{"id":8975,"date":"2024-05-31T16:33:57","date_gmt":"2024-05-31T16:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-786-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:57","slug":"t-786-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-786-02\/","title":{"rendered":"T-786-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atenci\u00f3n a beneficiarios por tr\u00e1mites internos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar a qu\u00e9 entidad acudir cuando haya exclusi\u00f3n del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes, e igualmente le ha permitido sentar la doctrina seg\u00fan la cual las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n obligadas a suministrarle una informaci\u00f3n completa al usuario sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-604715. Acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy Narv\u00e1ez Scarpetta contra el Hospital Departamental \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d, ESE, de Neiva, Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, \u00a0mediante el cual decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante FREDY NARV\u00c1EZ SCARPETTA es un joven de 20 a\u00f1os de edad, residente en Guadalupe, Huila, quien en el a\u00f1o 1998 result\u00f3 lesionado por proyectil de arma de fuego en su columna vertebral y a consecuencia de ello qued\u00f3 parapl\u00e9jico. Est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Subsidiado, adscrito a la ARS \u201cCajaSalud\u201d y por raz\u00f3n de su estado ha sido atendido en el Hospital Departamental \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d con sede en Neiva, por remisiones hechas por el Hospital Municipal de Guadalupe. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2002, el joven NARV\u00c1EZ SCARPETTA interpuso demanda de tutela contra el mencionado centro asistencial departamental y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, la salud y la seguridad social, por cuanto, en raz\u00f3n de su minusval\u00eda le hab\u00edan aparecido m\u00faltiples \u201cescaras\u201d en la regi\u00f3n sacra que al infectarse pon\u00edan en peligro su vida, por lo cual en el Hospital Departamental se le indic\u00f3 la necesidad de realizarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica pero \u00e9sta hab\u00eda sido postergada reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el actor que para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda se requer\u00eda que las escaras estuviesen limpias y en buen estado de \u201cgranulaci\u00f3n\u201d, proceso que hab\u00eda logrado en varias oportunidades pero que hab\u00eda sido in\u00fatil ante la demora injustificada del hospital para que le programaran el procedimiento quir\u00fargico. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la misma patolog\u00eda ten\u00eda la uretra completamente abierta y por ello igualmente requer\u00eda \u201ccorrecci\u00f3n quir\u00fargica\u201d. \u00a0Por consiguiente, solicit\u00f3 que se ordenara al centro asistencial se le programara la cirug\u00eda de \u201cescarectom\u00eda sacra\u201d y que se efectuaran todas y cada una de las actividades necesarias para que dicha cirug\u00eda y la correcci\u00f3n del desgarro uretral se realizaran en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0orden\u00f3 notificar al representante legal del Hospital \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d. No hizo lo propio respecto de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez de instancia escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al actor, a quien le pregunt\u00f3 qu\u00e9 actividades hab\u00eda cumplido para que le practicaran la cirug\u00eda y \u00e9ste le respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo fui entre octubre y comienzos de Noviembre y ped\u00ed una cita desde aqu\u00ed y en Neiva me mir\u00f3 el m\u00e9dico y me dijo vuelva dentro de ocho d\u00edas, me hicieron junta de m\u00e9dicos en Neiva, en octubre de 2001 fui remitido al hospital de Neiva donde el departamento de cirug\u00eda plastica me hicieron una junta de m\u00e9dicos y me dijeron que me devolviera para la casa porque se les sal\u00eda de las manos el caso, uno de los m\u00e9dicos y me dijo que fuera donde la trabajadora social y estuvimos hablando, ella me dijo que me iba a averiguar un plan para mandarme a telecom en Bogot\u00e1 y me pregunt\u00f3 unos datos. El m\u00e9dico que me remiti\u00f3 de Guadalupe me dijo que estaba listo para que me hicieran la cirug\u00eda y l\u00f3gicamente que aqu\u00ed no me la pod\u00edan hacer pero en Neiva era donde est\u00e1n los cirujanos pl\u00e1sticos, y la m\u00e9dico que me est\u00e1 atendiendo ahora que estaba listo para la cirug\u00eda que no hab\u00eda que perder m\u00e1s tiempo para para (sic) las escaras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por solicitud del a quo, el m\u00e9dico JAIME HERN\u00c1N RODR\u00cdGUEZ MORENO, adscrito al Hospital Municipal Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, de Guadalupe, Huila, en oficio de 30 de abril 2002, le conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las demoras en la realizaci\u00f3n de una escarectomia y rotaci\u00f3n de un colgajo cut\u00e1neo en la regi\u00f3n gl\u00fatea no ofrece complicaciones en el manejo del paciente, esto s\u00ed teniendo en cuenta que la presencia de escaras en un paciente minusv\u00e1lido es muy frecuente y que para su manejo m\u00e1s que la cirug\u00eda se debe aplicar al \u00a0paciente las medidas b\u00e1sicas de control, para evitar su aparici\u00f3n y\/o complicaciones; sin embargo esto depende del estado adicional del paciente, es decir, el estado de las escaras (tama\u00f1o, \u00a0\u00e1rea de compromiso gl\u00fateo, profundidad, patolog\u00edas concomitantes), as\u00ed como el estado de la escara al momento de la evaluaci\u00f3n para la posible cirug\u00eda (infecci\u00f3n, necrosis). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir el manejo b\u00e1sico de las escaras es ense\u00f1ar al paciente las medidas de control de tipo f\u00edsico, las condiciones que hacen que aparezcan y\/o retarden su cicatrizaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al expediente se allegaron fotocopias de hojas (denominadas \u201choja de referencia\u201d) relacionadas con dos remisiones del paciente FREDY NARV\u00c1EZ SCARPETTA, efectuadas por el Hospital de Guadalupe al Hospital General de Neiva en raz\u00f3n del \u201cnivel de competencia\u201d, \u00a0mediante las que se le remite al servicio de \u201ccirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d. Una de ellas ostenta como fecha el 20 de julio de 2001. Igualmente, obra otra hoja de remisi\u00f3n fechada el 21 de septiembre de 2001, en la que se env\u00eda al servicio de urolog\u00eda (folios 17 a 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante aport\u00f3 fotocopia de \u201choja de evoluci\u00f3n\u201d diligenciada en el Hospital Departamental \u00a0\u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d de Neiva, en la que el d\u00eda 2 de octubre de 2001, se consign\u00f3 que se trataba de un paciente \u201cparapl\u00e9jico en silla de ruedas, a nivel de pene se observa la uretra abierta en su totalidad2, ademas (sic) presenta escaras m\u00faltiples\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose obtenido pronunciamiento alguno por parte del representante legal del Hospital Departamental accionado, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, mediante providencia de 3 de mayo de 2002 resolvi\u00f3 \u201cNEGAR la tutela por improcedente\u201d, puesto que concluy\u00f3 que el \u00a0ente accionado no le hab\u00eda vulnerado los derechos al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que el derecho a la salud del accionante no se le hab\u00eda violado, pues el Estado, a trav\u00e9s del Hospital Departamental de Neiva, le hab\u00eda prestado el servicio, inclusive superando la cobertura establecida para el R\u00e9gimen Subsidiado. Agreg\u00f3 que el derecho a la vida se le afectaba, pero no por la falta de la escarectom\u00eda sino por la situaci\u00f3n de paraplej\u00eda pues el actor no pod\u00eda desarrollar todas sus facultades, se limitaba su locomoci\u00f3n y ello afectaba su integridad personal, el cuerpo y el esp\u00edritu y todo ello implicaba que su vida no fuera digna. Estim\u00f3 que el derecho a la seguridad social igualmente hab\u00eda sido respetado pues el accionante fue atendido en medicina general y fue remitido al Hospital Departamental (tercer nivel de atenci\u00f3n), en donde, en junta m\u00e9dica se conceptu\u00f3 que no hab\u00eda \u201cnada para hacer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analiz\u00f3 el Juez que el hospital accionado no estaba amenazando el derecho a la vida del actor, porque la presencia de escaras en un paciente minusv\u00e1lido era muy frecuente, y m\u00e1s que cirug\u00eda se requer\u00edan medidas b\u00e1sicas de control de tipo f\u00edsico para evitar su aparici\u00f3n o complicaciones, ense\u00f1ando al paciente a tomar \u00a0tales medidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado personalmente de la providencia, el accionante no la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos de instancia ya referenciados, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud por conexidad con \u00a0la vida digna y a la seguridad social, por inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la sentencia materia de revisi\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitado por FREDY NARV\u00c1EZ SCARPETTA, para protegerle el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con la vida digna, vulnerados por el Hospital Departamental \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d con sede en Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, el juez de instancia no valor\u00f3 adecuadamente los medios de prueba allegados al expediente y, adem\u00e1s, perdi\u00f3 de vista no s\u00f3lo el contenido de la demanda y las pretensiones del actor, sino que el hospital accionado guard\u00f3 silencio acerca de los hechos narrados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que el accionante afirm\u00f3 en la demanda que en el centro asistencial accionado se le indic\u00f3 la necesidad de realizarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica pero \u00e9sta hab\u00eda sido postergada reiteradamente. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda se requer\u00eda que las escaras estuviesen limpias y en buen estado de \u201cgranulaci\u00f3n\u201d, proceso que hab\u00eda conseguido en varias oportunidades pero que hab\u00eda sido in\u00fatil ante la demora injustificada del hospital para que le programaran el procedimiento quir\u00fargico. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la misma patolog\u00eda ten\u00eda la uretra completamente abierta y por ello igualmente requer\u00eda \u201ccorrecci\u00f3n quir\u00fargica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas afirmaciones del actor no fueron desvirtuadas durante el tr\u00e1mite del amparo. Por el contrario, las copias de las hojas de remisi\u00f3n (llamadas hojas de referencia), elaboradas en el Hospital Municipal de Guadalupe y con destino al \u201cHospital General de Neiva\u201d, demuestran que FREDY NARV\u00c1EZ SCARPETTA ha sido remitido en dos oportunidades al servicio de cirug\u00eda pl\u00e1stica y en otra ocasi\u00f3n para el servicio de urolog\u00eda. Esto es, que aparece demostrado en el expediente que requiere de tales servicios y no se le han prestando en la forma que el caso amerita. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esa falla en el servicio m\u00e9dico la explic\u00f3 el mismo accionante: la intervenci\u00f3n se ha postergado reiteradamente y si, conforme lo manifest\u00f3, para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda se requiere que las escaras est\u00e9n limpias y en buen estado de \u201cgranulaci\u00f3n\u201d, proceso que hab\u00eda conseguido en varias oportunidades pero que hab\u00eda sido inane ante la demora injustificada del hospital para que le programaran el procedimiento quir\u00fargico, surge n\u00edtida la violaci\u00f3n del derecho a la salud, fundamental por su conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que el dicho del actor en el sentido de que los galenos que hicieron junta m\u00e9dica en el Hospital Departamental de Neiva le manifestaron que se \u201cdevolviera para la casa\u201d porque el caso se les sal\u00eda de las manos, no pod\u00eda ser evaluado insularmente. Era necesario tomar en cuenta \u00a0aquellas afirmaciones \u00a0acerca de la ausencia de condiciones para realizar el procedimiento requerido (escarectom\u00eda sacra), as\u00ed como la aseveraci\u00f3n del accionante en cuanto a que la m\u00e9dica que lo estaba atendiendo para la \u00e9poca en que fue escuchado en declaraci\u00f3n le dijo que estaba \u201clisto\u201d para la cirug\u00eda y que no pod\u00eda perder m\u00e1s tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, \u00e9ste no es uno de los tantos casos que ha estudiado la Corte y en virtud de los cuales ha precisado y reiterado que los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes, e igualmente le ha permitido sentar la doctrina seg\u00fan la cual las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n obligadas a suministrarle una informaci\u00f3n completa al usuario sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice lo anterior porque el proceso no informa que la atenci\u00f3n que requiere el actor para tratar de recuperar sus quebrantos de salud le haya sido negada porque se encuentra excluida del POSS, o que en los hospitales estatales se le \u00a0ha negado de manera abierta la atenci\u00f3n. Lo que ha ocurrido y emerge del expediente es que en el hospital accionado no se han facilitado las condiciones para que la atenci\u00f3n que requiere el accionante se realice oportunamente y en debida forma, y ello sin duda constituye otra manera de violar los derechos, pues, no se entiende que del hospital municipal hayan remitido al paciente a al centro asistencial departamental dado el \u201cnivel de competencia\u201d y para que fuera tratado por cirug\u00eda pl\u00e1stica y urolog\u00eda, y all\u00ed se le dijera, simple y llanamente, que el caso se les \u201csal\u00eda de las manos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Corte revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n y, con el fin de proteger de manera efectiva los derechos a la salud y la vida del peticionario, se ordenar\u00e1 al representante legal del Hospital Departamental \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d de Neiva (Huila) que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, adelante las gestiones que sean indispensables para que el se\u00f1or FREDY NARV\u00c1EZ SCARPETTA sea valorado nuevamente por m\u00e9dicos de dicha instituci\u00f3n y se determine la conducta m\u00e9dica profesional a seguir para tratar las dificultades f\u00edsicas que padece (escaras y uretra abierta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ordena la Sala de manera directa y concreta la pr\u00e1ctica de los procedimientos que reclama el actor, por cuanto no puede desconocer que en esa materia el juez constitucional de tutela debe respetar y estarse a lo que determine el criterio cient\u00edfico que le corresponde emitir al m\u00e9dico o m\u00e9dicos tratantes, m\u00e1xime si, en raz\u00f3n del tiempo transcurrido desde que se interpuso la solicitud de amparo, las circunstancias del paciente pueden haber variado. En todo caso, es claro que la orden a impartir garantiza de manera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos que se aprecian como vulnerados, pues corresponder\u00e1 a los galenos determinar el procedimiento a seguir para superar los quebrantos f\u00edsicos que padece el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 al representante legal del hospital accionado para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de que en ning\u00fan caso, en el centro asistencial en menci\u00f3n se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo adoptados por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, el 3 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo solicitado para proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida digna y la seguridad social al accionante FREDY NARV\u00c1EZ SCARPETTA, vulnerados por el Hospital Departamental \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d con sede en Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Director del Hospital Departamental \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d, con sede en Neiva Huila, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, adelante las gestiones que sean indispensables para que el se\u00f1or FREDY NARV\u00c1EZ SCARPETTA sea valorado nuevamente por m\u00e9dicos de dicha instituci\u00f3n, y se determine la conducta m\u00e9dica a seguir para tratar las dificultades f\u00edsicas que padece (escaras y uretra abierta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR al representante legal del Hospital Departamental \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d de Neiva, para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de que en ning\u00fan caso, en ese centro asistencial se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n del juez muy seguramente obedeci\u00f3 a que el accionante no atribuy\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, sino que tan solo se limit\u00f3 a mencionarla en el encabezamiento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre esta situaci\u00f3n, el actor, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez manifest\u00f3, en su propios t\u00e9rminos, que ello le acarreaba permanecer todo el tiempo \u201corinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atenci\u00f3n a beneficiarios por tr\u00e1mites internos \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar a qu\u00e9 entidad acudir cuando haya exclusi\u00f3n del Sisb\u00e9n \u00a0 Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud 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