{"id":8974,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-785-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-785-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-785-02\/","title":{"rendered":"T-785-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n al derecho a la unidad familiar, durante la detenci\u00f3n efectiva y legal de uno de sus miembros, se presentar\u00eda cuando, sin justificaci\u00f3n, la falta temporal del detenido en el seno de su familia se agrava, impidi\u00e9ndole gozar del r\u00e9gimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicaci\u00f3n que considere necesarios el juez del conocimiento. No son esas las circunstancias de este caso, y por ello, esta Sala considera que no se ha violado el derecho a la unidad familiar, en tanto que el hecho de que la reclusi\u00f3n de una persona se realice en el lugar donde se lleva a cabo el proceso permite que el sindicado tenga contacto directo y efectivo con el proceso y en esa medida, pueda defenderse y controvertir las pruebas favoreciendo adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n eficiencia y evitando dilaciones en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-600802. Acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Parra Cruz contra \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Adriana Parra Cruz contra la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 17 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la demandante son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es esposa del se\u00f1or Casio Alberto Mora Garc\u00eda y de este matrimonio naci\u00f3 Nicol\u00e1s Alberto Mora Parra. Desde 1998 ella junto con su familia se radicaron en la ciudad de Cartagena, donde tienen su domicilio y desarrollan sus actividades laborales; los padres del se\u00f1or Mora Garc\u00eda tambi\u00e9n residen en la ciudad de Cartagena y \u00a0su estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica no son las mejores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que el Fiscal S\u00e9ptimo Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n tiene a su cargo el proceso 407 que se sigue contra el se\u00f1or Casio Alberto Mora Garc\u00eda y otros, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n etc., y por lo anterior, el 21 de febrero de 2002 resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, negando la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Casio Alberto Mora Garc\u00eda fue capturado en la ciudad de Cartagena el mismo 21 de febrero con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento. Por orden del Fiscal S\u00e9ptimo Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n fue trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1 para ser recluido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (marzo 1 de 2002) se encontraba recluido en las instalaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mismo 21 de febrero de 2002, d\u00eda de la captura, el defensor suplente del se\u00f1or Mora Garc\u00eda solicit\u00f3 al Fiscal que la detenci\u00f3n preventiva se cumpliera en un centro de reclusi\u00f3n de la ciudad de Cartagena, con el fin de asegurar que sus familiares pudieran visitarlo. El 26 de febrero, y en raz\u00f3n de que el Fiscal no se pronunci\u00f3 al respecto, el nuevo defensor del detenido reiter\u00f3 la solicitud, record\u00e1ndole al Fiscal que los fines de la detenci\u00f3n preventiva se cumplen sin obst\u00e1culo en la ciudad de Cartagena, y que la decisi\u00f3n de trasladar al se\u00f1or Casio Alberto a Bogot\u00e1 causa graves trastornos a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de febrero el Fiscal se pronunci\u00f3 negando la solicitud, argumentando que conoce del asunto porque los Fiscales Delegados tienen competencia nacional, y que la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas dispuso que la investigaci\u00f3n fuera adelantada por la unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n porque se trataba de hechos de trascendencia nacional e impacto social. Agreg\u00f3 que su traslado y permanencia en la ciudad de Bogot\u00e1 se debe a que el proceso penal en su contra se adelanta en esa ciudad. Anot\u00f3 igualmente que el \u201cdomicilio laboral de los defensores como tampoco el residencial de los sindicados o de los familiares y amigos de \u00e9stos supedita o condiciona el lugar de su detenci\u00f3n; pues la raz\u00f3n fundamental obedece en esencia a la requerida inmediaci\u00f3n del funcionario de instrucci\u00f3n \u00a0al proceso como tambi\u00e9n quienes se hallan sub judice en el mismo, pues de necesitarse el acercamiento del procesado a la instrucci\u00f3n, las actuales condiciones naturalmente facilitar\u00edan la labor como supuesto indispensable para la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia en el entendido de que es un fin superior del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 la accionante, que la decisi\u00f3n del Fiscal S\u00e9ptimo constituye una v\u00eda de hecho, pues desconoce el derecho a la existencia, permanencia y continuidad de una familia debidamente constituida como n\u00facleo esencial de la sociedad dentro de un Estado Social de derecho, y desconoce igualmente que los ni\u00f1os tienen derecho a una familia y a las relaciones paterno filiales. Solicita en consecuencia se ordene a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupci\u00f3n que suspenda la decisi\u00f3n de trasladarlo a la ciudad de Bogot\u00e1 y se ordene su traslado a un centro de reclusi\u00f3n en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DEL FISCAL S\u00c9PTIMO DELEGADO DE LA UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N PUBLICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal S\u00e9ptimo Delegado de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en oficio de marzo 12 de 2002, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n calendada el 21 de febrero de 2002, se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de varias personas, entre ellas el se\u00f1or Casio Alberto Mora Garc\u00eda, quien se desempe\u00f1aba como Coordinador Jur\u00eddico de \u00a0la empresa FONCOLPUESTOS cuya sede principal se encontraba en Bogot\u00e1, donde prestaba sus servicios; al se\u00f1or Mora Garc\u00eda le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n y sin lugar a detenci\u00f3n domiciliaria por la comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de traslado del se\u00f1or Mora Garc\u00eda indic\u00f3 que si bien es cierto que la petici\u00f3n fue elevada ante esa Fiscal\u00eda Delegada, precisa que el traslado de internos dentro de los establecimientos carcelarios es de competencia exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de conformidad con el art\u00edculo 73 del R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario cuando se presenten las causales que taxativamente establece el art\u00edculo 75 del mismo R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que en sentencia de marzo 18 de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, para lo cual orden\u00f3 al Fiscal S\u00e9ptimo Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de 48 horas adelantara todos los tr\u00e1mites pertinentes con el fin de recluir al se\u00f1or Casio Alberto Mora Garc\u00eda en un centro penitenciario en la ciudad de Cartagena. Consider\u00f3 la instancia \u00a0 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, y el derecho a la protecci\u00f3n de la familia, solo se deben restringir respetando el principio de proporcionalidad, es decir la toma de decisiones respecto del reo debe obedecer a pol\u00edticas claras de resocializaci\u00f3n del interno, o la conservaci\u00f3n del orden y la disciplina dentro del sitio de reclusi\u00f3n. Es claro que la negativa de traslado del se\u00f1or CASIO ALBERTO MORA GARC\u00cdA no obedece ninguno de los mencionados aspectos, y por consiguiente no se distingue inconveniente de este orden que impida el traslado de el Se\u00f1or Mora Garc\u00eda a un centro de reclusi\u00f3n de la Ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quiere decir esto que las instituciones estatales y jur\u00eddicas est\u00e1n sometidas a los deseos de una persona sindicada de un delito, sin embargo el Estado no puede ser sordo receptor de las s\u00faplicas de un menor que solo busca crecer, lo mas cerca que la situaci\u00f3n lo permita de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe ser muy cuidadoso a la hora de ondear la bandera del cumplimiento estricto de la Ley, porque el celo excesivo desplegado en el desempe\u00f1o de las funciones, se puede incurrir en alguna situaci\u00f3n injusta, mas a\u00fan si consideramos que en los actuales momentos no se ha determinado la responsabilidad del Se\u00f1or Mora Garc\u00eda respecto a los delitos que se le endilgan, entonces, el interrogante que surge es: \u00bfla presunta comisi\u00f3n de un delito faculta al ente acusador para imponer el cumplimiento de una previa y anticipada pena?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal S\u00e9ptimo Delegado, en oficio de marzo 20 de 2002, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Argument\u00f3 que por los mismos derechos fundamentales se han tutelado a las Fiscal\u00edas Delegadas 12 y 15 de esa unidad, por traslado de procesados a la ciudad de Bogot\u00e1, y es la primera vez que procede esta tutela al n\u00facleo familiar, puesto que precisamente una de las restricciones que impone la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, es el alejamiento del n\u00facleo familiar del procesado, que de por s\u00ed implica la reclusi\u00f3n intramural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera, en providencia de abril 25 de 2002, revoc\u00f3 el fallo recurrido y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante, tras considerar que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Sala considera que la orden de realizar el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, no fue una orden arbitraria y que, por el contrario, es una decisi\u00f3n que esta plenamente justificada. En efecto, la decisi\u00f3n de trasladar al sindicado no solo garantiza el deber del Estado de investigar todas las posibles conductas punibles sino que permite al sindicado ejercer efectivamente su derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que el hecho de que la reclusi\u00f3n de una persona se realice en el sitio donde se desarrolla el proceso permite, como lo afirma la Fiscal\u00eda, que el sindicado tenga un contacto directo y efectivo con el proceso y, en esa materia, pueda defenderse y controvertir las pruebas f\u00e1cilmente favoreciendo, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n eficiencia y evitando dilaciones en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, considera la Sala que es cierto que se presenta una restricci\u00f3n al derecho a la unidad familiar, pues, efectivamente, los familiares del se\u00f1or Casio residen en otra ciudad; sin embargo, dicha restricci\u00f3n es el resultado l\u00f3gico de la detenci\u00f3n preventiva que se desarrolla con el cabal cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 y 24, Oficio suscrito por el abogado Alberto Morales Tamara y que le solicitaba se pronunciara acerca de la solicitud presentada por el defensor suplente del se\u00f1or Mora Garc\u00eda, respecto al traslado a un centro de reclusi\u00f3n en la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 25 al 27, respuesta del Fiscal demandado al escrito del defensor del se\u00f1or Mora Garc\u00eda en el que niega la solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 28 al 33, declaraciones rendidas por diferentes personas ante el Notario Segundo del Circulo de Cartagena en la que afirman que conocen al se\u00f1or Mora Garc\u00eda y a su familia, y que ellos han residido ininterrumpidamente en la ciudad de Cartagena desde finales de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 34 y 35, declaraciones rendidas por los padres de Casio Alberto Mora Garc\u00eda ante el Notario Segundo del Circulo de Cartagena, en las que afirman que debido a problemas de salud y a dificultades econ\u00f3micas no pueden trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para visitar a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 36, partida de matrimonio del se\u00f1or Casio Alberto Mora Gonz\u00e1lez y la se\u00f1ora Adriana del Carmen Parra Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 37, copia de la partida de nacimiento del hijo de la demandante con el se\u00f1or Mora Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 38, certificaci\u00f3n de estudios de Nicol\u00e1s Alberto Mora Parra hijo de la demandante y del se\u00f1or Mora Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 39, citaci\u00f3n del colegio donde estudia el menor Mora Parra dirigida a sus padres, en la que indica que el menor se encuentra triste, retra\u00eddo y muy inquieto \u00faltimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 49 al 51, informe presentado por la psic\u00f3loga Heidi Margarita Osorio Alcendra sobre el estado del menor Nicol\u00e1s Mora Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 107 y 108, oficio suscrito por el abogado del se\u00f1or Mora Garc\u00eda dirigido al Director de la Polic\u00eda Nacional en que le solicita, en raz\u00f3n a la orden del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de trasladar a su defendido a un centro de reclusi\u00f3n en Cartagena, autorice que detenci\u00f3n preventiva se cumpla en el casino de oficiales de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 109 al 112, oficio de la demandante dirigido al Consejo de Estado en el que solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda y los fallos de instancia, plantean a la Corte \u00a0una pregunta que habr\u00e1 de resolverse en el presente fallo: \u00bfse viol\u00f3 el derecho a la unidad familiar al recluir al actor en un centro carcelario distinto al existente en la ciudad donde reside su familia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Unidad familiar y privaci\u00f3n de libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida dijo el mismo fallo, \u201clos actos de las personas que componen una familia, tambi\u00e9n imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque el maltrato que reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras personas en procura de su protecci\u00f3n, sea porque al incurrir en un delito, no s\u00f3lo haya que separar a una persona de la instituci\u00f3n b\u00e1sica familiar, sino tambi\u00e9n de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, es inevitable que su ausencia temporal (en el \u00e1mbito \u00edntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuraci\u00f3n p\u00fablica), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tr\u00e1fico econ\u00f3mico, cultural y c\u00edvico del medio en que ordinariamente se desenvuelve. Pero la situaci\u00f3n del detenido preventivamente ya est\u00e1 afectada por el juicio del funcionario instructor1, quien, respetando los requisitos establecidos en el citado art\u00edculo 28 de la Carta y, por tanto, basado en las pruebas existentes sobre la comisi\u00f3n del hecho delictivo y la presunta autor\u00eda del afectado, juzg\u00f3 procedente que permaneciera en la ciudad de Bogot\u00e1, por razones harto justificadas que se allanan adem\u00e1s al seguimiento del debido proceso, porque se concretaron en el deber del Estado de garantizar la investigaci\u00f3n adelantada y permitirle al detenido ejercer su derecho de defensa de manera inmediata y pronta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n al derecho a la unidad familiar, durante la detenci\u00f3n efectiva y legal de uno de sus miembros, se presentar\u00eda cuando, sin justificaci\u00f3n, la falta temporal del detenido en el seno de su familia se agrava, impidi\u00e9ndole gozar del r\u00e9gimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicaci\u00f3n que considere necesarios el juez del conocimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>No son esas las circunstancias de este caso, y por ello, esta Sala, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, considera que no se ha violado el derecho del se\u00f1or Casio a la unidad familiar, en tanto que el hecho de que la reclusi\u00f3n de una persona se realice en el lugar donde se lleva a cabo el proceso permite que el sindicado tenga contacto directo y efectivo con el proceso y en esa medida, pueda defenderse y controvertir las pruebas favoreciendo adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n eficiencia y evitando dilaciones en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado que deneg\u00f3 la tutela de los derechos a la unidad familiar de la se\u00f1ora ADRIANA PARRA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-277 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>n Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/02 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Unidad familiar \u00a0 Para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n al derecho a la unidad familiar, durante la detenci\u00f3n efectiva y legal de uno de sus miembros, se presentar\u00eda cuando, sin justificaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}