{"id":8982,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-799-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-799-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-02\/","title":{"rendered":"T-799-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho a la salud supone la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar mecanismos para que los habitantes del territorio puedan acceder a los servicios de salud. El legislador goza de amplia libertad para dise\u00f1ar tales mecanismos, siempre que respete principios constitucionales b\u00e1sicos: universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reg\u00edmenes distintos de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Personas sin capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha constatado que en el presente caso una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo tambi\u00e9n lo est\u00e1 en el r\u00e9gimen subsidiado. Dicha doble afiliaci\u00f3n constituye una amenaza a la estabilidad del r\u00e9gimen, pues se desv\u00edan recursos hacia sectores que no est\u00e1n legitimados para recibir subsidios, restringi\u00e9ndose el acceso a los servicios de salud a personas que carecen de recursos y, en esta medida, impidi\u00e9ndose una ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-582972 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Indira Carballo contra la ARS Comfenalco y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiseis (26) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Indira Carvallo contra la ARS Comfenalco y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de los servicios m\u00e9dicos de la ARS Comfenalco, se diagnostic\u00f3, el 30 de junio de 2001, que Indira Carvallo padece hipertiroidismo. En el mes de octubre del mismo a\u00f1o, el m\u00e9dico tratante de la ARS orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de algunos ex\u00e1menes (TSH, T3, T4, BHCG) requeridos para establecer el tratamiento que debe brindarse a la se\u00f1ora Carballo. Se\u00f1ala que, debido a los problemas de tiroidismo, sufre inconvenientes en su ovulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el 6 de octubre de 2001, se dispuso que le realizaran una Evaluaci\u00f3n por A.R.O. en el servicio de ginecolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La ARS Comfenalco neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, pues \u00e9stos no estaban incluidos en el P.O.S.S. La Direcci\u00f3n seccional de Salud de Antioquia, por su parte, indic\u00f3 que no ten\u00eda contratos vigentes para atender tales ex\u00e1menes y que, seg\u00fan afirma la demandante, \u00fanicamente los aprobar\u00eda si un juez de tutela lo ordenaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que las conductas de la ARS Comfenalco y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, vulneraban sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Informe presentado la ARS Comfenalco ante el juez a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la ARS Comfenalco envi\u00f3 escrito en el cual explica las razones por las cuales se ha negado a brindar la atenci\u00f3n solicitada por la demandante. Indica que las atenciones que ella demanda corresponden a los niveles segundo y tercero de complejidad, que se encuentran excluidos del POS-S. \u00a0Tales servicios, seg\u00fan lo dispone el acuerdo 72 de 1997 (no indica entidad que dicta el acuerdo), corresponden a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de (en este caso) Antioquia y que si dicha entidad carece de recursos, debe acudir al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de febrero de 2002, la jueza Sexta Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela. En concepto de la juez, la ARS Comfenalco no ha actuado por fuera del marco legal, pues la normatividad vigente no le obliga a realizar ex\u00e1menes que no est\u00e1n incluidos en el POS-S. Adem\u00e1s, la demandante no ha demostrado estar en una situaci\u00f3n de incapacidad de pago que amerite que sea atendida mediante subsidios a la oferta, a trav\u00e9s del sistema nacional de salud. Aduce, finalmente, que, dado que no existe informaci\u00f3n sobre la amenaza a su vida, no puede ordenar tratamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Informe enviado por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que la demandante aparec\u00eda afiliada al sistema de seguridad social subsidiado y clasificada por el SISBEN en el nivel 3, pero que adem\u00e1s aparece afiliada al r\u00e9gimen contributivo desde el 1 de agosto de 1999. A\u00f1adi\u00f3 que, de ser cierto que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 acudir ante la Direcci\u00f3n Seccional, a fin de que \u201cel m\u00e9dico especialista le califique la urgencia o no de la atenci\u00f3n que requiere\u201d y que cancele el 70% del valor de la atenci\u00f3n. En caso de estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo, corresponder\u00e1 a la EPS respectiva (EPS SUSALUD), su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de marzo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia, reiterando los argumentos expuestos por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud que informara si exist\u00eda alguna base de datos que registrara las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo y si dicha informaci\u00f3n estaba disponible para quienes autorizaban la afiliaci\u00f3n de personas al r\u00e9gimen subsidiado. La entidad inform\u00f3 que dicha base de datos existe y que es alimentada mensualmente a partir de informaci\u00f3n suministrada por las E.P.S. Dicha informaci\u00f3n \u201cest\u00e1 disponible en nuestras instalaciones y a trav\u00e9s de nuestra p\u00e1gina WEB a los usuarios y a todos los actores del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala solicit\u00f3 a EPS SUSALUD que informara si era cierto que la demandante estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo. La empresa inform\u00f3 que ella aparece como afiliada en calidad de beneficiaria desde el d\u00eda 1 de agosto de 1999 hasta el d\u00eda 19 de julio de 2002, fecha a partir de la cual aparece como inactiva por novedad de retiro. \u00a0Indica que ha cotizado 79 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante considera que la ARS Comfenalco y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia han violado sus derechos a la vida y a la salud, en raz\u00f3n a su negativa de autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes TSH, T3, T4, BHCG y cita Ginecol\u00f3gica-evaluaci\u00f3n A.R.O. \u00a0<\/p>\n<p>La ARS Comfenalco alega que tales ex\u00e1menes no est\u00e1n incluidos en el POS-S y que, por lo tanto, no le corresponde asumirlas. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia indic\u00f3 que la demandante, debe acudir ante la entidad para que le sea brindada la atenci\u00f3n, en caso de probarse que no est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>EPS SUSALUD inform\u00f3 que la demandante, adem\u00e1s de estar afiliada al sistema de salud subsidiado, aparec\u00eda como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo. De acuerdo con las pruebas obtenidas por la Corte Constitucional, la demandante fue afiliada al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria, el d\u00eda 1 de agosto de 1999. SUSALUD E.P.S. indic\u00f3, adem\u00e1s, que la afiliaci\u00f3n aparece como inactiva desde el 19 de julio de 2002, fecha posterior a la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si una persona que tiene afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud bajo el r\u00e9gimen contributivo y, adem\u00e1s, bajo el r\u00e9gimen subsidiado, puede solicitar del \u00faltimo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud y acceso al sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n al derecho a la salud supone la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar mecanismos para que los habitantes del territorio puedan acceder a los servicios de salud. El legislador goza de amplia libertad para dise\u00f1ar tales mecanismos, siempre que respete principios constitucionales b\u00e1sicos: universalidad, eficiencia y solidaridad (C.P. art. 49). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano ha dise\u00f1ado un sistema en el cual la atenci\u00f3n b\u00e1sica y la prevenci\u00f3n corresponden a los municipios; quienes tienen capacidad de pago se afilian al sistema de seguridad social en salud mediante el pago de una cuota; y, finalmente, las personas sin capacidad de pago acceden como vinculados o afiliados al sistema de seguridad social subsidiado. Existen, adem\u00e1s, servicios adicionales mediante los servicios complementarios, de medicina prepagada o seguros hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud \u00fanicamente admite dos reg\u00edmenes (sin perjuicio de la supervivencia del r\u00e9gimen vinculado): contributivo y subsidiado. El ingreso a uno de estos reg\u00edmenes est\u00e1 mediado por la capacidad de pago de la persona. As\u00ed, quienes tienen ingresos laborales o tienen capacidad de pago, ingresan al contributivo. El subsidiado se reserva para aquellas personas que carecen de recursos o estos resultan insuficientes para cancelar la afiliaci\u00f3n al sistema contributivo. Se trata, por lo tanto, de un desarrollo del deber de solidaridad, pues la sociedad asiste con recursos para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la afiliaci\u00f3n a uno u otro r\u00e9gimen depende de la capacidad de pago de la unidad familiar, puede afirmarse que se trata de un sistema excluyente: se tiene capacidad de pago y se pertenece al r\u00e9gimen contributivo o se carece de los recursos y, tiene derecho a afiliarse al sistema subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA LA CANCELACI\u00d3N DE LA AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado, dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, se ha fijado una regla clara sobre la afiliaci\u00f3n al sistema contributivo y al subsidiado, privilegiando, por razones de solidaridad, la afiliaci\u00f3n al sistema contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, al momento de interponer la tutela la demandante no ten\u00eda derecho a solicitar a la demandada la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que exig\u00eda, pues le correspond\u00edan a SUSALUD E.P.S., por encontrarse afiliada al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha establecido que existe una base de datos que contiene la informaci\u00f3n sobre las personas pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo. No ha establecido si realmente existe la posibilidad, por parte de quienes autorizan las afiliaciones al r\u00e9gimen subsidiado, de cruzar su informaci\u00f3n con la base de datos. Empero, la Ley 715 de 2002 orden\u00f3 dise\u00f1ar un Sistema Integral de Informaci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha constatado que en el presente caso una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo tambi\u00e9n lo est\u00e1 en el r\u00e9gimen subsidiado. Dicha doble afiliaci\u00f3n constituye una amenaza a la estabilidad del r\u00e9gimen, pues se desv\u00edan recursos hacia sectores que no est\u00e1n legitimados para recibir subsidios, restringi\u00e9ndose el acceso a los servicios de salud a personas que carecen de recursos y, en esta medida, impidi\u00e9ndose una ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema. Por lo tanto, se insta a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud P\u00fablica para que adopten las medidas necesarias a fin de evitar que estas situaciones se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo del 11 de marzo de 2002, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Indira Carballo en contra de la ARS Comfenalco y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que se remita copia de la presente sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud, a efectos de ponerlos en conocimiento de la situaci\u00f3n analizada, con el objeto de que adopten las medidas necesarias para evitar que se presenten situaciones como las constatadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que se levante la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, dispuesta mediante auto del 30 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 La protecci\u00f3n al derecho a la salud supone la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar mecanismos para que los habitantes del territorio puedan acceder a los servicios de salud. 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