala, reiterando la jurisprudencia de la Sala Plena, que el mantenimiento de la informaci\u00f3n sobre el comportamiento crediticio de la accionante por un plazo de 360 d\u00edas, que equivale al doble de la mora de 180 d\u00edas, es razonable y no vulnera su derecho al buen nombre puesto que refleja lo que objetivamente sucedi\u00f3. Por estas razones, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte considera pertinente se\u00f1alar que si bien los \u00a0informes provenientes de bases de datos relativas al riesgo crediticio constituyen una herramienta \u00fatil para la toma de decisiones por parte de las entidades financieras, son estas entidades las responsables de evaluar el riesgo de conceder un cr\u00e9dito, sin que puedan escudarse en que el solicitante del mismo estuvo hace a\u00f1os en mora, siendo que ya dej\u00f3 de estarlo porque se puso al d\u00eda en sus obligaciones tal como consta en el informe de comportamiento crediticio. En el presente caso, la actora afirm\u00f3 que ninguna entidad financiera le hab\u00eda negado una solicitud de cr\u00e9dito y, por ello, la Corte no se pronuncia sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 7 de febrero de 2002, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La actora no invoca el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, el cual fue declarado inexequible en la sentencia C-687 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-307 de 1999, fundamento jur\u00eddico No.17 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-578 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-002 de 1995, T-197 de 1994, SU-008 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-578\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU-082 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, en la que la Corte neg\u00f3 la tutela del derecho al habeas data de un accionante que luego de estar en mora por 120 d\u00edas y haber cancelado voluntariamente la deuda, continuaba reportado en la base de datos como deudor moroso, raz\u00f3n por la cual se le hab\u00edan negado varios cr\u00e9ditos. \u00a0En el mismo sentido ver Sentencia SU-089\/95, MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/02 \u00a0 HABEAS DATA-Alcance \u00a0 HABEAS DATA-Finalidad \u00a0 HABEAS DATA-Permanecer en base de datos una vez cancelada la deuda no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0 HABEAS DATA-Caducidad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-564885 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith del Socorro Alzate de Rib\u00f3n contra Datacr\u00e9dito y la Asociaci\u00f3n Bancaria y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}