{"id":8977,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-794-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-794-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-02\/","title":{"rendered":"T-794-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallo ultra o extra petita \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto la Corte no puede aceptar ese argumento, en primer lugar, porque al juez constitucional le corresponde, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, fallar ultra o extrapetita si del an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se desprende la violaci\u00f3n de un derecho fundamental cuyo amparo no fue solicitado, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n; y en segundo lugar, porque as\u00ed el actor, a trav\u00e9s de su mandatario judicial, no haya invocado como vulnerado expresamente el derecho de petici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el escrito de tutela, como si lo hizo en el de impugnaci\u00f3n, si lo manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSION-Procedencia de tutela\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Negligencia en tr\u00e1mite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para responder sobre revocatoria de acto que niega reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales resolver el recurso de revocatoria directa interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 1612 de 19 de febrero de 2001, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta todo el tiempo de servicios laborado por el actor, de conformidad con la informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada y con la que repose en los archivos de esa entidad. Para el cumplimiento de esta providencia, se dar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, al t\u00e9rmino del cual la entidad accionada deber\u00e1 comunicar su decisi\u00f3n al juez constitucional de primera instancia, con el fin de que verifique la orden aqu\u00ed proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-625098 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0El\u00edas Ram\u00edrez Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 12 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano El\u00edas Ram\u00edrez Giraldo, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en procura del amparo de su derecho a la seguridad social que consagra el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como supuestos f\u00e1cticos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que cotiz\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os para su pensi\u00f3n de vejez, inicialmente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y luego al Instituto de Seguros Sociales, contando a la fecha con el n\u00famero de semanas cotizadas y la edad exigida por la ley para acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1ala que el n\u00famero de afiliaci\u00f3n en el Seguro Social \u2013 Pensiones Bogot\u00e1, es el 917043592-010571382. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el demandante que desde el 17 de diciembre de 1997, radic\u00f3 en el Seguro Social los documentos necesarios para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, asign\u00e1ndosele como n\u00famero de radicaci\u00f3n el 29366. Aduce que si bien a esa fecha no contaba con sesenta a\u00f1os de edad, si contaba con el n\u00famero de semanas cotizadas por reunir m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicio aportando para la seguridad social. Expresa que la raz\u00f3n para radicar los documentos con la debida anticipaci\u00f3n, tuvo por objeto que el Instituto de Seguros Sociales obtuviera los bonos pensionales dentro de un t\u00e9rmino prudencial y con la debida anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce el actor que el Instituto de Seguros Sociales, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1612 de 19 de febrero de 2001, neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n de vejez solicitada, por considerar que no se encontraba acreditado el tiempo de servicios requerido por la ley para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez. Contra dicha resoluci\u00f3n, el 30 de abril de 2001 interpuso el recurso extraordinario de revocatoria directa, argumentando que no le fue tenido en cuenta el tiempo de servicios que labor\u00f3 en el Banco Cafetero, entidad en la que trabaj\u00f3 desde el 1 de diciembre de 1962 hasta el 21 de mayo de 1965, es decir, por un lapso de 2 a\u00f1os, 5 meses y 21 d\u00edas, para lo cual aport\u00f3 el respectivo certificado laboral, certificaci\u00f3n con la cual se acredita un tiempo de servicios de 21 a\u00f1os y 7 d\u00edas de cotizaciones para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, agrega, que a la fecha de presentar el recurso de revocatoria directa, se encontraba vinculado laboralmente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad en donde labor\u00f3 desde el 6 de abril de 1999 hasta el 6 de junio de 2001, es decir, por un lapso de 2 a\u00f1os y 2 meses, cotizando al Instituto de Seguros Sociales. Ello significa, a\u00f1ade el actor, que al 6 de junio de 2001, completaba un t\u00e9rmino de 23 a\u00f1os, 2 meses y 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agrega el demandante que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada no le ha resuelto el recurso de revocatoria directa, a pesar de que mensualmente se presenta al Instituto de Seguros Sociales para averiguar por el tr\u00e1mite dado a su solicitud. Manifiesta el actor que se encuentra totalmente desprotegido, pues no cuenta con seguridad social, ni con trabajo, y no tiene ning\u00fan otro ingreso que le permita solventar sus necesidades econ\u00f3micas y las de su familia, pues es jefe de hogar, su c\u00f3nyuge no trabaja, y tiene que responder por la educaci\u00f3n y sostenimiento de sus hijos, el pago de su vivienda, la cancelaci\u00f3n de servicios y los dem\u00e1s gastos de la canasta familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que ante la angustiosa y apremiante situaci\u00f3n que lo aqueja, se le tutele su derecho a la seguridad social, ordenando a la entidad demandada se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, de manera que se resuelva el recurso de revocatoria directa interpuesto desde el 30 de abril de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales en forma extempor\u00e1nea, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano El\u00edas Ram\u00edrez Giraldo, manifestando que en efecto, el accionante present\u00f3 recurso de revocatoria directa el 30 de abril de 2001, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1612 de 19 de febrero del mismo a\u00f1o, mediante la cual se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de vejez solicitada por no acreditar el tiempo de servicios requerido para adquirir el derecho, de conformidad con lo establecido por la Ley 71 de 1988, que establece 20 a\u00f1os de cotizaciones o m\u00e1s al Instituto de Seguros Sociales \u00a0y en una o varias entidades del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad demandada que el recurso de revocatoria directa no le ha sido resuelto, por cuanto el actor les solicit\u00f3 contabilizar el tiempo laborado en otras entidades y que no le fue tenido en cuenta al momento de negarle la prestaci\u00f3n reclamada. Por ello, expresa que se revisaron nuevamente las pruebas obrantes en el expediente y se estableci\u00f3 que por tratarse de una prestaci\u00f3n en donde se debe tener en cuenta tiempo laborado como servidor p\u00fablico, es indispensable dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por esa raz\u00f3n, a\u00f1ade que mediante Oficio No. 062.2.10 No. 5136 de 18 de octubre de 2001, se solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Huila, Fondo Territorial de Pensiones, la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Instituto de Seguros Sociales que seg\u00fan la \u00faltima informaci\u00f3n del nivel nacional del ISS, el 20 de marzo de 2002 se recibi\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral del asegurado, y, que una vez sea expedido el bono pensional, se entrar\u00e1 a decidir de fondo el recurso extraordinario de revocatoria directa. Por ello, solicita exonerar a esa entidad de toda responsabilidad por haber cumplido con lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, pues considera que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que inevitablemente debe seguir so pena de sacrificar el ordenamiento jur\u00eddico con grave perjuicio del debido proceso y, por ende el derecho de defensa. Aduce el juez constitucional que el procedimiento id\u00f3neo es la instauraci\u00f3n de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n competente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, por medio de apoderada judicial impugn\u00f3 el fallo del juez constitucional de primera instancia, mencionando nuevamente los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, y, luego de citar varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la solidaridad, as\u00ed como la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada del accionante que resulta inaudito que una acci\u00f3n de tutela interpuesta para la salvaguarda de los derechos fundamentales, sea resuelta \u201cen pocas l\u00edneas, absolutamente de plano, sin consideraciones sustanciales y relativas al caso concreto, en fin que se atienda de una manera tan escueta y superficial\u201d. Considera que el fallo del juez constitucional de primera instancia refleja la falta de inter\u00e9s por parte de ese despacho judicial, y premia la desidia del Instituto de Seguros Sociales, con un fallo que en su ligereza desconoce los derechos fundamentales de una persona que tiene agotadas todas sus reservas econ\u00f3micas para poder subsistir \u00e9l y su familia \u201ccon lo cual se afecta su integridad f\u00edsica y emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones sociales, por existir otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de amparar solamente el derecho de petici\u00f3n ante el silencio injustificado de la entidad. Agrega que otra cosa ser\u00eda cuando la Administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que se haga efectivo, evento en el cual se hace viable el mecanismo constitucional para el pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que \u201cmuy a pesar de las circunstancias que pueden rodear al accionante con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de necesidad por la cual afirma se encuentra pasando actualmente\u201d, no es posible que el juez de tutela se arrogue la facultad de determinar si una persona merece una pensi\u00f3n de vejez, porque ello equivaldr\u00eda a se\u00f1alarle a una entidad p\u00fablica el contenido de las decisiones que debe tomar en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n cuya protecci\u00f3n solicita el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, no es posible pronunciarse, por cuanto en primera instancia no hubo pronunciamiento sobre el mismo, y el actor no lo menciona en su solicitud de amparo, caso en el cual, de prosperar la tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la entidad accionada no podr\u00eda ejercer el derecho a impugnar esa decisi\u00f3n, vulnerando su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Solicita el ciudadano demandante la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y \u00a0el derecho de petici\u00f3n, que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales ante la negativa de resolver un recurso de revocatoria directa, por \u00e9l interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 1612 de 19 de febrero de 2001 proferida por esa entidad, mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez, por no acreditar los veinte a\u00f1os de servicios exigidos por la ley para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n, pues, seg\u00fan la entidad accionada, solamente acredita 18 a\u00f1os, 6 meses y 16 d\u00edas, cotizados al ISS y a otras entidades de Previsi\u00f3n Social del Sector P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante en la solicitud de revocatoria directa, que el Instituto de Seguros Sociales, no tuvo en cuenta el tiempo laborado por \u00e9l en el Banco Cafetero desde el 1 de diciembre de 1962 hasta el 21 de mayo de 1965, para un total de 2 a\u00f1os, 5 meses y 21 d\u00edas, lapso que sumado al relacionado por el Seguro Social en la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, arroja un total de 21 a\u00f1os y 7 d\u00edas. Pero adem\u00e1s, solicita el demandante que se le tenga en cuenta el tiempo que labor\u00f3 al sector oficial en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, adujo que el recurso extraordinario de revocatoria directa no ha sido resuelto debido a la solicitud hecha por el accionante en el sentido de que se le tuviera en cuenta el tiempo laborado con entidades, que no hab\u00eda sido tenido en cuenta inicialmente. A\u00f1ade que revisadas las pruebas que obran en el expediente, se tiene que por tratarse de una prestaci\u00f3n en la cual se deben sumar tiempos laborados en el sector p\u00fablico, se hace necesario dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, raz\u00f3n por la cual, mediante Oficio No. 062.2.10 No. 5136 de 18 de octubre de 2001, se solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional, a la Gobernaci\u00f3n del Huila, Fondo Territorial de Pensiones. Por \u00faltimo se\u00f1ala que seg\u00fan informaci\u00f3n del Nivel Nacional del ISS, el 20 de marzo de 2002 se recibi\u00f3 certificaci\u00f3n laboral del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de instancia, negaron la acci\u00f3n de tutela, aduciendo, en s\u00edntesis, que el ciudadano El\u00edas Ram\u00edrez Giraldo contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, sin que puedan los jueces de tutela, ordenar el reconocimiento de prestaciones como la que solicita el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Resulta cierto lo afirmado por los jueces constitucionales que conocieron de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el sentido de que no es posible que por medio de esta acci\u00f3n se interfiera en las competencias propias de las autoridades administrativas, como en este caso, del Instituto de Seguros Sociales, entidad a quien legalmente le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos que para acceder a dicha prestaci\u00f3n exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no significa que el juez constitucional como garante del cumplimiento de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas, \u00a0pueda entrar a revisar decisiones judiciales o administrativas, que sean abierta y ostensiblemente vulneradoras de los derechos constitucionales fundamentales. Dentro de esos derechos que reconoce el Estatuto Fundamental, se encuentra el de la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48, que si bien, no est\u00e1 contemplado como un derecho fundamental, si adquiere esa categor\u00eda cuando se encuentra en conexidad con un derecho que si la ostente, como puede ser el derecho a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 48 superior, que la seguridad social es un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La solicitud de revocatoria directa. El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1612 de 19 de febrero de 2001, en la cual se neg\u00f3 al actor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9ste interpuso recurso extraordinario de revocatoria directa contra ese acto administrativo, mediante escrito de abril 24 de 2001, por \u00a0considerar que con esa decisi\u00f3n se le estaba ocasionando un agravio injustificado, como quiera que no le hab\u00eda sido tenido en cuenta todo el tiempo de servicios laborado a distintas entidades del sector p\u00fablico y privado, raz\u00f3n por la cual el tiempo requerido por la ley no le alcanzaba para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el silencio de la Administraci\u00f3n y, presionado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la falta de recursos para su manutenci\u00f3n y la de su familia, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, ante la cual la entidad accionada respondi\u00f3 aduciendo que no le ha sido resuelto el recurso interpuesto, porque, como lo se\u00f1ala el actor \u201chay que tenerle en cuenta varios tiempos con entidades donde hab\u00eda laborado y las cuales no se le tuvieron en cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 El juez constitucional de segunda instancia aduce que el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n solicita la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pero que teniendo en cuenta que en la primera instancia no se hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n del mismo, no le es posible a esa instancia el estudio de su amparo \u201cya que en caso de prosperar la tutela de ese derecho, no podr\u00eda la entidad accionada ejercer el derecho de impugnar tal decisi\u00f3n, con lo que se le estar\u00eda vulnerando su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto la Corte no puede aceptar ese argumento, en primer lugar, porque al juez constitucional le corresponde, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, fallar ultra o extrapetita si del an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se desprende la violaci\u00f3n de un derecho fundamental cuyo amparo no fue solicitado, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1; y en segundo lugar, porque as\u00ed el actor, a trav\u00e9s de su mandatario judicial, no haya invocado como vulnerado expresamente el derecho de petici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el escrito de tutela, como si lo hizo en el de impugnaci\u00f3n, si lo manifest\u00f3 en el hecho d\u00e9cimo que \u201cMensualmente mi representado se presenta al Instituto de los Seguros Sociales Pensiones para solicitar informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a sus documentaci\u00f3n, la cual se encuentra completa como se demostrar\u00e1 en el cap\u00edtulo de pruebas. Es decir que el recurso extraordinario de revocatoria a la fecha no ha sido resuelto y el Seguro Social pensiones no se ha pronunciado sobre el derecho de mi representado\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, el derecho de petici\u00f3n del accionante, no s\u00f3lo resulta vulnerado por la demora de la entidad accionada en resolverle el recurso extraordinario de revocatoria directa. La vulneraci\u00f3n va mucho m\u00e1s all\u00e1. En efecto, como se ha dicho, desde el 17 de diciembre de 1997 el actor radic\u00f3 ante al Instituto de Seguros Sociales la documentaci\u00f3n necesaria a fin de que \u201ccon la debida antelaci\u00f3n\u201d la accionada obtuviera los bonos pensionales \u201cdentro de un t\u00e9rmino prudencial\u201d, sin que la entidad hiciera ninguna clase de pronunciamiento. Solamente tres a\u00f1os despu\u00e9s, el 19 de febrero de 2001, profiere un acto administrativo negando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante, confiado leg\u00edtimamente en que presentando sus documentos con los cuales cre\u00eda acreditar su tiempo de servicios, facilitaba el actuar de la Administraci\u00f3n, para que con la debida anticipaci\u00f3n solicitara los bonos pensionales, demostrando con ello, a juicio de la Sala, una actitud seria y responsable tendiente a no verse \u00e9l ni su familia en dificultades econ\u00f3micas, para cuando no tuviera ninguna vinculaci\u00f3n laboral, y pudiera entrar a gozar leg\u00edtimamente de su pensi\u00f3n, no encuentra respuesta alguna por parte de la Administraci\u00f3n, la cual, con su actuar no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, sino tambi\u00e9n \u00a0los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y la seguridad social (arts. 209 y 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos no est\u00e1n constitucionalmente obligados a soportar el desorden y la negligencia administrativas. Si el Instituto de Seguros Sociales hubiera, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, establecido la historia laboral del actor para poder solicitar a los respectivos empleadores la emisi\u00f3n del bono pensional, seguramente no hubiera sido necesario acudir \u00a0a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Pero se observa que s\u00f3lo hasta el 18 de octubre de 2001, \u00a0mediante oficio No. 062.2.10 No. 5136, solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Huila, Fondo Territorial de Pensiones, la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional del actor, seg\u00fan manifiesta en el escrito de respuesta a la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar que se resuelva en tiempo por la Administraci\u00f3n una solicitud de revocatoria directa. En efecto, ha sostenido la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (&#8230;) haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, aquel conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se dijo por la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la corte ha se\u00f1alado con claridad que aun los recursos por la v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed en trat\u00e1ndose de recursos, con mucha mayor raz\u00f3n debe entenderse que se ejercita el derecho de petici\u00f3n cuando se pide la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo (art\u00edculos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal car\u00e1cter sino que responde al objeto de buscar una decisi\u00f3n administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la v\u00eda gubernativa (art. 70 C.C.A.), Adem\u00e1s de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administraci\u00f3n, en inter\u00e9s suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jur\u00eddico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni est\u00e1 obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito \u00a0imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensi\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte amparar\u00e1 los derechos de petici\u00f3n y de seguridad social cuya protecci\u00f3n solicita el accionante, sin que se pueda aceptar la afirmaci\u00f3n hecha por el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de que entrar\u00e1 a decidir de fondo el recurso extraordinario de revocatoria directa, una vez se emita el bono pensional del actor, pues, como se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades \u201c&#8230;la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive se ha afirmado que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales resolver el recurso de revocatoria directa interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 1612 de 19 de febrero de 2001, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta todo el tiempo de servicios laborado por el actor, de conformidad con la informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada y con la que repose en los archivos de esa entidad. Para el cumplimiento de esta providencia, se dar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, al t\u00e9rmino del cual la entidad accionada deber\u00e1 comunicar su decisi\u00f3n al juez constitucional de primera instancia, con el fin de que verifique la orden aqu\u00ed proferida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 28 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, resolver el recurso extraordinario de revocatoria directa presentado por el ciudadano El\u00edas Ram\u00edrez Giraldo, contra la Resoluci\u00f3n 1612 de 19 de febrero de 2001, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta todo el tiempo de servicios laborado por el actor de conformidad con la informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada y con la que repose en los archivos de esa entidad. Para el cumplimiento de esta providencia, se dar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, al t\u00e9rmino del cual la entidad accionada deber\u00e1 comunicar su decisi\u00f3n al juez constitucional de primera instancia, con el fin de que verifique la orden aqu\u00ed proferida. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-450\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-304\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-021\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-900\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/02 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallo ultra o extra petita \u00a0 Por supuesto la Corte no puede aceptar ese argumento, en primer lugar, porque al juez constitucional le corresponde, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, fallar ultra o extrapetita si del an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos que originaron la interposici\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}