{"id":8981,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-798-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-798-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-798-02\/","title":{"rendered":"T-798-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia una vez que se han surtido los tr\u00e1mites administrativos regulares \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en materia de servicios p\u00fablicos, est\u00e1 dada en la medida en que la empresa prestadora se haya manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9lla, es decir, luego de que se han surtido los tr\u00e1mites administrativos regulares, y a pesar de ello no se ha contado con una soluci\u00f3n satisfactoria para las partes, en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Solo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario de servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>El propietario s\u00f3lo debe cancelar los tres \u00faltimos meses de facturaci\u00f3n y que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 obligada a restablecer el servicio, pues aqu\u00e9l no tiene porqu\u00e9 padecer las consecuencias de la incuria de esas entidades. No obstante, es pertinente precisar que a partir del 28 de octubre de 2001, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n no pagados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n de servicio de agua no guarda conexidad con alg\u00fan derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-593744 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ersilda Correa Marim\u00f3n contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Ersilda Correa Marim\u00f3n contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ersilda Correa Marim\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Del an\u00e1lisis de la solicitud de amparo pueden resaltarse los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha actuado en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Sandra Milena Parra Correa, quien es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Santa Clara Manzana Z Lote 7 del Distrito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ersilda Correa en la condici\u00f3n anotada celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Hebert Jaime Bulla Duque quien incurri\u00f3 en mora en el pago de once (11) facturas del servicio de agua que presta la entidad accionada y que asciende a un valor de $335.658. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios p\u00fablicos accionada le exige a la actora el pago de la obligaci\u00f3n con fundamento en la solidaridad que conforme a la Ley 142 de 1994 existe entre el propietario y el usuario en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual considera injusto por cuanto, en su sentir, ella s\u00f3lo est\u00e1 obligada a cancelar los dos primeros periodos facturados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la protecci\u00f3n a los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios se puede obtener por v\u00eda de tutela cuando haya una conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, y en su caso se le ha vulnerado el derecho a la igualdad puesto que el tratamiento que ha recibido es discriminatorio frente al que se le dio a su inquilino quien pudo disfrutar del servicio de agua sin inconvenientes y sin cancelar su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el inmueble est\u00e1 destinado a vivienda, no cuenta en la actualidad con el servicio de agua, raz\u00f3n por la cual no lo ha podido arrendar en detrimento de sus intereses econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se le exonere del pago de la obligaci\u00f3n que dej\u00f3 pendiente su inquilino, puesto que dicha mora obedeci\u00f3 a la negligencia de la entidad que no suspendi\u00f3 oportunamente el servicio, a pesar de sus solicitudes sobre el particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., por conducto de apoderada judicial se\u00f1al\u00f3 que la mora de la accionante asciende a doce (12) facturas contadas desde marzo de 2001 hasta abril de 2002, cuyo valor es de $435.076, ello con fundamento en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, que establece que la accionante es solidaria en la totalidad de la obligaci\u00f3n, por ser ella la propietaria del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en ejercicio leg\u00edtimo de las facultades que la ley de servicios p\u00fablicos le otorg\u00f3, suspendi\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades desde 1996 el servicio de agua, por lo cual no puede imputarse negligencia a su conducta. Sobre este aspecto, precisa que la entidad llev\u00f3 a cabo todas las medidas tendientes a impedir el consumo del servicio en el inmueble de la accionante, pero a pesar de ello &#8220;las labores de corte y suspensi\u00f3n fueron reiteradamente burladas por el usuario quien asum\u00eda conductas fraudulentas de reconexi\u00f3n; por lo que debi\u00f3 adoptar medidas extremas como es el corte dr\u00e1stico y otras.&#8221;1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la tutela resulta improcedente por cuanto su ejercicio frente a particulares es restrictivo, puesto que no puede accionarse contra conductas leg\u00edtimas de un particular, que en el presente caso se restringen a la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y del cobro de lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena mediante sentencia del 17 de abril de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante por considerar que, con fundamento en las sentencias del 6 de octubre de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y la Sentencia T-1016\/99 de la Corte Constitucional, en las que se fijaron los criterios en materia de responsabilidad del propietario del inmueble como deudor solidario, no resulta aceptable el argumento de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. al afirmar que las suspensiones del servicio fueron reiteradamente burladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a-quo considera que con esa afirmaci\u00f3n se pretende hacer responsable a la actora de la totalidad de la facturaci\u00f3n, lo cual resulta contrario a derecho, ya que la empresa accionada pudo adoptar, desde el principio de la mora, medidas extremas de suspensi\u00f3n para que no se hubieran sobrepasado tres (3) periodos de facturaci\u00f3n y debi\u00f3 tener en cuenta el escrito de la accionante del 21 de diciembre de 2001, mediante el cual solicit\u00f3 dicha suspensi\u00f3n y autoriz\u00f3 &#8220;romper&#8221; si se volv\u00eda a reconectar fraudulentamente el servicio por parte del inquilino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, orden\u00f3 la reinstalaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua, y para ese efecto la actora s\u00f3lo deb\u00eda cancelar la deuda causada durante los tres (3) primeros periodos de facturaci\u00f3n, as\u00ed como los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n y los recargos durante ese periodo. En todo caso, precis\u00f3 que la protecci\u00f3n era otorgada transitoriamente mientras la accionante promueve la demanda correspondiente ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para que en esa sede se adopten las decisiones definitivas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se restringe a establecer si, en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela para cuestionar las decisiones de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios que pretende cobrar, con fundamento en la figura de la solidaridad, doce (12) facturas por concepto de acueducto y alcantarillado a la propietaria de un inmueble, a causa de la mora de su arrendatario y de sus presuntas pr\u00e1cticas de reconexi\u00f3n fraudulenta del servicio; y en el caso de ser procedente se determinar\u00e1 si se han vulnerado o no los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n constitucional se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario3 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable4. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez de tutela debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe una v\u00eda de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d6. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se verificar\u00e1 luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en los eventos en que con la conducta o decisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.7 el amparo constitucional resulta procedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la tutela es procedente cuando las empresas de servicios p\u00fablicos discriminen a algunos ciudadanos excluy\u00e9ndolos del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria9, as\u00ed como en los eventos en que las decisiones adoptadas por dichas empresas configuran claras v\u00edas de hecho, que pueden constituir abuso de la posici\u00f3n dominante o generar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia T- 927 de 199910 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas demandadas, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede olvidarse que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en materia de servicios p\u00fablicos, est\u00e1 dada en la medida en que la empresa prestadora se haya manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9lla, es decir, luego de que se han surtido los tr\u00e1mites administrativos regulares, y a pesar de ello no se ha contado con una soluci\u00f3n satisfactoria para las partes, en conflicto.11 \u00a0<\/p>\n<p>3. La figura de la solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos han permitido a la Corte analizar en varias oportunidades el alcance de la figura de la solidaridad12 en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001) y haya tutelado13 los derechos al debido proceso y a la igualdad de propietarios de inmuebles que desconoc\u00edan el incumplimiento en el pago por parte de su arrendatario o que conoci\u00e9ndolo no lograron el corte oportuno del servicio y que a pesar de ello recibieron un tratamiento discriminatorio, en relaci\u00f3n con el brindado a los inquilinos, por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema de la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales del propietario a causa de la aplicaci\u00f3n de la figura de la solidaridad legal en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha expresado de manera uniforme que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso est\u00e1 facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisi\u00f3n le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posici\u00f3n dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energ\u00eda suspendido, porque la entidad accionada debi\u00f3 proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, en el momento en que el arrendatario incumpli\u00f3 con el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, para asegurar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus propios \u00a0intereses, sino los derechos del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la empresa suspendi\u00f3 el servicio en forma tard\u00eda, (11 meses despu\u00e9s), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalaci\u00f3n del servicio, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda, por causas s\u00f3lo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situaci\u00f3n de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.14 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el propietario s\u00f3lo debe cancelar los tres \u00faltimos meses de facturaci\u00f3n y que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 obligada a restablecer el servicio, pues aqu\u00e9l no tiene porqu\u00e9 padecer las consecuencias de la incuria de esas entidades.15 No obstante, es pertinente precisar que a partir del 28 de octubre de 2001, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n no pagados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el inmueble del cual es propietaria la menor hija de la se\u00f1ora Ersilda Correa Marim\u00f3n adeuda el pago del servicio de agua y alcantarillado en doce (12) periodos (desde marzo de 2001 a febrero de 2002) a causa del incumplimiento del arrendatario en el pago de las facturas, por lo cual dicho bien se encuentra sin servicio de agua, lo que le impide a la accionante arrendarlo, situaci\u00f3n que aduce le genera perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, solicita el pago \u00edntegro de los periodos atrasados a la demandante, con fundamento en la solidaridad que existe entre el propietario y el usuario del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto de la lectura de las comunicaciones suscritas por la actora y como por la empresa, se advierte que una y otra sab\u00edan que presuntamente el arrendatario reconectaba fraudulentamente y sin autorizaci\u00f3n el servicio de agua. Sin embargo, ninguna de las partes denunci\u00f3 esta situaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el 21 de diciembre de 2001 la accionante, ante la irregular conducta de su arrendatario, solicit\u00f3 a la empresa accionada suspender el servicio de agua, autoriz\u00e1ndola a efectuar todas las obras necesarias para que \u00e9ste no se beneficiara del servicio, incluso realizar los rompimientos que resultaran pertinentes.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la empresa de servicios p\u00fablicos en todos sus pronunciamientos aduce haber ordenado la suspensi\u00f3n del servicio en varias ocasiones no pudiendo ejecutar dicha actividad por encontrarse muchas veces &#8220;el medidor dentro de rejas con candado y la vivienda cerrada&#8221;.17 A pesar de lo anterior, precis\u00f3 que s\u00f3lo hasta el 15 de enero de 2002 realiz\u00f3 la suspensi\u00f3n en forma &#8220;dr\u00e1stica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante no demostr\u00f3 haber interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 25 de febrero de 2002 proferida por la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que como se indic\u00f3 es presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conforme lo se\u00f1ala la accionante en su solicitud de amparo, el conflicto generado por la reprochable conducta del inquilino, tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el inmueble de que es propietaria su hija menor de edad, de lo cual se colige que la afectaci\u00f3n es simplemente patrimonial y no compromete derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, es necesario precisar que si bien en la sentencia T-927 de 1999 la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la existencia de una clara v\u00eda de hecho, en el presente caso no existe el material probatorio suficiente para inferir su configuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el escenario procesal id\u00f3neo para dirimir el conflicto planteado es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para que a trav\u00e9s de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes puedan confrontar sus intereses mediante un amplio debate probatorio, con pleno respeto de sus garant\u00eda constitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela para resolver la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, el 7 de abril de 2002 y en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Ersilda Correa Marim\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 18 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-797\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de un medio ordinario de defensa judicial. Al respecto, en la Sentencia T-007\/92 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala ( art. 6\u00ba) que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-018\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, encuentra vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-406\/92. M.P. Ciro Angarita Baron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-018\/02. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-1016\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-1016\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Una reconstrucci\u00f3n de las providencias donde ha procedido la acci\u00f3n de tutela cuando se aplica indebidamente la solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, puede estudiarse en la Sentencia T-1225\/01 M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras sentencias pueden estudiarse las sentencias \u00a0T-927\/97, T-334 y T-485\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-1432\/00 M.P. Alfredo Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-485\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 6 y 9 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia una vez que se han surtido los tr\u00e1mites administrativos regulares \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en materia de servicios p\u00fablicos, est\u00e1 dada en la medida en que la empresa prestadora se haya manifestado acerca del problema planteado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}