{"id":8980,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-797-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-797-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-02\/","title":{"rendered":"T-797-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/02 \u00a0<\/p>\n<p>No existe el grado de conexidad exigible entre la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n del se\u00f1or y el derecho a reliquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n reconocida a los accionantes, el cual es un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los accionantes puesto que el retiro del servicio del se\u00f1or no se regul\u00f3 por los par\u00e1metros del plan de retiro consagrado en la Circular 008 de 1998, al que s\u00ed se acogieron voluntariamente los accionantes. Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de los accionantes ni el de los coadyuvantes en la impugnaci\u00f3n, es improcedente la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de la Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION LABORAL-Tiene valor de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la tutela para cuestionar la validez de actas de conciliaci\u00f3n laboral, la jurisprudencia constitucional es uniforme al se\u00f1alar que esta acci\u00f3n no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliaci\u00f3n tiene los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Adem\u00e1s, el interesado podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. El contenido del acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en ella participan. El art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-632427\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela interpuesta por Teresa Elena Sandoval Serrano y otros contra TRANSELCA S.A. \u2013E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Circular 008 del 5 de octubre de 1998, TRANSELCA S.A. \u2013E.S.P.- ofreci\u00f3 a sus trabajadores un plan de retiro voluntario compensado, el cual inclu\u00eda el derecho a pensi\u00f3n anticipada o el retiro con bonificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para liquidar la bonificaci\u00f3n se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la tabla propuesta en el plan de retiro voluntario, la cual inclu\u00eda como factores multiplicadores el monto del salario b\u00e1sico y el tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios trabajadores de la empresa se acogieron al plan de retiro voluntario, a quienes se les reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que correspond\u00eda, en aplicaci\u00f3n de la tabla de liquidaci\u00f3n propuesta en la Circular 008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, siete (7) de los trabajadores que 3 a\u00f1os y 3 meses antes se hab\u00edan acogido al plan de retiro voluntario compensado, interponen la acci\u00f3n de tutela para solicitar que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, el cual estiman vulnerado por TRANSELCA S.A. \u2013E.S.P.-. Ellos son: Teresa Elena Sandoval Serrano, Jos\u00e9 Mart\u00edn Olmos Garc\u00eda, Marcial Bol\u00edvar Bola\u00f1o, Orlando Rafael Gonz\u00e1lez Donado, Ubaldo Castillo Ibarra, Amira Redondo Rodr\u00edguez y Carlos C\u00e1ceres Su\u00e1rez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los accionantes que la empresa accionada, al conciliar el retiro del servicio con Jari Fabian Villar Viloria aplic\u00f3 un factor multiplicador superior al que le correspond\u00eda, seg\u00fan la tabla de liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n propuesta en el plan de retiro voluntario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia del 20 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, resuelve no tutelar los derechos invocados, por cuanto los accionantes tienen a su disposici\u00f3n otro medio de defensa ante la \u00a0empresa o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Estima igualmente el Juzgado que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapan del \u00e1mbito de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, la cual fue coadyuvada por otros seis (6) extrabajadores: C\u00e9sar Julio Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Barros Le\u00f3n, Donaldo Jos\u00e9 Barrios de la Hoz, Jairo Arturo P\u00e9rez Salas, Juan de D\u00edos Guti\u00e9rrez y Dolly Collante Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla decide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar tutelar el derecho a la igualdad invocado por los accionantes. Extendi\u00f3 el amparo del derecho a los extrabajadores que coadyuvaron la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem ordena al Gerente de TRANSELCA S.A. \u2013E.S.P.- que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, tomara las medidas necesarias para que a los trece (13) extrabajadores se les restablezca el derecho a la igualdad respecto a Jari Fabian Villar Viloria, integrante del sindicato, a quien se le aplic\u00f3 un factor multiplicador superior al que le correspond\u00eda seg\u00fan la Circular 008 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). Siendo as\u00ed, toda persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acci\u00f3n de tutela o de las acciones ordinarias, seg\u00fan el caso, para su defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario1 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial \u00e9ste no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable2. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d4. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se verificar\u00e1 luego la inexistencia de un mecanismo judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Seg\u00fan lo informan los propios accionantes, ellos se acogieron voluntariamente al plan de retiro compensado ofrecido por la empresa, que les liquid\u00f3 y cancel\u00f3 la bonificaci\u00f3n con base en los factores indicados en la Circular 008 del 5 de octubre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad no se presenta frente a la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n sino al hecho de encontrar que la entidad accionada, con posterioridad a su retiro, \u00a0liquid\u00f3 con un factor superior la bonificaci\u00f3n de uno de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los accionantes consideran que est\u00e1 bien liquidada su bonificaci\u00f3n pero reclaman el derecho a una bonificaci\u00f3n superior, equivalente a la Jari Fabian Villar Viloria, quien, por dem\u00e1s, era miembro del sindicato de la empresa. Por ello, invocan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la igualdad, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es tambi\u00e9n considerado como un valor y un principio fundamental en la configuraci\u00f3n constitucional. De una parte, el Pre\u00e1mbulo la consagra, de manera expresa, como uno de los fines que deben ser asegurados, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, y el art\u00edculo 5\u00ba la erige como un principio fundamental al prescribir que el Estado reconozca, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. La igualdad es entonces, simult\u00e1neamente, un valor, un principio y un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel derecho establecido por el Constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicaci\u00f3n supone la comparaci\u00f3n de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en los t\u00e9rminos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparaci\u00f3n, entendida la discriminaci\u00f3n como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no basta con establecer que hay diferencia en la consideraci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo expuesto acerca de la naturaleza del derecho a la igualdad y al analizar los elementos f\u00e1cticos en el proceso objeto de revisi\u00f3n, se concluye que no existe el grado de conexidad exigible entre la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n del se\u00f1or Villar Viloria y el derecho a reliquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n reconocida a los accionantes, el cual es un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente no existe prueba que demuestre que la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n pagada por la empresa a Jari Fabian Villar Viloria represente un trato injusto o arbitrario en contra de los intereses de los accionantes, ni que la bonificaci\u00f3n de Villar Viloria se haya liquidado con base en la Circular 008 ni que corresponda a su condici\u00f3n de directivo sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por el se\u00f1or Villar Viloria manifiesta que \u00e9l no se acogi\u00f3 al plan de retiro voluntario, porque la bonificaci\u00f3n ofrecida por la empresa \u201cno llenaba \u2013sus- expectativas econ\u00f3micas\u201d. Agrega que su retiro del servicio se produjo el 23 de febrero de 2000, luego de llegar a un acuerdo con la empresa, y que el acta de conciliaci\u00f3n de su retiro se firm\u00f3 por fuera de las fechas fijadas en el plan de retiro.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or Villar Viloria no se acogi\u00f3 al plan de retiro voluntario compensado y su retiro se produjo con posterioridad a la vigencia de dicho plan, su bonificaci\u00f3n no pod\u00eda estar condicionada por los factores de liquidaci\u00f3n contemplados en la Circular 008, cuyos efectos ya hab\u00edan expirado. T\u00e9ngase en cuenta que los trabajadores interesados en acogerse al plan de retiro compensado debieron comunicar su decisi\u00f3n a la empresa antes del 30 de octubre de 1998 7 y que el acuerdo para el retiro del se\u00f1or Villar se produjo tan s\u00f3lo a comienzos del a\u00f1o 2000, en un proceso de conciliaci\u00f3n diferente al propuesto en la mencionada Circular. Esta actuaci\u00f3n de la entidad accionada es v\u00e1lida en cuanto no puede esperarse que todo retiro de trabajadores de aquella empresa que se produzca con posterior a la vigencia de la Circular 008, tenga que regularse por \u00e9sta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el monto de la bonificaci\u00f3n de Villar Viloria es ajeno a su calidad de miembro del sindicato. En su declaraci\u00f3n agreg\u00f3 lo siguiente: \u201cQuiero manifestar que en mi calidad de exdirectivo del sindicato en ning\u00fan momento negocie fuero sindical o puntos de la convenci\u00f3n colectiva de los trabajadores de Transelca, s\u00f3lo me acog\u00ed al plan de retiro como un trabajador m\u00e1s, &#8230;\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los accionantes puesto que el retiro del servicio del se\u00f1or Jari Fabian Villar Viloria no se regul\u00f3 por los par\u00e1metros del plan de retiro consagrado en la Circular 008 de 1998, al que s\u00ed se acogieron voluntariamente los accionantes. Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de los accionantes ni el de los coadyuvantes en la impugnaci\u00f3n, es improcedente la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No sobra se\u00f1alar que existen dos fundamentos adicionales y separables por los cuales es improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso: el principio de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliaci\u00f3n en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la inmediatez, se observa que \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 19919, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales, por considerar que esta acci\u00f3n pod\u00eda interponerse en cualquier tiempo. No obstante, con posterioridad a dicha decisi\u00f3n se ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial en este aspecto, en la cual se precisa que si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 tres (3) a\u00f1os y tres (3) meses despu\u00e9s que los accionantes manifestaran a la empresa su decisi\u00f3n de acogerse al plan de retiro voluntario compensado que les ofreci\u00f3 a trav\u00e9s de la Circular 008 del 5 de octubre de 1998. Este plazo no es razonable en consideraci\u00f3n a los presupuestos f\u00e1cticos expuestos y a la naturaleza y efectos del acuerdo conciliatorio para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los accionantes. Por consiguiente, la tutela es igualmente improcedente por desconocimiento evidente del principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con la improcedencia de la tutela para cuestionar la validez de actas de conciliaci\u00f3n laboral, la jurisprudencia constitucional es uniforme al se\u00f1alar que esta acci\u00f3n no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliaci\u00f3n tiene los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Adem\u00e1s, el interesado podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. Sobre el particular, la Corte tiene establecido que \u201cexcepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracci\u00f3n a los supuestos del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, sin que ello desvirt\u00fae el car\u00e1cter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso\u201d11 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-732 de 2001, proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; debe reiterarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliaci\u00f3n laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. \u00a0Tambi\u00e9n aqu\u00ed, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliaci\u00f3n laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo de protecci\u00f3n, por la no demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos f\u00e1cticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el contenido del acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en ella participan. El art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, tal calidad fue integrada al acta de la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n que ante el Ministerio del Trabajo cada trabajador firm\u00f3 con la empresa, y en la cual se consigna que la inspectora del trabajo advierte \u201ca las partes que este acuerdo conciliatorio tiene el mismo valor que el de una sentencia ejecutoriada al tenor de lo preceptuado en los art\u00edculos 20 y 73 del C\u00f3digo Procesal del trabajo y que, por ende, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d13. Por ende, este no es el escenario de debate al que pueden v\u00e1lidamente acudir los accionantes para ventilar su inconformidad con la bonificaci\u00f3n reconocida, en otra \u00e9poca, a uno de los trabajadores de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En suma, es improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en este proceso contra TRANSELCA S.A. \u2013E.S.P., puesto que, en relaci\u00f3n con la bonificaci\u00f3n reconocida a Jari Fabian Villar Viloria, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes. Tampoco procede la tutela contra actas de conciliaci\u00f3n laboral que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Se desatendi\u00f3 adem\u00e1s el principio de inmediatez al ser instaurada la tutela 3 a\u00f1os y 3 meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de los accionantes de acogerse al plan de retiro voluntario compensado. Por consiguiente, la Sala no tutelar\u00e1 el derecho fundamental invocado y ordenar\u00e1 revocar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- No tutelar el derecho a la igualdad de los accionantes y, en consecuencia, revocar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia, \u00a0por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, ve vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Folios 8 y 9 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Folio 346 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Folio 9 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Cfr. Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-446 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 En la jurisprudencia constitucional se ha reiterado este car\u00e1cter de cosa juzgada que adquieren los acuerdos conciliatorios en materia laboral. En la citada sentencia T-446 de 2001, por ejemplo, se se\u00f1al\u00f3 que\u201d \u201cEn ese orden de ideas, se tiene que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos que est\u00e1 amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido v\u00e1lidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe \u00a0que debe regir este tipo \u00a0de actuaciones. Ahora bien, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia rese\u00f1ada, es posible atacar el acto de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0por presentarse \u00a0alg\u00fan vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Es decir que las controversias sobre la conciliaci\u00f3n laboral encuentran en nuestro ordenamiento jur\u00eddico claros mecanismos de soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales adem\u00e1s \u00a0cuentan con \u00a0la protecci\u00f3n del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba \u00a0la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/02 \u00a0 No existe el grado de conexidad exigible entre la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n del se\u00f1or y el derecho a reliquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n reconocida a los accionantes, el cual es un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}