{"id":8973,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-784-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-784-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-784-02\/","title":{"rendered":"T-784-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-597336 y T-605882 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Ligia Agudelo Romero y otros, y de Milton Garc\u00eda Cifuentes, contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ligia Agudelo Romero y otros contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (expediente T-597336), y el fallo adoptado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por de Milton Garc\u00eda Cifuentes tambi\u00e9n contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (expediente T-605882). Los expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio del auto de junio 17 de 2002 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y por medio del auto de julio 2 de 2002 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, respecti\u00adva\u00admente, y repar\u00adtidos a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos (Proceso T-597336) \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Agudelo Romero, William Bustamante Barrios, Jaime D\u00edaz Correa, Piedad Consuelo Duarte Nieto, Blanca Cecilia Latorre Romero, Edgar Mac\u00edas Mesa, Lucy Dariela Mantilla Pardo, Julio C\u00e9sar Ni\u00f1o Rico, \u00c1lvaro Ort\u00edz Am\u00e9zquita, Ancizar Pati\u00f1o Guevara, Luz Stella Prado Saavedra, Janeth Adela Portilla Praga, Fenita Romero Camargo, Rosalba Rubiano Pi\u00f1eros y Mar\u00eda Alcira Ru\u00edz Gonz\u00e1lez, interpusieron, cada uno, acci\u00f3n de tutela el 20 de diciembre de 2001, contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por con\u00adsi\u00adde\u00adrar que la decisi\u00f3n adoptada por dicha entidad de negarse a hacer un aumento salarial para los grados 05 y 06 del nivel administrativo de la Personer\u00eda Distrital, viola los derecho constitucionales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al salario m\u00f3vil. Los hechos que sirven de funda\u00admen\u00adto al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes se desempe\u00f1an como funcionarios de la Personer\u00eda Distrital, en donde, afirman ellos, siempre se hab\u00eda producido el correspon\u00addiente aumento salarial que compensaba el trabajo prestado a la mencionada Entidad Distrital en forma equitativa, digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indican que en virtud del art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, \u201cla Personer\u00eda de Bogot\u00e1 es un \u00d3rgano de Control que hace parte del Ministerio P\u00fablico, dotada de autonom\u00eda administrativa y financiera conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 104 del Decreto Ley 1421 de 1993 lo que determina su independencia y autonom\u00eda frente a la administraci\u00f3n central y descentralizada del Distrito Capital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En 1993 el Consejo de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el Acuerdo 34, por medio del cual se reestructur\u00f3 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 fijando para tal efecto su planta de personal y escala salarial para cada uno de sus cargos, la cual se ha venido ajustando anualmente para mantener el poder adquisitivo del salario y generar las condiciones para mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A pesar de lo anterior, sostienen los accionantes, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el Decreto 889 del 23 de noviembre de 2001, por el cual se fija el incremento salarial para los empleados p\u00fablicos de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, determinando de manera injusta e inequitativa en el art\u00edculo primero un incremento salarial ponderado para los diferentes niveles, sin importar si estos se encuentran o no por debajo del grupo de servidores que tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada, adem\u00e1s de fijar en el par\u00e1grafo de dicha norma que: \u201cNo se establece aumento salarial para los grados 05 y 06 del nivel administrativo de la Personer\u00eda Distrital en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1492 del 19 de julio de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El referido Decreto se fundament\u00f3, a su juicio, sobre una equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n de la sentencia de la C-1604 de 2001 de la Corte Constitucional, y en el Decreto reglamentario 1492 de 2001 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. Dicen las demandas: \u201cEn la parte considerativa del decreto del Alcalde se dice que la Administraci\u00f3n Distrital efectu\u00f3 el c\u00e1lculo del promedio ponderado de los salarios del sector central del Distrito, para diferenciar el grupo de servidores con protecci\u00f3n reforzada, estableci\u00e9ndose dicho valor en la suma de un mill\u00f3n quinientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos ($1.534.532). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los accionantes alegan encontrarse en los grupos de servidores con protecci\u00f3n reforzada \u00a0toda vez que devengan salarios inferiores al promedio ponderado. Por lo cual, consideran que el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 les neg\u00f3 la posibilidad de recuperar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del salario (8.75% incremento I.P.C. del 2000) y, en el caso de los funcio\u00adnarios grado 05 y 06, adem\u00e1s decret\u00f3 que no tienen derecho a incremento alguno, contrariando sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista de accionantes proceso T-597336 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cargo en Personer\u00eda Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sueldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria 540 (grado 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.250.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Bustamante Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo 550 (grado 04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.148.506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime D\u00edaz Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario 540 (grado 04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.148.506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piedad Consuelo Duarte Nieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria 540 (grado 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.250.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Cecilia Latorre Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativa 550 (grado 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.250.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Mac\u00edas Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo 550 (grado 04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.148.506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Dariela Mantilla Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria 540 (grado 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.250.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Ni\u00f1o Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo 550 (grado 04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.148.5061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Ort\u00edz Am\u00e9zquita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario 540 (grado 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.250.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ancizar Pati\u00f1o Guevara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo 550 (grado 03)2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.137.776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Prado Saavedra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativa 550 (grado 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.250.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Janeth Adela Portilla Praga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria 540 (grado 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.250.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativa 550 (grado 05) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.180.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Rubiano Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria 540 (grado 04)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.148.506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alcira Ru\u00edz Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria 540 (grado 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.250.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud (Proceso T-597336) \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pretenden que se le tutelen sus dere\u00adchos al trabajo en con\u00addiciones dignas y justas, a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario m\u00f3vil y digno, por lo que solicitan que el juez de tutela ordene al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas les sea reconocido y pagado el incremento salarial retroactivo, ordenado por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001. Las demandas se fundaron en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes interpusieron las demandas como mecanismo de defensa transitorio, pues consideran que si bien existen otros medios de defensa judicial como las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n no se producen de manera inmediata, lo cual determinar\u00e1 que los efectos nocivos e injustos de la decisi\u00f3n del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 se prolonguen en el tiempo, e impidan que de manera inmediata se recupere la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del salario de cada uno de ellos, deteriorando as\u00ed su calidad de vida y la de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fund\u00e1ndose en la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional SU-995 de 1999, de la cual transcriben un aparte en las demandas, los accionantes se\u00f1alan que la tutela es procedente para hacer reivindicaciones en materia salarial como la defendida por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En su demanda, alegan que la Alcald\u00eda Mayor no s\u00f3lo est\u00e1 desconociendo el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica donde se consagra el derecho fundamental al trabajo en condiciones \u201cdignas y justas\u201d, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (diciembre de 1948), seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a una remuneraci\u00f3n \u201cequitativa y satisfactoria que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana\u201d. Tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 7\u00b0 del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) seg\u00fan el cual se reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren una remuneraci\u00f3n que proporcione un \u201csalario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indican que la Corte Constitucional ha considerado que en econom\u00edas inflacionarias como la nuestra, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real de los ingresos, en la medida en que permanezca el salario inmodificable en un per\u00edodo, implicando de igual forma un enriquecimiento sin causa de parte del patrono (en este caso la Administraci\u00f3n Distrital), por tener estar obligado a dar un pago cada vez menor, debido a la omisi\u00f3n de reconocer el incremento del salario b\u00e1sico, a cambio de la misma cantidad y calidad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostienen que el Alcalde Mayor dispuso el incremento del salario de los empleados p\u00fablicos de la Personer\u00eda Distrital de los niveles directivo, asesor, profesional, administrativo y operativo con distintos porcen\u00adtajes, exclu\u00adyendo injustificadamente a algunos funcionarios (grados 05 y 06) y aumen\u00adtando el salario de otros por debajo de lo que les correspond\u00eda, disminuyendo as\u00ed, en ambos casos, el poder adquisitivo del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1alan que con relaci\u00f3n a los salarios la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, en la que ha considerado entre otras cosas: (1) \u201c(\u2026) que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones.\u201d (SU-519 de 1997); y (2) \u201c(\u2026) que la remuneraci\u00f3n del trabajo debe ser m\u00f3vil, es decir, est\u00e1 llamada a evolucionar proporcio\u00adnalmente, de acuerdo con el costo de la vida.\u201d De tal suerte que para aquellos funcionarios a los que no se les aument\u00f3 el salario se les desconoci\u00f3 abiertamente su derecho, y para aquellos que se les aument\u00f3 por debajo de lo que les correspond\u00eda, se les afect\u00f3 gravemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Los accionantes consideran tambi\u00e9n que se desconoce el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), pues mientras se propicia el incremento salarial para los niveles de mayores condiciones y recursos (directivo, asesor y ejecutivo), da origen a un correlativo empobrecimiento para determinado grupo de servidores de condiciones econ\u00f3micas muy inferiores, a los que o no se les aument\u00f3 o se les aument\u00f3 en menor porcentaje que a los caragos de mayores ingresos, ampliando as\u00ed la brecha econ\u00f3mica entre los primeros y \u00e9stos dos \u00faltimos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Finalmente, se\u00f1alan que en la sentencia C-1064 de 2001, la cual tiene efec\u00adtos erga omnes, se indic\u00f3 que el reajuste salarial debe cubrir a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual, lo que significa en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que todos ellos deben recibir un aumento salarial en el periodo regulado por dichas leyes, es decir, la vigencia fiscal que se inici\u00f3 el primero de enero de 2001 y termina el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 (Proceso T-597336) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Penal Municipal de Bogot\u00e1, despacho judicial al que correspondi\u00f3 conocer las acciones de tutela en cuesti\u00f3n, ofici\u00f3 al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 el 28 de diciembre de 2001, para que remitiera informaci\u00f3n acerca de los accionantes y para que participara dentro del proceso. La Alcald\u00eda, por intermedio del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, decidi\u00f3 remitirle la solicitud a la Personer\u00eda Distrital, en virtud del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de 2002, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, D.C., particip\u00f3 por intermedio del Jefe de Unidad de Recursos Humanos en el proceso en cuesti\u00f3n, remitiendo un escrito en el que, en primer lugar, hizo una relaci\u00f3n de todos los accionantes indicando su situaci\u00f3n laboral y salarial, y en segundo lugar, sostuvo que la actuaci\u00f3n administrativa de la Personer\u00eda Distrital se limit\u00f3 a darle cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 889 del 23 de noviembre de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia (Proceso T-597336) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de enero de 2002, la Juez 28 Penal Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado a los funcionarios a los que no se les hab\u00eda aumentado en porcentaje alguno el salario, por considerar que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 los derechos a un trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de los accionantes. En los dem\u00e1s casos, la Juez neg\u00f3 el amparo solicitado. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, la sentencia establece que la tutela era procedente, pues considera que el otro medio de defensa judicial con el que cuentan los accionantes no garantiza cabalmente la defensa de los derechos invocados, raz\u00f3n que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.3 Al respecto dice la sentencia de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) haciendo una interpretaci\u00f3n de la demanda, no es el acto administrativo (lo) atacado, sino la omisi\u00f3n del Alcalde de incre\u00admen\u00adtar los salarios a los actores en t\u00e9rminos de igualdad, de dignidad humana y atendiendo el principio del salario vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00e9ndose considerar la eficacia de otro mecanismo de defensa judicial, si se aceptase que la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho la acci\u00f3n ordinaria ser\u00eda la reparaci\u00f3n directa, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa cuyo tr\u00e1mite es largo y dispen\u00addioso y no permitir\u00eda el amparo inmediato del derecho violado, ya que no es un medio id\u00f3neo o apto para hacer cesar la omisi\u00f3n, adem\u00e1s porque este mecanismo no es igual ni m\u00e1s eficaz que la tutela y en el caso de estudio es inminente, porque el sueldo se est\u00e1 causando y la medida que se llegue a tomar cesar\u00eda el perjuicio, pero no la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del salario (que) es lo que constituye el da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con relaci\u00f3n a aquellos funcionarios que por pertenecer a los grados 05 y 06 no recibieron alg\u00fan aumento de sueldo, la sentencia se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aparece incuestionable para este estrado judicial, el descono\u00adci\u00admiento que el Alcalde Distrital ha realizado vulnerando y amenazando los derechos de los accionantes, al decidir congelarle sus salarios en este a\u00f1o, contraviniendo lo normado por el art\u00edculo 53 de la C.N., que prev\u00e9 el principio del salario vital y m\u00f3vil, y por tal condici\u00f3n por ning\u00fan motivo puede el patrono (p\u00fablico y privado) congelar la remu\u00adnera\u00adci\u00f3n de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es posible mantenerle est\u00e1ticos sus ingresos, ya que atenta flagrantemente contra su derecho fundamental a mantenerlos sin p\u00e9rdida del poder adquisitivo, el cual se genera con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno inflacionario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el trato diferencial que se les da a este grupo constituye una discriminaci\u00f3n, pues al no ser razonable constituye un desco\u00adnocimiento del derecho a la igualdad. Dice el fallo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del aumento salarial que fij\u00f3 el Alcalde mediante el D.889\/2001, increment\u00f3 los salarios en diferentes proporciones y expresamente discrimin\u00f3 a los accionantes, favoreciendo as\u00ed a quienes devengaban una remuneraci\u00f3n superior y a otros que estaban por debajo de dicho sueldo; sin que se vislumbre un fin que justifique la adopci\u00f3n de dicha medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, y luego de contemplar ampliamente lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001, la Juez 28 Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado a aquellos funcionarios de grados diferentes a los grados 05 y 06, por cuanto sus salarios s\u00ed hab\u00edan sido aumentados. Con respecto a los accionantes a los que s\u00ed se les concedi\u00f3 la tutela, el despacho judicial resolvi\u00f3 ordenar al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, que en un t\u00e9rmino de 48 horas, restableciera los derechos conculcados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n (Proceso T-597336) \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2002 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por medio del Director de la Oficina de Asun\u00adtos Judiciales de la Secretar\u00eda General, impugn\u00f3 el fallo de la Juez 28 Penal Municipal, por considerar que el Decreto 889 del 23 de noviembre de 2001 vulner\u00f3 los derechos a un trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, frente a la acusaci\u00f3n de haber desconocido el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a partir de la no observancia del principio del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, se aleg\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto objeto de acci\u00f3n de tutela, debe considerarse que este principio se complementa con la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual esa remuneraci\u00f3n debe ser tambi\u00e9n proporcional a la cantidad y a la cali\u00addad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, (\u2026) en el Distrito Capital, cargos correspondientes a niveles jer\u00e1rquicos con mayores responsabilidades y requisitos para el desempe\u00f1o de sus funciones tienen asignaciones b\u00e1sicas mensuales inferiores a los cargos del nivel administrativo, grados 05 y 06 de la Per\u00adso\u00adner\u00eda Distrital\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la impugnaci\u00f3n se presenta una relaci\u00f3n de los cargos de diversos grados de los niveles administrativo, ejecutivo, profesional y t\u00e9cnico4 de la Personer\u00eda, el Sector Central, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y el Concejo de Bogot\u00e1, indicando en cada caso la asignaci\u00f3n salarial para el a\u00f1o 2000, el incremento, si lo hubo, la asignaci\u00f3n salarial para el a\u00f1o 2001, y el n\u00famero de funcionarios que ocupan.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha informaci\u00f3n se concluye que \u201cen el Sector Central de la Administraci\u00f3n, 2.196 funcionarios, entre los niveles ejecutivo, profesional y t\u00e9cnico, devengan una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual inferior a la percibida por los funcionarios del nivel administrativo grado 06 y 05 de la Personer\u00eda, igual situaci\u00f3n presentan 302 funcionarios de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y 10 funcionarios del Concejo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al derecho a la igualdad la Alcald\u00eda sostuvo lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con la decisi\u00f3n del Alcalde, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del decreto 889 del 23 de noviembre de 2001, se dio un tratamiento diferente a los accionantes, mas no discriminatorio, toda vez que el Alcalde, en cumplimiento de un precepto legal y constitucional, dispuso el incremento salarial para los servidores de la personer\u00eda distrital, sin prever aumento alguno, frente a los funcionarios del nivel adminis\u00adtrativo de los grados 05 y 06, quienes a la fecha del aumento, perci\u00adb\u00edan una remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual, superior a los topes m\u00e1ximos se\u00f1alados por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante los decretos 1492 y 2714 de 2001.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de considerar empleos equivalentes a aquellos que tienen funciones iguales o similares y que para su ejercicio se exigen requisitos de estu\u00addio y de experiencia iguales o similares, se indic\u00f3 que en el sector Central, de acuerdo con los manuales de funciones de las entidades, 139 cargos se pueden considerar equivalentes a los empleos del nivel administrativo grado 06 de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, y todos ellos devengan una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual inferior, entre un 27.5% y un 54% menos; y 570 cargos se pueden considerar similares a los empleos del nivel administrativo grado 05 de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, y todos ellos devengan una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual inferior, entre un 47% y un 77% menos. Concluye entonces la Alcald\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la igualdad se debe predicar respecto a empleos equivalentes, en t\u00e9rminos a requisitos de estudio y experien\u00adcia y funciones, es claro que el principio de igualdad no se ha vulnerado, ya que los funcionarios accionantes, desempe\u00f1ando funcio\u00adnes y acreditando requisitos iguales a funcionarios del sector central y de otros \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Distrital, devengan asigna\u00adcio\u00adnes b\u00e1sicas mensuales superiores a \u00e9stos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el test de razonabilidad, metodolog\u00eda de an\u00e1lisis empleada por la jurisprudencia constitucional para analizar las eventuales violaciones al derecho a la igualdad, se considera que la decisi\u00f3n del Alcalde no constituye un trato discriminatorio, por cuanto (1) los casos supuestamente iguales contemplan supuestos de hecho diferentes, \u00a0(2) el trato diferente se funda en la b\u00fasqueda de una finalidad v\u00e1lida constitucionalmente, \u00a0(3) la norma es eficaz para obtener el fin propuesto, y \u00a0(4) no se trata de una medida despropor\u00adcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Partiendo de la base de que los posibles grupos objeto de comparaci\u00f3n son, por una parte, los funcionarios administrativos distritales de grados 05 y 06 a los que no se les aument\u00f3 el sueldo, y, por otra parte, aquellos funcionarios que desempe\u00f1an cargos equivalentes &#8211; seg\u00fan sus funciones y requi\u00adsitos exigidos para su desempe\u00f1o &#8211; a los que s\u00ed se les aument\u00f3 el sueldo, la Alcald\u00eda sostiene que no se trata de situaciones que merezcan un trato igual, pues en realidad los supuestos de hecho en uno y otro caso son diferentes. Dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Con relaci\u00f3n a la finalidad buscada por el Alcalde al expedir el Decreto 889 de 2001, mediante el cual se determin\u00f3 que los funcionarios distritales del nivel administrativo, grados 05 y 06, no recibir\u00edan aumento de sueldo para el a\u00f1o 2001, se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Alcalde Mayor al expedir el Decreto 889 de 2001, observ\u00f3 los l\u00edmites m\u00e1ximos de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica salarial mensual de los emplea\u00addos p\u00fablicos de las entidades territoriales, contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1492 de 2001. En dicho art\u00edculo, el tope m\u00e1ximo, se\u00f1alado para el nivel adminis\u00adtrativo, se encontraba fijado en la suma de $1.148.643 \u00a0pesos, monto que de hecho superaba la remune\u00adraci\u00f3n que tienen asignada los servidores p\u00fablicos que se encuen\u00adtran vinculados en al Personer\u00eda Distrital en el nivel administrativo, grado 05. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Decreto 1492 de 2001, constituye el sentido normativo que justifica el trato diferenciado que tuvo la Adminis\u00adtra\u00adci\u00f3n Distrital respecto de los accionantes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Administraci\u00f3n Distrital estableci\u00f3 que el mencionado fin es v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Alcalde Mayor al expedir el Decreto 889 de 2001, obr\u00f3 dentro de un marco constitucional y legal que se\u00f1ala claramente el mecanismo y las competencias para determinar los incrementos salariales de los servidores p\u00fablicos del ente territorial. De esta manera la decisi\u00f3n del Alcalde donde introdujo un factor diferenciador, m\u00e1s no discriminante, se fund\u00f3 en un fin aceptado constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional, se vale de una competencia compartida para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, incluido el Distrito capital. El procedi\u00admiento incluye la participaci\u00f3n de: el Congreso de la Rep\u00fablica, facul\u00adtado \u00fanica y exclusivamente para se\u00f1alar los principios y orien\u00adtaciones generales a ser tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional en la determinaci\u00f3n de este r\u00e9gimen; el Gobierno Nacional, a quien corres\u00adponde se\u00f1alar peri\u00f3dicamente, los l\u00edmites m\u00e1ximos en los salarios de \u00e9stos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; los concejos municipales, a quienes corres\u00adponde determinar las escalas de remuneraci\u00f3n de los cargos de sus dependencias, seg\u00fan la categor\u00eda del empleo de que se trate y final\u00admente los alcaldes, quienes deben fijar los emolumentos de los em\u00adpleos de sus dependencias, teniendo en cuenta los l\u00edmites m\u00e1ximos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento normativo, se citaron apartes de los art\u00edculos 3137 y 3158 de la Constituci\u00f3n, y la Ley 4\u00aa de 1992, que en desarrollo de los literales e y f del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica,9 se\u00f1ala las normas, criterios y objetivos para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, por parte del Gobierno Nacional y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, en especial, lo que se indica en los art\u00edculos 10 y 12.10 Al respecto tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional,11 a la jurisprudencia administrativa12 y a conceptos del Consejo de Estado.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Posteriormente, en cuanto al idoneidad de la medida para alcanzar el fin propuesto y la proporcionalidad de la misma, la Alcald\u00eda se limit\u00f3 a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Eficacia de la relaci\u00f3n entre hechos, norma y fin \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n y posterior entrada en vigencia del Decreto 889 de 2001, se torn\u00f3 eficaz la relaci\u00f3n entre aspectos constitucionales y legales, frente a las situaciones de hecho, existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proporcionalidad de la relaci\u00f3n de eficacia \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de igualdad que debe asumir el juez de tutela, es importante destacar, que el Alcalde Mayor al fijar el incremento salarial de los servidores p\u00fablicos de la Personer\u00eda Distrital, tuvo en cuenta dentro de un marco de razonabilidad, al ponderaci\u00f3n y sopesaci\u00f3n de hechos, valores, conceptos y preceptos constitucionales y legales, que le dio proporcionalidad al valor normativo frente a los supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el test de igualdad, en el caso objeto de tutela, cumpli\u00f3 adecuadamente con los elementos f\u00e1ctico, administrativo, legal y constitucional en la relaci\u00f3n planteada. El trato diferenciado que dio el Alcalde Mayor a los funcionarios del nivel administrativo, grado 05 y 06 de la Personer\u00eda Distrital, no constituy\u00f3 una discriminaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los hechos que plantearon el trato diferente respecto al incremento salarial no eran semejantes; la decisi\u00f3n de tratarlos de manera distinta se fund\u00f3 en un fin constitucional y legal v\u00e1lido y la consecuci\u00f3n del fin fue posible y adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente la Alcald\u00eda sostiene que en todo caso la acci\u00f3n de tutela bajo estudio no es procedente. En primer lugar porque expresamente el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglament\u00f3 el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala en su art\u00edculo sexto que \u00e9sta no procede, entre otros casos, \u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d; como lo es el Acto objeto de la presente tutela. Y en segundo lugar, porque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como lo es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0(Proceso T-597336) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de febrero 26 de 2002, el Juez 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por una parte la sentencia sostiene que la tutela no es procedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, no es un mecanismo sustitutivo de las leyes y procedimientos ordinarios, no importa cuan engorroso sean, salvo se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, impide que el Juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constituci\u00f3n le confiere a otras autoridades. No es la tutela la v\u00eda de ataque adecuada al Decreto 889 de noviem\u00adbre de 2001 por medio del cual se fija el incremento salarial de los servidores p\u00fablicos del Distrito Capital, (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser tenida \u201c(\u2026) como camino alterno para soslayar procedimientos menos \u00e1giles dispuestos ordinariamente, como la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente (\u2026)\u201d, a lo cual a\u00f1ade: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Juez de tutela no est\u00e1 dotado de facultades constitucionales para que por v\u00eda de tutela pueda sustituir y decidir sobre los asuntos p\u00fablicos que tienen que ver con direcci\u00f3n administrativa y econ\u00f3mica del Estado, como en el caso presente, y desconocer por v\u00eda de tutela el car\u00e1cter y el rango del Decreto 1492 de 2001; por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades pues de lo contrario transgrede los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No obstante lo dicho, la sentencia, entra a estudiar de fondo el caso, para luego concluir que la Alcald\u00eda no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el presente asunto a los accionantes no se les ha vulnero (sic) ni el derecho a su trabajo, ni el m\u00ednimo vital, como tampoco el derecho a la igualdad. Ya que, por una parte los accionantes gozan de los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar una digna subsistencia de \u00e9l y su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario, sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n y vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la prevenci\u00f3n de una calidad de vida; es m\u00e1s, a m\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica percibida los accionantes gozan de otros emolumentos como primas de antig\u00fcedad, secretarial que en un momento determinado son factores que permiten ver que no se ver\u00e1n afectados o desprotegidos en sus necesidades b\u00e1sicas insustituibles como se ha venido expresando.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente se indica que en todo caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente para este caso, ni siquiera como mecanismo transitorio, por considerar que no se encuentra probado el perjuicio irremediable, y que el alegado no cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumentos de la demanda y solicitud (Proceso T-605882) \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00e1ndose en los mismos hechos que dieron lugar a que se iniciara la acci\u00f3n de tutela en el caso anterior (Proceso T-597336), el 5 de abril de 2002, Milton Garc\u00eda Cifuentes interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, Antanas Mockus Sivickas, por considerar que al haber expedido el Decreto 889 de 1988, mediante el cual se decidi\u00f3 no aumentar el sueldo de los servidores que ocupan los grados 05 y 06 del nivel administrativo de la Personer\u00eda Distrital, viol\u00f3 sus derechos al trabajo, a la igualdad, y \u201cal m\u00ednimo vital m\u00f3vil\u201d. Milton Garc\u00eda Cifuentes, quien es funcionario de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, D.C., en donde desempe\u00f1a el cargo de Secretario 540, grado 06, solicit\u00f3 en su demanda al Juez Penal Municipal de Bogot\u00e1 que ordenara \u201c(\u2026) al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 que en t\u00e9rmino no mayor de 48 horas me sea reconocido y pagado el incremento salarial retroactivo, ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, consistente en un 8.75% del salario devengado en este a\u00f1o por encontrarme devengando menos del promedio ponderado de los funcionarios del Distrito\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Garc\u00eda Cifuentes se funda en los mismos argumentos en los que se fundan las demandas presentadas por los funcionarios de la Personer\u00eda Distrital que fueron acumuladas en el otro proceso ya expuesto en esta sentencia (Proceso T-597336). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, al Alcalde Mayor particip\u00f3 dentro del proceso mediante escrito remitido el 11 de abril de 2002, por el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en el cual se sustenta la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital en los mismo t\u00e9rminos en lo hizo en el proceso ya referido (Proceso T-597336). \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de primera instancia (Proceso T-605882) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de abril 19 de 2002, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para estudiar el presente caso puesto que existen medios judiciales alternativos. Dice la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como acertadamente lo arguy\u00f3 la entidad accionada, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en donde podr\u00e1 solicitar si lo quiere la suspensi\u00f3n de aquel acto o demandar la nulidad del mismo, ya que es la competente constitu\u00adcional y legalmente para conocer de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ejercicio de dicha acci\u00f3n como se refleja del dicho del accionante, implica un costo econ\u00f3mico y tiempo, no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se invada la esfera de competencia de otra autoridad judicial ante la cual cuenta con la opci\u00f3n de ejercer las aludidas acciones del acto administrativo que considera violatorio de sus derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 36 Penal Municipal advirti\u00f3 que la tutela tampoco era procedente como medio de defensa transitorio, pues no exist\u00eda para el accionante la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable. Al respecto dijo el Juez, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se verifica que al accionante se le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable, que eventualmente haga viable la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya que seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, para ser calificado el perjuicio de irremediable las sobresalientes son: que aquel sea inminente, urgente, grave e imposter\u00adgable, y como se consign\u00f3 el hecho que el accionante tenga (sic) la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de lograr la suspensi\u00f3n a anulaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales aludidos, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, habida consideraci\u00f3n que la utilizaci\u00f3n del mecanismo de defensa judicial al servicio del accionante aducido desvirt\u00faa la inminencia del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se vislumbra que el acto administrativo de la administraci\u00f3n afecte los intereses econ\u00f3micos del accionante ya que no se poseen los datos que caracterizan un perjuicio irremediable, porque aunque al accionante a\u00fan cuando no se le haya sido reconocido un aumento salarial en el a\u00f1o 2001 ha venido percibido (sic) el salario fijado legalmente para su cargo, por ende, menos a\u00fan se puede predicar que se le haya coartado su derecho al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Impugnaci\u00f3n (Proceso T-605882) \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2002, Milton Garc\u00eda Cifuentes impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1. En su escrito el accionante sostiene que s\u00ed existe la amenaza de un perjuicio que irremediablemente sufrir\u00e1 su familia al dejar de recibir el aumento de sueldo, al tiempo que sostiene que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela s\u00ed es procedente en materia salarial (se cita la sentencia SU-995 de 1999). El resto del documento reitera los argumentos acerca de la violaci\u00f3n que implic\u00f3 el Decreto 889 de 2001 del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia de segunda instancia (Proceso T-605882) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de mayo 17 de 2002, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de instancia. En su fallo, la Juez del Circuito reiter\u00f3 las razones expuestas por el Juez Municipal, indicando que la tutela no es procedente porque existen otros medio de defensa judicial y no se advierte la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes del caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que las dos sentencias objeto del presente proceso de revisi\u00f3n, tanto la proferida por el Juez 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-597336 como la proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-605882, consideraron que las acciones de tutela presentadas no eran proce\u00addentes por cuanto existen otros medios de defensa judicial para que los ciudadanos en cuesti\u00f3n presenten ante la administraci\u00f3n judicial sus reclamos. Sin embargo, varios de los accio\u00adnantes hicieron referencia en sus alegatos a que la jurisprudencia consti\u00adtu\u00adcional s\u00ed ha considerado la tutela como un mecanismo id\u00f3neo para hacer reivindicaciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es preciso determinar si el caso de la referencia se trata de un conflicto que pueda ser objeto de una acci\u00f3n de tutela, o si por el contrario, como lo sostienen los juzgados de segunda instancia, se trata de un caso que puede y debe ser tratado mediante medios de defensa judicial diferentes. Para ello la Sala pasa a se\u00f1alar cu\u00e1ndo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es proce\u00addente la acci\u00f3n de tutela para defender reivindicaciones en materia salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia salarial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para adelantar reclamos en materia salarial. No obstante, en los casos en que el incumplimiento de las obligaciones laborales con\u00adlleve, por ejemplo, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para acudir a las autoridades judiciales en busca de protecci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en esta materia mediante la sentencia SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), decisi\u00f3n que posteriormente fue recogida por la sentencia T-081 de 2000 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la cual abord\u00f3 la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denomi\u00adna\u00adciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d14. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcional\u00admente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anota\u00addo, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d15. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d16. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d17. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y consti\u00adtucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d18. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la Corte Constitucional ha fijado criterios que gu\u00edan la actividad judicial, para que en cada caso, a partir de los hechos, se establezca si los derechos fundamentales del accionante se han vulnerado o se encuentran en peligro de serlo, en cuyo caso la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente, bien sea como v\u00eda principal o como v\u00eda transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan esta jurisprudencia, entonces, la procedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales est\u00e1 ligada inescindiblemente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Esto fue expresado recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comprobaci\u00f3n indiciaria de la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, tambi\u00e9n ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de se\u00f1alar una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n que se funda en el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefi\u00adnido19, y al monto que ha de servir como punto de comparaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n, que pondera el hecho que la asignaci\u00f3n salarial mensual sea baja20. La apreciaci\u00f3n de estos hechos revela, entonces, el grado de impacto que se desprende para un traba\u00adjador que tiene una fuente de ingresos econ\u00f3micos limitada con la que debe hacer frente a m\u00faltiples gastos personales y familiares, y a quien se le ha dejado de pagar su salario durante un tiempo prolongado.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La calificaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe estudiarse tambi\u00e9n a la luz de la amenaza inminente a los derechos fundamentales. Aqu\u00ed el concepto de urgencia le es \u00fatil al juez de tutela para establecer cu\u00e1ndo y bajo que circuns\u00adtancias es preciso que act\u00fae. Al respecto ya hab\u00eda dicho esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable. El criterio de la urgencia torna objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestaci\u00f3n que, de otra forma, permanece dentro de la esfera decisoria del obligado (\u2026)\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el criterio de urgencia el que justifica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ale que es al juez de tutela a quien corresponde conocer y solucionar un caso que en principio le corres\u00adponder\u00eda al juez ordinario, por un lado, y que para ello le otorgue amplios poderes que le permitan adoptar todas aquellas medi\u00addas que sean necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho, por otro lado.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha sido cuidadosa en se\u00f1alar que no cualquier situaci\u00f3n perjudicial para una persona, en raz\u00f3n a que se le adeudan salarios, constituye un perjuicio irremediable. Como lo dijo en la sentencia SU-995 de 1999 debe aceptarse \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d24 Desconocer esto, se advierte, llevar\u00eda al juez de tutela a actuar en campos ajenos a su competencia, en los cuales la Constituci\u00f3n previ\u00f3 otros mecanismos y procedimientos de soluci\u00f3n.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que puede conllevar a una persona a sufrir un perjuicio irremediable en materia salarial cuando, por ejemplo, el empleador cesa indefinidamente de cancelar la remuneraci\u00f3n a un trabajador.26 Por el contrario, ha considerado que no se afecta el m\u00ednimo vital de una persona cuando, por ejemplo, el empleador s\u00f3lo incumple el deber de pagar una prima extralegal,27 o no se han reajustado los salarios.28 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa judicial adecuado para reclamar un aumento salarial ante una omisi\u00f3n en la actualizaci\u00f3n del salario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso bajo revisi\u00f3n se tienen dos situaciones distintas, por una parte la de aquellos servidores p\u00fablicos de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, D.C. a los que no se les aument\u00f3 su salario en porcentaje alguno (grados 05 y 06 del nivel administrativo del Distrito Capital) y aquellos funcionarios a los que s\u00ed se les aument\u00f3, pero en un porcentaje que ellos alegan, es menor al que les corresponde (grados 03 y 04 del nivel administrativo del Distrito Capital). En ambos casos se invoca el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala advierte que el problema jur\u00eddico planteado por los accionantes en el presente caso ya fue absuelto por la Corte Constitucional. En la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en Sala Plena SU-1052 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se estudi\u00f3 una serie de sentencias en diferentes procesos en los que se hab\u00eda instaurado acciones de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Social, porque a juicio de los accionantes, las entidades acusadas al haber omitido el increment\u00f3 del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el a\u00f1o anterior, desmejoraron las condiciones laborales de los servidores p\u00fablicos impidiendo que su remuneraci\u00f3n mantuviera su nivel adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia en los que los despachos judiciales encargados de cada caso negaron el amparo solicitado, por considerar que las definiciones de las pol\u00edticas salariales mediante las cuales se deciden aumentos no le corresponde evaluarlas al juez de tutela. Dijo al respecto la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corres\u00adponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la decisi\u00f3n de la Corte tuvo en cuenta, adem\u00e1s de este argumento, el hecho de que ninguno de los accionantes ve\u00eda afectado su m\u00ednimo vital ni pod\u00eda sufrir un perjuicio irremediable.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, en cuanto a la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales la Sala considera que ni en el caso de los accionantes cuyos reclamos fueron resueltos en el proceso T-597336, ni en el caso de la acci\u00f3n tramitada en el proceso T-605882, existe la amenaza de un perjuicio irreme\u00addiable, ni est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el primer caso se trata de servidores a los que si bien se les neg\u00f3 todo aumento de sueldo para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2001, han devengado hasta la fecha y sin interrupciones su salarios, los cuales asciende a las sumas de un mill\u00f3n doscientos cin\u00adcuenta mil ciento ochenta y cuatro pesos ($1.250.184), para los que se encuentran en cargos grado 06, y de un mill\u00f3n ciento ochenta mil ciento treinta y un pesos ($1.180.131), para los que se encuentran en cargos grado 05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de accionantes se trata de personas que si bien alegan que no se les aument\u00f3 el salario seg\u00fan lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n han devengado hasta la fecha, y sin interrupciones, sus salarios. En este caso, un mill\u00f3n ciento cuarenta y ocho mil quinientos seis pesos ($1.148.506) para los cargos grado 04 y un mill\u00f3n ciento treinta y siete mil setecientos setenta y seis pesos ($1.137.776) para los cargos grado 03. Esto sin contar que seg\u00fan el expediente el se\u00f1or Ancizar Pati\u00f1o Guevara, \u00fanico accionante que desempe\u00f1a un cargo grado 03, se encuentra encargado de un cargo grado 05, y que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ni\u00f1o Rico, quien desempe\u00f1a un cargo grado 04, se encuentra encargado de un cargo grado 06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no descarta la Sala de Revisi\u00f3n que la diferencia en dinero que representa para cada uno de los accionantes una actualizaci\u00f3n salarial puede significar un beneficio para el patrimonio personal o familiar, es claro que de ninguna manera se est\u00e1 frente a casos en los cuales las personas ven vulnerado o negado su m\u00ednimo vital, y en esa medida no existe una raz\u00f3n que consti\u00adtucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez ordinario, quien resuelva la controversia planteada por los accionantes en el presente proceso. Tampoco, dado el pago oportuno de los salarios y los hechos alegados, se aprecia una urgencia en evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-1052 de 2000, por lo que confirmar\u00e1 los fallos objeto de la presente revisi\u00f3n, mediante los cuales se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que la decisi\u00f3n que se adopta en la presente sentencia no implica juicio alguno sobre el fondo del caso. La Sala tan s\u00f3lo se limita a decir que se est\u00e1 ante una controversia que ha de plantearse por v\u00eda diferente a la acci\u00f3n de tutela. Dicha v\u00eda es una acci\u00f3n contencioso administrativa dado que los actos relevantes tanto del orden distrital como del orden nacional son de naturaleza administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces a dichos despachos judiciales establecer si tienen o no raz\u00f3n los accionantes en sus reclamos y tomar las medidas que sean del caso, para lo cual puede ser relevante el an\u00e1lisis de los decretos mencionados tanto por los accionantes como por la administraci\u00f3n a lo largo del proceso, el Decreto 889 de 2001 del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.C. y del Decreto 1492 de 2001 del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala de Revisi\u00f3n a decidir y a resolver los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se reitera la sentencia SU-1052 de 2000, en el sentido de que una acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede para el aumento de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de mayo 17 de 2002 proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-605882, y la sentencia de febrero 26 de 2002 proferida el Juez 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-597336. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Desde el 21 de diciembre de 2001 se encuentra encargado del empleo de secretario 540 grado 06, devengando una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $1.250.184 (expediente, cuaderno original 6, folio 125) \u00a0<\/p>\n<p>2 Desde el 23 de noviembre de 2001 se encuentra encargado del empleo de auxiliar administrativo 550 grado 05, devengando una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $1.180.131 (expediente, cuaderno original 6, folio 122) \u00a0<\/p>\n<p>3 La sentencia del Juzgado hizo referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-495\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-414\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1569 de 1998 (por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones) dice: \u201cDe la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jer\u00e1rquicos de que trata el art\u00edculo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: \u00a0a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de direcci\u00f3n general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y de adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos; \u00a0b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados p\u00fablicos del nivel directivo; \u00a0c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consis\u00adten en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de las unidades o \u00e1reas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de las entidades; \u00a0d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicaci\u00f3n de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley; \u00a0e) Nivel T\u00e9cnico. En este nivel est\u00e1n comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicaci\u00f3n de tecnolog\u00edas; \u00a0f) Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de activi\u00addades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores; \u00a0g) Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver expediente, cuaderno original 7, folios 178 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 2714 de diciembre 17 de 2001 (por el cual se establece el l\u00edmite m\u00e1ximo de la Asignaci\u00f3n B\u00e1sica Salarial Mensual de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones), mediante el cual se derog\u00f3 el Decreto 1492 de julio 19 de 2001, se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0: \u201cEl l\u00edmite m\u00e1ximo de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica salarial mensual de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales para el a\u00f1o 2001 queda determinado as\u00ed: (nivel jer\u00e1rquico y l\u00edmite m\u00e1ximo salarial) Directivo, 5.104.029; Asesor, 4.753.453; Ejecutivo, 3.304.089; Profesional, 2.893.482; T\u00e9cnico, 1.191.158; Asistencial, 1.179.124. || Par\u00e1\u00adgrafo. Los Niveles Administrativo y Operativo del Sistema de Nomenclatura y Clasificaci\u00f3n de Empleos de las entidades territoriales contemplados en el Decreto ley 1569 de 1998, ser\u00e1n equivalentes al Nivel Asis\u00adtencial de la Rama Ejecutiva del orden nacional.\u201d Y el art\u00edculo 3\u00b0 del mismo decreto se\u00f1ala: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 autorizar o fijar asignaciones b\u00e1sicas salariales mensuales que superen los l\u00edmites m\u00e1ximos se\u00f1alados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos\u201d (acento fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 315. \u00a0Son atribuciones del alcalde: (\u2026) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0(\u2026) \u00a019. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: \u00a0(\u2026) \u00a0e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 4\u00aa de 1992, art\u00edculo 10. Todo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0|| Art\u00edculo 12. El r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. || \u00a0En consecuencia, no podr\u00e1n las corporaciones p\u00fablicas territoriales arrogarse esta facultad. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo. El Gobierno se\u00f1alar\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias C-315\/95 y C-510\/99. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, sentencia del 27 de noviembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto 1220 de noviembre 11 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 En palabras de la Corte: \u201cEl m\u00ednimo vital se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0Esta presunci\u00f3n ya ha sido referida en m\u00faltiples sentencias, entre otras, \u00a0la T-385\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-525\/99 M.P Carlos Gaviria; T-616\/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1000\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-606\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; \u00a0T-611\/99 M.P Carlos Gaviria, T-371 de 2000 y T-808 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 En la sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. La cita hecha corresponde a la sentencia T-371 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-795 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela de peticionarios que demandaban la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Aunque el argumento central para tomar la decisi\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n fue la inexistencia v\u00ednculo laboral actual entre los actores y la entidad demandada, all\u00ed se hizo alusi\u00f3n a estos dos criterios m\u00ednimos que hacen presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por falta de pago del salario (m\u00e1s de dos meses de mora y una asignaci\u00f3n mensual no superior a los dos salarios m\u00ednimos), siguiendo de esta manera los criterios adoptados en la materia por otras salas de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-1142\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en este caso se decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda para reclamar los salarios adeudados por el empleador, pues no se trataba de una deuda actual que afectara el m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-595\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Mediante esta conside\u00adraci\u00f3n, se indic\u00f3 el criterio en virtud del cu\u00e1l el juez de tutela puede establecer en qu\u00e9 caso es posible proteger la dimensi\u00f3n prestacional de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2591, art\u00edculo 23. \u2013 Protecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. || Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. || En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia SU-995\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se consider\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo. (\u2026)\u201d \u00a0En la sentencia T-436\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), por ejemplo, se decidi\u00f3 reiterar la jurispru\u00addencia, por cuanto se consider\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) en el caso que se revisa ahora por la Sala, en el cual la entidad accionada es un ente privado sin \u00e1nimo de lucro, no se configuran esas circunstancias de particular gravedad que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo por la raz\u00f3n expuesta por el fallador de primera instancia consistente en que la se\u00f1ora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ labora como docente en una instituci\u00f3n de ense\u00f1anza superior, sino porque se observa que a la mencionada empleada la instituci\u00f3n accionada le adeuda sumas correspondientes a los salarios de julio a diciembre de 1999 y de junio a agosto de 2000, como lo reconoci\u00f3 el propio representante legal del Hospital Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica del Club de Leones de Cartagena, lo cual significa que le ha cancelado aquellas cantidades correspondientes a los restantes meses -enero a mayo (parcial) y septiembre de 2000 hasta febrero de 2001-, seg\u00fan se infiere de lo informado a la Corte por el representante legal de la accionada en oficio de 14 de febrero del a\u00f1o en curso, situaci\u00f3n que igualmente concurre a neutralizar la configuraci\u00f3n de riesgo inminente para la subsistencia de la accionante y su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-001\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se consider\u00f3 en el caso estudiado lo siguiente: \u201cEn realidad, sin desconocer que, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, los antiguos trabajadores de Colpuertos pod\u00edan estar buscando el reconocimiento y efectividad de sus leg\u00edtimos derechos, lo cierto es que usaron una v\u00eda impropia, no prevista para alcanzar las metas correspondientes, en cuanto los conflictos propuestos eran susceptibles de ser tramitados por los procedimientos ordinarios, sin que se apreciara en ninguno de ellos la posibilidad, aun remota, del perjuicio irremediable. Era, pues, impro\u00adcedente la tutela. || De all\u00ed que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, los jueces que concedieron el amparo pese a la reiterada jurisprudencia en sentido contrario, desvirtuaron los alcances del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y extendieron la protecci\u00f3n judicial a esferas extra\u00f1as a la competencia en \u00e9l definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-942\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cLa cesaci\u00f3n indefinida en el pago de salarios, hace presumir igualmente la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital a los accionantes, de manera que, en sentido contrario a la apreciaci\u00f3n del juzgado de segunda instancia, la solicitud de amparo debe prosperar. El no pago de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que pone en peligro su derecho fundamental a la subsistencia y dem\u00e1s derecho conexos, en todos los casos en que no se encuentre acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas a las que provienen de su trabajo.\u201d \u00a0Con relaci\u00f3n a este asunto espec\u00edfico, el fallo reitera las siguientes sentencias: T-259\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-001\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-376\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-638 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se decidi\u00f3 que la tutela no era procedente para que los accionantes reclamaran un reajuste salarial, en la medida en que sus derechos fundamentales no se encontraban violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este derecho ha reconocido por las sentencias C-1433 de 2000 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-1064 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-1194 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0 GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-597336 y T-605882 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}