{"id":898,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-149-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-149-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-149-94\/","title":{"rendered":"C 149 94"},"content":{"rendered":"<p>C-149-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-149\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos\/SUBSIDIO FAMILIAR\/CONTRIBUCION PARAFISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no modifica el r\u00e9gimen legal del subsidio familiar, regulado actualmente por la ley 21 de 1982. De conformidad con la ley, los empleadores &#8211; y no directamente las Cajas de Compensaci\u00f3n como lo sugiere el concepto fiscal &#8211; son las personas obligadas a reconocerlo. Por otra parte, los recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, provenientes de los aportes patronales, son de orden parafiscal, esto es, no constituyen impuestos ni contraprestaciones salariales, lo que impide disponer de \u00e9stos sin norma legal expresa que lo autorice. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONADOS-Beneficios de seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los pensionados, lo pretendido por el legislador se contrajo a ampliar los beneficios de la seguridad social que bajo la modalidad de servicios prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a este sector olvidado y necesitado de la poblaci\u00f3n, sin que el mejoramiento opcional implique la cancelaci\u00f3n o pago de subsidio familiar alguno. Es por ello que la ley 71 de 1988 no restringe el ingreso, de por s\u00ed voluntario, a los servicios que prestan las mencionadas entidades a los pensionados que tengan personas a su cargo, sino que lo ofrece a todos en general a cambio del pago de un porcentaje de la mesada pensional. La circunstancia de que el legislador habr\u00eda podido reconocer a los pensionados, con hijos menores y otras personas a su cargo, el subsidio dinerario, adem\u00e1s de los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n, lo que no era en ese momento econ\u00f3micamente viable, no permite concluir que la intenci\u00f3n del legislador de mejorar progresivamente a los pensionados no tuviera justificaci\u00f3n objetiva y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Demanda N\u00ba D-411 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Manuel Zabaleta Rubio &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 71 de 1988 &#8220;por el cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>-Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Subsidio familiar &nbsp;<\/p>\n<p>-Car\u00e1cter optativo de ciertos beneficios para pensionados &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 19 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 71 de 1988 &#8220;por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del art\u00edculo 6 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 71 DE 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras &nbsp;<\/p>\n<p>disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba: Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizar\u00e1n de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ning\u00fan caso la cuant\u00eda de la cotizaci\u00f3n sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibir\u00e1n subsidio en dinero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ley 71 de 1988, publicada en el Diario Oficial 38624 del 22 de diciembre de 1988, estableci\u00f3 la posibilidad para los pensionados de acceder a los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar mediante el pago de m\u00e1ximo el 2% de la correspondiente mesada (art. 6). De esta forma, el Legislador &nbsp;modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 21 de 1982 que limitaba los beneficios del subsidio familiar a los trabajadores activos, de medianos y menores ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano V\u00edctor Manuel Zabaleta Rubio, demand\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 71 de 1988, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 5, 13 y 44 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante sostiene que el subsidio familiar tiene por objeto la protecci\u00f3n a la familia mediante el cumplimiento de los deberes de sus miembros, la preparaci\u00f3n para la vida y su protecci\u00f3n econ\u00f3mica. Indica que el Legislador ha considerado el subsidio familiar como un auxilio especial que no tiene naturaleza de salario y no debe, por lo tanto, computarse para efectos de prestaciones sociales en ning\u00fan caso. Cita la ley 21 de 1982, que establece las diversas formas en que se paga el subsidio familiar: en dinero, en especie y en servicios. Resalta que el subsidio en dinero, &nbsp;es &#8220;la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que d\u00e9 derecho a la prestaci\u00f3n&#8221; (art. 5). Anota, por \u00faltimo, que las personas que dan lugar al pago del subsidio familiar son los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros (art.27). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n estructura el cargo de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 71 de 1988 sobre la base de que privar del subsidio dinerario a los hijos menores de los pensionados que se afilien a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar es discriminatorio en materia de protecci\u00f3n familiar y vulnera los art\u00edculos 5\u00ba y 13 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n de los menores &#8211; prosigue -, viola, adem\u00e1s, la normatividad supranacional, al ignorar lo pactado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U., cuyos principios, en opini\u00f3n del actor, fueron recogidos en el C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de 1989, donde se reconoce la igualdad de derechos para los menores (art. 2) y se estatuye el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas y principios del mencionado C\u00f3digo, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n preferente frente a otras leyes (art. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la norma acusada conculca la protecci\u00f3n plena a la ni\u00f1ez, garantizada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que con el pago del 2% de la mesada del pensionado, sin derecho a acceder a subsidio en dinero, se limita la capacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y con ello la protecci\u00f3n familiar, dejando en entredicho el derecho fundamental de la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que el subsidio familiar goza, a nivel legal, de una protecci\u00f3n especial que se traduce en su inembargabilidad, salvo en materia de alimentos, donde precisamente, se busca la protecci\u00f3n del menor, la cual igualmente resulta desconocido por el precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El jefe del Ministerio P\u00fablico, en su escrito, solicita a la Corporaci\u00f3n se declare la inconstitucionalidad de la parte demandada del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 71 de 1988 por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Entra en primera medida a analizar el concepto de subsidio familiar e identifica sus elementos caracter\u00edsticos. El primer elemento, sostiene, es su car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social (Ley 21 de 1982, art. 1\u00ba), con la que no se retribuye directamente el trabajo, como s\u00ed lo hace el salario, pero se alivian las cargas econ\u00f3micas de los trabajadores que tienen a su cargo hijos menores o personas a su cargo. Hace especial \u00e9nfasis en el hecho de que el subsidio familiar y las Cajas de Compensaci\u00f3n tuvieron origen privado, por iniciativa de los empresarios, y s\u00f3lo posteriormente la ley vino a determinar que el 4% del monto de las n\u00f3minas de los empleadores debe destinarse al pago del subsidio familiar. Seguidamente recuerda que el subsidio se paga a los beneficiarios en tres modalidades: dinero, especie y servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Una segunda caracter\u00edstica del subsidio familiar ata\u00f1e a los beneficiarios. En criterio del Jefe del Ministerio p\u00fablico, si bien la Ley 21 de 1982 restring\u00eda este beneficio a los trabajadores activos, la Ley 71 de 1988 modific\u00f3 el fundamento de esta prestaci\u00f3n social que no es ya la existencia de un v\u00ednculo laboral sino la existencia &#8220;de cargas familiares en cabeza de una persona, ll\u00e1mase \u00e9sta trabajador o pensionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, este cambio de pensamiento, concuerda con el objetivo fundamental del subsidio: la protecci\u00f3n de la familia. En la medida en que actualmente se busca aliviar las cargas econ\u00f3micas de la familia &#8211; contin\u00faa -, resulta evidente que la raz\u00f3n de ser del subsidio es la familia, lo que permite afirmar que se trata de la materializaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal resalta c\u00f3mo las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son &#8220;entes intermedios para el pago del subsidio familiar que cumplen funciones de seguridad social&#8221;, lo que determina el car\u00e1cter especial de las mismas y justifica la intervenci\u00f3n del Estado en sus actividades. La ley, por ello, regula lo concerniente a su estructura, funcionamiento, manejo y distribuci\u00f3n de los aportes (L. 21 de 1982 Cap\u00edtulo V). Agrega que, el progreso alcanzado por las Cajas de Compensaci\u00f3n, tanto en su actividad como en su capacidad financiera, las convierte en &#8220;verdaderas herramientas de desarrollo social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el Procurador General de la Naci\u00f3n que el subsidio familiar se constituye en un valioso instrumento para lograr la universalidad de la seguridad social, a la cual ya no s\u00f3lo deben tener acceso los trabajadores sino toda la poblaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-471 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Procurador se plantea el interrogante de si la decisi\u00f3n del Legislador de privar a los pensionados que se afilien a las Cajas de Compensaci\u00f3n del pago del subsidio monetario se fundamenta en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, de manera que sea posible brindar un trato desigual a los pensionados que el otorgado a los trabajadores activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar la constitucionalidad de la medida, el Ministerio P\u00fablico acude a examinar la exposici\u00f3n de motivos de la ley 71 de 1988, en la que aparece que &#8220;los estudios efectuados demostraron que una eventual afiliaci\u00f3n obligatoria, con subsidio monetario y servicios, cotizaci\u00f3n de 4% de la pensi\u00f3n, generar\u00eda durante el primer a\u00f1o un d\u00e9ficit cercano a los 5.000 millones irresistible para las Cajas por lo que fue necesario desistir de lo que ser\u00eda una justa conquista para los jubilados. Semejante resultado producir\u00eda el pago del subsidio monetario al que tuvimos que renunciar, porque &nbsp;en el r\u00e9gimen adoptado, de afiliaci\u00f3n voluntaria a criterio del pensionado, no se dar\u00eda la compensaci\u00f3n, sin la cual las Cajas no dispondr\u00edan de los recursos para pagarlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que la justificaci\u00f3n aducida por el legislador para excluir a los pensionados del pago del subsidio en dinero no es razonable, con lo que se configura una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico &#8220;no podemos perder de vista que el subsidio familiar hace parte de un g\u00e9nero que es la Seguridad Social y que ella est\u00e1 inspirada en el principio de solidaridad (C.P. art. 48), erigido tambi\u00e9n como principio fundante del Estado Colombiano (C.P. art. 1o.) y como deber de la persona y del ciudadano (C.P. art. 95-2)&#8221;, lo que significa que &#8220;si los aportes de los pensionados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no alcanzan para cubrir el pago del subsidio en dinero, tales entidades dada su situaci\u00f3n financiera est\u00e1n en capacidad de hacer un esfuerzo &#8211; que seguramente no ser\u00e1 muy significativo &#8211; por reconocerlo. Eso s\u00ed, el pago del subsidio en dinero a los pensionados se har\u00eda guardando proporci\u00f3n al 2% que como aporte les corresponde hacer a los pensionados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que en nuestro pa\u00eds, &#8220;los pensionados contin\u00faan haci\u00e9ndole frente a las cargas familiares con una asignaci\u00f3n que es equivalente al 75% del sueldo de un empleado activo, suma que obviamente no les alcanza para atender las necesidades del hogar&#8221;, por lo que el subsidio dinerario, sin duda, &#8220;vendr\u00eda a tener incidencia muy favorable en el ingreso familiar de los pensionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, el Procurador General solicita a la Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad parcial de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 71 de 1988, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos del demandante y del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante sostiene que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n porque crea una discriminaci\u00f3n entre los hijos de trabajadores activos y de pensionados afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar al privar a los segundos del subsidio monetario, necesario para soportar las cargas familiares. De igual forma, estima que la mencionada disposici\u00f3n desconoce normas de derecho internacional que garantizan la igualdad de los derechos de los menores (Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o, art. 2), recogidas en el C\u00f3digo del Menor y que son de aplicaci\u00f3n preferente sobre otras leyes (D. 2737 de 1989, art. 18), y vulnera el art\u00edculo 44 de la Carta que otorga una protecci\u00f3n especial a los menores y les garantiza todos los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en especial el derecho a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En concepto del Ministerio P\u00fablico, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 71 de 1988 se oper\u00f3 un cambio de concepci\u00f3n en materia del subsidio familiar que ya no es una prestaci\u00f3n social en favor de los trabajadores activos sino la manifestaci\u00f3n del principio de universalidad de la seguridad social para aquellos trabajadores o pensionados que soportan cargas familiares. En este orden de ideas, si lo fundamental son las cargas familiares y no la condici\u00f3n de trabajador o pensionado para gozar del subsidio familiar, observa el se\u00f1or Procurador, las razones que adujo el Legislador para privar del subsidio dinerario a los pensionados que voluntariamente se afilien a las cajas de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; el d\u00e9ficit irresistible que esta prestaci\u00f3n generar\u00eda para las Cajas no dando lugar a ninguna compensaci\u00f3n &#8211; no es razonable. A su juicio, la relaci\u00f3n del subsidio familiar con el derecho a la seguridad social y con la solidaridad como principio fundante del Estado Colombiano, justifica el esfuerzo &#8220;seguramente no muy significativo&#8221; que las Cajas de Compensaci\u00f3n deben hacer para el reconocimiento del subsidio monetario a los pensionados en caso de que los aportes de \u00e9stos no alcancen para cubrir dichos pagos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el subsidio dinerario incidir\u00eda favorablemente en los menguados ingresos familiares de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda legislativa en materia de regulaci\u00f3n del subsidio familiar &nbsp;<\/p>\n<p>4. En principio, la Constituci\u00f3n reserva al Legislador la competencia de regular el servicio p\u00fablico de seguridad social que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Estado, por su parte, con la participaci\u00f3n de los particulares, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ampliar la cobertura de la seguridad social &#8220;que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios que determine la ley&#8221; (CP art. 48). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 71 de 1988 impone a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; empresas privadas sin animo de lucro que prestan funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia que establezca la ley (Ley 21 de 1982, art. 39) &#8211; la obligaci\u00f3n de prestar a los pensionados, previa solicitud de \u00e9stos, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos, a cambio de una cotizaci\u00f3n no superior al 2% de la mesada pensional. No obstante, el propio Legislador &#8211; por razones econ\u00f3micas &#8211; excluye a los pensionados que se acojan a este beneficio del subsidio en dinero a que tienen derecho los trabajadores activos con personas a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor y el Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Legislador, al excluir del subsidio dinerario a los pensionados con personas a su cargo que voluntariamente se afilien a las Cajas de Compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley, habr\u00eda desconocido el derecho a la igualdad en materia de protecci\u00f3n a la familia, bien sea del trabajador activo o del pensionado (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n debe establecer como primera medida cu\u00e1les son los l\u00edmites de la autonom\u00eda legislativa en materia de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, para luego determinar si la disposici\u00f3n acusada infringe o no la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Asiste raz\u00f3n al representante del Ministerio P\u00fablico en cuanto a que el subsidio familiar (L.21 de 1982) es una especie del g\u00e9nero de la seguridad social. La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal. Por su parte, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social cuya finalidad es aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos y, ahora, de los pensionados (L.21 de 1982, art. 1\u00ba y L.71 de 1988, art. 6\u00ba), de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Constituyente tuvo en cuenta que el cubrimiento de la seguridad social a toda la poblaci\u00f3n y no s\u00f3lo a los trabajadores activos es un objetivo indispensable e insustituible en un Estado Social de Derecho (CP arts. 1\u00ba y 2\u00ba). Sin embargo, dada la estrechez del sistema actual de seguridad social y las dificultades econ\u00f3micas, confi\u00f3 al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la participaci\u00f3n de los particulares, a todos los habitantes (CP art. 48). As\u00ed las cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciaci\u00f3n de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la decisi\u00f3n legislativa de permitir el acceso de los pensionados a los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a los trabajadores activos, con exclusi\u00f3n del subsidio dinerario, transgrede los l\u00edmites constitucionales del derecho a la igualdad (CP art. 13), por otorgar un trato diferente a personas colocadas en igual situaci\u00f3n. Siendo el fundamento del subsidio familiar el hecho de tener personas a cargo y no la calidad de trabajador o pensionado, anota el se\u00f1or Procurador, no es razonable la justificaci\u00f3n estrictamente de \u00edndole econ\u00f3mica &#8211; el d\u00e9ficit que para las Cajas de Compensaci\u00f3n significar\u00eda el pago del subsidio dinerario a los pensionados &#8211; esgrimida por el legislador para dar un trato diferente a los pensionados respecto de los trabajadores activos. De conformidad con lo expuesto, la Corte estima indispensable evaluar si en efecto se produce una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al hacer extendible a los pensionados los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n a que tienen derechos los trabajadores activos, salvo el subsidio dinerario del cual estar\u00edan excluidos los pensionados as\u00ed tuvieran personas a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada a la luz del derecho a la igualdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 6\u00ba de la ley 71 de 1988 establece una opci\u00f3n para que los pensionados que deseen cancelar como m\u00e1ximo el 2% de sus mesadas pensionales puedan gozar de los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a los cuales s\u00f3lo ten\u00edan acceso anteriormente los trabajadores activos. En este sentido, los beneficios de afiliaci\u00f3n a una de estas entidades que ejerce funciones de seguridad social, excluido el subsidio dinerario, fueron extendidos a los pensionados, en las condiciones y con las limitaciones impuestas por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los variados servicios que las Cajas de Compensaci\u00f3n prestan a sus afiliados deben mencionar los programas y servicios de salud, nutrici\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito de fomento, recreaci\u00f3n y mercadeo (L.21 de 1982, art. 62). De otra parte, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social a cargo de los empleadores que se paga a los trabajadores de menores y medianos ingresos, en dinero, especie y servicios (L. 21 de 1988, art.1\u00ba), por conducto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con arreglo a lo ordenado por la ley (L.21 de 1982, art. 15). Es claro que unos son los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestaci\u00f3n de la seguridad social y otra la actividad que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario. Este auxilio especial es una obligaci\u00f3n impuesta por la ley a los empleadores, que no debe ser cancelada en forma directa por el patrono sino mediante la destinaci\u00f3n de parte del valor de la n\u00f3mina a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para que \u00e9stas realicen el desembolso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse si la original intenci\u00f3n del legislador fue la de otorgar a los pensionados el derecho a un subsidio familiar en las condiciones establecidas para los trabajadores activos. Si ello hubiera sido as\u00ed, no comprende la Corte porqu\u00e9 la ley 71 de 1988 se limit\u00f3 a regular las condiciones bajo las cuales los pensionados se har\u00edan acreedores a los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con exclusi\u00f3n del subsidio dinerario. \u00bf De d\u00f3nde deber\u00edan provenir los recursos para el pago del subsidio dinerario en caso de que la ley no hubiera excluido de su pago a los pensionados que voluntariamente se afiliaran a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, si la ley determina que son los empleadores las personas obligadas a realizar dicho pago ? En otras palabras, y abordando el anterior interrogante a la luz del derecho a la igualdad, es necesario establecer si lo afirmado por el se\u00f1or Procurador, en el sentido de que con la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 71 de 1988 se oper\u00f3 un cambio de concepci\u00f3n del subsidio familiar, es correcto, en la medida que su pago ya no se condiciona a ostentar la calidad de trabajador sino que debe hacerse extensible a los pensionados por la mera circunstancia de tener personas a cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para la Corporaci\u00f3n resulta claro que, al contrario de los sostenido por el Ministerio P\u00fablico, la norma demandada no modifica el r\u00e9gimen legal del subsidio familiar, regulado actualmente por la ley 21 de 1982. De conformidad con la ley, los empleadores &#8211; y no directamente las Cajas de Compensaci\u00f3n como lo sugiere el concepto fiscal &#8211; son las personas obligadas a reconocerlo. Por otra parte, los recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, provenientes de los aportes patronales, son de orden parafiscal, esto es, no constituyen impuestos ni contraprestaciones salariales, lo que impide disponer de \u00e9stos sin norma legal expresa que lo autorice. En efecto, seg\u00fan la doctrina constitucional de la Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra hoy en el art\u00edculo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectaci\u00f3n especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la parafiscalidad hace relaci\u00f3n a unos recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad&#8230;&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;18. No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad p\u00fablica bajo el principio de universalidad ni son distribu\u00eddos por corporaci\u00f3n popular alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. No son tampoco renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;20. Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestaci\u00f3n laboral directamente derivada del trabajo y como retribuci\u00f3n del servicio.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los pensionados, lo pretendido por el legislador se contrajo a ampliar los beneficios de la seguridad social que bajo la modalidad de servicios prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a este sector olvidado y necesitado de la poblaci\u00f3n, sin que el mejoramiento opcional implique la cancelaci\u00f3n o pago de subsidio familiar alguno. Es por ello que la ley 71 de 1988 no restringe el ingreso, de por s\u00ed voluntario, a los servicios que prestan las mencionadas entidades a los pensionados que tengan personas a su cargo, sino que lo ofrece a todos en general a cambio del pago de un porcentaje de la mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el legislador habr\u00eda podido reconocer a los pensionados, con hijos menores y otras personas a su cargo, el subsidio dinerario, adem\u00e1s de los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n, lo que no era en ese momento econ\u00f3micamente viable, no permite concluir que la intenci\u00f3n del legislador de mejorar progresivamente a los pensionados no tuviera justificaci\u00f3n objetiva y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, no comparte la Corte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condici\u00f3n de trabajador o pensionado. En el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligaci\u00f3n legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestaci\u00f3n que dicho pago exige no est\u00e1 definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto, &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia o de la ni\u00f1ez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para as\u00ed beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDOHERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-575 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-149-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-149\/94 &nbsp; CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos\/SUBSIDIO FAMILIAR\/CONTRIBUCION PARAFISCAL &nbsp; La norma demandada no modifica el r\u00e9gimen legal del subsidio familiar, regulado actualmente por la ley 21 de 1982. 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