{"id":8978,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-795-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-795-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-02\/","title":{"rendered":"T-795-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no resolver recursos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la administraci\u00f3n omite resolverlos, se encuentra vulnerando el derecho de petici\u00f3n sin que se pueda aceptar como argumento la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, ya que tal silencio no se puede tener como una verdadera manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, por el contrario deja entrever un sentimiento de inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 633.968 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de los Santos Padilla Correa contra Seguro Social Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Santos Padilla Correa contra el Seguro Social Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 8 de la Corte Constitucional, por auto del veintinueve (29) de agosto del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora por medio de apoderado expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el 19 de septiembre de 2001, contra la Resoluci\u00f3n 0002258 del 10 de septiembre de 2001, por medio de la cual el Seguro Social Seccional Bol\u00edvar le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la actora y en su lugar, le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto el 6 de febrero de 2002, mediante Resoluci\u00f3n No. 00077 confirmando la decisi\u00f3n mencionada y, se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Gerencia de Pensiones del Seguro Social, sin que se haya proferido pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que es madre soltera, que no cuenta con medios econ\u00f3micos para vivir junto con sus menores hijos y que, las secuelas que le dej\u00f3 el accidente de trabajo le producen cambios constantes en su estado de salud, tales como cefaleas y desequilibrio emocional, lo que la obliga acudir a controles m\u00e9dicos permanentes y le impide desempe\u00f1ar una labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los d\u00edas 14 y 15 de febrero de 2002, la actora por medio de apoderado ampli\u00f3 los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n y aport\u00f3 pruebas con el \u00e1nimo de demostrar que tiene el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez desde el a\u00f1o 2000, con ocasi\u00f3n a la enfermedad que padece. \u00a0Sin embargo, luego de haber transcurrido dos meses la entidad demandada, contin\u00faa guardando silencio respecto del recurso interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora que se proteja el derecho de petici\u00f3n, ordenando al Seguro Social resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), decide negar el derecho de petici\u00f3n solicitado por la actora con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 en contra de la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones hechas tuvieron como fundamento la sentencia T-170 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se dijo que al no tener un plazo establecido para resolver las peticiones pensionales se debe aplicar por analog\u00eda el t\u00e9rmino de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. \u00a0Igualmente se dijo que en materia de reconocimiento de pensiones el plazo de 15 d\u00edas es muy breve para que el Seguro Social adelante los tr\u00e1mites pertinentes y resuelva el derecho de petici\u00f3n en materia de reconocimiento de pensiones, por ello es m\u00e1s razonable adoptar el t\u00e9rmino de cuatro meses contenido en el decreto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la actora, solo han transcurrido tres meses desde el momento en que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se acept\u00f3 el de apelaci\u00f3n, petici\u00f3n que requiere de un tr\u00e1mite interno y del estudio respectivo, por lo que se acoge el plazo de cuatro meses para resolver; motivo suficiente para negar la acci\u00f3n de tutela pues no se ha vencido el t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 23 de mayo de 2002, dentro del cual afirma que el plazo a que hace referencia el a quo con relaci\u00f3n a la sentencia T-170 de 2000, es para resolver peticiones de reconocimiento pensional, pero uno distinto es el que se le debe aplicar al caso de la actora a quien ya se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, para el que s\u00ed existe t\u00e9rmino y es el dos (2) meses contenido en el art\u00edculo 60 del C.C.A.. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, por medio de sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), confirma la decisi\u00f3n del a quo pero bajo el argumento de haberse configurado el silencio administrativo negativo, de acuerdo con el art\u00edculo 60 del C.C.A., ya que el recurso de apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 el 6 de febrero de 2002 y aunque se hubiera practicado pruebas, el t\u00e9rmino de dos meses all\u00ed establecido, ya venci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que el recurso ya se hab\u00eda resuelto en forma negativa y por tanto, pod\u00eda el actor recurrir a la v\u00eda judicial para impugnar el acto ficto o presunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la actora considera vulnerado el derecho de petici\u00f3n por parte del Seguro Social Seccional Bol\u00edvar, luego de transcurrir m\u00e1s de dos meses, sin resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto oportunamente. \u00a0Entra la Sala de Revisi\u00f3n a decidir si, se vulnera o no el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Silencio administrativo negativo y vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo plasma con relaci\u00f3n al silencio administrativo negativo en su t\u00edtulo I y en el art. 60 lo siguiente: \u201cTranscurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n \u00a0sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho de petici\u00f3n consagrado constitucionalmente como derecho fundamental, se encuentra definido por el art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de aclarar que la omisi\u00f3n en atender los recursos para agotar v\u00eda gubernativa vulnera el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la administraci\u00f3n est\u00e1 en el deber de resolverlos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley1, pero en el evento en que no le sea posible, tal circunstancia no lo exime de la responsabilidad de informar al interesado sobre el tr\u00e1mite del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, ha sido motivo de permanente estudio por parte de la Corte Constitucional, se\u00f1alado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, en efecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un fallo reciente2, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d4. sentencia T-1160\u00aa de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la administraci\u00f3n omite resolverlos, se encuentra vulnerando el derecho de petici\u00f3n sin que se pueda aceptar como argumento la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, ya que tal silencio no se puede tener como una verdadera manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, por el contrario deja entrever un sentimiento de inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, si el recurso de reposici\u00f3n fue resuelto el 6 de febrero de 2002, d\u00eda en el que se concedi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 31 de mayo de 2002, ya hab\u00edan transcurrido tres meses desde la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0Entonces atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 60 del C.C.A. al que nos hemos referido antes, ya se hab\u00eda cumplido el tiempo para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concede el derecho de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Santos Padilla Correa, el cual ha sido infringido por el Seguro Social Seccional Bolivar al omitir resolver oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por ella, sin que como se explico anteriormente, sea procedente aceptar que el silencio de la administraci\u00f3n se convierta en un silencio administrativo negativo, que exonere al Seguro Social de pronunciarse respecto de un recurso debidamente interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia del 28 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Santos Padilla Correa contra el Seguro Social Seccional Bol\u00edvar y en su lugar, CONCEDE el derecho de petici\u00f3n invocado por la actora de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Bol\u00edvar, o quien haga sus veces, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, sino se hubiere hecho, proferir acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 2258 del 10 de septiembre de 2001, por medio de la cual, se neg\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a la actora.. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-21 de 1998, T-1289, T-1483 de 2000, T-763 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no resolver recursos administrativos \u00a0 En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la administraci\u00f3n omite resolverlos, se encuentra vulnerando el derecho de petici\u00f3n sin que se pueda aceptar como argumento la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}