{"id":8976,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-787-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-787-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-02\/","title":{"rendered":"T-787-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es dar apoyo econ\u00f3mico a los familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso, y \u00e9sta responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria, es perfectamente claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la aqu\u00ed accionante tiene derecho a que el ISS le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado fallecido, puesto que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste y, en realidad, nunca se interrumpi\u00f3 la convivencia durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante, sin que se aprecie o vislumbre siquiera prop\u00f3sito alguno dirigido a obtener ese beneficio econ\u00f3mico de manera fraudulenta, m\u00e1xime si no hay prueba que ense\u00f1e que otra persona distinta a ella podr\u00eda tener derecho a la pensi\u00f3n reclamada, o que desvirt\u00fae las razones que esgrimi\u00f3 para considerarse como titular del derecho. A la actora se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el ISS al negarle la pensi\u00f3n de sobreviviente, quebrant\u00e1ndole igualmente su derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, fundamental por su conexidad con la vida digna, al paso que puso en peligro su derecho a la seguridad social en salud tambi\u00e9n fundamental por tratarse de una mujer perteneciente a la tercera edad. De modo que, esta \u00faltima condici\u00f3n, unida al hecho de que no se desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que carece de recursos econ\u00f3micos para solventar su propia subsistencia y que carece de protecci\u00f3n en materia de seguridad social en salud, hacen inevitable la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed es jur\u00eddicamente posible que prospere la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales que resulten quebrantados cuando se niega el reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve definitivamente el asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos de vida com\u00fan antes de adquirir el derecho\/VIA DE HECHO DEL ISS-Omiti\u00f3 realizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas para establecer con certeza la convivencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el Instituto de Seguro Social incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho al negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la actora, por cuanto, en desarrollo del tr\u00e1mite que surti\u00f3 con ocasi\u00f3n de la solicitud, no s\u00f3lo omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de las diligencias o la pr\u00e1ctica de pruebas que se consideraban necesarias para establecer con certeza si la convivencia durante los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del asegurado, como requisito de orden legal para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, se cumpl\u00eda o no, sino que desconoci\u00f3 aquella o aquellas pruebas (las declaraciones extrajuicio) que apuntaban a demostrar cu\u00e1l fue la verdadera situaci\u00f3n que se present\u00f3 en cuanto a la supuesta interrupci\u00f3n de la convivencia o la no vida en com\u00fan del causante y su c\u00f3nyuge y si \u00e9sta se encontraba justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Se utiliz\u00f3 contra la solicitante de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede sostenerse que el ISS utiliz\u00f3 en contra la peticionaria la buena fe con la que actu\u00f3 al reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ten\u00eda derecho, pues es palmario que cuando \u00e9sta expres\u00f3 la fecha del t\u00e9rmino de la convivencia con el asegurado, con independencia de la equivocaci\u00f3n en cuanto al a\u00f1o (1996 por 1997), estim\u00f3 que deb\u00eda tomar en cuenta la \u00e9poca o fecha en la que su esposo, en virtud del problema f\u00edsico que lo aquejaba y el tratamiento a que estaba sometido, decidi\u00f3 residir en el apartamento de uno de sus hijos durante algunos d\u00edas de la semana. En ese sentido, la buena fe \u00a0de la reclamante es innegable, pues obs\u00e9rvese que la actora bien pudo haber declarado en el documento tantas veces mencionado, que hab\u00eda convivido con el causante hasta el 15 de agosto de 1997, fecha de su deceso, con lo cual, muy seguramente, el ISS le hubiera reconocido la pensi\u00f3n de sobreviviente de una buena vez. Pero no actu\u00f3 as\u00ed, sino que, guardando fidelidad al hecho real seg\u00fan el cual desde el mes de enero de 1997 su esposo hab\u00eda optado por vivir algunos d\u00edas de la semana en la casa de su hijo menor, consign\u00f3 que la convivencia mutua se dio hasta esa fecha, sin visualizar las nocivas consecuencias que ello le pod\u00eda acarrear ante una interpretaci\u00f3n equivocada de la entidad llamada a reconocerle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual aspiraba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-568042. Acci\u00f3n de tutela promovida por Clara In\u00e9s Ayala de Fajardo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por \u00a0el Juzgado Sexto de Menores de Bogot\u00e1 el 10 de enero de 2002 en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 13 de febrero del mismo a\u00f1o, en segundo grado, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Ayala de Fajardo contra el Instituto de Seguro Social. Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 1998, la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S AYALA DE FAJARDO solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado EFRA\u00cdN FAJARDO S\u00c1NCHEZ, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 15 de agosto de 1997. Con la solicitud aport\u00f3 los documentos necesarios para adelantar el tr\u00e1mite, entre ellos, un escrito (formato diligenciado) en el que manifest\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que hab\u00eda convivido con el asegurado fallecido desde el 24 de diciembre de 1959 hasta el d\u00eda 8 de enero de \u201c1996\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el ISS no resolvi\u00f3 oportunamente su solicitud la se\u00f1ora AYALA DE FAJARDO impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se pronunciara y \u00e9sta le fue fallada favorablemente. Al efecto, el ISS, mediante resoluci\u00f3n No. 006308 de 8 de abril de 1999 decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica reclamada, por cuanto si bien el causante hab\u00eda cotizado las semanas necesarias, la petente \u00a0no cumpl\u00eda con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 19931. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 1999, la se\u00f1ora AYALA, con la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la mencionada Resoluci\u00f3n. Argument\u00f3 que durante todo el tiempo del matrimonio convivi\u00f3 con su esposo, pero por \u201ccuestiones de su enfermedad\u201d, \u00e9ste pernoctaba en la residencia de uno de sus hijos, cercana al CAB donde le trataban su enfermedad y, adem\u00e1s, hab\u00edan procreado tres hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el paso del tiempo, la interesada se vio obligada a presentar nuevamente demanda de tutela contra el ISS en octubre de 2000 para que decidiera los recursos. En virtud de la orden de juez, la Jefatura de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, mediante Resoluci\u00f3n No. 19731 de 9 de octubre de 2000, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, al efecto, confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido, por advertir que la se\u00f1ora AYALA DE FAJARDO, en la declaraci\u00f3n de 19 de enero de 1998 afirm\u00f3 que hab\u00eda convido con el causante hasta el d\u00eda 8 de enero de 1996 y como \u00e9ste falleci\u00f3 el 15 de agosto de 1997, no se cumpl\u00eda el requisito de convivencia contemplado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1997 (folios 48 y 49 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedido el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, el Gerente de Pensiones del ISS, mediante Resoluci\u00f3n No. 591 de 17 de noviembre de 2000, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA folio 6 obra declaraci\u00f3n juramentada rendida por la peticionaria donde expresamente manifiesta \u201c&#8230; Yo Clara Ines Ayala de Fajardo declaro que conviv\u00ed con el asegurado fallecido Efra\u00edn Fajardo Sanchez desde el 24 de diciembre de 1959 hasta el 8 de enero de 1996&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez negada la prestaci\u00f3n por la no convivencia en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, la recurrente alleg\u00f3 declaraciones extraprocesales de terceros donde aceveran (sic) que la peticionaria depend\u00eda econ\u00f3micamente del asegurado hasta la fecha de su fallecimiento y que por motivos de salud y trabajo LOS ULTIMOS MESES antes de la muerte del se\u00f1or Fajardo, este viv\u00eda con su hijo HAROLD FAJARDO AYALA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizado lo anterior, tenemos en primer lugar que si bien es cierto la ruptura de la continuidad en la convivencia durante los \u00faltimos dos a\u00f1os de que trata la ley 100 de 1993 se debi\u00f3 a causa de enfermedad, tambi\u00e9n lo es que fue durante ALGUNOS MESES como se afirma textualmente en las declaraciones allegadas por la recurrente, m\u00e1s no por espacio de un a\u00f1o y siete meses seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n obrante a folio 6. En relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de este requisito por el hecho de haber procreado uno o m\u00e1s hijos CON EL PENSIONADO FALLECIDO, se le aclara que d\u00e1 (sic) pero en los casos de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se haya causado por la muerte de UN PENSIONADO, m\u00e1s no del asegurado como el caso que nos ocupa\u201d. (folios 58 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, explic\u00f3 la accionante que siempre convivi\u00f3 con su esposo, pero en raz\u00f3n de la enfermedad que \u00e9ste padec\u00eda, por econom\u00eda y como se le estaba tratando en el CAB de Santa Isabel, \u00e9l debi\u00f3 trasladarse de lunes a viernes a la residencia de uno de sus hijos para su tratamiento (hab\u00eda sido operado de artrosis en una de sus rodillas), pues se le dificultaba subir a un bus y no contaban con recursos para pagar taxi. Esa circunstancia, afirm\u00f3, no interrumpi\u00f3 la convivencia marital pues aunque ella ocupaba su casa en Suba, diariamente se trasladaba a la de su hijo para atender las necesidades de su esposo. Agreg\u00f3 que siempre fueron una pareja estable y su marido nunca abandon\u00f3 el hogar ni estableci\u00f3 relaciones con otra mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la demandante que al reclamar la pensi\u00f3n, por error manifest\u00f3 en la solicitud que la convivencia con su esposo se hab\u00eda dado hasta el a\u00f1o de 1996, cuando en realidad fue hasta el mes de enero de 1997, pero dado su escaso grado de instrucci\u00f3n, no advirti\u00f3 las implicaciones que pudiera tener ese hecho y nunca funcionario alguno le dio cuenta de su gravedad, sin que pudiera corregir el yerro o explicarlo. Consider\u00f3 que el ISS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n como retaliaci\u00f3n por haber acudido a la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, resolvi\u00f3 los recursos sin evacuar las pruebas que solicit\u00f3 cuando los interpuso y tampoco la escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que era una persona de la tercera edad, sin medios para atender su propia subsistencia y las emergencias que en materia de salud se le pudieran presentar. Que viv\u00eda de la \u201cmisericordia\u201d de su hijos, quienes poco la pod\u00edan ayudar toda vez que no eran personas solventes y ten\u00edan sus propias familias. Destac\u00f3 que su esposo nunca convivi\u00f3 con persona diferente a ella, pudi\u00e9ndose comprobar que transcurridos 4 a\u00f1os desde su fallecimiento, ninguna otra persona hab\u00eda reclamado la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara al Instituto de Seguro Social que dentro del perentorio t\u00e9rmino de 48 horas revocara y dejara sin efecto las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, y procediera a reconoc\u00e9rsela y a pag\u00e1rsela con todos los efectos y beneficios retroactivos a partir de la muerte de su esposo, as\u00ed como el pago de las mesadas pensionales atrasadas dentro del mismo t\u00e9rmino. Igualmente demand\u00f3 que se ordenara al accionado afiliarla al Sistema de Salud y que se le condenara al pago en abstracto a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por su actitud omisiva y arbitraria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que el Instituto de Seguro Social se hubiera pronunciado sobre la demanda pese a que se le notific\u00f3, y luego de escuchar en declaraci\u00f3n a la accionante, a los hijos de \u00e9sta, \u00a0HAROLD, \u00a0CLARA IN\u00c9S y NEFTAL\u00cd FAJARDO AYALA, \u00a0as\u00ed como a su hermano ARMANDO AYALA AYALA, el Juzgado Sexto de Menores de Bogot\u00e1, mediante fallo de 10 de enero de 2002, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida, igualdad, seguridad social y salud a la accionante, en virtud de lo cual orden\u00f3 al ISS que en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas procediera a revocar y dejar sin efecto alguno las resoluciones 006308 de 8 abril de 1999, 019731 de 9 de octubre y 0591 del 17 de noviembre de 2000 y, a contrario sensu, procediera dentro del mismo t\u00e9rmino a expedir y notificar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la petente y dem\u00e1s beneficios anexos, especialmente los de afiliaci\u00f3n a salud, aplicados \u00a0retroactivamente desde el momento de la muerte del se\u00f1or EFRAIN FAJARDO SANCHEZ y hacerlos efectivos de manera inmediata. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la entidad accionada que en el mismo t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas se tramitara \u00a0e hiciera efectivo el pago de la totalidad de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0Igualmente, resolvi\u00f3 \u00a0condenar en abstracto, al ISS respecto del pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la petente por las actuaciones y omisiones reprochadas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de tales determinaciones se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparec\u00edan probados hecho tales como la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la actora respecto del causante, la procreaci\u00f3n de 3 hijos dentro del matrimonio, la cotizaci\u00f3n del causante por el n\u00famero de semanas exigidas por la ley seg\u00fan lo reconoc\u00eda el mismo ISS en la resoluciones, la ausencia de otra reclamante de la prestaci\u00f3n, la dependencia econ\u00f3mica de la accionante respecto de su esposo fallecido tal como lo atestiguaron ella misma, sus hijos y su hermano, sin que existiera prueba que infirmara sus dichos. As\u00ed mismo, estaba demostrada la avanzada edad de la actora as\u00ed como \u00a0y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparec\u00eda probado el hecho de que la pareja FAJARDO AYALA convivi\u00f3 de manera permanente desde que contrajo matrimonio en 1959 y que esa convivencia directa s\u00f3lo se interrumpi\u00f3 entre semana por causas ajenas a la voluntad de los c\u00f3nyuges, como fueron la enfermedad del esposo, las dificultades para su desplazamiento y la carencia de recursos econ\u00f3micos, pero, en todo caso, la pareja mantuvo el \u201canimus convivendi, la solidaridad, el apoyo y el afecto que como esposos se deb\u00edan\u201d, todo lo cual se demostraba con las declaraciones recibidas, y no exist\u00eda prueba en contrario ante el silencio que guard\u00f3 el ISS frente a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Estaba igualmente demostrada la actitud displicente y morosa del ISS para estudiar y resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente presentada por la accionante pues tard\u00f3 4 a\u00f1os en decidir, evidenci\u00e1ndose la ausencia absoluta de voluntad de la entidad para clarificar la situaci\u00f3n de convivencia del causante y la actora, pues pese a que demor\u00f3 m\u00e1s de 4 a\u00f1os para practicar pruebas y resolver de fondo, se abstuvo de ordenar o practicar las probanzas solicitadas por la petente o cualquier otra que hubiera sido pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, analiz\u00f3 el a quo que si bien el ISS argument\u00f3 que la solicitante no cumpl\u00eda con el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente por no haber vivido los dos \u00faltimos a\u00f1os con el causante, lo cual aparec\u00eda probado con la propia afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S AYALA, lo cierto era que al resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y analizar lo expuesto en las declaraciones extrajuicio en las que se explicaba el porqu\u00e9 de la interrupci\u00f3n de la convivencia, se limit\u00f3 a se\u00f1alar la inconsistencia entre lo afirmado por los testigos y la accionante pero no analiz\u00f3 la justificaci\u00f3n que all\u00ed se dio, igual a la expresada en el recurso presentado, referente a las condiciones de salud del esposo y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los c\u00f3nyuges, y por otra parte, estim\u00f3 que la salvedad hecha por la misma norma respecto de la procreaci\u00f3n de hijos con el causante no era aplicable al caso por cuanto no se trataba de un pensionado, con lo cual el ISS hizo una interpretaci\u00f3n excluyente y restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que la convivencia marital o la vida matrimonial, en sentido contrario a la interpretaci\u00f3n limitada dada por el ISS, no se compon\u00eda solamente de que la pareja estuviera junta bajo el mismo techo, sino tambi\u00e9n del afecto, la solidaridad, la procreaci\u00f3n, la fidelidad y la ayuda mutua que deb\u00edan prestarse los c\u00f3nyuges (art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil), y solo cuando uno o ambos c\u00f3nyuges voluntariamente y sin justificaci\u00f3n alguna interrump\u00edan esas condiciones, pod\u00eda predicarse en su contra las consecuencias previstas por la ley para el caso. En ning\u00fan momento, la ley previ\u00f3 que tales incumplimientos pudieran ser objetivos, como lo planteaba t\u00e1citamente la entidad accionada en sus resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del ISS sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada desconoc\u00eda el esp\u00edritu de la norma dirigido a la equiparaci\u00f3n entre los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges con el fin de conceder la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a aquellos que real y efectivamente estuvieran haciendo vida marital con el causante y dependieran de \u00e9l, resultando tal negativa menos justificada en el caso sub examine cuando no se hab\u00eda probado la existencia de una compa\u00f1era permanente a la que potencialmente se le pudiera desconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez de instancia que la accionante cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, por lo cual la decisi\u00f3n negativa del ISS constitu\u00eda una \u201cexpresi\u00f3n arbitraria y abusiva de la potestad administrativa\u201d, con la cual vulneraba los derechos fundamentales de la actora como era la vida digna, la igualdad frente a otros potenciales beneficiarios, la seguridad social y sus derechos como persona de la tercera edad, resultando la acci\u00f3n de tutela procedente para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la primera instancia que si bien la accionante pod\u00eda acudir a otros medios (administrativos o laborales) para hacer valer sus derechos y por ello la tutela ser\u00eda improcedente, lo cierto era que la Corte Constitucional hab\u00eda considerado en casos similares (Sentencias T-202 de 1995 y T-384 de 1998), que las especiales circunstancias de ancianidad y dependencia econ\u00f3mica hac\u00edan viable la concesi\u00f3n del amparo en aras de asegurar un disfrute cierto de los derechos, sin que se expusiera a la accionante a nuevas dilaciones del tr\u00e1mite judicial, En el caso concreto, dijo el Juez, negar la tutela ser\u00eda coadyuvar y premiar la actitud negligente del ISS que durante 4 a\u00f1os burl\u00f3 el derecho de la petente y castigar a \u00e9sta con una nueva dilaci\u00f3n en el disfrute del mismo, el cual podr\u00eda ser nugatorio dada su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, afirm\u00f3 el a quo que se encontraban \u201cdebidamente comprobados\u201d los perjuicios causados a la petente por la actitud omisiva y negligente del ISS, por lo cual deb\u00eda conden\u00e1rsele en abstracto al pago de la indemnizaci\u00f3n de los mismos, a partir del 19 de junio de 1998 (seis meses despu\u00e9s de presentada la solicitud de pensi\u00f3n), por su morosidad y desidia injustificada y los gastos en que la actora y su familia debieron incurrir por ese actuar reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, demand\u00f3 la revocatoria del fallo pues consider\u00f3 que en \u00e9ste se resolvi\u00f3 un derecho que se encontraba en discusi\u00f3n y respecto del cual ya se hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa y exist\u00edan otros medios de defensa. Afirm\u00f3 que la Corte Constitucional en varias sentencias ha expuesto que la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento que se debe seguir para resolver derechos en litigio y de rango legal (T-279 de 1993 y T-038 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 13 de febrero de 2002, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 REVOC\u00d3 la providencia impugnada, por considerar que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a quo al acceder a las pretensiones de la accionante, por cuanto el conflicto que se presentaba entre \u00e9sta y la entidad demandada, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d que solicit\u00f3 y que le fue negada por estimar que no se cumpl\u00edan la totalidad de los requisitos de ley para tener derecho a ella, no pod\u00eda ser dirimido por el juez de tutela pues ellos implicar\u00eda asumir una competencia que no le hab\u00eda sido atribuida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n en lo expuesto por la Corte en Sentencias T-247 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-789 de 1998 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-201 de 1999 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), para lo cual cit\u00f3 los apartes que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver, la Sala solicit\u00f3 a la Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que remitiera a la Corte fotocopias de la totalidad del expediente administrativo conformado en raz\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente formulada por la se\u00f1or CLARA IN\u00c9S AYALA DE FAJARDO. Oportunamente, la titular de dicha oficina remiti\u00f3 lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, debe determinar, en primer lugar, si el Instituto de Seguro Social vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados por la accionante al negarle, mediante los actos administrativos cuestionados, \u00a0el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclama y, en segundo t\u00e9rmino, si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la accionante, en caso de que \u00e9stos realmente hayan sido conculcados por la entidad accionada, en raz\u00f3n de la ineficacia del medio judicial ordinario al cual puede acudir la actora para conseguir esa protecci\u00f3n y para evitar un perjuicio irremediable, todo ello sin perder de vista que la Corte Constitucional ha dicho que mediante la tutela no es viable reconocer pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-1176, de 8 de noviembre de 20012, al resolver demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, contenida simult\u00e1neamente en los literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la cual declar\u00f3 inexequible, la Sala Plena de la Corte Constitucional plasm\u00f3 las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su finalidad y los requisitos para acceder a ella:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento3. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d4&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia ha reconocido tambi\u00e9n que el prop\u00f3sito central de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de dar apoyo econ\u00f3mico a los familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso. A este respecto dijo el alto Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adicionalmente, no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, \u00a0y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n.\u2019 (Corte Suprema de Justicia. 17 de abril de 1998, Radicaci\u00f3n 10406) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la normatividad pertinente, puede decirse que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, las personas que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente son: 1) los miembros del grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y 2) los miembros del grupo familiar de un afiliado al sistema pensional que fallezca, siempre que el mismo se encontrare cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n establece una regulaci\u00f3n diferenciada en torno a los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan se trate de personas que, a la fecha del fallecimiento, eran titulares del derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, o de personas que, al momento del deceso, a\u00fan se encontraban cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecuentemente, la Ley 100 establece en sus art\u00edculos 47 y 74 los requisitos que deben cumplir los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado, para convertirse en beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose \u00fanicamente de los sujetos a que hacen referencia las expresiones demandadas, el literal a) de los art\u00edculos en cuesti\u00f3n dispone que -en primer orden- son beneficiarios vitalicios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstites. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Que acredite haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Que, adem\u00e1s, haya convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo en menci\u00f3n hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado. El marco jur\u00eddico de esta discusi\u00f3n debe circunscribirse, entonces, al de la persona \u2013el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez. (subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la norma exige al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante, el cumplimiento de los tres requisitos previstos en los numerales citados5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la exigencia del cumplimiento conjunto de los tres requisitos, con la salvedad que opera para el \u00faltimo, ha sido constantemente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-389 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era necesario cumplir los tres requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 47 y 74. Aunque la citada providencia subraya la necesidad de cumplir con el tercero de ellos, pues se trata del precepto demandado en esa oportunidad ante la Corte, el sentido general del fallo es claro al se\u00f1alar la necesidad de verificarlos todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La simple comparaci\u00f3n del texto aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el requisito de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado se predica \u00fanicamente como posibilidad alterna a la exigencia de haber convivido al menos dos a\u00f1os con el pensionado fallecido, por lo cual los otros requisitos -convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y al menos desde el momento en que tuvo derecho a su pensi\u00f3n- son necesarios, conforme a la ley, para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u2019 (Sentencia C-389 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Finalidad de los requisitos contenidos en el literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior se hace evidente si se atiende al hecho de que, a la luz del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, el destinatario gen\u00e9rico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el grupo familiar del pensionado; de modo que, respetando el orden de preferencia consignado en los art\u00edculos 47 y 74 de la misma normatividad, tambi\u00e9n son beneficiarios de la prestaci\u00f3n de supervivencia los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. As\u00ed mismo, lo son, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y a falta de todos ellos, los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues razonable suponer que las exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados buscan la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con la protecci\u00f3n familiar que persigue la norma, y que ha sido resaltada anteriormente, es dable suponer que la preceptiva acusada tambi\u00e9n busca favorecer econ\u00f3micamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad; pero tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivaci\u00f3n de instituir una vida marital responsable y comprometida, s\u00f3lo pretenden derivar un beneficio econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios econ\u00f3micos derivados de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, que el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso administrativo. V\u00eda de hecho en resoluci\u00f3n que niega una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha sostenido la Corte que en virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho fundamental al debido proceso, no s\u00f3lo las autoridades judiciales, sino tambi\u00e9n las administrativas, deben ejercer sus funciones en todo sujetas al principio de legalidad, por lo cual deben observar aquellas normas que, respecto de los particulares, garantizan el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n6. Desde sus inicios, la Corte precis\u00f3 que debe entenderse por proceso administrativo al conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. \u00a0Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-235 de 4 de abril de 20028, la Sala Sexta de revisi\u00f3n record\u00f3 y precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La jurisprudencia ha determinado que el Juez de tutela debe, a\u00fan oficiosamente, examinar si una Resoluci\u00f3n que no reconoce una pensi\u00f3n ha incurrido en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de organismos de gesti\u00f3n \u00a0que reconocen la prestaci\u00f3n mediante una Resoluci\u00f3n, \u00e9sta adquiere la connotaci\u00f3n de acto administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso. La tutela \u00a0es pertinente si en dicho acto administrativo se \u00a0ha incurrido \u00a0en una v\u00eda de hecho. Esa v\u00eda de hecho el juez la puede observar en tres momentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, \u00a0proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este evento, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones9. Lo anterior porque \u201cEl juez de tutela no tiene solamente la facultad \u00a0sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991\u201d (T-684\/01. En igual sentido la T-463\/96). Lo l\u00f3gico es que el juez que detecte una v\u00eda de hecho la analice oficiosamente, dado el car\u00e1cter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la b\u00fasqueda de la justicia material. En consecuencia, \u00a0el juez de tutela si se entera, por prueba remitida a un caso de tutela, que se ha proferido una resoluci\u00f3n que incurre en una v\u00eda de hecho, debe entrar directamente a estudiar tal ocurrencia, aunque obviamente no haya sido planteado en la solicitud de amparo&#8230;\u201d (Negrillas y subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para reconocer una pensi\u00f3n y para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia materia de esta revisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primer grado que concedi\u00f3 el amparo solicitado, tras advertir que la Corte Constitucional, en las sentencias T-247 de 1997, T-789 de 1998 \u00a0y T-201 de 1999, entre otras, ha dicho que mediante la tutela no es jur\u00eddicamente posible reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo es la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal, por lo cual, resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa misma providencia que se cita, la Corte puso de presente que si bien era improcedente la tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, a rengl\u00f3n seguido precis\u00f3 que s\u00ed pod\u00eda proceder cuando se evidenciaba la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto, o para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resultara en juego, mientras se resolviera en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvedad de la Corte, referida a la procedencia excepcional de la tutela cuando se dan las circunstancias ya expuestas, explica, por ejemplo, que en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 1354 de 2000, la Sala Plena hubiera ordenado al Instituto de Seguro Social revocar los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n del actor (Exmagistrado del Consejo de Estado) con fundamento en las normas de la ley 100\/93 y, en su lugar, procediera a dictar una nueva resoluci\u00f3n en la cual decidiera sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del petente aplicando el r\u00e9gimen normativo especial que cobija a los Congresistas, amparo \u00e9ste que estar\u00eda vigente mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decid\u00eda definitivamente sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante contra los actos administrativos del ISS. Estim\u00f3 la Sala Plena que proced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio para que cesaran los efectos de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d en que incurri\u00f3 el ISS y evitar el perjuicio irremediable que se le caus\u00f3 y se le pod\u00eda seguir causando al accionante, al no recibir el monto total de la pensi\u00f3n que en derecho le correspond\u00eda, y precis\u00f3 que atendida la edad del peticionario y sus necesidades personales y las de su familia, ello constitu\u00eda el m\u00ednimo vital necesario para asegurar su subsistencia en condiciones de decoro y de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 esta Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-1282 de 30 de noviembre de 200111, al revisar los fallos dictados en virtud de tutela interpuesta como mecanismo transitorio por una anciana de 81 a\u00f1os de edad, a quien el ISS le hab\u00eda negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional porque consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de haber convivido con el pensionado por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, el cual, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de revisi\u00f3n en menci\u00f3n, esta Sala confirm\u00f3 el fallo que hab\u00eda concedido el amparo, pero lo reform\u00f3 en el sentido de que tal concesi\u00f3n se hac\u00eda como mecanismo transitorio en orden a evitar un perjuicio irremediable, para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la subsistencia en condiciones dignas y al derecho pensional de la seguridad social a la actora, como quiera que \u00e9sta ya hab\u00eda acudido a la justicia laboral. Se orden\u00f3 a ISS que revocara las resoluciones que hab\u00edan negado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y dictara acto administrativo en el cual resolviera nuevamente la solicitud de sustituci\u00f3n pensional sin tomar en cuenta el requisito contenido en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Se indic\u00f3 expresamente que la decisi\u00f3n de amparo tendr\u00eda vigencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral fallara definitivamente la demanda interpuesta por la actora contra las resoluciones por medio de las cuales se le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, s\u00ed es jur\u00eddicamente posible que prospere la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales que resulten quebrantados cuando se niega el reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve definitivamente el asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El 19 de enero de 1998, la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S AYALA DE FAJARDO solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado EFRA\u00cdN FAJARDO S\u00c1NCHEZ, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 15 de agosto de 1997. Con la solicitud aport\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que hab\u00eda convivido con el asegurado fallecido desde el 24 de diciembre de 1959 hasta el d\u00eda 8 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: S\u00f3lo hasta el 8 de abril de 1999, esto es, m\u00e1s de 14 meses despu\u00e9s y por virtud de un fallo de tutela, el ISS resolvi\u00f3 la solicitud formulada por la se\u00f1ora AYALA DE FAJARDO, neg\u00e1ndole la prestaci\u00f3n reclamada, por cuanto si bien el causante (afiliado) hab\u00eda cotizado las semanas necesarias, la petente \u00a0no cumpl\u00eda con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: El 22 de abril de 1999, la se\u00f1ora AYALA interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente. Nuevamente, en octubre de 2000, es decir, despu\u00e9s de transcurridos 17 meses, la interesada se vio compelida a impetrar nueva demanda de tutela para que resolvieran los recursos interpuestos. La Jefatura de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, decidi\u00f3 el de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido, por advertir que la se\u00f1ora AYALA DE FAJARDO, en la declaraci\u00f3n de 19 de enero de 1998 afirm\u00f3 que hab\u00eda convido con el causante hasta el d\u00eda 8 de enero de 1996, y como \u00e9ste falleci\u00f3 el 15 de agosto de 1997, no se cumpl\u00eda el requisito de convivencia contemplado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: El Gerente de Pensiones del ISS, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. En el acto administrativo respectivo, luego de referenciar que ante la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica la petente alleg\u00f3 declaraciones extraprocesales de terceros que aseveraron que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo asegurado hasta la fecha de su fallecimiento y que por motivos de salud de \u00e9ste los \u00faltimos meses convivi\u00f3 con su hijo HAROLD FAJARDO AYALA, el funcionario argument\u00f3 que si bien era cierto la ruptura de la continuidad en la convivencia durante los \u00faltimos dos a\u00f1os de que trata la ley 100 de 1993 fue a causa de enfermedad del asegurado y por algunos meses, \u00a0el requisito de la convivencia durante los dos \u00faltimos a\u00f1os no se cumpl\u00eda (as\u00ed lo dio a entender), y no pod\u00eda ser suplido por el hecho de que la pareja hubiera procreado uno o m\u00e1s hijos, pues ello operaba cuando se tratara de un pensionado y no un asegurado, como lo era el causante EFRA\u00cdN FAJARDO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: La accionante responde a una mujer que est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 67 a\u00f1os de edad12, quien asever\u00f3 en la demanda de tutela que no contaba con recurso econ\u00f3mico alguno para atender su propia subsistencia. El juez de tutela escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a HAROLD ARNALDO FAJARDO AYALA, hijo de la actora y del asegurado fallecido, quien bajo juramento afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; me parece injusta la negaci\u00f3n del Seguro Social de darle a mi madre la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivencia ganada muy justamente si tenemos en cuenta que en esos 42 a\u00f1os (de vida com\u00fan) no hizo m\u00e1s que colaborarle a mi padre con el cuidado de mis hermanos y de m\u00ed ya que por este motivo ella nunca recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de renta ni pudo trabajar para generar su propia jubilaci\u00f3n.\u201d (folios 72 y 73 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Los se\u00f1ores NEFATAL\u00cd y CLARA IN\u00c9S FAJARDO AYALA, hijos de la accionante y de EFRAIN FAJARDO S\u00c1NCHEZ, afirmaron ante el juez de tutela de primer grado que sus padres en modo alguno suspendieron la convivencia, sino que, en raz\u00f3n de la enfermedad que \u00e9ste padec\u00eda y el tratamiento a que estaba sometido, EFRA\u00cdN opt\u00f3 por vivir entre semana en el apartamento del hijo menor (Harold). Estas afirmaciones las ratific\u00f3 ARMANDO AYALA AYALA, hermano de la actora, quien igualmente bajo juramento asever\u00f3 al juez de instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00fanico ser\u00eda ratificar lo de la declaraci\u00f3n extrajuicio Efra\u00edn o sea el fallecido veinte a\u00f1os anteriores qued\u00f3 como minusv\u00e1lido utilizaba muletas o bast\u00f3n para caminar perdi\u00f3 unos cent\u00edmetros en el accidente y posteriormente fue operado en el Seguro Social de la rodilla se la cambiaron totalmente por una met\u00e1lica debido a eso no se pod\u00eda transportar de sede (sic) Suba hasta el centro de la ciudad diariamente y por eso en el momento del accidente donde perdi\u00f3 la vida pues el (sic) estaba la noche anterior donde Harold es un hijo de \u00e9l barrio Santa Isabel\u201d (folios 79 y 80). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: El asegurado EFRA\u00cdN FAJARDO S\u00c1NCHEZ falleci\u00f3 el 15 de agosto de 1997 y, desde esa fecha, la \u00fanica persona que ha solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido la ahora accionante CLARA IN\u00c9S AYALA DE FAJARDO, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, circunstancia que apunta a corroborar la afirmaci\u00f3n de \u00e9sta en el sentido de que su esposo nunca convivi\u00f3 con mujer distinta a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todos los anteriores elementos de juicio, la Sala concluye que el Instituto de Seguro Social incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho al negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la actora, por cuanto, en desarrollo del tr\u00e1mite que surti\u00f3 con ocasi\u00f3n de la solicitud, no s\u00f3lo omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de las diligencias o la pr\u00e1ctica de pruebas que se consideraban necesarias para establecer con certeza si la convivencia durante los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del asegurado, como requisito de orden legal para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, se cumpl\u00eda o no, sino que desconoci\u00f3 aquella o aquellas pruebas (las declaraciones extrajuicio) que apuntaban a demostrar cu\u00e1l fue la verdadera situaci\u00f3n que se present\u00f3 en cuanto a la supuesta interrupci\u00f3n de la convivencia o la no vida en com\u00fan del causante y su c\u00f3nyuge y si \u00e9sta se encontraba justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente podr\u00eda aceptarse que cuando el Instituto de Seguro Social neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada mediante la resoluci\u00f3n No. 006308 de 8 de abril de 1999, estuvo asistido de raz\u00f3n porque la misma petente manifest\u00f3 bajo juramento y en documento suscrito por ella que hab\u00eda convivido con el asegurado hasta el 8 de enero de 1996, pues si \u00e9ste hab\u00eda fallecido el 15 de agosto de 1997, era forzoso admitir, desde un punto de vista puramente objetivo, que no se cumpl\u00eda con uno de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n debe reconocerse que en virtud de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la afectada, los funcionarios del ISS debieron llenarse de razones para mantener su posici\u00f3n negativa sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esto es que, antes de decidir, debieron adelantar las diligencias que estimaran necesarias para tener una representaci\u00f3n mental lo suficientemente aproximada a lo que verdaderamente hab\u00eda ocurrido, pero no apegarse exclusivamente a un error que de buena fe se cometi\u00f3 y que la propia interesada les puso de presente y trat\u00f3 de corregir, cual fue la equivocaci\u00f3n en el a\u00f1o en que culmin\u00f3 la convivencia, y, adem\u00e1s, tomar en cuenta la justificaci\u00f3n esgrimida por la petente en cuanto a que la convivencia, mirada s\u00f3lo desde su perspectiva de habitar los c\u00f3nyuges bajo un mismo techo, no fue del todo permanente en virtud de los serios quebrantos de salud del c\u00f3nyuge fallecido, y sin perder de vista que, no obstante el tiempo transcurrido desde el deceso del asegurado, nadie distinto a la ahora accionante hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, puede sostenerse que el ISS utiliz\u00f3 en contra la se\u00f1ora AYALA DE FAJARDO la buena fe con la que actu\u00f3 al reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ten\u00eda derecho, pues es palmario que cuando \u00e9sta expres\u00f3 la fecha del t\u00e9rmino de la convivencia con el asegurado, con independencia de la equivocaci\u00f3n en cuanto al a\u00f1o (1996 por 1997), estim\u00f3 que deb\u00eda tomar en cuenta la \u00e9poca o fecha en la que su esposo, en virtud del problema f\u00edsico que lo aquejaba y el tratamiento a que estaba sometido, decidi\u00f3 residir en el apartamento de uno de sus hijos durante algunos d\u00edas de la semana. En ese sentido, la buena fe \u00a0de la reclamante es innegable, pues obs\u00e9rvese que la actora bien pudo haber declarado en el documento tantas veces mencionado, que hab\u00eda convivido con el causante hasta el 15 de agosto de 1997, fecha de su deceso, con lo cual, muy seguramente, el ISS le hubiera reconocido la pensi\u00f3n de sobreviviente de una buena vez. Pero no actu\u00f3 as\u00ed, sino que, guardando fidelidad al hecho real seg\u00fan el cual desde el mes de enero de 1997 su esposo hab\u00eda optado por vivir algunos d\u00edas de la semana en la casa de su hijo menor, consign\u00f3 que la convivencia mutua se dio hasta esa fecha, sin visualizar las nocivas consecuencias que ello le pod\u00eda acarrear ante una interpretaci\u00f3n equivocada de la entidad llamada a reconocerle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual aspiraba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si como lo ha determinado la jurisprudencia, \u00a0la finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es dar apoyo econ\u00f3mico a los familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso, y \u00e9sta responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria, es perfectamente claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la aqu\u00ed accionante tiene derecho a que el ISS le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado fallecido, puesto que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste y, en realidad, nunca se interrumpi\u00f3 la convivencia durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante, sin que se aprecie o vislumbre siquiera prop\u00f3sito alguno dirigido a obtener ese beneficio econ\u00f3mico de manera fraudulenta, m\u00e1xime si no hay prueba que ense\u00f1e que otra persona distinta a ella podr\u00eda tener derecho a la pensi\u00f3n reclamada, o que desvirt\u00fae las razones que esgrimi\u00f3 para considerarse como titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia materia de revisi\u00f3n y confirmar\u00e1 el de primer grado en cuanto concedi\u00f3 el amparo, reform\u00e1ndolo en el sentido de que la tutela se concede como mecanismo transitorio, en orden a evitar un perjuicio irremediable, para proteger los derechos fundamentales antes mencionados a la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S AYALA DE FAJARDO, vulnerados por el Instituto de Seguro Social al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ella reclamada, en virtud de lo cual la actora, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que \u00e9sta decida sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, de modo que la orden de tutela permanecer\u00e1 vigente hasta que se produzca la decisi\u00f3n definitiva de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, queda sin validez ni efecto alguno la negaci\u00f3n de la tutela decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, consecuencialmente, la Resoluci\u00f3n No. 006101 de 19 de marzo de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguro Social revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000241 de 22 de enero del a\u00f1o en curso que hab\u00eda dictado \u00a0para cumplir lo ordenado en el fallo de primera instancia que aqu\u00ed se confirma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala revocar\u00e1 la determinaci\u00f3n del fallador de primera instancia en tanto conden\u00f3 en abstracto al ISS al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la petente CLARA IN\u00c9S AYALA DE FAJARDO (numeral 4 de la parte resolutiva), pues esa decisi\u00f3n exige no s\u00f3lo que la violaci\u00f3n de los derechos sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, sino que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, requisitos que, como bien puede inferirse de todo lo expuesto en esa sentencia, no se cumplen en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Menores de Bogot\u00e1 el 10 de enero de 2002, en cuanto concedi\u00f3 la tutela solicitada, pero REFORM\u00c1NDOLO en el sentido de CONCEDER el amparo impetrado como MECANISMO TRANSITORIO en orden a evitar un perjuicio irremediable, para proteger los derechos fundamentales indicados en la parte motiva de esta providencia, a la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S AYALA DE FAJARDO, vulnerados por el Instituto de Seguro Social al negarle la pensi\u00f3n de sobreviviente, en virtud de lo cual \u00a0la actora, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que \u00e9sta decida sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, de modo que la orden de tutela permanecer\u00e1 vigente hasta que se produzca la decisi\u00f3n definitiva de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, queda sin validez ni efecto alguno la negaci\u00f3n de la tutela decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en segunda instancia y, consecuencialmente, la Resoluci\u00f3n No. 006101 de 19 de marzo de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguro Social revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000241 de 22 de enero del a\u00f1o en curso que hab\u00eda dictado para cumplir lo ordenado en el fallo de primera instancia que aqu\u00ed se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR el numeral \u201c4\u201d de la parte resolutiva de la sentencia primera instancia objeto de revisi\u00f3n, por las razones expuestas anteriormente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la resoluci\u00f3n, cuya copia obra a folios \u00a046 \u00a0y 47del expediente, se cita textualmente el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual ser\u00e1 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, entre otros, el c\u00f3nyuge que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejes o invalidez y \u201chasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Sentencia C-389 de 1996, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del tercero de los requisitos mencionados y determin\u00f3 que \u00e9sta era la \u00fanica de las exigencias del art\u00edculo 47 que pod\u00eda ser reemplazada por la circunstancia de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el causante. Los dos primeros requisitos, en consecuencia, deb\u00edan cumplirse plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre muchas, la sentencia T-188 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T &#8211; 550 del 7 de octubre de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1726 de 12 de diciembre de 2000. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 28 del expediente obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se lee que do\u00f1a Clara In\u00e9s Ayala de Fajardo naci\u00f3 el 30 de octubre de 1935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/02 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 La finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es dar apoyo econ\u00f3mico a los familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso, y \u00e9sta responde a la necesidad de mantener para su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}