{"id":8979,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-796-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-796-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-02\/","title":{"rendered":"T-796-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sean ellas de car\u00e1cter p\u00fablico, mixto o privado, por estar sujetas, en raz\u00f3n de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional. \u00a0Ha se\u00f1alado, igualmente, que la tutela procede contra estas empresas, debido a la importancia de los servicios p\u00fablicos en la calidad de vida de los asociados o con el fin de evitar que se niegue arbitrariamente la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0o para dirimir, en situaciones especiales, conflictos que se presenten entre empresas y usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Telefon\u00eda como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la tutela en los casos objeto de revisi\u00f3n, se deber\u00e1 establecer, en primer lugar, el grado de conexidad que exista entre la no prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico telef\u00f3nico y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, invocado por los accionantes, porque, como se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede para el amparo de derechos fundamentales. Si bien se evidencia que en el mismo sector la empresa accionada presta el servicio telef\u00f3nico a algunos habitantes, tambi\u00e9n es evidente que la decisi\u00f3n de la empresa de negar la instalaci\u00f3n de las l\u00edneas telef\u00f3nicas a los peticionarios se justifica en las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las autoridades municipales en el Plan de Ordenamiento Territorial, que les proh\u00edbe la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en las zonas de alto riesgo no recuperable. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEFONIA-Prohibici\u00f3n de instalaci\u00f3n en zonas de alto riesgo no recuperables\/DERECHO A LA IGUALDAD-No se present\u00f3 violaci\u00f3n por no instalaci\u00f3n de l\u00ednea telef\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>En la tensi\u00f3n resultante entre las medidas de protecci\u00f3n a la vida y la integridad de las personas y las omisiones de las empresas p\u00fablicas de Medell\u00edn que pudieran vulnerar el derecho a la igualdad, es imperativa la primac\u00eda de las primeras medidas sobre las segundas, las cuales por dem\u00e1s, son consecuencia de aquellas. As\u00ed pues, en estos casos, la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico a vecinos del sector donde residen los accionantes no representa una pr\u00e1ctica discriminatoria ni injustificada por parte de la empresa accionada, sino la aplicaci\u00f3n de mandamientos normativos que buscan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de los habitantes del sector. Adem\u00e1s, como incluso lo reconocen los peticionarios, la prestaci\u00f3n del servicio en algunos inmuebles del sector no se dio por la mera liberalidad de la empresa accionada sino en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales proferidas por los jueces de tutela o, en otros casos, por las l\u00edneas telef\u00f3nicas instaladas con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual, como se indic\u00f3, proh\u00edbe la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a las zonas de alto riesgo no recuperables, como aquella en donde habitan los tutelantes. \u00a0De tal suerte que la mera prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en residencias vecinas a las de los accionantes, no constituye, en los casos objeto de revisi\u00f3n, vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de igualdad cuya protecci\u00f3n ellos invocan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-604687 y T-605286 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Manuel Carlos Mosquera y Luis Enoc Mosquera Vel\u00e1squez contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en los asuntos de la referencia por el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n de Familia- (Exp. T-604687) y por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn (Exp. T-605286).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-604687 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Carlos Mosquera, habitante del sector Los Mangos de la ciudad de Medell\u00edn, instaura acci\u00f3n de tutela contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, para que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, el cual estima conculcado con la negativa de la entidad accionada de instalar una l\u00ednea telef\u00f3nica en su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ha presentado la petici\u00f3n del servicio en tres oportunidades, pero la empresa le responde que no instalar\u00e1 la l\u00ednea telef\u00f3nica porque su propiedad est\u00e1 ubicada en una zona de alto riesgo. Ante esta situaci\u00f3n, estima vulnerado el derecho fundamental invocado, en la medida en que a dos de sus vecinos la empresa s\u00ed les presta el servicio telef\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa fotocopia de las solicitudes formuladas a la empresa y de facturas de servicio de dos usuarios residentes en el mismo sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, mediante sentencia del 3 de abril de 2002, decidi\u00f3 conceder la tutela interpuesta por Manuel Carlos Mosquera y orden\u00f3 a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del Fallo, resuelva la solicitud presentada por el accionante en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda, la cual no podr\u00e1 rechazarse con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial, que considera la zona como de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Juzgado que \u201csin hesitaci\u00f3n alguna se tiene que el derecho a la vida digna s\u00ed se encuentra conculcado al no reconocerle al actor por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn el derecho a un servicio p\u00fablico esencial, la telefon\u00eda b\u00e1sica, lo cual le posibilita una mejor calidad de vida en su estrecha condici\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d (fl. 87). \u00a0Con base en estas consideraciones concluye que, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial de defensa, \u201cest\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la vida en esas condiciones m\u00ednimas para la propia subsistencia del actor y la de su familia\u201d (fl. 87). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se vulnera tambi\u00e9n el derecho a la igualdad si se aprecia que en el sector hay otros usuarios del servicio demandado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Familia- mediante sentencia del 29 de abril de 2002, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por estimar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Carlos Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que la entidad accionada actu\u00f3 de acuerdo con las normas que regulan los servicios p\u00fablicos domiciliarios (L. 142\/94) y con el Plan de Ordenamiento Territorial \u2013POT- vigente para el municipio de Medell\u00edn (Acuerdo 62\/99). Por lo tanto, considera el ad quem que a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn les asiste raz\u00f3n al negarse a prestar el servicio de telefon\u00eda que solicita el accionante, lo cual implica que no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho constitucional fundamental, pues si bien es cierto que en el sector existen algunas l\u00edneas telef\u00f3nicas instaladas, tambi\u00e9n lo es que ello se origin\u00f3 en el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, circunstancia que no se traduce en una discriminaci\u00f3n del accionante, porque tales fallos no generan efectos erga omnes sino entre las partes que integraron el contradictorio en que fueron dictados, o porque all\u00ed se instalaron l\u00edneas telef\u00f3nicas antes de emitirse el Plan de Ordenamiento Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el accionante no demostr\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que torna improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-605286\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enoc Mosquera Vel\u00e1squez, habitante del sector Los Mangos de la ciudad de Medell\u00edn, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, para que se ampare su derecho constitucional a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la instalaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica solicitada para su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en su escrito que en respuesta a sus diferentes solicitudes, la Empresa le contesta que no instala la l\u00ednea telef\u00f3nica pedida porque el inmueble est\u00e1 ubicado en una zona de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega en su favor que en el sector est\u00e1n instaladas varias l\u00edneas telef\u00f3nicas, entre otras la de su vecino Manuel Carlos Mosquera, instalada el 5 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia del 6 de mayo de 2002, decidi\u00f3 no tutelar el derecho a la igualdad invocado por Luis Enoc Mosquera Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que al ser contestadas las solicitudes presentadas por el actor, la Empresa accionada profiri\u00f3 un acto administrativo, \u201cque s\u00f3lo lleg\u00f3 hasta la etapa de la notificaci\u00f3n\u201d. (fl. 93) Por ende, es improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso porque la legalidad de los actos administrativos no puede ser controlada por el juez constitucional, ya que tal funci\u00f3n le compete de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la Ley 142 de 1994 y el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad le impiden a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn instalar la l\u00ednea telef\u00f3nica que reclama el accionante, por cuanto ese sector est\u00e1 catalogado en el POT como zona de alto riesgo no recuperable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia no es suficiente para acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque la sentencia a\u00fan no est\u00e1 en firme al estar en tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn y porque la instalaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica en la propiedad de Manuel Carlos Mosquera se realiz\u00f3 para dar cumplimiento a aquella decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes residen en el mismo sector de Los Mangos en la ciudad de Medell\u00edn, solicitaron en varias oportunidades a las empresas p\u00fablicas de esa ciudad la instalaci\u00f3n de una l\u00ednea telef\u00f3nica, a lo cual siempre obtuvieron respuesta negativa por parte del ente accionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para negar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los accionantes, la empresa se respalda en el contenido del Plan de Ordenamiento Territorial -POT- del municipio de Medell\u00edn, aprobado mediante Acuerdo Municipal No. 062 de 1999, en el cual se definen y demarcan las \u00a0zonas de alto riesgo no recuperable y se se\u00f1alan las prohibiciones para el manejo de estas zonas, como son la construcci\u00f3n de todo tipo de edificaciones o la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sector donde residen los accionantes est\u00e1 incluido en las zonas de alto riesgo no recuperable, establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Medell\u00edn (art\u00edculo 95 del Acuerdo 62 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, el problema jur\u00eddico a resolver es este: \u00a0\u00bfCon la decisi\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn de negar la instalaci\u00f3n de las l\u00edneas telef\u00f3nicas solicitadas por los accionantes, debido a que los inmuebles est\u00e1n ubicados en un sector declarado en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de alto riesgo no recuperable, se les \u00a0vulnera su derecho constitucional fundamental a la igualdad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, se har\u00e1 referencia al car\u00e1cter esencial de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a la procedencia de la tutela contra empresas de servicios p\u00fablicos, para luego analizar, en los casos objeto de revisi\u00f3n, el grado de conexidad que exista entre la no prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica por parte de la empresa accionada y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La telefon\u00eda es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Procedencia de la tutela contra empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Adem\u00e1s, por la trascendencia que tiene para las personas el contar con servicios p\u00fablicos domiciliarios eficientes y de buena calidad, la Constituci\u00f3n somete a las empresas de servicios p\u00fablicos al control del Estado, independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de las mismas (C.P., arts. 365, 367, 369 y 370).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada es un servicio p\u00fablico domiciliario, de car\u00e1cter esencial1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede contra las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sean ellas de car\u00e1cter p\u00fablico, mixto o privado, por estar sujetas, en raz\u00f3n de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional2. \u00a0Ha se\u00f1alado, igualmente, que la tutela procede contra estas empresas, debido a la importancia de los servicios p\u00fablicos en la calidad de vida de los asociados o con el fin de evitar que se niegue arbitrariamente la prestaci\u00f3n de los servicios3 \u00a0o para dirimir, en situaciones especiales, conflictos que se presenten entre empresas y usuarios 4. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la importancia que tienen los servicios p\u00fablicos en la vida de las personas es la que justifica que, bajo ciertas condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Las condiciones especiales hacen referencia, por ejemplo, a las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos que tengan implicaciones indebidas en la calidad de vida, la vida o la dignidad de las personas, o en los casos en que las empresas discriminan injustificadamente a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin que medie raz\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha hecho referencia a la necesidad de establecer la relaci\u00f3n de conexidad entre el servicio p\u00fablico y la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, como condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-1016 de 1999 expuso, en los siguientes t\u00e9rminos, esta condici\u00f3n: \u201cEs decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habr\u00e1 de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios\u201d5. \u00a0En otras palabras, si la actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo no trascienden hasta la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del usuario, no ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, para determinar la procedencia de la tutela en los casos objeto de revisi\u00f3n, se deber\u00e1 establecer, en primer lugar, el grado de conexidad que exista entre la no prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico telef\u00f3nico y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, invocado por los accionantes, porque, como se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede para el amparo de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: vulneraci\u00f3n, por conexidad, del derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la igualdad como un derecho fundamental, el cual, por mandato del art\u00edculo 85 de la Carta es de aplicaci\u00f3n inmediata. En esta materia se distingue de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual, incluyendo sus reformas, no conten\u00eda una norma que reconociera expresamente este derecho. Dispone el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la igualdad, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es tambi\u00e9n considerado como un valor y un principio fundamental en la configuraci\u00f3n constitucional. De una parte, el Pre\u00e1mbulo la consagra, de manera expresa, como uno de los fines que deben ser asegurados, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, y el art\u00edculo 5\u00ba la erige como un principio fundamental al prescribir que el Estado reconozca, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. La igualdad es entonces, simult\u00e1neamente, un valor, un principio y un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel derecho establecido por el Constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicaci\u00f3n supone la comparaci\u00f3n de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en los t\u00e9rminos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparaci\u00f3n, entendida la discriminaci\u00f3n como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no basta con establecer que hay diferencia en la consideraci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo expuesto acerca de la naturaleza del derecho a la igualdad y al analizar los elementos f\u00e1cticos en los procesos objeto de revisi\u00f3n, se concluye que en ninguno de ellos existe el grado de conexidad exigible entre la no prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico a los accionantes, residentes en una zona catalogada como de alto riesgo no recuperable8, y el derecho fundamental a la igualdad, el cual es un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se evidencia que en el mismo sector la empresa accionada presta el servicio telef\u00f3nico a algunos habitantes, tambi\u00e9n es evidente que la decisi\u00f3n de la empresa de negar la instalaci\u00f3n de las l\u00edneas telef\u00f3nicas a los peticionarios se justifica en las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las autoridades municipales en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Medell\u00edn, que les proh\u00edbe la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en las zonas de alto riesgo no recuperable. Acerca de la prohibici\u00f3n adoptada en este sentido en el POT, el art\u00edculo 96 del Acuerdo Municipal 062 de 1999 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Del manejo de las zonas de alto riesgo no recuperables. En general las zonas identificadas como de alto riesgo no son aptas para la construcci\u00f3n de viviendas u otro tipo de edificaciones. Las zonas caracterizadas por serias restricciones geol\u00f3gicas e identificadas mediante estudios geol\u00f3gicos, geot\u00e9cnicos, hidrol\u00f3gicos y por el an\u00e1lisis de amenaza y vulnerabilidad, en caso de estar ocupadas con asentamientos, \u00e9stos deber\u00e1n ser objeto de programas de reubicaci\u00f3n hacia otros sitios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas motivo de intervenci\u00f3n ser\u00e1n destinadas a programas de reforestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe todo tipo de construcciones, obras de infraestructura vial y dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, tales como acueducto, alcantarillado, gas y energ\u00eda en los sectores definidos como no recuperables. Igualmente no se permite la modificaci\u00f3n de la topograf\u00eda natural del terreno con banqueos, cortes para v\u00edas y senderos y movimientos de tierra, dep\u00f3sitos de escombros, explotaciones de canteras, areneras, gravilleras y otras fuentes de material aluvial o de pe\u00f1a, as\u00ed como la tala de especies arb\u00f3reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas catalogadas como de riesgo no recuperables no podr\u00e1n ser objeto de programas de legalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n, mejoramiento y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos individuales y reordenamiento urban\u00edstico. Estas \u00e1reas deben ser incluidas en programas de reubicaci\u00f3n y luego de desalojadas, entregadas a las entidades competentes para su tratamiento y cuidado, con el fin de evitar una nueva ocupaci\u00f3n o que se conviertan en \u00e1reas de amenaza externa para otras zonas aleda\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los terrenos de zonas de alto riesgo no recuperables se deber\u00e1n mantener con la cobertura vegetal existente o establecer en ellos plantaciones con vegetaci\u00f3n nativa o ex\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- \u00a0Mientras se realicen los procesos de relocalizaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de las familias asentadas en dichas zonas, \u00e9stas podr\u00e1n ser objeto de programas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de desastres, tendientes a reducir la amenaza externa y el grado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n all\u00ed ubicada, mediante la construcci\u00f3n de obras civiles preventivas y correctivas espec\u00edficas. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de medidas busca proteger derechos fundamentales de las personas \u00a0que habitan en sectores que ofrecen serios peligros para su vida e integridad personal, a tal punto que en la misma norma se prev\u00e9 la decisi\u00f3n de la autoridad local de llevar a cabo un proceso de relocalizaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de sus moradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la tensi\u00f3n resultante entre las medidas de protecci\u00f3n a la vida y la integridad de las personas y las omisiones de las empresas p\u00fablicas de Medell\u00edn que pudieran vulnerar el derecho a la igualdad, es imperativa la primac\u00eda de las primeras medidas sobre las segundas, las cuales por dem\u00e1s, son consecuencia de aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en estos casos, la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico a vecinos del sector donde residen los accionantes no representa una pr\u00e1ctica discriminatoria ni injustificada por parte de la empresa accionada, sino la aplicaci\u00f3n de mandamientos normativos que buscan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de los habitantes del sector. Adem\u00e1s, como incluso lo reconocen los peticionarios, la prestaci\u00f3n del servicio en algunos inmuebles del sector no se dio por la mera liberalidad de la empresa accionada sino en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales proferidas por los jueces de tutela o, en otros casos, por las l\u00edneas telef\u00f3nicas instaladas con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual, como se indic\u00f3, proh\u00edbe la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a las zonas de alto riesgo no recuperables, como aquella en donde habitan los tutelantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la mera prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en residencias vecinas a las de los accionantes, no constituye, en los casos objeto de revisi\u00f3n, vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de igualdad cuya protecci\u00f3n ellos invocan. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, al verificar si la empresa accionada pudo dejar de atender las peticiones formuladas por los accionantes, se observa que en estos casos tampoco se incurre en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Si bien no existe en el expediente prueba de las respuestas dadas por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn a las solicitudes de adjudicaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de las l\u00edneas telef\u00f3nicas, en los escritos de tutela y en diligencias posteriores, los tutelantes manifiestan que han recibido de parte de funcionarios de la empresa accionada, respuestas negativas a sus solicitudes y los motivos de tal determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores son razones suficientes para considerar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los dos casos objeto de revisi\u00f3n. Al no prestarse este servicio p\u00fablico domiciliario en la zona de alto riesgo no recuperable, no se vulnera, por conexidad, el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Familia- (Exp. 604687) y por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn (Exp. 605286), en los cuales se niega la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los procesos de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Familia- (Exp. 604687) y por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn (Exp. 605286), en los cuales se niega la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los procesos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, establece que son servicios p\u00fablicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural (art. \u00a01\u00ba). \u00a0Por su parte, en el art\u00edculo 4\u00ba le asigna el car\u00e1cter de servicios p\u00fablicos esenciales a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sobre el particular se\u00f1ala que: \u201cPara los efectos de la correcta aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, todos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente Ley, se considerar\u00e1n servicios p\u00fablicos esenciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-321 de 1999 y T-436 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1016 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1432 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la primera sentencia record\u00f3 que \u201cLa Corte ha se\u00f1alado con insistencia que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales. Sin embargo, en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es necesario introducir algunas diferenciaciones. Para todos es claro que, por lo regular, en las sociedades modernas las personas no est\u00e1n en condiciones de obtener por s\u00ed mismas los elementos que son absolutamente indispensables para poder adelantar normalmente sus labores cotidianas, tales como agua, energ\u00eda, \u00a0etc. Precisamente para suplir a todos los asociados con esos bienes se han constituido las llamadas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1061 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-1016 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 En la jurisprudencia constitucional se tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone para la protecci\u00f3n de derechos que no tienen el car\u00e1cter de fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 El concepto de zonas de alto riesgo no recuperable est\u00e1 dado en el art\u00edculo 95 del Acuerdo Municipal 062 de 1999, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Medell\u00edn. All\u00ed se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 95\u00ba. \u00a0De las zonas de alto riesgo no recuperables. Son aquellas \u00e1reas urbanas o rurales, en gran parte ocupadas con vivienda que por su conformaci\u00f3n topogr\u00e1fica de altas pendientes, caracter\u00edsticas hidrogeol\u00f3gicas o por la presencia de procesos de inestabilidad geol\u00f3gica activos o latentes, por estar sometidas a una amenaza o riesgo externo, son altamente inestables y de dif\u00edcil tratamiento para su recuperaci\u00f3n; as\u00ed como aquellos terrenos ubicados en m\u00e1rgenes de quebradas o r\u00edos y en planicies de inundaci\u00f3n carentes de obras de producci\u00f3n y que no son aptas para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 En la sentencia T-1306 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte precis\u00f3 que el servicio telef\u00f3nico \u00a0corresponde a la categor\u00eda de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a los que se refieren los art\u00edculos 365 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero que no re\u00fane las caracter\u00edsticas que permitan erigirlo como un derecho fundamental, para cuya protecci\u00f3n sea procedente la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede contra las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sean ellas de car\u00e1cter p\u00fablico, mixto o privado, por estar sujetas, en raz\u00f3n de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional. \u00a0Ha se\u00f1alado, igualmente, que la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}